REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-000169
PARTE ACTORA: MARÍA ELENA GÓMEZ DE RAMIREZ, NORELIS YELITZA LUGO GONZÁLEZ Y LUIS ALBERTO VILLARREAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS FELIPE SALAZAR RUIZ
PARTE DEMANDADA: AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS RAMÓN MEDINA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Visto que en fecha 21 de octubre de 2025, se recibió del abogado JESÚS RAMÓN MEDINA, IPSA N° 32.183, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A., escrito constante de dos (2) folios útiles, y anexos en ocho (8) folios útiles, contentivo de solicitud de declinatoria de competencia, mediante el cual manifiesta, entre otros aspectos, lo siguiente:
Que el conocimiento de la presente causa corresponde a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sus Tribunales con sede en la ciudad de los Teques; aduciendo que la parte demandante en la presente causa obvió que la competencia en razón del territorio está instituida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que la elección del domicilio procesal laboral para toda causa está atribuida a la parte demandante, pero que solo es posible dentro de las 4 opciones que el dispositivo legal ofrece, a saber: 1.- Los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, o 2.- Los Tribunales del lugar donde se puso fin a la relación laboral, o 3.- Los Tribunales del lugar donde se celebró el contrato de trabajo, o 4.- Los Tribunales del domicilio del demandado, manifestando, a su decir, que para los tres actores de autos, estos cuatro elementos concurrieron en la misma sucursal de su mandante, ubicada en el Centro Comercial los Nuevos Teques, de la ciudad de los Teques, capital del Estado Miranda, y excluir la nombrada circunscripción está absolutamente prohibido.
Ahora bien, visto lo peticionado y los argumentos explanados por el demandado solidario, este Juzgado observa que:
Que en fecha 06 de febrero de 2025, se dio por recibida la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos MARÍA ELENA GÓMEZ DE RAMIREZ, NORELIS YELITZA LUGO GONZÁLEZ Y LUIS ALBERTO VILLARREAL, contra la entidad de trabajo AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A., y en fecha 12 del mismo mes y año, en virtud que llenaba los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admitió, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada en la persona de los ciudadanos JOSE CARLOS HENRIQUES MONIZ, MANUEL HENRIQUES MONIZ y/o CONCEPCION HENRIQUEZ JHOVANNI GUERRA, en su carácter de Accionistas Mayoritarios y Presidente; ordenándose en fecha 13 subsanar el error observado en el auto de fecha 12 de febrero de 2025, y se libraron carteles y oficios respectivos, cuyas resultas positivas constaron en autos en fecha 14 de julio de 2025, dejando en fecha 15 de julio de 2025, la correspondiente certificación secretarial.
En fecha 30 de julio de 2025, correspondió el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual le dio por recibido y en sentencia dictada en la misma fecha, en virtud de las consideraciones en ella explanadas, se abstuvo de declarar la consecuencia jurídica, ante la incomparecencia de la parte demandada, y el 01 de agosto de 2025, ordenó su remisión a este Juzgado, lo cual igualmente solicitó la parte actora en fecha 31 de julio de 2025.
En fecha 16 de septiembre de 2025, este Juzgado lo recibió, y en sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2025, ordenó la reposición de la causa al estado de emplazamiento de la parte demandada, librando los correspondientes carteles, exhorto y oficios.
En fecha 29 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora solicita la designación de correo judicial, y en fecha 30 del mismo y mes y año, este Juzgado la acordó, juramentándose mediante acta que a tal efecto levantó en fecha 02 de octubre de 2025, cuyas resultas constaron en autos en fecha 17 de octubre de 2025, dejando la correspondiente certificación secretarial en fecha 21 de octubre de 2025, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, lapso que se encuentra transcurriendo desde el día hábil siguiente a la fecha señalada.
Ahora bien, atendiendo a la solicitud de declinatoria de competencia, realizada en el presente asunto, este Juzgado observa que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra los criterios atributivos de la competencia territorial en materia laboral, de los cuales, el demandante escogerá uno de ellos para establecer el juzgado competente. En tal sentido, dicho artículo enuncia:
Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
Es decir, el mencionado artículo le atribuye al trabajador la facultad exclusiva y excluyente, de escoger, la competencia territorial, del tribunal que considera conveniente a sus intereses, entre las cuatro posibilidades o criterios o fueros, a elección del demandante para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1) El del lugar donde se prestó el servicio, 2) El lugar donde se puso fin a la relación laboral, 3) El lugar de la celebración del contrato de trabajo y 4) El lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Al respecto, es importante destacar que cuando el Legislador establece el fuero de competencia por el territorio en los juicios laborales, lo hace para salvaguardar el interés del débil jurídico en la relación de trabajo, en la justa reclamación de sus derechos laborales, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del nuevo proceso, que tomó en cuenta para constituir una jurisdicción laboral especial con un tinte mas humano y desligado de intereses y de procedimientos nada obsequioso para la justicia; encontrando que la verdadera razón al redactar el dispositivo legal mencionado fue la de dejar en libertad al demandante de elegir el lugar para proponer su demanda a la hora de reclamar sus derechos laborales, con fundamento a los principios y garantías constitucionales que rigen la jurisdicción laboral, entre ellos el de la comodidad de las partes que tiende a facilitar y hacer más cómoda su defensa, pues lo contrario podría hacerse más engorrosa.
En este orden de ideas, encontramos que en el caso que nos ocupa el actor en su libelo señaló al vuelto del folio 6, que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consideraran competentes los Tribunales donde se puso fin a la relación laboral que fue en Caracas. (Subrayado y cursiva de este Juzgado).
Es decir, que la parte actora eligió demandar en Caracas, siendo el domicilio donde se puso fin a la relación laboral, el cual se encuentra dentro de la jurisdicción territorial del Área Metropolitana de Caracas, circunscrita a la jurisdicción territorial de este Juzgado, competente territorialmente para conocer de la presente causa. Y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas REAFIRMA su competencia para conocer de la presente causa, y declara improcedente la solicitud de declinatoria de competencia realizada por el apoderado judicial de la parte demandada AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A.. Y así se establece.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ESTEFANÍA BLANCO OROPORTE
En la misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ESTEFANÍA BLANCO OROPORTE
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