ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-000773
PARTE ACTORA: YESSICA CAROLINA IZAGUIRRE PINTO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANILO ELIGIO SERRANO PEREZ
PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO URBANO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día hábil de hoy, martes catorce (14) de octubre de 2025, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio. Se deja constancia de la comparecencia a este acto de la ciudadana YESSICA CAROLINA IZAGUIRRE PINTO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.498.917, debidamente representada por el abogado DANILO ELIGIO SERRANO PEREZ, IPSA N° 67.321. Asimismo comparece a este acto los abogados MARYURY PARRA y GUSTAVO URBANO, IPSA N° 129.966 y 238.786. en su carácter de apoderados judiciales de la para demandada. Las partes comparecientes han llegado a un acuerdo contenido en las cláusulas siguientes: PRIMERA: DECLARACIÓN PRELIMINAR DE LAS PARTES: Ambas partes reconocen expresamente que la relación laboral que les vinculó desde el día dieciocho (18) de julio de 2022, llegó a su fin en la fecha once (11) de abril de 2024 como consecuencia de la renuncia voluntaria de la EX TRABAJADORA. De igual manera ambas partes declaran que el último cargo que ejerció la EX TRABAJADORA fue de Consultor Senior (fija). SEGUNDA: POSICIÓN DE LA EX TRABAJADORA: LA EX TRABAJADORA declara que la relación de trabajo que la unió con EL BANCO finalizó en fecha once (11) de abril de 2024 como consecuencia de su renuncia voluntaria, y considera que podría tener derecho a recibir la cantidad de Quinientos Siete Mil Novecientos Veintiuno con 15/100 (Bs. 507.921,15), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales discriminados de la siguiente manera: (i) Prestaciones Sociales: Bs. 211.160.40; (ii) Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 51.940,40; (iii) Vacaciones Fraccionadas 2023-2024: Bs. 26.831,18; (iv) Bono Vacacional Fraccionado 2023-2024: Bs. 63.158,65; (v) Bonificación de Fin de Año Fraccionada: Bs. 124.328,05; (vi) Bono de Rendimiento correspondiente al 1er trimestre: Bs. 36.470,00 y (vii) los intereses de mora, la indexación, los costos y las costas procesales y cualquier otro concepto mencionado en el libelo de demanda, el contrato de trabajo y la ley venezolana. TERCERA: POSICIÓN DEL BANCO: EL BANCO rechaza las anteriores declaraciones pues considera que a la EX TRABAJADORA no le corresponde pago alguno por los conceptos identificados, ni por ningún otro, fundamentando su negativa en los siguientes argumentos: en primer lugar, no es cierto que la EX TRABAJADORA haya devengado un salario mensual compuesto por (A) Salario Básico (B) Bono único, (C) Bono certidumbre, (D) Bono bienestar, (E) Cestatickets y (F) Remuneración variable, o cualquier otra denominación o identificación, así como tampoco que su salario haya sido pagado o distribuido en su cuenta nómina, Tarjeta Cestaticket Alimentación y Tarjeta Cestaticket Plus o en cualquier otro instrumento o forma de pago, toda vez que no es cierto que EL BANCO haya pagado montos, cantidades de dinero o conceptos extraordinarios con carácter salarial y que los mismos deban ser considerados a los fines de cualquier cálculo de prestaciones sociales y/o conceptos laborales. Igualmente, es falso que la EX TRABAJADORA haya percibido los siguientes salarios mensuales al término de la relación: (A) salario mensual: Bs. 71.044,60 y (B) salario integral diario: Bs. 3.519,34; y que sea con base en tales negados salarios que haya debido realizarse el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; toda vez que su verdadero salario mensual fue de Bs. 946,00 al término de la relación de trabajo. Sumado a lo anterior, exponemos que: (a) una vez finalizada la relación de trabajo que la EX TRABAJADORA mantuvo con EL BANCO, EL BANCO calculó y presentó a la EX TRABAJADORA su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de forma oportuna, la cual arrojó una cantidad de Bs. 8.573,93; cantidad compuesta por todos los conceptos a los cuales la EX TRABAJADORA tenía derecho al término de la relación de trabajo; lo cual además reconoce en su libelo de demanda, (b) de su liquidación de prestaciones sociales debían efectuarse una serie de deducciones detalladas y discriminadas en el contenido de la propia liquidación de prestaciones sociales, que ascendieron a la cantidad total de Bs. 8.573,93, la cual, al ser deducida del monto total que correspondía a la liquidación de prestaciones sociales de la EX TRABAJADORA, hizo que el monto total a ser pagado arrojara la cantidad de Bs. 0,00. Vale acotar que tales deducciones correspondían a los haberes existentes en el fideicomiso de prestaciones sociales y que fueron oportunamente depositados y luego liberados; así como pagos anticipados de algunos conceptos como utilidades, cestaticket socialista e ingreso mensual. Igualmente, correspondieron a algunos conceptos vinculados con la seguridad social. Es por ello que, (i) no le corresponde la cantidad de Bs. 211.160,40 ni ninguna otra cantidad por concepto de prestaciones sociales prevista en el literal a del artículo 142 de la LOTTT, (ii) así como tampoco la cantidad de Bs. 51.940,40 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; toda vez que tales cantidades son el resultado de utilizar una base salarial errada, y conforme a lo indicado, los montos adeudados fueron oportunamente reflejados en su liquidación, y pagados por el BANCO en forma oportuna al finalizar la relación de trabajo y mediante anticipos cuando así fue solicitado; (iii) en cuanto a las vacaciones fraccionadas 2023-2024, EL BANCO declara que no adeuda la cantidad de Bs. 26.831,18, toda vez que tales cantidades son el resultado de utilizar una base salarial errada, sumando al hecho que la EX TRABAJADORA siempre disfrutó de sus vacaciones cuando así lo quiso y recibió el pago correspondiente de las mismas, y conforme a lo indicado, los montos adeudados fueron oportunamente reflejados en su liquidación, y pagados por el BANCO en forma oportuna al finalizar la relación de trabajo; (iv) en cuanto al bono vacacional fraccionado 2023-2024, EL BANCO declara que no adeuda la cantidad de Bs. 63.158,65, toda vez que tales cantidades son el resultado de utilizar una base salarial errada, sumando al hecho que la EX TRABAJADORA siempre que disfrutó de sus vacaciones, recibió el pago de bono vacacional, y conforme a lo indicado, los montos adeudados fueron oportunamente reflejados en su liquidación, y pagados por el BANCO en forma oportuna al finalizar la relación de trabajo; (v) en cuanto a la bonificación de fin de año fraccionada, EL BANCO declara que no adeuda la cantidad de Bs. 124.328,05 ni ningún otro monto, toda vez que tales cantidades son el resultado de utilizar una base salarial errada, y conforme a lo indicado, los montos adeudados fueron oportunamente reflejados en su liquidación, y pagados por el BANCO en forma oportuna al finalizar la relación de trabajo y mediante anticipos cuando así fue solicitado y (vi) en cuanto al bono por rendimiento correspondiente al 1er trimestre, EL BANCO declara que no adeuda la cantidad de Bs. 36.470,00 ni ningún otro monto, toda vez que tales cantidades son el resultado de utilizar una base salarial errada, y conforme a lo indicado, los montos adeudados fueron oportunamente reflejados en su liquidación, y pagados por el BANCO en forma oportuna al finalizar la relación de trabajo. En resumen, es falso que se adeude, como erróneamente pretende la EX TRABAJADORA: (a) diferencia por prestaciones sociales equivalente a 60 días: Bs. 211.160,40, (b) intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 51.940,40, (c) vacaciones fraccionadas 2023-2024 equivalente a 11,33 días: Bs. 26.831,18, (d) bono vacacional fraccionado 2023-2024 equivalente a 26,67 días: Bs. 63.158,65, (e) Bonificación de fin de año fraccionada equivalente a 47,25 días: Bs. 124.328,05, (f) Bono de rendimiento correspondiente al 1er trimestre: Bs. 36.470,00 o cualquier otro monto o número de días; toda vez que estos conceptos fueron calculados con base en un salario errado y siendo lo cierto que cuando procedía el pago de alguno de estos conceptos, fueron pagados oportunamente en la liquidación de prestaciones sociales y/o a lo largo de la relación de trabajo, pero siempre sin considerar alguna incidencia que a todas luces es improcedente. Finalmente, negamos que la EX TRABAJADORA tenga derecho a percibir la cantidad TOTAL de Bs. 507.921,15 ni ningún otro monto, siendo que la misma, conforme a lo expuesto, es el resultado de pretender la incidencia de un negado salario en los beneficios laborales de la EX TRABAJADORA cuando lo cierto es que no se trató del verdadero salario devengado por ésta; finalmente y respecto a los intereses de mora, la indexación, los costos y las costas procesales es falso que se adeude cantidad alguna por tales conceptos considerando que no se adeuda cantidad alguna por los conceptos antes mencionados o ningún otro y en consecuencia estos últimos tampoco proceden. CUARTA: ACEPTACIÓN DEL ACUERDO EN FASE DE MEDIACIÓN: Vista la posición de ambas partes, tenemos que la EX TRABAJADORA considera que podría tener derecho a recibir la cantidad de Bs. 507.921,15, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y EL BANCO considera que nada corresponde a la EX TRABAJADORA por la relación de trabajo que la unió con EL BANCO, toda vez que a lo largo de la