REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO AP21-L-2025-001649

PARTE ACTORA: YURVI QUERLI ESCALONA PATIÑO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOMAS ZAMORA SARABIA
PARTE DEMANDADA: BIMBO DE VENEZUELA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSSEPH PAREJO DE PABLOS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Visto el escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2025, por el abogado JOSSEPH PAREJO DE PABLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 317.538, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según se evidencia de instrumento poder que riela a los autos a los folios 41-42; y por la ciudadana YURVI QUERLI ESCALONA PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.229.195, debidamente representada por el abogado TOMAS ZAMORA SARABIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.659, mediante el cual ambos consignan escrito contentivo de transacción laboral celebrada y copia simple de instrumento poder otorgado a la representación judicial de la parte demandada; solicitando se imparta homologación al acuerdo alcanzado, en consecuencia encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal para pronunciarse, observa:

Que se desprende de las cláusulas contenidas en el escrito transaccional, específicamente en la Primera, Segunda y Tercera, los hechos y circunstancias alegados por la parte actora en el escrito libelar, y los conceptos y cantidades reclamadas, respectivamente; y por la parte demandada las defensas de fondo explanadas, debidamente relacionadas. Asimismo, en la cláusula Cuarta, no obstante, los argumentos esgrimidos por ambos y con la finalidad de conciliar sus diferencias, y de poner fin a la demanda intentada, haciéndose recíprocas concesiones, fijan como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponderle al actor, en virtud de la terminación de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa, BIMBO, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.169.640,00), equivalente a US$ 11.000,00, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 197,24; cantidad que contiene el pago íntegro de todos los derechos y beneficios que le corresponde recibir al extrabajador; e incluye cualquier reclamación o diferencia que el demandante pudiera tener por los conceptos que se indican en este acuerdo, y señalados en las cláusulas primera y segunda; y que será pagada a través de un retiro en efectivo que hará a la extrabajadora, en los términos y condiciones establecidos en la cláusula sexta del escrito transaccional; comprometiéndose la parte actora a declarar ante el Tribunal haber recibido a su entera y cabal satisfacción la cantidad acordada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, mediante diligencia que a tal efecto presente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Asimismo dejaron constancia que la parte actora, recibió en fecha 29 de agosto de 2025, la cantidad de US$ 11.000, más la cantidad acordada en la presente transacción, correspondiente liquidación de sus prestaciones sociales. En tal sentido, la parte actora manifiesta que nada más “…..queda a reclamar a BIMBO, o a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas a nivel mundial a sus directores, gerentes, empleados, representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en el presente Acuerdo, ni por diferencia o complemento de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios que el Demandante pudieran demandar que le corresponden, ,,,”; y especialmente por los conceptos relacionados en la cláusula novena del escrito transaccional; otorgándole el más amplio y formal finiquito de pago.

En consecuencia, este Juzgado atendiendo a la solicitud de homologación realizada por las partes del escrito transaccional presentado, contentivo del acuerdo alcanzado, el cual constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral de que se trata el presente asunto, y verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en su Reglamento; y asimismo comprobados como han sido los términos del acuerdo transaccional consignado, donde se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por abogado de su confianza, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente facultada, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; además que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo mencionado, considera que constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento a los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito por ambas partes en el presente asunto, declara procedente la homologación del mismo.

En consecuencia, este Juzgado Quinto (5°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado por las partes en los términos establecidos, dándole efecto de cosa juzgada, en la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara YURVI QUERLI ESCALONA PATIÑO contra empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A.. Y así se establece.

Finalmente, da por concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la presentación de la diligencia mediante la cual dejen constancia del pago, y sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. De igual forma, se acuerda, la expedición a cada una de las partes de las copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se les insta a que consignen los fotostátos correspondientes para su respectiva certificación por la secretaría del Tribunal. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 214° y 165°.-
Se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones. Asimismo se deja constancia que la Juez, quien preside este Despacho, no acudió a sus labores habituales el día viernes diecisiete (17) de octubre de 2025, y que el día lunes 20 del mismo mes y año fue declarado día de júbilo y no laborable por el Ejecutivo Nacional.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2025. Años 215° Independencia y 166° de Federación.-
LA SECRETARIA
ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO