SENTENCIA DEFINITIVA N° 009/2025
FECHA: 01/10/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166º
ASUNTO: AP41-U-2024-000038
“Visto” con informes de la recurrente.
En fecha seis (06) de mayo de 2024, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos; Juan Eliezer Ruiz Blanco, Freddy Franco Sáez y Mariely Betzaida Ruiz Nieves, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.813.253, V.6.445.098 y V.- 16.332.815, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 42.693, 157.149 y 275.209, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “FINCA DOS AGUAS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del anterior Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1992, bajo el N° 8, Tomo 116-Sgdo-A-Sgdo, modificado según registro N° 11, Tomo 564-A-Sgdo de fecha 15 de diciembre de 1997, última modificación efectuada por ante ese mismo registro en fecha 21 de mayo de 2015, bajo el N° 28, Tomo 145-A-Segundo; Contra; las Declaraciones de Ingresos Brutos, emitidas a través del portal web de la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Vargas del Estado Bolivariano de La Guaira, correspondientes a los últimos periodos fiscales comprendidos entre el año 2020 hasta el 2024; asimismo, contra la no emisión de respuesta o silencio administrativo negativo, en el que supuestamente incurrió la referida Administración Tributaria Municipal ya identificada, representada por la ciudadana Yexcenia Betzabe Zambrano Hernández, en su condición de Superintendente Municipal de la Administración Tributaria, supuestamente por no dar respuesta oportuna y adecuada al recurso de petición interpuesto por la recurrente; FINCA DOS AGUAS, C.A. en fecha 14 de marzo de 2024, emisión esta que supuestamente confirma el contenido de las declaraciones de ingresos brutos del mes de diciembre de 2023 y marzo 2024, que califican la actividad económica de la recurrente como Sector Económico Secundario, Ramo Económico de Manufactura y Sector Terciario Comercio al Mayor.
Asimismo, en fecha siete (07) de mayo de 2024, este Tribunal le dio entrada al presente expediente bajo la nomenclatura AP41-U-2024-000038, en consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado La Guaira, al Fiscal General de la República y a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Vargas del Estado Bolivariano de La Guaira, a los fines de su admisión o inadmisión y exhortando a la apoderada de la parte recurrente a consignar copia del escrito recursivo con sus anexos, si los tuviere, debidamente foliados, para los fines legales correspondientes.
Ahora bien, fueron notificados los ciudadanos Alcalde del Municipio Vargas del Estado Bolivariano de La Guaira, al Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Bolivariano de La Guaira y a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Vargas del Estado Bolivariano de La Guaira, en las siguientes fechas:10/06/2024, 10/06/2024 y 10/06/2024, respectivamente; siendo consignadas a los referidos autos en fechas: 11/06/2024, 11/06/2024 y 11/06/2024, en ese mismo orden.
De igual manera, en fecha quince (15) de mayo de 2024, este Juzgado, dictó Sentencia Interlocutoria N° 023/2024, a través de la cual, se admitió provisionalmente la solicitud de acción de Amparo Constitucional Cautelar incoada conjuntamente con el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenando la suspensión de efectos de la emisión de los formularios digitalizados contentivos de las declaraciones de Ingresos Brutos mensuales a nombre de la accionante, así como el cese de cualquier actuación que obligue a la sociedad mercantil Finca Dos Aguas C.A, al pago de los periodos en controversia, objeto de la presente controversia, hasta tanto Definitiva en el presente juicio.
Del mismo modo, fueron notificados de la admisión provisional los ciudadanos Alcalde del Municipio Vargas del Estado Bolivariano de La Guaira, al Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Bolivariano de La Guaira y a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Vargas del Estado Bolivariano de La Guaira, en las siguientes fechas: 10/06/2024, 10/06/2024 y 11/06/2024, respectivamente; siendo consignadas a los referidos autos en fechas: 11/06/2024, 11/06/2024 y 11/06/2024, en ese mismo orden.
Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de junio de 2024, el Abogado Sadrac Moisés Jiménez Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.853, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Bolivariano de La Guaira, presentó un Escrito de Oposición a la Medida Cautelar del Amparo Constitucional, siendo agregado a los referidos autos en la misma fecha.
Así mismo, en fecha 01 de julio de 2024 el abogado Juan Eliezer Ruiz Blanco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Finca Dos Aguas, C.A” presentó Escrito de Respuesta a la oposición formulada por la recurrente siendo agregado a los referidos autos en la misma fecha.
Igualmente en fecha 10 de julio de 2024 este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 050/2024, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la oposición a la Medida Cautelar de Amparo Constitucional ejercida por la representación del Municipio Vargas en fecha 17 de junio de 2024, por otra parte Ratificó lo ordenado en sentencia Interlocutoria N° 023/2024 en virtud del cual este Juzgado declaró procedente la Medida de Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente Medida cautelar con Suspensión de Efectos, solicitada en su oportunidad por la Recurrente.
Por ello, fue notificado el Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Bolivariano de La Guaira en fecha 26/07/2024 y consignadas a los referidos autos en fechas 05/08/2024.
En tal sentido, en fecha 08 de agosto del 2024, el ciudadano; SADRAC MOISES JIMENEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.853, actuando como Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del estado la Guaira, interpuso Escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, contra las Declaraciones de Ingresos Brutos, emitidas a través del portal web de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Vargas del estado la Guaira, correspondiente a los últimos periodos fiscales comprendidos entre el año 2020 hasta el 2024, contentivo de seis (06) folios útiles, los cuales están insertos en el presente asunto, pieza dos (02), desde el folio cuarenta y cinco (45), hasta el folio cincuenta (50), respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, una vez observado el escrito de Oposición a la Admisión del Recurso contencioso Tributario, interpuesto por Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del estado la Guaira, y del análisis de los razonamientos y normativas legales invocadas en relación al presente asunto, este Tribunal observa que los medios promovidos en la oposición versan sobre puntos de fondo que deberán ser evaluados en el momento procesal correspondiente a la admisión de las pruebas contemplado en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara: Inadmisible, la oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil “FINCA DOS AGUAS C.A”.
Asimismo, en fecha 01 de octubre, el ciudadano Juan Eliezer Ruiz Blanco, abogado debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nro. 42.693, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “FINCA DOS AGUAS, C.A.”, presentó escrito Diligencia mediante la cual solicita las medias necesarias para que se haga cesar la perturbación que ejerce la agraviante, y que violentan el decreto de amparo cautelar acordado.
En consecuencia, del escrito y los anexos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil “FINCA DOS AGUAS, C.A.”, se le ordenó, a la Administración Tributaria del Municipio Vargas del Estado La Guaira, cumplir con lo establecido en la Sentencia Interlocutoria N° 023/2024, que declaro Procedente la Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada en su oportunidad por la parte recurrente, en consecuencia “la Suspensión de Efectos de la emisión de los formularios digitalizados contentivos de las declaraciones de ingresos brutos mensuales a nombre de la accionante, así como el cese de cualquier actuación que obligue a la sociedad mercantil “FINCA DOS AGUAS, C.A.”, al pago de los periodos en controversia que incluya los ejercicios en curso, hasta tanto no se dicte Sentencia Definitiva en el presente Juicio.” Medida Cautelar de Amparo Constitucional que Se Ratifica.
Por otra parte, en fecha 22 de octubre, el ciudadano Juan Eliezer Ruiz Blanco, abogado debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 42.693, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “FINCA DOS AGUAS, C.A.”, presentó escrito de respuesta a la oposición de la Admisión del Recurso Contencioso Tributario.
Ahora bien, en fecha 30 de octubre de 2024 el abogado Ramón Moisés Nazaret Fernández Oraá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.736, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado La Guaira, presentó Escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario.
Asimismo, en fecha 31 de octubre de 2024, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 087/2024 a través del cual declaró Improcedente la Oposición a la Admisión interpuesta por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado La Guaira y se Admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “FINCA DOS AGUAS, C.A.”. Contra las declaraciones de Ingresos Brutos, emitidas a través del portal web de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Vargas del Estado La Guaira.
Por ello, fue notificado el Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Bolivariano de La Guaira en fecha 06/12/2024 y consignadas a los referidos autos en fechas 10/12/2024.
De igual manera, en fecha 07 de noviembre el abogado Ramón Moisés Nazaret Fernández Oraá, ya identificado, presentó diligencia mediante el cual, consignó Poder donde se acredita su representación y a su vez Apeló formalmente de la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 31 de octubre de 2024.
Ahora bien, en fecha 11 de noviembre de 2024 este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria N° 092/2024 a través del cual Ratificó como mandamiento de amparo Constitucional Cautelar, la Suspensión preventiva de los efectos de los formularios digitalizados contentivos de las declaraciones de Ingresos Brutos mensuales, así como el cese de cualquier actuación que obligue a la sociedad mercantil “Finca Dos Aguas C.A” a pagar diferencias del Impuesto Sobre Actividades Económicas (ISAE), sobre los periodos en conflicto en el presente proceso.
Del mismo modo, fueron notificados de la Sentencia Interlocutoria los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Bolivariano de La Guaira y a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Vargas del Estado Bolivariano de La Guaira, en las siguientes fechas: 06/12/2024 y 06/12/2024, respectivamente; siendo consignadas a los referidos autos en fechas: 10/12/2024 y 10/12/2024, en ese mismo orden.
Asimismo, en fecha 14 de noviembre de 2024 el abogado Freddy Franco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia a través de la cual solicitó copias certificadas.
De igual manera, en fecha 20 de noviembre de 2024 el abogado Ramón Moisés Nazaret Fernández Oraá ya identificado, presentó diligencia mediante el cual, solicitó a este Tribunal le sean libradas los cómputos por secretaria de los días de despacho comprendido en las fechas 12 de junio inclusive hasta el 24 de octubre y hasta el 04 de noviembre ambas fecha inclusive y desde el 05 de noviembre hasta el 12 de noviembre ambas fechas inclusive.
Ahora bien, en fecha 21 de noviembre de 2024 el abogado Juan Eliezer Ruiz Blanco ya identificado, presentó diligencia mediante la cual decide Revocar el Poder al abogado Freddy Franco Sáez.
Asimismo, en fecha 25 de noviembre de 2024, este Órgano Jurisdiccional mediante Auto acordó lo solicitado por el Síndico Procurador que le fueran libradas los cómputos.
Adicionalmente, en fecha 03 de diciembre de 2024 el abogado Juan Eliezer Ruiz Blanco ya identificado, presentó diligencia mediante la cual consignó Poder donde se acredita la representación de la abogada Mariely Ruiz Nieves, titular de la cedula de identidad V-16.332.815 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 275.209 a la sociedad mercantil “Finca Dos Aguas, C.A” y se revoca la presentación del abogado Freddy Franco Sáez.
De igual manera, en fecha 01 de diciembre de 2024, este Tribunal mediante auto ordenó agregar a los referidos autos el instrumento Poder y dejando constancia que deja sin efecto el Poder anterior.
Ahora bien, en fecha 12 de diciembre de 2024, el abogado Ramón Fernández Oraá ya identificado, en su carácter de Síndico Procurador presentó diligencia a través de la cual Apeló de la Sentencia Interlocutoria N° 087/2024 de fecha 31 de octubre de 2024.
Del mismo modo, en fecha 05 de marzo de 2025, este Órgano Jurisdiccional mediante Auto, oye en un solo efecto devolutivo la Apelación solicitada por el Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Bolivariano de La Guaira.
De igual manera, en fecha 05 de marzo de 2025 el abogado Juan Eliezer Ruiz Blanco ya identificado, presentó Escrito de Promoción de Prueba.
Asimismo, en fecha 06 de marzo de 2025, este Tribunal mediante Auto ordenó agregar a los referidos autos el Escrito de Promoción de Pruebas.
Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2025, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria N° 012/2025, a través del cual declaró Inadmisible el Merito Favorable, por otra parte se Admitió la Pruebas Documental y por último se Admitió las Pruebas de Experticias.
Del mismo modo, se notificó de la Sentencia Interlocutoria al Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Bolivariano de La Guaira en fechas 29/04/2025 siendo consignadas a los referidos autos en fecha 30/04/2025.
Asimismo, en fecha 05 de mayo de 2025, el abogado Juan Eliezer Ruiz Blanco ya identificado, presento diligencia consignado copias simples de las credenciales profesionales del doctor en Ciencias Agrícolas en señal de aceptación del cargo de experto en la presente causa.
De igual manera, en la misma fecha este Tribunal tuvo el acto de nombramiento de expertos. Asimismo fueron juramentados los expertos por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de mayo de 2025.
Ahora bien, en fecha 21 de mayo el abogado Ramón Fernández Oraá ya identificado, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Bolivariano de La Guaira, presentó diligencia solicitando a este Tribunal, se reponga la causa al estado de notificación de las partes.
Por otra parte, en fecha 22 de mayo de 2025 este Tribunal se pronunció mediante Auto de la solicitud del Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Bolivariano de La Guaira, a través del cual niega la Reposición de la causa al estado de notificación e insta a esa Sindicatura Municipal a ser más consecuente y diligente con sus actuaciones y lapsos procesales.
De igual manera, en fecha 28 de mayo de 2025, el abogado Ramón Fernández antes identificado, Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Bolivariano de La Guaira, presentó diligencia Apelando la decisión de la causa.
Asimismo, en fecha 02 de junio de 2025 el abogado Juan Eliezer Ruiz Blanco ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consignó Escrito a la Oposición de la solicitud de Reposición de la presente causa.
Ahora bien, en fecha 05 de junio de 2025 el abogado Ramón Fernández ya identificado, Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Bolivariano de La Guaira, presentó diligencia dejando constancia que no ha habido pronunciamiento del Tribunal respecto a la Apelación en contra del auto de fecha 22 de mayo de 2025.
Por otra parte, en fecha 11 de junio de 2025 este Tribunal mediante Auto oye en un solo efecto devolutivo la Apelación presentada por el Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Bolivariano de La Guaira.
Del mismo modo, en fecha 17 de junio de 2025 el abogado Ramón Fernández ya identificado, Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Bolivariano de La Guaira presentó diligencia mediante el cual consignó copias simples para ser remitidos al Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en fecha 08 de julio de 2025 el abogado Juan Eliezer Ruiz Blanco ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente presentó diligencia mediante el cual consignó Escrito de Informe Pericial.
Igualmente, en fecha 11 de agosto de 2025 el abogado Juan Eliezer Ruiz Blanco ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente presentó diligencia mediante el cual consignó Escrito de Informe.
Así las cosas, esta Juzgadora procede a dictar el fallo definitivo previa exposición de las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
FINCA DOS AGUAS, C.A., está ubicada en la Parroquia El Junko, en las zonas de Tibroncito y Yagrumal / La encantada desde el año 1985, es decir desde hace casi 39 años. El objeto social es la explotación de actividades propias del sector primario de la economía, es decir producción agrícola primaria. Esto es, desarrollamos la actividad agrícola primaria de siembra, recolección, selección, almacenamiento y conservación, venta de hortalizas y hierbas aromáticas: lechugas para base de ensaladas Europea, Americana, Verde Mix, Baby Mix, y Repollo y Zanahoria; hierbas: Albahaca, Berros, Ciboulette, Cilantro, Eneldo, Estragón, Malojillo, Menta, Orégano, Perejil, Romero, Rúgula, Tomillo, Toronjil y Yerbabuena; vegetales: Acelgas Tiernas, Ají dulce, Berenjena bebé, Ajoporro, Brocolini, Calabacín bebé, Cebollitas bebé, Cebollín Japonés, Célery Tierno, Cogollos de Tudela, Espinaca Criolla, Espinaca Americana, Maíz Americano, Kale, Rabanitos, Pepinillos, Pimiento Padrón, Pimiento Palermo, Pimiento Sweet, Remolacha Tierna, Tomate Cocktail, Vainitas Chinas, Vainita Edamame, Vainitas Tiernas y Zanahoria bebé, etc. Entre todos estos productos agrícolas sumamos una producción de alrededor de 25 toneladas al mes y generamos empleo directo a aproximadamente doscientas personas (200) personas.
La actividad posterior a la cosecha (recolección del producto de la siembra) que incluye: Preparación de la cosecha para su comercialización en los mercados, como la limpieza, corte, clasificación, saneamiento y embolsado sin preservante alguno, para ser transportado por la misma FINCA DOS AGUAS, en forma directa a los mercados a donde concurren los consumidores a la adquisición de alimentos (Automercados, abastos, etc.), con la intención de que estos productos sin transformación alguna, puedan ser consumidos a la mayor brevedad posterior a su recolección y en forma directa y sin desperdicio por el proceso de selección y saneamiento a que se someten estaos vegetales y verduras. Es importante señalar que, la empresa indica en todos sus empaques, la fecha de recolección del producto y la fecha en que puede iniciarse su deterioro, en vista de no tener conservante alguno y ser productos exclusivamente frescos, sin procesar y en su estado natural.
Para efectos fiscales, FINCA DOS AGUAS C.A., tiene por objeto social todo lo relacionado con la actividad agrícola, siembra, recolección y empaque de los productos cosechados y su venta. Desde el principio de esta actividad económica (Más de 30 años) uno de sus objetivos principales fue y es, que el producto de su siembra y cosecha, fuera con la menor intermediación, en manos del consumidor final en el menor tiempo posible, en su estado más natural y fresco, luego de recogida la cosecha y en condiciones sanitarias e higiénicas óptimas para el consumo directo, en porciones apropiadas para evitar pérdida de este producto por la oxidación que se produce en el tiempo, una vez iniciado su consumo en los hogares. Es necesario indicar que Finca Dos Aguas, prepara la tierra de acuerdo al producto agrario que espera obtener, realizando estudios de suelo en forma permanente. Germinan las semillas, luego el trasplante de las plántulas, cuidado, conservación y riego, hasta el momento de recolección del producto (cosecha). Todo este proceso conlleva una duración de entre 90 a 120 días. Una vez recogida la cosecha, el proceso de clasificación, acondicionamiento e higienización y embolsado, se lleva a cabo ante de las siguientes 24 horas y los diversos productos son enviados en forma directa a los mercados finales para su venta al detal al consumidor final.
Como se dijo, se indica en el empaque, fecha de cosecha y la fecha probable de su vencimiento o inicio de deterioro, que generalmente no pasa de diez (10) días y además durante ese periodo se mantiene refrigeración, tal como se advierte en cada bolsita de los diversos productos para su conservación. Como ya indicamos, son productos naturales, sin ningún añadido, tales como conservantes o preservativos, ni aderezos de alguna clase para siempre mantener su calidad física fresca y natural, recién cosechada.
Es conveniente indicar que, durante todo el proceso primario (Siembra, cosecha, recolección, deshojado o descascarado de los vegetales producidos, pesados y embolsados, se usa tecnología de última generación, sin que ello desvirtúe el proceso primario que lleva a efecto FINCA DOS AGUAS.
Al respecto, definimos la tecnología en la agricultura, como cualquier herramienta que constituya un avance en el modelo de trabajar y que mejore la eficiencia de una explotación. Aunque casi no lo percibamos, muchas de las actividades y labores que se realizan en una jornada de trabajo en el campo implican el uso de la tecnología. Es el caso de la preparación de la tierra, requiere el uso de medidores, que indican la calidad de la misma para el tipo de semilla que se pretende cultivar, igualmente, para medir en forma automatizada y servir a lo largo del terreno, el tipo de producto agrario y vitamínico que se debe mezclar en la tierra. Igualmente sucede con el proceso de riego, que se realiza en forma automática. Del mismo modo, el uso de invernaderos para la protección de las inclemencias del tiempo. Con ello se logra un proceso fitosanitario de protección de la siembra.
Cuando es el tiempo de cosecha, motivado a la topografía tan accidentada del terreno, la recolección se hace manual y los diversos productos son depositados en cestas totalmente limpias; a fin de que, cuando se inicie el proceso de lavado e higienización, las verduras y hortalizas solamente contengan los restos de tierra de su lugar y sean objeto de la mínima manipulación. En el proceso de selección y disposición de los restos sobrantes, como lo son tallos, hojas exteriores, racimos, etc., se usa cortadoras automatizadas, lo cual permite que el proceso sea totalmente higiénico, logrando que las legumbres puedan ser clasificadas y porcionados en un proceso totalmente sin manipulación del hombre, como lo es el caso de las lechugas, repollos, zanahorias, con lo cual se logra unos productos totalmente inocuos y de consumo directo e inmediato para el consumidor final, sin que éstos tengan que limpiar e higienizar para proceder a su consumo.
En el caso del embolsado o empaquetado sucede igualmente, a fin de evitar la manipulación de los vegetales y hortalizas y que no se contamine el proceso antes descrito, se procede a vaciar en una cinta de transportación totalmente lavada e higienizada en forma permanente, continua, que a través de un túnel de acero en igual condición higiénica a ser enviado a una especie de tolva que contiene diversos recipientes que previamente han sido graduados al peso requerido de vegetales y que una vez satisfecho el peso previsto, lo embolsas en un envase de un polímero especial, totalmente inocuo, que permite mantener el producto fresco e higienizado, en el plazo previsto para su consumo, incluyendo la respiración adecuada de la hortaliza durante la vida esperada.
La incorporación de elementos tecnológicos que permiten en muchos casos automatizar los procesos de preparación de la tierra y las semillas, facilitar la siembra, cosecha; y las actividades posteriores a la cosecha, consistentes como las señala el Clasificador Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU) y su versión adaptada a Venezuela (CAEV 2011) en limpieza, higienizado y envasado; no modifica el carácter primario de la actividad económica que despliega FINCA DOS AGUAS C.A.,
En efecto, como lo hemos descrito anteriormente, el cortado y selección automática de algunas hortalizas y verduras (Lechuga, repollo, zanahoria, etc.) y su envasado en forma automática, permite que el proceso sea menor de 24 horas; no obstante que estamos en presencia de procesos que desde sus inicio, con la siembra de la semilla, duran de cuatro (4) hasta seis (6) meses; sin embargo, luego de la recolección de frutos y envasado, se logra el envío a los mercados de disposición al detal en las siguientes 24 horas, gracias a la transportación de los productos, efectuada por medios propios pertenecientes a FINCA DOS AGUAS. Este proceso descarta toda posibilidad de calificar la actividad de la Accionante, como Manufactura, habida cuenta que el alimento manufacturado, es aquel alimento obtenido como resultado de un proceso tecnológico, según la Resolución del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social No. SG-081 del 11-03-1996, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 35921 del 15 de marzo de 1996, mediante la cual se dictan las Normas Complementarias del Reglamento General de Alimentos.
Todo el proceso descrito permite que el consumidor obtenga un producto fresco de alta calidad en condiciones higiénicas y de precios competitivos con la menor intermediación posible. Por último es conveniente indicar que, gracias a la incorporación de nuevas tecnologías en el proceso primario de FINCA DOS AGUAS, se obtienen productos que realmente concuerde con el conocido eslogan publicitario “del campo a la mesa”, debido al logro de la mínima manipulación durante la cosecha y preparación de vegetales y hortalizas, lo cual redunda en beneficio para el consumidor final, al mantener la frescura y calidad del producto, higienización del mismo, mínima manipulación e intermediación comercial de éstos.
Todo el proceso aquí descrito es plenamente comprobable a través de Inspección ocular practicada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko, de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, de fecha 21 de marzo del año 2024, anexo al presente escrito libelar (Marcado H), que confirma que la actividad económicas desplegada por FINCA DOS AGUAS C.A., es de carácter primaria, por tanto no sujeta al pago del Impuesto Sobre Actividades Económicas.
Igualmente, queremos resaltar que todo el proceso descrito, cumple con las características necesarias para ser objeto de protección mediante el tratamiento privilegiado, que prevé el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda la legislación dictada con el objeto de garantizar los principio de soberanía y seguridad alimentaria, que protege la producción endógena y en especial la actividades primarias provenientes de la agricultura, cría, pesca y forestal, y que de acuerdo a los artículos 226 y 227 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal- LOPPM, no se encuentra sujeta al pago de la señalada exacción tributaria; tal como se demuestra en el texto del presente escrito libelar.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La representación judicial de “FINCA DOS AGUAS, C.A.” solicitó en su escrito recursivo, lo siguiente:
III.1. De la no Sujeción de FINCA DOS AGUAS C.A., al impuesto Sobre Actividades Económicas- ISAE.
Tratamiento de las actividades económicas primarias derivadas de la explotación de la agricultura, cría, pesca y la actividad forestal a la luz del ISAE.
Que, “de acuerdo al contenido de los artículos 226 y 227 de la LOPPM, las actividades primarias, derivadas de la explotación de agricultura, cría, pesca y actividad forestal, esto es, las que se derivan de la explotación directa de la naturaleza, que no están sometidas a ningún proceso de transformación, industrialización o manufactura, no están sujetas al ISAE. Esta no sujeción deriva del mandato expreso de la Constitución, contenido en su artículo 179.2; en el cual se establecen los tributos de competencia municipal, aquí se señala expresamente que: “Los Municipios tendrán los siguientes ingresos: “…los impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio y servicio o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución” (…)
Que, “en este mismo artículo se puede apreciar que hay una limitación constitucional al tipo de actividad económica que puede gravar el ISAE, es decir, sólo aquellas actividades comerciales, industriales y de servicios o de índole similar”.
Que, “en tal sentido, la actividad de producción primaria, no es una actividad de industria, comercio ni de servicio, por consiguiente, no se cumple el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas; por lo que se está en presencia, como se dijo, de una no sujeción, dado que la actividad agrícola es de naturaleza civil. Tal como se deduce de los artículos 2 y 3 del Código de Comercio”. (…)
Que, “en este sentido se pronunció el Prf. Morles H. Alfredo, en el que expresa, respecto al artículo 3º del Código de Comercio:
“...El Código de Comercio establece dos categorías de actos de naturaleza mercantil: 1) Los actos de comercio objetivo descritos en el artículo 2°, en virtud del cual, se le concede carácter de comerciante a quien ejecute en forma profesional las actividades allí enumeradas y consideradas como tales, y 2) Los actos de comercio subjetivos cuya noción se formula en el artículo 3° como una presunción (juris-tantum) al expresar que se reputan actos de comercio cualquiera otros contratos y obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.(…) Morles, Alfredo: “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo I, Caracas 1998, UCAB, pág. 580-581”.
Que, “por otra parte, la producción agropecuaria, es una actividad de naturaleza civil, de acuerdo a lo señalado en el artículo 200 del tantas veces citado Código de Comercio Venezolano:
“Artículo 200. Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio”.
Que, “sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.” (Subrayado nuestro)”.
Que, “adicionalmente, tenemos que el artículo 209 de la Ley Orgánica el Poder Público Municipal- LOPPM, define cuales son las actividades económicas gravadas por el ISAE (actividad Industrial, comercial y de servicio). Aquí no se encuentra tipificada la producción agrícola primaria”.
Que, “por consiguiente, la actividad primaria de explotación agropecuaria, pesca y actividad forestal como primer eje determinante de la seguridad y soberanía alimentaria, por ser una actividad de naturaleza civil, no está gravada por el ISAE.
La recurrente hace mención extracto de Sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriente, de fecha 08 de noviembre del 2021, en el Asunto Principal: BP02-U-2021-000027, Municipio Anaco Vs Supermercados Unicasa, C.A.:
“De los hechos planteados se evidencia que la alícuota máxima prevista por el Legislador Nacional en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, (del 28 de diciembre de 2010, Gaceta Oficial Nº 6.015, extraordinario), es el 1% y dicha afirmación deriva del artículo 226 categóricamente, tal como sigue:
“…Las actividades de agricultura y cría, pesca, y actividades forestales siempre de que no se trate de actividades primarias, podrán ser gravadas con el impuesto sobre actividades económicas pero la alícuota del impuesto no podrá exceder del (1%) hasta tanto la Ley nacional sobre la materia disponga alícuotas distintas….” (Negrillas nuestras)
El artículo es nítido al señalar, que tendrán que ajustarse a la alícuota tributaria del uno por ciento 1% las actividades de agricultura, cría y pesca y estas actividades se traducen en actividades de alimentos para la colectividad, debe destacarse, la prioridad por parte del Estado a los fines de proteger al sector alimenticio limitando al uno por ciento (1%) bruto máximo, sobre dicha actividad ya sea en las etapas segundaria y terciaria, cabe señalar, que el articulo comentado en la actividad primaria va más allá pues, llega incluso a establecer la no sujeción al tributo de la actividad primaria véase sentencia de este tribunal NºPJ602019000032 de fecha 16-05-2019, Siembras Marinas Siembramar, S.A, en la cual se acordó que una empresa que realiza actividades primarias no está sujeta a tributación, en lo que respecta a la competencia de los municipios sobre dicha actividad, de la que deriva la alimentación de la colectividad.”
Que, “de tal forma que como lo establece la legislación y la jurisprudencia citada, la actividad económica primaria agrícola, no se encuentra gravada con el ISAE, por tratarse de una actividad sustancialmente de naturaleza civil; por tanto, no configurativa del hecho imponible de la señalada exacción tributaria. Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, en el caso de la empresa Alimentos Super S C.A., señaló lo siguiente:
“… es prudente referir que los Municipio tienen potestad de crear sus propios tributos (artículos 168 numerales 3 y 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero deben acatar las limitaciones y prohibiciones dispuestas en el artículo 183 eiusdem el cual dispones:
Omissis (…)
Que, “los estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.
La última disposición contenida en el artículo transcrito, limita a los Estado y a los Municipios, según el caso, desplegar sus potestades impositivas sobre la agricultura, la cría, pesca y actividad forestal, a la oportunidad forma y medida que lo permita la Ley nacional, limitación que va dirigida a que esos entes políticos territoriales se abstengan de ejercer su poder de detracción en las materias rentísticas reservadas a la República”.
Que, “por su parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 228 (ahora 226) prevé que las actividades de cría, entre otras, no podrán ser gravadas cuando se trate de una producción primaria”.
(Omissis)…
Que “también la Inspección ocular practicada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko, de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, de fecha 21 de marzo del año 2024, anexo al presente escrito libelar (Marcado H), confirma que la actividad económica desplegada por FINCA DOS AGUAS C.A., es de carácter primario; por tanto, no sujeta al pago del Impuesto Sobre Actividades Económicas”.
Que “en efecto, no obstante que nuestra representa no se encuentra sujeta al pago del ISAE, se le ha obligado a pagar y declarar esta exacción tributaria, a través de vías de hecho que desconocen, incluso los propios actos de la misma Administración; tal como ha sido denunciado a lo largo de este escrito recursivo. De tal forma que estamos en presencia de actos arbitrarios, contrario a nuestro ordenamiento jurídico, adicional a la actuación contraría a Derecho, por lo que nuestra representada se ve en la urgente necesidad de solicitar mediante el amparo cautelar, la protección constitucional de sus derechos e intereses, los cuales están siendo conculcados a través de actuaciones arbitrarias, emitidas por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Vargas, representada por la ciudadana YEXCENIA BETZABE ZAMBRANO HERNANDEZ, los cuales están causando importantes daños a la esfera jurídica y patrimonial de nuestra representada. Al respecto, pasamos a exponer los argumentos con los cuales respaldamos la denuncia de la violación de los derechos y garantías constitucionales, conculcadas por los actos arbitrarios dictados por la Accionada:
DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS ALEGADAS POR LA ACCIONANTE
III.2.1. De la Nulidades Absolutas que afectan las Declaraciones de Ingresos Brutos, publicados a través del portal web; emitidas por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Vargas, mediante los cuales se obliga a FINCA DOS AGUAS C.A., a declarar y pagar el ISAE, en franca violación al principio constitucional de legalidad tributaria, prevista en el artículo 317 de la CRBV.
En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente primeramente expone que, “El carácter de productor primario de FINCA DOS AGUAS C.A., fue reconocido por la propia Administración Tributaria, cuando emitió las licencias del ISAE, señaladas en los anexos (Marcados E y F); sin embargo, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Vargas, ha obligado a la Accionante a declarar y pagar durante varios años la señalada exacción tal como se evidencian de los anexos (Marcado L), contentivos de las declaraciones de ingresos brutos, los formatos denominados compromisos de pago y los recibos de pago del monto del Impuesto Sobre Actividades Económicas mensual, efectuado ante el Banco respectivo. No obstante, que la Accionante desde los inicios de su giro empresarial realiza la actividad primaria agrícola como se desprende de sus estatutos sociales (Anexo Marcado A). Ahora bien, a partir del mes de diciembre 2023, y no obstante, que en fecha 05 12-2023 la Administración Tributaria renovó la Licencia emitida en fecha 08-11-2022, (Anexo Marcado E y F) calificando a FINCA DOS AGUAS, C.A., como productor primario: en el señalado mes de enero 2024, recibió a través del portal web de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Vargas, la declaración de Ingresos brutos del mes de diciembre 2023, con una calificación de la actividad económica distinta a la del mes anterior, con el código 2.1.03; Sector: Secundario, Ramo: Manufactura; Sector: Terciario; Código: 3.01; Ramo: Comercio al por Mayor; que desconoce la propia calificación de productor primario contenido en las señaladas Licencias y en la Declaración de Ingresos Brutos de los meses anteriores”.
Que “en efecto, los formatos digitalizados denominados “Declaración de Ingresos Brutos”, publicados en el portal web de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Vargas, no se ajustan a lo dispuesto en el señalado artículo 80 de la Ordenanza del ISAE; toda vez que, no puede el contribuyente modificar ninguno de los elementos sustanciales de la determinación del impuesto a pagar. En particular no puede modificar la actividad realizada, tal como lo prevé el señalado artículo 80. Al contrario de lo previsto en este artículo de la Ordenanza del ISAE, estos formatos, son manipulados discrecionalmente por los funcionarios de la Administración; al extremo que, en el caso de la actividad económica, que según la Accionada, despliega nuestra representada, esta calificación ha sido modificada, al antojo de los funcionarios a cargo de la Administración”.
Que “ciertamente, en el año 2020, la actividad económica desplegada por FINCA DOS AGUAS C.A., fue calificada por la Administración en los formatos digitalizados publicados en su portal Web, contentivos de la declaración de ingresos brutos mensuales, como Fabrica de Salsa y sopas de hortalizas, legumbre y vegetales, con la alícuota del uno por ciento (1%); en el año 2021, fue calificada como comercio al mayor, con la alícuota de uno con veinticinco décimas porcentuales (1,25 %); en el año 2022 fue calificada como comercio al mayor durante los meses de enero y febrero, con la alícuota de uno con veinticinco décimas porcentuales (1,25 %), y los meses subsiguientes con la calificación como pesca, agricultura, ganadería, sivicultura, y comercio al mayor con la alícuota del cero cinco décimas porcentuales (0,5 %); en el año 2023 continuo siendo calificada similar al año 2022, con misma alícuota; en el año 2024 fue calificada la actividad económica como manufactura y comercio al mayor con alícuotas del uno por ciento (1%) y uno con setenta décima porcentuales (1,70 %); respectivamente. Todas estas modificaciones de la actividad económica y las alícuotas, fueron decididas unilateralmente y de manera discrecional por la Administración Tributaria a través de su portal web. No obstante, no estar obligada la presunta Agraviada a pagar la señalada exacción, cumplió puntualmente con todas las obligaciones impuestas por la presunta Agravia”.
Que “de tal forma que los formatos digitalizados denominados “Declaración de Ingresos Brutos”, publicados en el portal web de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Vargas, por ser manipulados por la Administración Tributaria, no reúnen las características de una declaración jurada, como lo prevé el artículo 80 de la Ordenanza del ISAE; pero tampoco reúne las características de la determinación hecha por la administración o determinación de oficio a que se refiere el primer aparte del artículo 140 del Código Orgánico Tributario”.
Que “de tal forma que las declaraciones de ingresos brutos, contentivos en los formatos digitalizados, publicados en el portal web de la Accionada, no se ajustan a la normativa jurídica que regula la actuación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria. Se trata de vías de hecho utilizadas para obligar al pago del ISAE, manejadas discrecionalmente por los funcionarios al servicio de esa Administración; que en el caso de FINCA DOS AGUAS C.A., han sido utilizadas para obligarle a pagar un tributo al cual no está sujeta, habida cuenta de su condición de productor primario agrícola”.
Que “hasta aquí, es evidente que las actuaciones de la Administración contenidas en las Declaraciones de Ingresos Brutos, publicados en el portal web de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Vargas del estado Bolivariano La Guaira, (Anexos Marcados L), por constituirse en vías de hecho que quebrantan los derechos y garantías constitucionales de la Administrada, se encuentran afectadas de nulidad absoluta, mediante el Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con los artículos 272 y 286 del COT; al constituir actos que desconocen la no sujeción al ISAE de la actividad primaria agrícola desplegada por FINCA DOS AGUAS C.A., por tanto no subsumible en el hecho imponible de este tributo municipal que sólo grava las actividades de naturaleza comercial; incurriendo por tanto en violación al principio constitucional a la legalidad previsto en el artículo 317 constitucional, desarrollado en los artículos 163, 205, 209, 226 y 227 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal-LOPPM Suerte que igualmente, corre la Resolución Tacita Denegatoria, derivada del silencio administrativo originado por la omisión de respuesta de la Accionada, al Recurso de Pronta y Oportuna Respuesta, interpuesto por la representación judicial de FINCA DOS AGUAS C.A., que al omitir la Administración la respuesta oportuna y adecuada confirmó el contenido de las indicadas declaraciones de ingresos brutos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos –LOPPM”.
Que “en efecto hay, que resaltar en el presente asunto, que la actividad económica que despliega FINCA DOS AGUAS C.A., por tratarse de una actividad económica primaria agrícola, como hemos dicho, de acuerdo a los artículos 226 y 227 de la LOPPM, no está sujeta con el Impuesto Sobre Actividades Económicas-ISAE; por tanto, mal pudo habérsele obligado a obtener la licencia, declarar y pagar este impuesto, por tratarse, como se ha dicho, de un sujeto que despliega una actividad de explotación primaria agrícola, de naturaleza civil, no gravada con el ISAE. Afirmación esta, plenamente comprobable mediante los anexos (Marcados A; H; I; J y K)”.
Que “es decir, nunca debió la Administración obligar a la Accionante a obtener la licencia, ni declarar y pagar este tributo; por tanto, hay que destacar, la actuación arbitraria afectada de nulidad absoluta por la cual se obligó a la Accionante, a obtener la Licencia, declarar y pagar el ISAE, siendo que estamos en presencia de persona jurídica que despliega una actividad no gravada con este tributo”.
Que “de tal forma que, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Vargas, del estado Bolivariano La Guaira, mediante vías de hecho, habida cuenta que no actuó fundado en norma jurídica alguna que le autorizara, impuso a FINCA DOS AGUAS C.A., el carácter de contribuyente del ISAE; por tanto, obligado a declarar y pagar este impuesto, con grave violación al orden constitucional y legal venezolano”.
Que “en efecto, con la actuación descrita, la Accionada violentó normas constitucionales en las que se fundamenta la potestad tributaria municipal. Al respecto, citamos el artículo 179.2 Constitucional, según el cual el ISAE, recae “…sobre actividades de industria, comercio, servicio, de índole similar…” Esta disposición constitucional indica la materia sobre la cual recae este tributo, esto es, el hecho imponible del ISAE, vale decir, sólo las actividades de naturaleza comercial, como ya se dijo en el punto anterior de este libelo recursivo. Así también, denunciamos que las acciones arbitrarias de la Accionada, violentan el principio constitucional de Legalidad Tributaria, contenido en el artículo 317 de la CRBV, el cual configura una garantía fundamental propio de los estados de derecho, según el cual, “No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en Ley…”.
Que “el Principio de legalidad que es desarrollado para los Municipios, en el artículo 163 de la LOPPM, el cual señala:
“Artículo 163.- No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución municipal alguna que no esté establecido en ordenanza. Las ordenanzas que regulen los tributos municipales deben contener:
1. La determinación del hecho imponible y….
Omissis…
Que “Por otra parte, las materias que pueden ser incorporados a las ordenanzas tributarias, se encuentran limitadas por el contenido de la LOPPM, de acuerdo a lo previsto en la segunda parte del artículo 161, que prioriza lo que, sobre materia de tributos de competencia municipal, pueden incorporar los Municipios a sus ordenanzas:
“Artículo 161.- Omissis…
“… los municipios ejercerán su poder tributario de conformidad con los principios, parámetros y limitaciones que se prevean en esta Ley, sin perjuicio de otras normas de armonización que con esos fines dicte la Asamblea Nacional”.
Que “sobre el principio de legalidad tributaria, hay que señalar que el Municipio Vargas, al legislar sobre el ISAE, atribuido por la Constitución y desarrollado en la LOPPM, cuando le correspondió aprobar la Ordenanza del Impuesto Sobre Actividad Económica de fecha 29 de Diciembre 2023, Numero Extraordinaria 131-2023, establece una regulación confusa, respecto a la regulación de la actividad primaria, que no cumple con los parámetros establecidos, al respecto en la LOPPM”.
Que “en efecto, la señalada Ordenanza en su artículo 3.21, designa las actividades que se definen como primarias, incluyendo la actividad agrícola, al indicar que es “La simple producción de frutos o bienes que se cosechan de la naturaleza, siempre que no se sometan a ningún proceso de transformación o industrialización…” No obstante, cuando en el artículo 20 se refiere a quiénes no están sujetos al impuesto, no incluye la actividad primaria. Es en el artículo 21.8 de la Ordenanza, donde se incluye la actividad primaria agrícola entre otras, pero como actividad exenta del ISAE. Configurando esta confusión una seria falencia conceptual contraria a lo señalado en la LOPPM, que ha sido ampliamente abordado en el presente escrito libelar”.
Que “esta confusión conceptual del instrumento legal del Municipio Vargas, es aclarado por la legislación nacional contenida en la LOPPM, en su artículo 161 y en las Disposición Transitoria Quinta y Derogatoria Única. De tal forma que la actividad primaria agrícola no está sujeta al señalado impuesto por lo previsto en los artículos 226 y 227 de la LOPPM, y por tratarse de una actividad civil; por tanto, no subsumible en el hecho imponible del ISAE, que como se ha dicho grava sólo las actividades de naturaleza comercial”.
Que “al respecto es evidente, la nulidad absoluta de los actos por los que se ha obligado a nuestra representada a declarar, pagar y cumplir con los demás deberes formales del ISAE, en particular los formatos digitales contentivos de las declaraciones de ingresos brutos publicadas a través del portal web de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria; emitidos mensualmente durante los periodo no prescritos correspondientes a los años 2020 al 2024 anexos en el presente escrito libelar (Marcados L); no obstante, que la actividad económica desplegada por la Accionante, no está sujeta al pago del ISAE, de acuerdo a la Constitución (Artículo 179.2) y la legislación nacional (artículos 226 y 227 de la LOPPM), que excluyen de estas obligaciones a FINCA DOS AGUAS, por todo lo que se ha dicho, respecto a que la actividad primaria agrícola, es de naturaleza civil; de tal forma que estamos en presencia de actuaciones arbitrarias desplegadas por la Administración Tributaria del Municipio Vargas, que menoscaban la garantía constitucional referida al principio de legalidad tributaria, previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en los artículo 163, 205 y 209 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal-LOPPM, que por orden del artículo 25 de la CRBV, son nulas de nulidad absoluta conforme lo establecen los artículos 270.1 del Código Orgánico Tributario y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- LOPA., por cuanto la actuación de la Administración Tributaria, es contraria a la Constitución y a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal Así solicitamos sea declarado por ese Juzgado”.
Que “los formatos digitales contentivos de las Declaraciones de Ingresos Brutos, cuya nulidad absoluta se solicita están señalados y contenidos físicamente, así como su pago en el anexo (Marcado L); en cuadros de información anual denominados “Cuadro Declaraciones y pagos hechos a la Alcaldía de Vargas (Impuesto a la actividad económica). En estos cuadros se indica el número de planilla de la denominada Declaración Jurada de Ingresos Brutos, por mes, código de actividad y monto pagado. Con este señalamiento se cumple con el requisito previsto en el artículo 287 del COT, según el cual el Recurso Contencioso Tributario deberá ir acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo”.
III.2.2. De la Nulidad Absoluta por violación al Principio de Soberanía y Seguridad alimentaria, previsto en el artículo 305 de la CRBV, desarrollados por los artículos 226 y 227 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Que “a las transgresiones del orden constitucional antes denunciadas, se agrega también la violación al principio de soberanía y seguridad alimentaria previsto en el artículo 305 de la CRBV, que constituye una garantía dirigida a alcanzar la plena alimentación del pueblo venezolano. Este dispositivo constitucional es del tenor siguiente:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, ENTENDIÉNDOSE COMO TAL LA PROVENIENTE DE LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLA, PECUARIA, PESQUERA Y ACUÍCOLA. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines el Estado dictará medidas de orden financiero (…) y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…)” (Negrillas, itálicas y subrayados agregado)”.
Esta norma constitucional define el concepto de seguridad alimentaria e indica la relevancia de la producción agropecuaria, cuál ha de ser su alcance y su importancia para obtener el desarrollo económico y social de la Nación. Incluye la toma de medidas dirigidas a garantizar niveles estratégicos de autoabastecimiento, entre las cuales se encuentran las medidas de orden financiero, que además de incluir limitaciones a la potestad tributaria de los municipios, atribuye a la competencia del Poder Nacional, la legislación en materia de agricultura, pesca, y la actividad forestal; tal como se establece en el último aparte del artículo 183 constitucional, el cual es del contenido siguiente:
“Artículo 183.- Los Estados y los Municipios no podrán:
Omissis…
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría pesca y actividad forestal en la oportunidad forma y medida que lo permita la ley nacional.”
Que “la ley nacional que desarrolla el último aparte del artículo 183 Constitucional limita la potestad tributaria de los municipios, en cuanto la posibilidad de gravar la agricultura, cría y pesca y actividad forestal, es la Ley Orgánica del Poder Público Municipal-LOPPM, la cual dispone en sus artículos 226 y 227 el tratamiento que ha de darse a las indicadas actividades, cuando el Municipio pretende gravarla con el ISAE; así tenemos:
“Artículo 226. Las actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal siempre que no se trate de actividad primaria, podrán ser gravadas con el impuesto sobre actividades económicas pero la alícuota del impuesto no podrá exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la ley nacional sobre la materia disponga alícuotas distintas.” (Negrillas, itálicas y subrayados agregados)”.
“Artículo 227. A los efectos de este tributo, se entiende por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que estos no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización. En el caso de las actividades agrícolas, se consideran también primarias las actividades del cosechado, trillado, secado y conservación. En las actividades pecuarias, avícolas y de pesca, se consideran actividades primarias los procesos de matanzas o beneficio, conservación y almacenamiento. Se excluyen de esta categoría los procesos de elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de animales. En las actividades forestales, se consideran actividades primarias los procesos de tumba, descortezado, aserrado, serrado y almacenamiento.” (Negrillas, itálicas y subrayados agregados)”.
Que “al respecto, hay que anotar que las disposiciones contenidas en los artículos 226 y 227 de la LOPPM, son de obligatorio cumplimiento para los Municipios, cuando desarrollan su competencia normativa tributaria, a través de sus instrumentos jurídicos denominados Ordenanzas. Este mandato lo encontramos en el segundo aparte del artículo 161 ejusdem, en los términos siguientes: los municipios cuando ejerzan su poder tributario deberán hacerlo de conformidad con los principios, parámetros y limitaciones que se prevean en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal –LOPPM, sin perjuicio de otras normas de armonización que con esos fines, dicte la Asamblea Nacional”.
Que “mandato este que no cumple la Ordenanza del Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Vargas del estado Bolivariano La Guaira, por las razones que antes referimos, básicamente por su contenido confuso, al no incluir la actividad primaria agrícola en el capítulo de las actividades económicas no sujetas al ISAE, e incluirla como una actividad exenta. Esta falencia es enmendada jurídicamente por lo dispuesto en el primer aparte del artículo 161 de la LOPPM, que señala la obligación de los Municipios de tener presente los principios, parámetros y limitaciones que prevé esa Ley, cuando ejerzan su poder tributario normativo. De tal forma que antes la falencia denunciada respecto a la señalada Ordenanza, debe privar el contenido de los artículos 226 y 227 de la LOPPM, que como se ha dicho desarrollan los principios de seguridad y soberanía alimentaria”.
Que “la finalidad de las normas que definen las actividades que conforman el sector primario es evitar el encarecimiento de los alimentos por el añadido de impuestos municipales, pues dichos bienes agropecuarios podrían verse afectados por una exacción reguladora, si los municipios concurren con el Poder Nacional en su régimen fiscal”.
Que “resulta significativo citar aquí el acervo normativo, adicional a la Ley Orgánica del Poder Público-LOPPM, dictado por el Poder Nacional, para desarrollar y proteger el derecho de la población, a gozar de la disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a éstos. Así tenemos las siguientes leyes y decretos:
• Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria. (LOSSA): Desarrolla el principio de soberanía y seguridad alimentaria.
• El Decreto N° 2.092, mediante al cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios de Justos. Publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.202 de fecha 08 de noviembre de 2015. (LOPJ).
• La Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (LOPPM): Desarrolla el principio de la autonomía municipal, y establece los límites para la armonización de la potestad tributaria municipal.
• Decreto N° 1.405, mediante al cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Sistema Nacional Integrado Agroalimentario. Publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.150 de fecha 18 de noviembre de 2014; la cual desarrolla los componentes que integran el sistema de alimentación.
• El Reglamento General de Alimentos. Decreto Número 525, de fecha 12 de enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial N° 25.864 de fecha 16 de enero de 1959, el cual define lo que debe entenderse por alimentos.
• La Resolución N° SG-081 de fecha 11 de marzo de 1996, mediante la cual se dictan las Normas Complementarias del Reglamento General de Alimentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.921 de fecha 15 de marzo de 1996.
Que “en efecto, las leyes que tiene incidencia en este aspecto de la tributación municipal respecto a la producción y distribución de alimentos, como expresión del principio de seguridad alimentaria son: La LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA – LOSSA, la LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS y la LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL – LOPPM; las dos (2) primeras de las mencionadas leyes, son de una importancia significativa, toda vez que definen, cuáles son las actividades económicas que deben considerarse dentro de la producción alimentaria. Respecto a la LOPPM, como ya se ha dicho, fue dictada con el objeto de desarrollar, entre otros temas de orden tributario, el referido a algunos aspectos relacionado con la coordinación y armonización impositiva; uno de ellos, es el aspecto que nos ocupa, referido al tratamiento del ISAE respecto a la producción, distribución y almacenamiento de alimentos, los cuales gozan de un régimen privilegiado a la luz del artículo 305 Constitucional, con el fin de alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Al respecto pasamos a comentar cada una de esta normativa dictadas por el Poder Nacional con el fin ya señalado”.
III.2.2.1 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA.
Que “interesa lo que prevé la Ley de Seguridad y Soberanía Alimentaria, a los fines de conocer los alcances del concepto de seguridad alimentaria y qué actividades comprende”.
Al respecto, expresa la indicada Ley en su artículo 2, que “… rige todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, el intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como de los insumos necesarios para su producción.” (Resaltado nuestro)”.
El artículo 3, de esta Ley, señala que, son de orden público todas las disposiciones contenidas en esa normativa legal, y declara en su primer aparte de “utilidad pública e interés social las actividades que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno de los alimentos de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como la infraestructura necesaria con las cuales se desarrollen dichas actividades”.
Así mismo, en el artículo 19 de la Responsabilidad Social, en su numeral 6, insta a “Articular con los órganos y entes del Poder Público competentes (entre ellos los Municipios) las actividades y mecanismos necesarios para el establecimiento de precios de interés social…” Igualmente en el artículo 20, numeral 6, expresa, que es competencia del Ejecutivo Nacional: “Dictar la normativa que regule los procesos de distribución, transporte, intercambio y comercialización de alimentos, productos e insumos agroalimentarios”.
El artículo 32, establece que: “Se consideran actividades de intercambio, distribución y comercialización de productos agroalimentarios, las acciones y funciones facilitadoras del flujo de bienes, servicios y saberes, incluyendo el trueque, la compra, venta, pignoración, determinación de precios de productos e insumos para la alimentación y producción agrícola, así como el destino de los excedentes, formas válidas de equivalencias y acciones de comercialización en toda la cadena agroalimentaria y agroproductiva. (Subrayado nuestro).
Que “las indicadas normas permiten concluir que, las actividades relacionadas con la seguridad y soberanía agroalimentaria, no sólo son las vinculadas con la producción directa de alimentos, sino que también se incluyen actividades como la distribución y comercialización; las cuales esta Ley, declara de utilidad pública e interés social, reguladas por normas de orden público. Vale decir que la normativa contenida en esta Ley, no puede ser relajada por convenios entre los particulares, ni ser modificada a discrecionalidad de los funcionarios de la Administración Tributaria, por estar en juego el interés del colectivo nacional”.
III.2.2.2 LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS (LOPJ)
El Decreto N° 2.092, mediante al cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios de Justos. Publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.202 de fecha 08 de noviembre de 2015. (LOPJ).
Esta Ley establece en su artículo 2, como sujetos de aplicación de las normas allí contenidas a: “las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado…”. La finalidad de esta Ley, la encontramos en su artículo 3º, entre otros, interesa destacar el numeral 5º, el cual dispone, “Fijar criterios justos de intercambio, para la adopción o modificación de normativas que incidan en los costos y en la determinación de porcentajes de ganancia razonables.
Como podrá apreciarse esta Ley, establece como sujetos de la misma, a las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado (entre ellas los Municipios), para quienes el Estado está interesado que en su desempeño observen las normas aprobadas, para garantizar la fijación de precios justos que incidan en los costos y en la determinación de ganancias razonables. En otras palabras, al Estado venezolano interesa que las personas reguladas por esta normativa legal, desarrollen su objeto social, en beneficio del colectivo sin desmedro de sus ganancias las cuales deben ser razonables, esto es, de acuerdo a los parámetros sociales.
III.2.2.3 Ley del Sistema Nacional Agroalimentario.
La LOSSA, sirve de marco para el Decreto N° 1.405, mediante al cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integrado Agroalimentario- LSNIA, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.150 de fecha 18 de noviembre de 2014, esta Ley desarrolla los componentes que integran el sistema de administración, en este orden de idea, conviene exponer los siguientes artículos:
La LSNIA, define al Sistema Nacional integral agroalimentario, en los términos siguientes:
Artículo 2.- conforman el Sistema Nacional integral alimentario el conjunto de actividades públicas y privadas. necesarias para garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria del país, entre otras, la producción agrícola en general y su actividad económica interna, su acondicionamiento, almacenamiento, transporte, procesamiento, manufacturación, circulación, intercambio, distribución y comercialización de productos agroalimentarios, sus derivados, y demás actividades conexas; Así como todo lo relacionado con el régimen de importación y exportación de materia prima y de productos agroalimentarios. (Subrayado nuestro).
La LSNIA, define su ámbito de aplicación, a saber:
Artículo 4. Están sujetas a la normativa establecida en el presente decreto con Rango, valor y fuerza de ley, las personas naturales y jurídicas, de derecho público y derecho privado qué, directa o indirectamente participan o intervienen en la realización y desarrollo de las actividades que conforman el Sistema Nacional integrado alimentario. . (Subrayado nuestro).
La LSNIA, establece las siguientes Definiciones:
Artículo 8.- A los fines del presente decreto con Rango, valor y fuerza de ley, se entiende por:
1. Actividad agroalimentaria: Conjunto de acciones realizadas por personas naturales o jurídicas. derecho público o privado. que directa o indirectamente se relacionan con la agroalimentación. entre otras la producción agrícola y su actividad económica interna su acondicionamiento, almacenamiento, transformación, procesamiento, manufacturación, circulación, intercambio, distribución y comercialización de productos agroalimentarios. sus derivados y demás actividades.
2. Actividades conexas: Las acciones que complementan la seguridad agroalimentaria y que deben ser realizadas previa autorización de la autoridad competente, tales como el transporte en sus distintos tipos y modalidades, los servicios de empaque, envasado, etiquetado, embalaje, centro de acondicionamiento y centros destinados al beneficio de animales para su consumo humano.
…omissis…
16. Producto agroalimentario: Es el obtenido de las actividades agrícolas, pecuarias y pesqueras para el consumo humano, o para el consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, que haya sido o no, sigo sometido a procesamiento industrial. (Destacado nuestro)”.
Que “de la lectura de las normas anteriores se desprende, tal como lo hace la LOSA, que los principios de seguridad y soberanía alimentaria, están relacionados no sólo con el hecho productivo, sino también con actividades que esta Ley denomina “complementarias”, entre las cuales incluye la comercialización, y otras que denomina actividades conexas, tales como el transporte en sus distintas modalidades, servicios, empaques, envasado, etiquetado embalaje, etc., todas dirigidas a permitir el acceso de la población a los alimentos, para garantizar la calidad de vida de las personas”.
III.2.2.4. Reglamento General de Alimentos. Decreto Número 525, de fecha 12 de enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial N° 25.864 de fecha 16 de enero de 1959, en el cual se define lo que debe entenderse por alimentos, en los términos que a continuación indicamos:
Artículo 3. Se entiende por alimento, a los efectos de este Reglamento, no solamente las substancias destinadas a la nutrición del organismo humano, sino también, las que forman parte o se unen en su preparación composición y conservación; las bebidas de todas clases y aquellas otras substancias, con excepción de los medicamentos, destinados a ser ingeridos por el hombre. (Subrayado nuestro)”.
III.2.2.5 Resolución N° SG-081 de fecha 11 de marzo de 1996, mediante la cual se dictan las Normas Complementarias del Reglamento General de Alimentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.921 de fecha 15 de marzo de 1996
Que “para complementar el concepto de alimentos, es necesario abordar el contenido de esta Resolución, mediante la cual se dictan las Normas Complementarias del Reglamento General de Alimentos:
Artículo 3. A los fines previstos en estas normas y en el Reglamento General de Alimentos, se establecen las siguientes definiciones.
1.-Alimento Fresco: Es aquel alimento que no ha sufrido ninguna transformación dirigida a su conservación o al mantenimiento de su valor alimenticio y su vida útil está supeditada en algunos casos al uso de bajas temperaturas para su conservación.
2.- Alimento Manufacturado: Es aquel alimento obtenido como resultado de un proceso tecnológico.
Omissis…
3.- Alimento de Consumo Inmediato: Son aquellos alimentos destinados a ser consumidos a corto plazo, elaborados en hoteles, restaurantes, cafeterías, instituciones públicas o privadas, expendios ambulantes y similares.
4.- Alimento Natural: Se consideran alimentos naturales:
a.- Los alimentos de origen vegetal, animal o mineral para cuyo consumo se requiera sólo de la remoción de las partes no comestibles o de los tratamientos adecuados para su perfecta higienización y conservación.
b.- Aquellos alimentos manufacturados que han sido extraídos, destilados, tratados, calentados, desecados, sometidos a procesos enzimáticos o de fermentación, derivados de especias, frutas o jugo de frutas, vegetales o sus jugos, levaduras comestibles, hierbas, cortezas, brotes, raíces, hojas o cualquier material vegetal o de carnes, huevos, leche, o productos lácteos y en los cuales no se ha adicionado ningún elemento extraño. (Subrayado nuestro).
III.2.2.6 También la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en su artículo 7, privilegia las actividades dirigidas a garantizar los principios de seguridad u soberanía alimentaria, las cuales considera servicio público esenciales, que en caso de interrupción, deben inmediatamente ser restituido por el órgano correspondiente:
“Artículo 7.- Por cuanto satisfacen necesidades de interés colectivo que atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, son servicios públicos esenciales las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos declarados de primera necesidad”.
“El servicio público declarado esencial en esta Ley debe prestarse en forma continua, regular, eficaz, eficiente, ininterrumpida en atención a la satisfacción de las necesidades colectiva. Cuando no se preste el servicio en tales condiciones, el órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá tomas las medidas necesarias para garantizar la efectiva prestación del servicio.”
Que “también los tratados internacionales suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, incluyen el derecho a la alimentación como un derecho humano, así tenemos que el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, incluye este derecho, como elemento definitorio de un nivel de vida adecuado. Caracterizándose por ser universal, innato a la condición humana, inalienable, intransferible, acumulativa, imprescriptible, conjuntamente con la salud, vivienda, educación y trabajo; que forman parte de los denominados derechos de segunda generación o derechos sociales. Así mismo, el artículo 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prescribe la protección o liberación de las personas al flagelo del hambre, lo que exige a los Estados firmantes, el aseguramiento de los medios adecuados para que las personas obtengan bienes alimenticios que permitan sus subsistencia, a través de políticas públicas que respeten su dignidad, tales como: a) disponibilidad de alimentos en calidad y cantidad suficiente para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos; b) accesibilidad a los alimentos; y, c) adecuada utilización biológicas de los alimentos”.
III.2.2.7 Otras normas dictadas por el Poder Nacional dirigidas a garantizar los principios de seguridad y soberanía alimentaria.
Que “el principio de seguridad y soberanía alimentaria, previsto en el artículo 305 Constitucional y desarrollado por la LOSA, también ha servido de marco para otras leyes relacionadas con la alimentación del pueblo venezolano, así como para la elaboración y ejecución de planes nacionales vinculadas con este derecho humano, tales como:
• Decreto N° 6219 del 15 de julio de 2008, mediante al cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario. Publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.890 de fecha 31 de julio de 2008.( LCSA).
• Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010.
• Decreto N° 1.408, mediante al cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura. Publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.150 de fecha 18 de noviembre de 2014. (LPA).
• Decreto N° 1.405, mediante al cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Sistema Nacional Integrado Agroalimentario. Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.150 de fecha 18 de noviembre de 2014.
• Proyecto Nacional Simón Bolívar, Tercer Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2019-2025. (PSDES). Publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.446 de fecha 8 de abril de 2019. En esta Ley, se desarrolla el Plan de la Patria, los objetivos y lineamientos que llevará a cabo el Ejecutivo Nacional, entre otros, lo relativo a la seguridad alimentaria. Así se indica, en el objetivo 1.4: Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo, lo que evidencia la importancia y el interés nacional que tiene el Estado en la producción de alimentos y el logro de la seguridad agroalimentaria.
Que “como podrá concluirse, los principios constitucionales de seguridad y soberanía alimentaria, configuran ejes transversales que imponen un tratamiento especial, preferente y privilegiado de orden público (de utilidad pública e interés social), que debe ser reconocido y respetado por toda la legislación venezolana; y, cuya competencia normativa es atribuido al Poder Nacional. De tal forma que todos los productos considerados por nuestra legislación como alimentos, por provenir de la agricultura, cría, pesca y forestal, gozan de esas prerrogativas, en particular los productos del sector primario”.
Que “de estas prerrogativas no escapa la normativa que rige a los Municipios, en especial el régimen regulatorio de su potestad tributaria, contenido en el Impuesto Sobre Actividades Económicas- ISAE, en particular cuando pretenda gravar cualquiera de los productos derivados agricultura, cría, pesca y actividad forestal; siempre deberá privilegiarse a la legislación nacional fundamentada en los principios constitucionales expuestos. En este orden se encuentran las disposiciones de los artículos 183 último aparte de la CRBV; 226 y 227 de la LOPPM”.
Que “de tal forma que, en materia de la garantía a la seguridad alimentaria, en particular su tratamiento tributario, mediante el ejercicio de las potestades tributaria sobre las actividades relacionada con la producción y distribución de alimentos, esto es, la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal, a los municipios no les está dado legislar sobre tipos o alícuotas impositivas, como tampoco les está dado gravar la actividad primaria agrícola; toda vez que, es a la ley Nacional a quien corresponde fijar este aspecto sustancial de los tributos, y como queda claro de la lectura de los artículo 226 y 227, la actividad primaria que despliega la Accionante, no está sujeta al Impuesto Sobre Actividades Económicas”.
Que “en efecto, cuando la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Vargas, obliga a FINCA DOS AGUAS C.A., a inscribirse en los registros de contribuyentes, en consecuencia obtener la licencia, declarar y pagar el ISAE, no obstante que la actividad económica que realiza es de carácter primario agrícola, hecho suficientemente probado en el presente libelo recursivo (Anexos Marcados A, H, I, j y K ) desconoce, además del principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 317 de la CRBV, el mandato constitucional y legal previsto en los artículos 183 último aparte, 305 de la CRBV, 226 y 227 de la LOPPM, por lo que las señaladas actuaciones, vale decir las declaraciones de ingresos brutos, dictadas por la Superintendencia de Administración Tributaria a través del portal web, la resolución tacita denegatoria, que confirma la modificación unilateral efectuada en el formato de declaración de ingresos brutos del mes de diciembre 2023 anexos (Marcado E, F y G), están afectadas también de nulidad absoluta, por violación de la garantía a la seguridad y soberanía alimentaria, prevista en los artículos 305 de la CRBV, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270.1 del COT y 19.1 de la LOPA. Así solicitamos sea declarado por ese Juzgado”.
Que “los formatos digitales contentivos de las Declaraciones de Ingresos Brutos, cuya nulidad absoluta se solicita están señalados y contenidos físicamente, así como su pago en el anexo (Marcado L); en cuadros de información anual denominados “Cuadro Declaraciones y pagos hechos a la Alcaldía de Vargas (Impuesto a la actividad económica). En estos cuadros se indica el número de planilla de la denominada Declaración Jurada de Ingresos Brutos, por mes, código de actividad y monto pagado. Con este señalamiento se cumple con el requisito previsto en el artículo 287 del COT, según el cual el Recurso Contencioso Tributario deberá ir acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo”.
III.2.3. Violación al Derecho a la libertad de ejercer la actividad económica de su preferencia (Artículo 112 CRBV).
Que “el estado de inseguridad creado por la acción de los funcionarios de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Vargas, genera un estado de incertidumbre en el cumplimiento del giro económico de FINCA DOS AGUAS C.A., que impide que ésta realice con absoluta libertad y normalidad, el derecho constitucional a la libertad económica; toda vez, que la actividad económica ha sido afectada por la imposición de una carga fiscal, y por vías de hecho que ignorar la legislación venezolana; sometidas sólo a la discrecionalidad de los funcionarios de la Administración Tributaria, quienes de manera unilateral modifican a su libre antojo los actos por estos dictados. Actuaciones arbitrarias que ignoran la protección que brinda la legislación venezolana, a la actividad agrícola, la cual está dirigida a garantizar el derecho de los consumidores a gozar de la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional; y, el acceso oportuno y permanente de éstos”.
Que “adicionalmente, hay que destacar que la protección brindada a la actividad primaria agrícola es justificable, habida cuenta de su vulnerabilidad, ante los fenómenos variantes del clima y demás factores exógenos al que se expone la producción y el patrimonio de los agricultores permanentemente”.
Que “se trata como se ha dicho de hechos ciertos y actuales, mediante los cuales se ha obligado a la Accionante a pagar un tributo al cual no está obligado, afectando seriamente su patrimonio y la posibilidad de expandir la actividad económica y la protección de los trabajadores, violentando la disposición constitucional contenida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CRBV, relativo al derecho a ejercer la actividad económica de preferencia de toda persona”.
Que “al respecto ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2641, de fecha 01 de octubre de 2003, sobre el derecho a la libertad económica, lo siguiente:
“La libertad económica es manifestación especifica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, la actividad que han emprendido.”
Que “en efecto, ciudadano juez, de la adminiculación de la disposición constitucional y de los criterios jurisprudenciales expuestos, se concluye en el reconocimiento de la libertad de ejercer la actividad económica de su preferencia, como parte de los derechos de los ciudadanos, promovida y protegida por el Estado venezolano, derecho éste que se encuentra en los actuales momentos, afectado por la imposición de un tributo al cual no está obligado nuestra representada; quien además de soportar esa carga fiscal ilegal, tiene que también soportar las actuaciones unilaterales de los funcionarios de la Administración Tributaria, quienes sin cumplir el procedimiento legal correspondiente, modifican a su antojo sus propios actos; y desconocen la obligación de dar respuesta oportuna y adecuada a los administrados, como en el presente caso, afectando la estabilidad del giro empresarial de la Accionante”.
Que “mal puede por tanto pretender con actuaciones como las señaladas, garantizar la posibilidad a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, por cuanto como lo ha indicado la jurisprudencia transcrita, “La libertad económica es manifestación especifica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica” Por las razones expuestas es que solicitamos la nulidad absoluta de las declaraciones de ingresos bruto, por la cuales se obligó a nuestra representa a cancelar el ISAE, no obstante que su actividad no está sujeta a la señalada imposición, nulidad absoluta que procede por violación del artículo 12 de la CRBV, por mandato del artículo 25 ejusdem, desarrollado por los artículos 270.1 del COT y 19.1 de la LOPA. Así solicitamos sea declarado por este Juzgado”.
III.2.4. Violación al Derecho a la Propiedad.
Que “en términos similares, y con base al criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el caso de Talleres Rootes, C.A., hay que agregar que con la actuación desplegada por los funcionarios de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Vargas, se afecta el derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual según la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 462 del 06/04/2001, debe ser protegido en su “…noción integral, constituida por el haz de facultades individuales y a su vez como conjunto de deberes y obligaciones establecidas de acuerdo con las leyes, en atención a valores e intereses de la colectividad, es decir a la finalidad o utilidad social de cada categoría de bienes objeto de dominio, esté llamada a cumplir. (…) por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que pueden asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.”
Que “en efecto, la actuación arbitraria denunciada, por la cual el presunto Agraviante, impone una carga tributaria, a la cual no está sujeta FINCA DOS AGUAS C.A.; no obstante, la protección y el interés público de la cual está revestida la actividad agrícola primaria, constituye una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que produce un enriquecimiento injustificado en la recaudación del ISAE, y que priva ilícitamente a la Accionante de su patrimonio. Esta actuación sin norma alguna que la autorice, lesiona el derecho de propiedad de FINCA DOS AGUAS C.A.., y la función social que presta, que como se ha dicho, consiste en la producción primaria de alimentos para la población. Con lo que se está afectando ilícitamente el patrimonio de la accionante, lo cual constituye una violación al artículo 115 de la CRBV; cuya inobservancia, por parte del presunto Agraviante acarrea la nulidad de las actuaciones contenidas en las declaraciones de ingresos brutos y de la Resolución Tacita Denegatoria, conforme lo dispone el artículo 25 Constitucional, desarrollado en los artículos 270.1 del COT y 19.1 de la LOPA. Toda vez que pretende privar a la accionante, de la libre disposición de sus bienes, así se denuncia y se solicita, con el debido respeto sea declarado por ese Honorable Tribunal”.
DEL PETITORIO DE FONDO
Que “en virtud de todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicitamos formalmente, en nombre de nuestra representada FINCA DOS AGUAS C.A., que honorable Juzgado:
1. Declare el carácter primario agrícola de la actividad desplegada por la Accionante, y en consecuencia la no sujeción al Impuesto Sobre Actividades Económicas-ISAE.
2. Una vez verificada la condición primaria de la actividad económica de FINCA DOS AGUAS C.A., ordene a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Vargas del Estado La Guaria, emita el certificado de no sujeción al ISAE de la Accionante.
3. Declare la nulidad de los formatos digitales, denominados Declaración Jurada de Ingresos Brutos, Correspondiente al Impuesto Sobre Actividades Económicas, publicados en portal web de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Vargas del estado La Guaira, mediante los cuales se obligó a FINCA DOS AGUAS C.A., a declarar y pagar mensualmente el Impuesto Sobre Actividades Económicas- ISAE, durante los ejercicios fiscales no prescritos, pertenecientes a los años 2020 al 2 024, ambos inclusive. Los cuestionados formatos, cuya nulidad absoluta se solicita, se anexan en copia simple y se especifican en relación anual, con indicación por cada mes, entre otros datos, del número de planilla de cada uno de los formatos, planillas depósito bancario de los pagos, también en físico, todos objetos de nulidad. (Anexo Marcado L).
4. Declare el pago indebido, en que incurrió la Accionante, al ser obligado por la Administración Tributaria a pagar el Impuesto Sobre Actividades Económicas; no obstante, no estar sujeto a este tributo. El monto del pago indebido asciende a la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CON 00/32 (Bs1.610.580, 32) (Ver Anexo Marcado M).
5. Acuerde el amparo cautelar solicitado y subsidiariamente, decrete conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Protección Cautelar de los derechos constitucionales violados y en consecuencia, ordene a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, en la persona de la Ciudadana YEXCENIA BETZABE ZAMBRANO HERNANDEZ, a no continuar emitiendo los formularios digitalizados contentivos de las declaraciones de ingresos brutos mensuales a nombre de la accionante, el cese de cualquier actuación que obligue a nuestra representada a continuar pagando el Impuesto sobre actividades económicas ISAE; y/ o a cumplir cualquier deber formal inherente a este tributo; y, a abstenerse de cualquier actuación que impida a FINCA DOS AGUAS C.A., desplegar libremente la actividad económica que desempeña.
6. Ordene a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, en la persona de la Ciudadana YEXCENIA BETZABE ZAMBRANO HERNANDEZ, a cumplir con el deber de dar respuesta oportuna y adecuada a los ciudadanos que eleven peticiones ante ese Despacho.
7. Se abstenga de limitar de cualquier modo el ejercicio de los derechos constitucionales de mi representada, impidiendo la obtención de solvencias, permisos especiales, autorizaciones, etc., O realicen gestiones de cobro hostiles o cualquier vía de hecho, so pena de sanción por desacato judicial.
III
DE LOS INFORMES
Escrito de informe presentado por la parte recurrente:
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de informes, la representación judicial de la Sociedad Mercantil FINCA DOS AGUAS, ratificó en su escrito de informes todos los puntos de sus alegatos expuestos en el Recurso Contencioso Tributario, el cual riela en la segunda pieza, folios 212 AL 220 del expediente judicial.
Este Juzgado advierte, que la representación judicial del Fisco Municipal no presentó Escrito de Informes en el tiempo correspondiente.
IV
DE LAS PRUEBAS:
En fecha 05 de marzo 2024, la representación de la Accionante, interpuso escrito de Promoción de Pruebas, conforme al artículo 296 del Código Orgánico Tributario. Al respecto, se promovieron los siguientes medios de prueba:
“1.1. Marcado A. Registro Mercantil de FINCA DOS AGUAS C.A. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, en virtud de que la misma se comprueba el objeto de la accionante, el cual consiste en todo lo relacionado con la actividad agrícola, siembra, recolección y empaque de los productos cosechados y su posterior venta.
1.2. Marcado B. Poder de representación. Es útil, necesario y pertinente, toda vez que, el mismo permite probar la cualidad de los profesionales del Derecho que actúan en la presente causa para representar a la accionante.
1.3. Marcado C: Comunicación de fecha 29 de febrero 2024, dirigida a la Dirección de Administración Tributaria, con el objeto de solicitar la corrección del presunto error en que había incurrido la Administración, al asignar una nueva calificación a la actividad económica, bajo el supuesto de la existencia de un error material. No obstante, a la fecha de la interposición del Recurso Contencioso Tributario de nulidad no se tuvo respuesta. Y por el contrario persistió la indebida calificación de la actividad desplegada por Finca Dos Aguas C.A., en el portal Web. Es útil, necesaria y pertinente porque prueba la persistencia del acto por el cual se modifica unilateralmente y sin procedimiento alguno, la actividad económica que realiza FINCA DOS AGUAS C.A., y se le pretende seguir obligando, sin estar sujeto al pago del ISAE.
1.4. Marcado D: Solicitud de pronta y adecuada respuesta formulada en fecha 14-03-2024, útil necesaria y pertinente porque comprueba el inicio del procedimiento en sede administrativa.
1.5. Marcado E. Licencia de Actividades Económicas No. 20844 del 08-11-2022; útil necesaria y pertinente, porque evidencia la pretendida sujeción al Impuesto Sobre Actividades Económicas; no obstante reconocer que la actividad realizada por FINCA DOS AGUA C.A., es de carácter primario agrícola; sin embargo agrega que también despliega actividades “-Terciaria Comercio al por mayor”. Útil, necesaria y pertinente, porque prueba la pretensión de gravar a la contribuyente; por actividades que son complementaria y necesarias para complementar su giro económico.
1.6. Marcado F. Licencia de Actividades Económicas No. 20488 de fecha 05-12-2023, emitida por la Administración Tributaria, útil necesaria y pertinente, porque evidencia la pretendida sujeción al Impuesto Sobre Actividades Económicas; no obstante reconocer que la actividad realizada por FINCA DOS AGUA C.A., es de carácter primario agrícola; sin embargo agrega que también despliega actividades “Terciaria Comercio al por mayor”. Útil, necesaria y pertinente, porque prueba la pretensión de gravar a la contribuyente; por actividades que son complementaria y necesarias para complementar su giro económico.
1.7. Marcado G. Licencia de Actividades Económicas No. 20488 con fecha 05-12-2023, pero emitida, a través del portal web, en una fecha posterior a esto es, en el mes de abril 2024, esta modificación fue efectuada sin procedimiento alguno, de manera discrecional y de manera dolosa, modificando la Licencia que hubiere emitido en fecha 05-12-2023. En la nueva licencia emitida fraudulentamente, conserva la misma fecha de emisión 05-12-2023; no obstante, que fuera publicada a través del portal web en el mes de abril 2024. La nueva versión de la Licencia, modifica la calificación anterior de la actividad por: Sector Secundario. Ramo: Manufactura, y, Sector: Terciario. Ramo: Comercio al por mayor. Útil necesaria y pertinente porque demuestra la discrecionalidad como la Administración Tributaria del Municipio Vargas, modifica los actos administrativos propios, sin procedimiento alguno. Y que este este caso, la Administración Tributaria emitió dos Licencias del ISAE, con vigencia del año 2024, calificando de manera diferente la actividad de FINCA DOS AGUAS C.A. En este último caso, desconoció la calificación efectuada en las licencias anteriores, en las cuales calificó siempre la actividad de la contribuyente como primaria.
1.8. Marcado H. Inspección ocular, efectuada en fecha 21 de marzo 2024, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Parroquia Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Es útil, necesaria y pertinente, porque por su carácter de documento público que goza de presunción iuris tantum, corrobora el carácter primario de la actividad económica que despliega la Accionante.
1.9. Marcado I. Certificado de Registro Nacional de Productores, que califica como Productor Individual-Actividad Vegetal, de fecha 15 de mayo 2013, con el No. 25-01-05-003: ratificado en fecha 21 de abril 2015. Como Productor Individual- Actividad Agrícola, con el No. de Certificado: 24-01-3171. Este certificado, con todas sus renovaciones, es útil necesario y pertinente, ya que corroboran el carácter de productor agrícola vegetal de FINCA DOS AGUAS C.A., en consecuencia, la actividad primaria desplegada por la Accionante.
1.10. Marcado J. Registro Nacional Agrícola del Ministerio de Agricultura y tierras de fecha 21-04-2015 con el No. 24-01-02-3173, que califica la actividad de la Accionante, como sigue: Tipo de Explotación: vegetal; Renglón: Vegetal. Es útil, necesaria y pertinente porque corrobora y en esto concuerda el ente nacional, que la actividad desplegada por FINCA DOS AGUAS C.A., es de carácter primario.
1.11. Marcado K. Consulta y opinión de fecha 16 de septiembre 2022, por la cual la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT, califica a la empresa FINCA DOS AGUAS C.A., como institución exonerada del pago del impuesto sobre la Renta por la explotación primaria de las actividades agrícola desplegadas. Es útil, necesaria y pertinente, habida cuenta que comprueba que la actividad económica desplegada por la Accionante, por ser de naturaleza agrícola pertenece al sector primario de la economía.
1.12. Marcado L. Relación anual de pagos del Impuesto Sobre Actividades Económicas (ISAE), acompañados de las declaraciones de ingresos brutos y pagos mensuales de este impuesto efectuados por FINCAS DOS AGUAS C.A. Son útiles, necesarias y pertinentes, porque comprueban, que la Accionante, ha sido obligada por la Administración Tributaria a declarar y pagar el ISAE, y que la pretendida contribuyente, ha cumplido cabalmente con esta imposición; no obstante, no estar sujeta a su pago. También comprueba este medio de prueba, la forma discrecional y por tanto arbitraria como la Accionada, sin procedimiento alguno, decide los cambios de calificación de la actividad desplegada por la FINCA DOS AGUAS C.A.
1.13. Marcado M. Cuadro consolidado de los pagos indebidos del Impuesto sobre Actividades Económicas-ISAE, realizados indebidamente por la contribuyente, durante los periodos no prescrito, que configura un monto que asciende a la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CON 00/ 32 (1.610.580,32): Es útil, necesaria y pertinente, toda vez; que cuantifica el monto que la Accionante se ha visto obligada por la Administración Tributaria, a declarar y pagar sin que estuviere obligada en virtud del carácter primario de la actividad económica desplegada.
2. Adicionalmente promuevo la prueba documental siguiente:
2.1. Registro Único Obligatorio Permanente de Productores y Productoras Agrícolas RUNOPPA, No. 00010001610004627081, de fecha 12 de junio 2023; creado según Resolución No. DM/No.047, del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierras de fecha 17 de octubre 2017, publicado en la Gaceta Oficial No. 41.259 del 18 de octubre 2017; en cuyo artículo 1º establece, lo siguiente: “Todas aquellas personas naturales o jurídicas que realicen actividades relacionadas con la producción agrícola, de manera directa deberán inscribirse en el Registro Único Obligatorio de Productores y Productoras Agrícolas (RUNOOPA) del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierras.”
Esta prueba documental es útil, necesaria y permanente, porque demuestra el reconocimiento por parte del Ministerio especial para la agricultura productiva y tierras, que Finca Dos Aguas C.A.; es persona jurídica que realiza actividades relacionadas con la producción agrícola de manera directa, por tanto perteneciente al sector primario de la economía.
3. Prueba de Experticia.
De conformidad con los artículos 340 del Código Orgánico Tributario, 451 del Código de Procedimiento Civil y 1422 del Código Civil Venezolano, promuevo la prueba documental de experticia; a tales efectos propongo como experto al ciudadano: RAFAEL GALIDEZ, titular de la Cédula de identidad No. 10.628.690, quien es de profesión ingeniero agrónomo, mención zootecnia, con maestría en Producción Animal y doctorado en Ciencias Agrícola en la Universidad Central de Venezuela. Cuya hoja de vida se anexa
Como podrá apreciarse del contenido de los medios de prueba promovidos por la representación judicial de la Accionante, se comprueba:
Se dedica a la producción de productos agrícolas, propios del sector primario de la economía. En efecto:
• Las instituciones relacionadas con la constatación de la actividad económica desplegadas por FINCA DOS AGUAS C.A., confirman el carácter primario de la misma.
• Las actividades desplegadas por FINCA DOS AGUAS C.A., relacionadas con el transporte en sus distintos tipos y modalidades, los servicios de empaque, envasado, etiquetado, embalaje, centro de acondicionamiento, almacenamiento, intercambio, circulación, distribución y comercialización son considerados por el artículo 8 numerales 1 y 2 del Decreto 1405, con Rango, Valor y Fuerza mediante el cual se dictó la Ley del Sistema Nacional Integrado Agroalimentario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6150 de fecha 18 de noviembre 2014; por tanto mal pueden pretenderse como en efecto lo hace la Accionada, de considerar separadamente estas actividades económicas a los fines de gravarlas con el ISAE. Se trata como se ha dicho de actividades conexas necesarias para complementar el giro económico de la Accionante.
• La actividad económica desplegada por nuestra representada, es de naturaleza civil; por tanto, no sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas ISAE (Artículo 179.2 CRBV, C. Comercio arts. 2, 3 y 200)
• En la producción agrícola desplegada por FDA, son utilizados procesos automatizados, en el cual se introducen elementos tecnológicos modernos, dirigidos a garantizar la calidad y cantidad de los bienes producidos; que, en modo alguno, configuran procesos de transformación o industrialización.”
Este Juzgado advierte que la representación judicial del Municipio Vargas del estado La Guaira no ejerció su derecho en el momento procesal correspondiente de promover o evacuar pruebas.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la empresa recurrente, sociedad mercantil “FINCA DOS AGUAS, C.A.”, en su escrito recursivo, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar:
I.- Si resulta procedente la no sujeción de FINCA DOS AGUAS CA., al Impuesto Sobre Actividades Económicas (ISAE) por considerar que las actividades propias de la empresa se derivan de la explotación directa de la naturaleza, sin estar sometidas a ningún proceso de transformación o industrialización.
II.- Si resulta procedente o no la Nulidades absolutas de las Declaraciones de Ingresos Brutos, publicados a través de la página web, emitidas por la Superintendencia de Administración Tributario del Municipio Vargas, al considerar violación al principio de legalidad tributaria, según el artículo 317 constitucional.
III.- Si resulta procedente o no la violación al principio de Soberanía y Seguridad Alimentaria, previsto en el artículo 305 constitucional.
Antes de entrar al fondo del asunto, esta sentenciadora confirma en todas sus partes el Amparo Cautelar acordado mediante Sentencia Interlocutoria N° 023/2024, de fecha 15/05/2024, inserta en los folios 315 al 320 del expediente judicial, la cual suspendió temporalmente los efectos de los formularios digitalizados contentivos de las declaraciones de Ingresos Brutos mensuales contra la sociedad mercantil FINCA DOS AGUAS, C.A., emanadas de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Vargas del Estado La Guaira, suscritas por la ciudadana Yexcenia Betzabe Zambrano Hernández. Así se Declara.
Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorada los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a analizar el primer punto referido al argumento de no sujeción al Impuesto de las Actividades Económicas, ISAE, y en virtud de ello, la parte actora arguyó:
“…de acuerdo al contenido de los artículos 226 y 227 de la LOPPM, las actividades primarias, derivadas de la explotación de agricultura, cría, pesca y actividad forestal, esto es, las que se derivan de la explotación directa de la naturaleza, que no están sometidas a ningún proceso de transformación, industrialización o manufactura, no están sujetas al ISAE. Esta no sujeción deriva del mandato expreso de la Constitución, contenido en su artículo 179.2; en el cual se establecen los tributos de competencia municipal, aquí se señala expresamente que: “Los Municipios tendrán los siguientes ingresos: “…los impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio y servicio o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución”
Este juzgado advierte que la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Vargas del Estado La Guaira, no presentó escrito de informes, por lo que se considera desierta la opinión de la Administración Municipal.
Sobre el particular, este Juzgado considera pertinente hacer ciertas precisiones acerca de la naturaleza jurídica de la actividad económica desplegada por la sociedad mercantil de autos, debiendo para tal fin analizar los instrumentos probatorios insertos en el expediente judicial y el régimen fiscal al cual se encuentra sometida la explotación de la agricultura, cría, pesca, por cuanto ello permitirá determinar con certeza si la actividad desarrollada por la recurrente está sujeta o no al pago del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en jurisdicción del mencionado ente local, y en consecuencia, verificar la legalidad de las declaraciones de ingreso bruto emitidas a través del portal web, objeto de la presente controversia.
Así, debe destacarse que el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye a los Municipios potestad tributaria en diferentes materias, estableciendo particularmente que esos entes político-territoriales tendrán como ingresos, entre otros, “(…) los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución (…)”, atribuyéndose de forma originaria a los entes locales el referido tributo.
Como corolario de lo anterior, es preciso resaltar que el artículo 2 de la Ordenanza de Reforma Total de la Ordenanza Municipal de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, comercio, servicios de índole similar del Municipio Vargas del Estado La Guaira, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 131-2023 Extraordinaria del 29 de noviembre de 2023, aplicable ratione temporis, regulaba el hecho imponible del aludido tributo, en los siguientes términos:
Hecho imponible
Artículo 12. A los fines de esta ordenanza, es el ejercicio habitual de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente de manera permanente o eventual en la jurisdicción del Municipio Bolivariano Vargas. El hecho imponible lo constituyen las actividades definidas en el clasificador armonizado de actividades económicas.”.
Asimismo, en referencia a la base imponible del referido impuesto, en los artículos 15 de la ordenanza respectiva, se dispuso:
“Artículo 15. La base imponible que se toma para la determinación, liquidación y pago del impuesto, es el movimiento económico generado durante el periodo impositivo, representado por los ingresos brutos percibidos por las actividades económicas u operaciones realizadas o que deban considerarse como ocurridas en la jurisdicción del Municipio Bolivariano el estado La Guaira, de acuerdo con los factores de conexión previstos en esta ordenanza.” (…)
De esa manera el Legislador Municipal estableció el pago del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en cabeza de todas aquellas personas que realizaran una actividad industrial, comercial o económica, con fines de lucro; elementos estos que fueron recogidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005 -la cual entró en vigencia el 1° de enero de 2006-, y posteriormente en la reforma del año 2010, instrumento normativo este último que resulta aplicable al caso concreto en razón de su vigencia temporal, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 205. El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables. El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas. El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades económicas”
La normativa parcialmente transcrita pone de relieve que el hecho imponible del tributo bajo análisis está constituido por el ejercicio habitual, en una jurisdicción municipal, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, pudiendo extraerse de esa disposición las principales características de dicho impuesto, las cuales ya han sido analizadas por la Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L., ratificada en los fallos Nros. 00649 y 01745 de fechas 20 de mayo de 2009 y 8 de diciembre de 2011, casos: Corporación Inlaca, C.A., y Bencorp Casa de Bolsa, C.A., respectivamente, a través de las cuales se estableció lo siguiente:
“(…) Precisado lo anterior y a los fines de una mejor inteligencia del asunto sometido a conocimiento de esta Sala, se estima necesario precisar previamente las características del impuesto sobre patente de industria y comercio (ahora impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), y al respecto observa:
El impuesto municipal mencionado es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.
La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.
En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota (…)”. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00350 de fecha 22 de junio de 2017, caso: Proagro Compañía Anónima).
Es por ello que el hecho que da nacimiento al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar (antes patente de industria y comercio), es el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio de que se trate de una “actividad económica” que se corresponde con el objeto principal para el cual fue constituida la sociedad; y los ingresos brutos que de dicha actividad se obtengan, los cuales deberán ser declarados por los contribuyentes a efectos del pago del referido tributo.
Precisado lo anterior, este Juzgado debe valorar en el caso concreto los instrumentos probatorios cursantes en las actas procesales, a los efectos de dilucidar la actividad económica realizada por la recurrente, observándose de la copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil FINCA DOS AGUAS, C.A., cuya reforma se aprobó en Acta General Ordinaria de Accionistas de esa empresa, celebrada el día 13 de marzo de 2020, cursante al folio 30 de la pieza N° 1 del expediente judicial, que su objeto social está dirigido a lo siguiente:
“ARTÍCULO 3: El objeto Social de la Compañía es la Explotación en general de todo lo relacionado con el ramo de la Industria Agrícola entre los que tenemos siembra, recolección y empaque de los productos cosechados y su venta dentro como fuera del país. Compra, venta, administración, arriendo y explotación de fincas, haciendas, hatos, y fundos con fines de desarrollo agropecuario. Compra, venta, importación, exportación de insumos, alimentos para engorde, maquinarias y repuestos para las mismas y cualquier otro repuesto agropecuario y afines, comercialización de los mismos. La enumeración que antecede no es limitativa del objeto social de la Compañía la cual podrá dedicarse a cualquier actividad de licito comercio permitida por la Ley.”