relación laboral pagó los conceptos reclamados y el resto de ellos, fueron oportunamente calculados en su totalidad en su liquidación y deducidos los mismos por corresponder a los haberes existentes en el fideicomiso de prestaciones sociales así como a pagos anticipados de algunos conceptos conforme fue indicado, no quedando nada a deber EL BANCO a la EX TRABAJADORA. No obstante lo anteriormente señalado por LAS PARTES, haciéndose reciprocas concesiones y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, poner fin al presente litigio, así como concluir cualquier otro litigio, reclamo o asunto de naturaleza judicial o administrativa pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que existió entre la EX TRABAJADORA y EL BANCO desde el día dieciocho (18) de julio de 2022 y que llegó a su fin en la fecha once (11) de abril de 2024 y/o cualquier otra fecha, LAS PARTES convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a la EX TRABAJADORA contra EL BANCO la suma neta SEISCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 670.616,00) pagaderos en Bolívares, siendo que con dicho pago, se libera de cualquier responsabilidad y obligación a EL BANCO, sus Directores, Gerentes y/o Ejecutivos por cualquier acción futura o presente. La mencionada cantidad es pagada y concedida por EL BANCO en su propio nombre y representación, mediante transferencia bancaria efectuada y dirigida a la cuenta bancaria ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬01140165181659125621, del BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, que ha suministrado la EX TRABAJADORA, suma la cual será transferida a la EX TRABAJADORA en Bolívares el día de la firma del presente acuerdo por ante el Juez del Trabajo, sin perjuicio de las eventuales demoras que por la propia actividad bancaria puedan surgir tanto en la ejecución de la transferencia como en su recepción en la cuenta destino, lo cual no generará responsabilidad alguna para EL BANCO en caso de demoras y/o cobros de comisiones o impuestos de cualquier índole; todo a su entera y cabal satisfacción y por solicitud expresa de ésta, quien así lo confirma en este acto. LA EX TRABAJADORA expresamente ha autorizado a EL BANCO a realizar el pago de la cantidad estipulada en la presente cláusula, en la cuenta bancaria antes señalada, la cual pertenece a la EX TRABAJDORA. EL BANCO se compromete a anexar el comprobante de la transacción al presente expediente y la EX TRABAJADORA a dejar constancia de haber recibido dicho pago en el presente asunto; sin perjuicio de que con la mera consignación que realice EL BANCO del comprobante digital de pago, sea suficiente para que se considere oportunamente y totalmente pagado y así lo declaran LAS PARTES. La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente convenida y aceptada por la EX TRABAJADORA. LAS PARTES manifiestan estar mutuamente satisfechas con la cantidad convenida en este acto, y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laboral que las vinculaba, ni por concepto mencionado en el libelo de demanda o derivado de éstos, reconociendo igualmente que la relación de trabajo finalizó por su renuncia voluntaria, no tiene más nada que reclamar, demandar, exigir o pretender del BANCO, afirmando igualmente que nada le adeuda EL BANCO por los conceptos previstos en la legislación laboral. Asimismo, LAS PARTES quedan conformes en que la cantidad pagada en este acto debe ser imputada a cualquier cantidad o beneficio que pudiere adeudar eventualmente EL BANCO a la EX TRABAJADORA o que eventualmente éste considere le fuere adeudada; quedando de esta forma totalmente extinta cualquier obligación entre LAS PARTES por la compensación acordada. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre la EX TRABAJADORA y EL BANCO, e incluye cualquier diferencia por cualquier concepto relacionado con todos los años de servicio prestados para EL BANCO por lo cual se entiende ajustado a lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT y se pretende que tenga el efecto de cosa juzgada. QUINTA: ACEPTACIÓN DEL ACUERDO: La EX TRABAJADORA conviene y reconoce que el monto y pago convenido incluye cualquier diferencia resultante de todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que tuvo con EL BANCO, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto durante el período señalado en la cláusula primera del presente documento o cualquier otro período anterior o posterior al mismo así como por los conceptos mencionados en el libelo de demanda y en el presente acuerdo, y sin que a la EX TRABAJADORA nada más le corresponda ni tenga que reclamar a EL BANCO; toda vez que considera que con el monto total que será pagado de acuerdo a lo dispuesto en el presente acuerdo, no sólo quedará satisfecho cualquier derecho, beneficio o concepto que como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo le corresponda, sino que también quedará satisfecha cualquier eventual diferencia que EL BANCO pudiere adeudarle por cualquier concepto. En consecuencia, la EX TRABAJADORA libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente a EL BANCO, relacionada con las disposiciones legales venezolanas y/o de cualquier otro país, incluyendo la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la LOTTT, el Reglamento de la LOT, el Código Civil y el Código de Comercio Venezolano, entre otras, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, sus directores, accionistas y/o empresas afines. El BANCO declara y así lo acepta la EX TRABAJADORA que siempre brindó las mejores condiciones de trabajo y atenciones a la EX TRABAJADORA. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas y acordadas que recibe conforme a lo convenido en este acuerdo y en su deseo de poner fin a la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con EL BANCO, la EX TRABAJADORA ha celebrado el presente acuerdo, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con EL BANCO. Finalmente, LAS PARTES declaran conocer que para EL BANCO es indispensable para la firma del presente acuerdo, que la EX TRABAJADORA guarde absoluta confidencialidad respecto del mismo, y sus términos, a lo cual se comprometen expresamente LAS PARTES; y adicionalmente la EX TRABAJADORA se compromete expresamente a guardar absoluta confidencialidad sobre la información confidencial a la cual tuvo acceso durante sus labores. SEXTA: FINIQUITO TOTAL: LAS PARTES recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente asunto, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados toda vez que cada parte acuerda realizar el pago a sus abogados de sus honorarios profesionales; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los servicios prestados por la EX TRABAJADORA, tales como: todos y cada uno de los conceptos señalados en la Cláusula Segunda de este acuerdo. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por concepto de prestaciones sociales conforme lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT; días adicionales de prestaciones sociales; preaviso y sus efectos legales; intereses sobre la prestación de antigüedad o prestaciones sociales; diferencias en la prestación de antigüedad y/o días adicionales de antigüedad o prestaciones sociales; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado y su incidencia; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incidencia de comisiones, bonificaciones, asignaciones, liberalidades o cualquier tipo de pago regular y permanente, o no, en el salario y en los beneficios legales y contractuales independientemente de donde hayan sido pagados o su forma de pago, desmejora de beneficios laborales; diferencias en las utilidades o utilidades por períodos vencidos; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por terminación prevista en el artículo 92 de la LOTTT; beneficios dejados de percibir, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso laborados o no, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones o cualquier otro concepto o beneficio en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; bonos o cualquier otro concepto, si fuere el caso, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; la incidencia de bonos mensuales, trimestrales o anuales en días de descanso y feriados o cualquier otro beneficio, si fuere el caso; incidencia de pagos efectuados por medio de instrumentos de distinta índole, como la tarjeta Cestaticket Alimentación o Benefit Plus o cualquier otra, reintegro de gastos, bonos de desempeño y su incidencia salarial en todos los beneficios, bono por terminación, y su incidencia en los demás beneficios laborales; Salario Básico, Bono único, Bono certidumbre, Bono bienestar y/o su incidencia a todos los efectos de ley, complemento y/o aumento de salarios; pago o diferencia de pagos de cualquier tipo bien con fuente legal o contractual y/o su incidencia salarial; salarios caídos; beneficios en especie, beneficios laborales previstos en convenciones colectivas de EL BANCO o cualquier otra que le fuese aplicable; pólizas de seguro; daños o indemnizaciones; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT y su Reglamento, LOTTT, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES (antes Instituto Nacional de Cooperación Educativa), Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil; derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con los servicios que la EX TRABAJADORA prestó para EL BANCO. Ambas partes declaran que