REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO AP21-L-2025-000606
PARTE ACTORA: MARIA CIDALIA MARTINS DE ARAUJO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER ROJAS MARÍN
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ESCALONA y GEMMA CORDOVA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Visto que en fecha 17 de octubre de 2025, se encontraba prevista la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y por cuanto la misma no se realizó, en virtud de que la Juez, quien preside este Juzgado no acudió a sus labores habituales por motivo informado a la Presidencia de este Circuito Judicial; no obstante las partes comparecientes presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dejando constancia de la comparecencia y consignando escrito transaccional en la fase de mediación en la que se encontraba el expediente. Ahora bien, este Juzgado estando en la oportunidad procesal para pronunciarse, observa:
Que se evidencia la consignación de la denominada por las partes como Acta Transaccional, por el abogado Carlos Rojas, IPSA N° 149.290, y por el abogado José Escalona, IPSA N° 311.701, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, constante de diez (10) folios útiles y un (01) anexo, suscrita por los abogados anteriormente identificados
Que se desprende de las cláusulas contenidas en el escrito transaccional, específicamente en la Primera y Segunda, los hechos y circunstancias alegados por la parte actora en el escrito libelar, y los conceptos y cantidades reclamadas; y las defensas de fondo explanadas por la parte demandada, respectivamente; debidamente relacionadas. Asimismo, en la cláusula Tercera, no obstante, las declaraciones de las partes, y de los argumentos esgrimidos por ambos, con el objeto de resolver todas las pretensiones de la parte actora, y de precaver futuras solicitudes y litigios, las partes haciendo recíprocas concesiones, convienen en fijar, como indemnización especial transaccional por todos los conceptos y beneficios a los cuales la parte actora podría tener derecho frente a la parte demanda, la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.130.900,00), abonado a su cuenta corriente N° 0108-0021-00-0100065430, en el Banco Provincial, quedando la parte demandada con la transferencia señalada total y definitivamente liberada, sin que la parte accionante quede a reclamarle por ningún concepto relacionado con la disponibilidad de esos fondos, extendiéndose ambas partes el mas amplio y formal finiquito, reconociendo el carácter de cosa juzgada de la transacción por los motivos señalados en la cláusula sexta del escrito presentado.
En consecuencia, este Juzgado atendiendo a lo contenido en el escrito transaccional presentado en fase de mediación, el cual constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral de que se trata el presente asunto, y verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en su Reglamento; y asimismo comprobados como han sido los términos del acuerdo transaccional consignado, donde se evidencia que las partes se encuentran debidamente representadas por abogados de su confianza, e igualmente facultadas, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; y que han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; además que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo mencionado, considera que constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento a los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito por ambas partes en el presente asunto, declara procedente la homologación del mismo.
Finalmente, vistas las consideraciones señaladas este Juzgado Quinto (5°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado por las partes en los términos establecidos, dándole efecto de cosa juzgada, en la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana MARIA CIDALIA MARTINS DE ARAUJO contra la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, relacionados en el escrito libelar y en la mencionada transacción, con motivo de la relación de índole laboral que los unió, no siendo extensivo a las reclamaciones relacionadas con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se establece.
Finalmente, da por concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 215° y 166°.-
Se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones. Asimismo se deja constancia que la Juez, quien preside este Despacho, no acudió a sus labores habituales el día viernes diecisiete (17) de octubre de 2025, y que el día lunes 20 del mismo mes y año fue declarado día de júbilo y no laborable por el Ejecutivo Nacional.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2025. Años 215° Independencia y 166° de Federación.-
LA SECRETARIA
ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO
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