REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO N° AP21-L-2025-000579 (AP21-R-2025-000505)
Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana JOHANA IRENE ALBARRACÍN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.945.029 en contra de la entidad de trabajo PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES C.A. (PROTRABESP) y en forma personal y solidaria los ciudadanos: RICARDO JOSÉ SOTO DÍAZ y LENNYS RUBI RODRÍGUEZ SOTO, cédula de identidad Nº V-6.179.750 y NºV-10.377.574, correlativamente; y con vista a que en fecha 21 de octubre del 2025, el Tribunal hizo uso del Segundo Despacho Saneador, a los fines de proveer lo requerido por la parte Demandada y como quiera que ésta ejerció recurso de apelación en fecha 23 de octubre de 2025, requiriendo que su trámite sea en ambos efectos, esta Jurisdicente considera oportuno, efectuar las siguientes consideraciones:
Primero: el acta que se levantó en fecha 21 de octubre de 2025, donde se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se hizo uso del Segundo Despacho Saneador para resolver, a solicitud de la parte Demandada, los vicios procesales, está previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este mismo hilo argumentativo, la propia parte Demandada PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES C.A. (PROTRABESP), en su escrito de fecha 25 de junio de 2025, solicitó que se hiciera uso del Segundo Despacho Saneador a los efectos de resolver los supuestos vicios procesales, en los siguientes términos:
“Ciudadana Juez de Causa, sostiene la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere al concepto del Despacho Saneador, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, lo siguiente:
“…En conclusión el despacho Saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento que impone al Juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción de modo que permita y asegure el Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En tal sentido, el Despacho Saneador constituye como en dicha oportunidad se dejó constancia, un acto de mero trámite, acogiendo en tal sentido el criterio claro, pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con especial referencia a la sentencia Nº451 del 29 de abril de 2011, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, según la cual se desarrolló la naturaleza jurídica del Segundo Despacho Saneador, en lo siguientes términos:
“Así las cosas, observa esta Sala que la parte actora solicitó el segundo despacho saneador conforme al artículo 134 de la LOPT, esto es, una vez terminada la audiencia preliminar. Ahora bien, respecto al alegato de la parte demandada, que mediante dicha subsanación se presentó un ilegal reforma de demanda; advierte la Sala que no incurrió el sentenciador de alzada en el vicio de reposición no decretada, puesto que no se evidenció subversión alguna de procedimiento, puesto que, acordado el despacho saneador, la parte actora subsanó los defectos del escrito de demanda y así fue declarado por el tribunal respectivo, en un auto, que como lo estableció el juzgado superior, es irrecurrible, por tratarse de un auto de mero trámite, que ordena el procedimiento y que, se asemeja a la admisión de la demanda, decisión ésta que tampoco admite en su contra recurso alguno.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Segundo: En este sentido, y como quiera que el acta de fecha 21 de octubre de 2025, se trata de acuerdo a su naturaleza jurídica, de un acto de mero trámite, le resulta forzoso a este Tribunal aplicar por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo previsto por el legislador adjetivo general, en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Artículo 311: La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de consideraciones y como quiera que el acto de mero trámite el Tribunal lo dictó en fecha 21 de octubre de 2025, la parte debió solicitar la revocatoria o reforma dentro de los cinco días siguientes, es decir, y de acuerdo al calendario judicial transcurrieron de la siguiente manera: 22-10-2025, 23-10-205, 24-10-2025, 27-10-2025 y 28-10-2025, y como quiera que no consta a los autos que la parte haya solicitado tal revocatoria o reforma, tal acto de mero trámite o providencia de mera sustanciación se encuentra definitivamente firme. Así se establece.
Tercero: La parte Demandada, en fecha 23 de octubre de 2025, ejerció recurso de apelación al cual se le asignó la nomenclatura AP21-R-2025-000505, y lo hizo en los siguientes términos:
“Vista la decisión de fecha 21-10-2025, dictada por ese Juzgado contra la Reposición Solicitada en la presente causa, Apelo de dicha decisión por ser contraria a Derecho y solicito sea oída en ambos efectos.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
De tal manera que, la parte Demandada ejerció un recurso ordinario y autónomo de apelación en contra de un acto de mero trámite o providencia de mera sustanciación, lo cual no es factible, toda vez que sobre éstos, el legislador establece que procede es la solicitud de Revocatoria por Contrario Imperio o Reforma de los mismos, y con ocasión al recurso ordinario de apelación, pues vincula a las sentencias definitivas (cuyos requisitos de admisibilidad del recurso es que exista una sentencia definitiva, que haya sido pronunciada en primera instancia y que no se inapelable por disposición especial de ley) o interlocutorias cuando produzcan un gravamen irreparable. Ergo, la parte Demandada pretende, que se tramite la apelación en ambos efectos de un acto de mero trámite (como lo ha establecido la Sala de Casación Social, tal como ut supra se indicó), como si se tratase de una sentencia definitiva, lo cual implicaría infringir los artículos 288, 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que solo le es propio el recurso ordinario y autónomo de la apelación en ambos efectos a las sentencias definitivas, lo cual no se configura en el caso de autos; tratando de generar un doble efecto, es decir, el devolutivo y el suspensivo de la causa principal, lo cual no les está dado a este Tribunal, ya que implicaría una evidente paralización del proceso, que conlleva un retardo procesal, que infringe el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también un desorden lamentable y perjudicial en el caso de marras. Así se establece.-
En este orden de consideraciones, y en cuanto a la apelación de las sentencias interlocutorias, se admitirá o se oirá solamente en el efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, y como quiera que de acuerdo a la naturaleza jurídica del acto de fecha 21 de octubre de 2025, acogiendo lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de un acto de mero trámite o de mera sustanciación, pues es susceptible de la solicitud de revocatoria o reforma, no así de apelación. En consecuencia, le resulta forzoso a este Tribunal Negar, como en efecto lo hace en este acto, el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES C.A. (PROTRABESP), para que sea tramitado en ambos efectos. Así se establece.-
La Jueza titular
Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria Judicial
Carmen Cordero