cualquier gasto por concepto de honorarios profesionales del/los abogado/s apoderado/s de la EX TRABAJADORA, bien sea el firmante o cualquier otro que hubiere prestado servicios a la EX TRABAJADORA, y en general sus apoderados, asesores, asistentes y mandatarios, correrá por cuenta de la EX TRABAJADORA, quien así lo reconoce en el presente acto, liberando al BANCO de cualquier responsabilidad, constituyéndose la EX TRABAJADORA como único deudor de los honorarios profesionales de sus abogados y asesores. Igualmente, el profesional del derecho firmante del presente acuerdo transaccional declara que nada le adeuda EL BANCO por concepto alguno, menos aún por concepto de honorarios profesionales y declara que su representado aquí denominado la EX TRABAJADORA pagará sus honorarios profesionales no quedando nada a deberle EL BANCO. SÉPTIMA: CONCEPTOS INCLUIDOS: LAS PARTES convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo, durante el período señalado en la cláusula primera de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con EL BANCO y personas mencionadas en el presente documento, apareciera cualquier otra cantidad de dinero distinta a las referidas en el presente documento, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, lo cual niega EL BANCO proceda, con la cantidad estipulada en el presente documento, ambas partes se dan por satisfechas, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es) quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que entre LAS PARTES y que frente a terceros pudiera existir por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados. Ambas partes se otorgan un finiquito recíproco. La EX TRABAJADORA declara su total y más absoluta conformidad con el presente acuerdo y declara recibir a su satisfacción la Suma Neta establecida en la cláusula Cuarta; por concepto de pago, total y definitivo, de los conceptos y cantidades especificados en este documento. EL BANCO nada más le queda a deber por concepto alguno a la EX TRABAJADORA relacionado con su contrato y/o relación de servicios de cualquier índole, incluyendo el contrato de trabajo alegado por ella en la cláusula SEGUNDA y el tiempo de servicios, ni por la terminación de los mismos e igualmente reconoce y acepta que la Suma Neta acordada y pagada conforme a lo dispuesto en el presente acuerdo, constituye un finiquito total y definitivo entre LAS PARTES, y que todos aquellos conceptos mencionados en el presente documento se encuentran pagados; y en todo caso deberá operar, de pleno derecho, la compensación. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda pagada a la parte beneficiada por la vía aquí escogida, declarando la EX TRABAJADORA que, con el presente acuerdo, libera al BANCO de toda responsabilidad y nada le adeuda. OCTAVA: ACUERDO DE VOLUNTADES: LAS PARTES declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza; entendiendo a cabalidad las obligaciones, derechos y consecuencias que derivan del mismo, habiendo aclarado en el momento de su suscripción cualquier duda respecto a su contenido siendo que han sido asesorados por profesionales del derecho al momento de su suscripción. El presente contrato surte efectos legales y es plenamente exigible tanto bajo las leyes de Venezuela y/o de cualquier otro país y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales en contra de EL BANCO. NOVENA: COSA JUZGADA: LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente documento tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la LOT, 1718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante el presente documento se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Asimismo, la EX TRABAJADORA declara haber leído, revisado y entendido el presente acuerdo y estar de acuerdo; ya que lo que se pretende con el mismo es poner fin a presentes y futuros reclamos; siendo además que el presente acuerdo recae sobre derechos dudosos o litigiosos, no es violatorio de la ley, el orden público ni las buenas costumbres y satisface las pretensiones de LAS PARTES. DÉCIMA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO: LAS PARTES hemos acordado por considerar que el presente acuerdo refleja nuestra voluntad, suscrito por ante la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y solicitar se HOMOLOGUE el en los términos en el contenidos para que surta todos los efectos previstos en la Ley. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva y que la misma no vulnera derechos irrenunciables ni normas de orden público la HOMOLOGA, dándole efecto de cosa juzgada. Se deja constancia que se le hace entrega a las partes de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO
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