REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AH21-X-2025-000045
Vista la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las empresas demandadas realizada por la parte actora en el libelo y su escrito de subsanación en los siguientes términos:
“…Solicito sea decretado medida preventiva de embargo, por el doble de la cantidad demandada más el 30%, sobre bienes propiedad de las empresas demandadas, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia que será dictada en ocasión del proceso que inicio con la presentación de esta demanda. Y una vez decretada la medida preventiva de embargo, para su ejecución, solicito sea notificado el procurador general de la república, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la ley orgánica de la procuraduría general de la república, puesto que los aquí demandados pese a ser entes privados, que realizan una actividad afín a un servicio público relacionado con el derecho a la salud…,”
Que de la revisión del escrito presentado por la parte actora, específicamente en la parte in fine del folio trece (13) y su vuelto, con relación a la medida preventiva de embargo, se desprende que aún cuando solicita la mencionada medida, de la narrativa se evidencia que se refiere a la fase ejecutiva, pues solicita que se decrete “…por el doble de la cantidad demandada más el 30%...”, e igualmente la notificación al Procurador General de la República, en virtud de que la parte demandada presta un servicio público relacionado con la salud, distinto a lo peticionado, pues para la procedencia de las medidas cautelares, donde se atiende: a) A la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), y b) A la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), deben cumplirse ciertos requisitos concurrentes: La probabilidad del actor en el presente caso de tener el derecho que pretende, por tener el mismo la apariencia de no ser contrario a la ley ni al orden público, en ningún caso prejuzga sobre la efectiva procedencia del Derecho al fondo de la Controversia, según el decurso del proceso; interpretación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y no se corresponde con la verdadera solicitud plasmada en el escrito, pues debe realizarse en otra etapa del proceso, ante una eventual condenatoria e incumplimiento de la sentencia de ser este el caso, en el decreto de ejecución forzosa. Y así se establece.
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto (5°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, ciudadana LUZNELY BERNAL MARTÍNEZ contra las empresas ENFOCONFOCAL, NDO-TEK, ENDOSALUD SERVICIOS, A.P., GASTRO BARIAT, ENDOSCOPIA TERAPÈUTICA y PHD ENDOSCOPY, en la persona del ciudadano ALBERTO BAPTISTA MANCHERA, en su carácter de DUEÑO y PROPIETARIO; y contra ALBERTO BAPTISTA MANCHERA, de forma solidaria; y contra los ciudadanos LILIANA JOSEFINA RODRÌGUEZ TEIXEIRA, FREDDY ZAMBRANO, JOSÈ ROBERTO SOTO, RAFAEL RAMÒN GIL VALDERRAMA y KATIUSKA VALENTINA MARÌN CAMPOS, demandados, en su carácter de socios de la empresa PHD ENDOSCOPY. Así se decide. Cúmplase y déjese copia de la presente decisión. Años 215° y 166°.-
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. A los nueve (09) días del mes de octubre de 2025. Año 215° Independencia 166° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO
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