Ahora bien, este tribunal debe analizar dicha documental promovida en copias simples, a tenor de lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, se reputarán como fidedignas siempre que: a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y d) sean legibles. (Vid., entre otras, sentencias de esta la Sala Político Administrativa Nros. 00617 y 00092, del 13 de mayo de 2009 y 10 de marzo de 2022, casos: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano vs. Universidad del Zulia LUZ y Unión Radio 1110, C.A.).
Siendo así, al constatar esta juzgadora que la referida documental fue consignada por la recurrente en copias simples, y aunque no fue impugnada por la Administración Tributaria, “(…) sólo podrá tener valor de indicio y, por ende, deberá ser adminiculada con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos (…)”. (Vid., entre otras, decisión de esta Sala número 00048 del 24 de febrero de 2022, caso: Pepsico Alimentos, S.C.A.). Así se dispone.
Precisado lo anterior, del texto transcrito del referido instrumento esta Superioridad aprecia preliminarmente que parte de la actividad económica de la sociedad mercantil FINCA DOS AGUAS, C.A. consiste en la siembra, recolección y empaque de los productos cosechados y su venta, tanto fuera como dentro del País.
Ahora bien, a los fines de dilucidar si la actividad desplegada por la empresa recurrente se encuentra enmarcada en el catálogo de actividades previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nro. 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010), en lo que respecta al impuesto municipal bajo examen, es necesario traer a colación la previsión contenida en el artículo 209 eiusdem, la cual señala:
“Artículo 209. A los efectos de este tributo se considera:
1. Actividad Industrial: toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio.
2. Actividad Comercial: toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro y cualesquiera otras derivadas de actos de comercio, distintos a servicios.
3. Actividad de Servicios: toda aquella que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual.
Quedan incluidos en este renglón los suministros de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros, así como la distribución de billetes de lotería, los bingos, casinos y demás juegos de azar. A los fines del gravamen sobre actividades económicas no se considerarán servicios, los prestados bajo relación de dependencia”.
Evidentemente, la actividad de siembra, recolección y empaque de los productos cosechados y su venta, no implica la transformación o variación de una materia prima o intermedia de origen orgánico que pudiera encuadrar en la definición del término “industria”, contemplada en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Sobre esa base, se colige que la empresa recurrente desarrolla un ejercicio económico mixto, conformado por la agricultura y por otras actividades comerciales, circunstancia que haría evidente; en principio, su tributación y eventual fiscalización-entre otros- en materia del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar en jurisdicción del Municipio Vargas del Estado La Guaira donde se encuentra ubicada; sin embargo, para llegar a esa conclusión y con el objeto de resolver la controversia planteada es necesario determinar, si la actividad agrícola está gravada con el impuesto antes mencionado o si por el contrario, es una actividad primaria no sujeta a su tributación. Con el aludido propósito, este Tribunal Superior, haciendo uso del método de interpretación sistemática, pasa analizar el tratamiento fiscal de la industria agrícola en el sistema tributario venezolano.
En orden a lo precedente, este Juzgado estima necesario referir a los fines meramente ilustrativos, que el numeral 1, literal 5 del artículo 18 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.002 de fecha 28 de julio de 2000, la cual prevé el régimen fiscal para la industria agrícola, incluyendo a tales efectos aspectos relacionados con su producción y cosecha, contemplando lo siguiente:
Artículo 18.- Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las transferencias de los bienes siguientes:
1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:
- Animales vivos, destinados al matadero;
- Ganado bovino, caprino, ovino y porcino para la cría;
- Especies avícolas; los huevos fértiles de gallina; y los pollitos, pollitas y pollonas para la cría, reproducción y producción de carne de pollo y huevos de gallina; o Carnes en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera;
- Mortadela, salchicha y jamón endiablado;
- Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, para el sector agrícola y pecuario; o Arroz; o Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas;
(…)
Por otra parte, en materia de Impuesto Sobre La Renta, el régimen fiscal de la industria agrícola tiene su tratamiento en el artículo 1º del Decreto Nro. 838 de fecha 18 de julio de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.995, asimismo en fecha 19 de julio de 2019 se publicó en la Gaceta Oficial N° 41.678 de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto Presidencial N° 3920, mediante el cual se exonera el pago del Impuesto Sobre la Renta a los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de la explotación primaria de las actividades agrícolas, en los subsectores vegetal, pecuario, forestal, pesquero y avícola. Más reciente, en marzo de 2025, el Presidente de la Republica, ordenó decreto para la exoneración del pago de impuestos a las actividades primarias, en un hecho público y notorio, a fin de hacerle frente a la guerra económica, en los términos que de seguidas se exponen:
“Artículo 3º: La explotación se reputará como primaria sólo cuando se ajuste a los siguientes parámetros:
a) Para las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, acuícolas y piscícolas, que sean realizadas por el propietario del fundo, finca o heredades, o que sean realizadas por medianeros, aparceros o cualquier otra persona que, sin tener la propiedad hayan obtenido mediante documento autenticado, la autorización del propietario para su explotación, en cuyo caso la exoneración será aplicable en favor de aquellos y no del propietario.
La vigencia del referido instrumento normativo se extendió desde el 19 de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2003. Posteriormente, en uso de una política agroalimentaria destinada a la protección y el el desarrollo de la actividad rural del país, el Ejecutivo Nacional ratificó en igual contenido y alcance la exoneración del pago del referido tributo mediante los Decretos Nros. 3.363, 5.165, 6.685, 285 y 2.287, publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 38.096, 38.621, 39.088, 40.223 y 40.873, de fechas 29 de diciembre de 2004, 7 de febrero de 2007, 29 de diciembre de 2008, 7 de agosto de 2013 y 28 de marzo de 2016, respectivamente, siendo cónsona la definición de la actividad agrícola primaria como la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización, abarcando en el caso de las actividades pecuarias y avícolas, los procesos de matanza o beneficio, conservación y almacenamiento.
Con vista a todas las normas precedentemente examinadas, considera este Tribunal que el Legislador Nacional, en el marco del artículo 305 del Texto Constitucional, además de definir lo que ha de entenderse por actividad agrícola primaria, ha dado un tratamiento fiscal especial a la actividad agropecuaria, considerada como un servicio, en virtud de su importancia para la alimentación de la población tendente siempre a la exoneración de impuestos nacionales, bajo ciertas y determinadas condiciones. (Vid., sentencia Nro. 00212 de fecha 10 de marzo de 2010, caso: Alimentos Super S, C.A.).
En este orden, en el expediente judicial del caso bajo análisis, se encuentra inserto original en el folio 88 de la pieza 1, promovido durante la etapa probatoria, donde la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en respuesta a la consulta evacuada por la accionante, opina que la sociedad mercantil FINCA DOS AGUAS, C.A. se encuentra exonerada del pago del impuesto sobre la renta, por la actividad agrícola que realiza, específicamente explotación primaria de la actividad agrícola, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Nro. 3920 de fecha 19 de julio de 2019. (Folios 88 y 89 de la pieza Nro. 1 del expediente).
Asimismo, se aprecia el Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Económicas de Productores Agrícolas de fecha 10 de mayo de 2013, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, calificando como Productor Primario a la recurrente, el cual fue consignado en original durante la etapa probatoria. (Folio 85 de la pieza Nro. 1 del expediente).
Las probanzas reseñadas pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos” que, al emanar de un órgano de la Administración Pública, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, motivo por el cual, al no haber sido impugnados, tachados u objetados de alguna otra forma, se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, este Juzgado observa que el Legislador Nacional, en los artículos 226 y 227 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, aplicable al caso concreto en razón de su vigencia temporal, estableció lo siguiente:
“Artículo 226. Las actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal siempre que no se trate de actividad primaria, podrán ser gravadas con el impuesto sobre actividades económicas pero la alícuota del impuesto no podrá exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la ley nacional sobre la materia disponga alícuotas distintas.
Artículo 227. A los efectos de este tributo [impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar], se entiende por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización. En el caso de las actividades agrícolas, se consideran también primarias las actividades de cosechado, trillado, secado y conservación; en las actividades pecuarias, avícolas y de pesca, se considerarán actividades primarias los procesos de matanzas o beneficio, conservación y almacenamiento. Se excluyen de esta categoría los procesos de elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de animales. En las actividades forestales, se consideran actividades primarias los procesos de tumba, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento”. (Negrillas de este Juzgado).
Así, es claro para esta Operadora de Justicia que en el citado artículo 226 se establece un supuesto de no sujeción al mencionado tributo de aquellas actividades en de agricultura, cría, pesca y actividad forestal siempre que no califiquen como explotación primaria, pues de lo contrario, será procedente el gravamen con el impuesto municipal en comentario.
De allí estima este Tribunal que la industria agrícola es una actividad compleja que abarca varios procesos que van desde la siembra de las semillas hasta su beneficio, conservación, almacenamiento y consumo, siendo en consecuencia una explotación primaria que posee una tratamiento impositivo especial tendente a su protección a través del otorgamiento de beneficios fiscales, con el objeto de evitar el encarecimiento de los alimentos por el añadido de impuestos municipales, pues dichos bienes agrícolas podrían verse afectados por una exacción reguladora si los Municipios concurren con el Poder Público Nacional en su régimen fiscal. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00212 y 00350 de fechas 10 de marzo de 2010 y 22 de junio de 2017, casos: Alimentos Super S, C.A. y Proagro Compañía Anónima, respectivamente).
A mayor abundamiento, en el presente caso este Tribunal debe indicar que consta en el expediente el Acta de la Inspección Judicial promovida por la parte accionante y evacuada en la FINCA DOS AGUAS en fecha 21 de marzo de 2024 (folios 60 al 84 de la pieza Nro. 1), donde el Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, dejó constancia de lo que sigue:
“(…) 1- Que finca dos aguas tiene por objeto social la producción agrícola, hecho quesera constatado en el Acta Constitutiva y de estatutos de la solicitante, que le será presentada durante la inspección. R= “Se deja constancia que el objeto social de la denominada FINCA DOS AGUAS C.A., tiene como razón social la producción agrícola, verificada en el Acta constitutiva y los estatutos que fueron presentados al momento de la inspección judicial.
Que FINCA DOS AGUAS, C.A., es una sociedad mercantil asentada en una importante extensión de terreno, donde efectúa actividades agrícolas de siembra y cultivo en aproximadamente unos ciento cincuenta (150) lotes de cultivo, techados y a cielo abierto, debidamente acondicionados. En esta superficie es donde se cultivan as distintas especies o variedades de hortalizas, y que, en efecto, FINCA DOS AGUAS C.A., está ubicada en una zona eminentemente dedicada a la siembra, cultivo y cosecha de hortalizas, es decir a la explotación de la actividad agrícola. R=…este Tribunal deja constancia que FINCA DOS AGUAS C.A., posee una importante extensión de terreno dedicados a la siembra y cultivo techado y a cielo abierto.
Que FINCA DOS AGUAS, C.A., en parte del terreno que ocupa, mantiene composteras techadas para el compostaje de abonos que luego son utilizados para la preparación de la tierra a cultivar. Esta información podrá ser constada con la presencia de los miembros del Tribunal en estas áreas específicas. R=…este Tribunal deja constancia que FINCA DOS AGUAS C.A., posee una (1) compostera de abono techada, la cual fue visualizada por un recorrido en parte del terreno.
Que FINCA DOS AGUAS, C.A., cultiva las siguientes hortalizas: diversas variedades de lechugas´, así como repollo, zanahoria para base de ensaladas europea, americana, verde, baby, repollo y zanahoria, hierbas, albahaca, berros, ciboulette, cilantro, eneldo, estragón, malojillo, menta, orégano, perejil, romero, rúgula, tomillo, toronjil y yerbabuena; vegetales, acelgas, ají dulce, berenjena, ajoporro, brocolini, calabacín, cebollitas, cebollín japonés, célery, espinaca criolla y americana, maíz, kale, rabanitos, pepinillos , pimientos de padrón, Palermo, sweet, remolacha, tomate, cocktail, vainitas chinas, de soya y tiernas, zanahoria, entre otros. R=…este Tribunal deja constancia que FINCA DOS AGUAS C.A., cultiva hortalizas diversas, lo cual fue constatado por este Tribunal mediante visualización directa en varios espacios de cultivo en áreas techadas y áreas a cielo abierto. A tales efectos los miembros del Tribunal podrán constatar esta información a través de la visita a distintos cultivos en áreas techadas y áreas a cielo abierto, además de salas de acondicionamiento y almacenaje de las hortalizas cosechadas. R= Asimismo este Tribunal deja constancia en este mismo particular que existen salas de acondicionamiento y almacenajes de las hortalizas cosechadas.
Que FINCA DOS AGUAS, C.A., mantiene áreas para sala de fertirriego en donde se preparan fórmulas nutritivas que mediante procesos automatizados, pre programados y mecanizados son llevados hasta los invernaderos donde se cultivan las distintas hortalizas, a los fines de garantizar su nutrición, usando además herramientas de agricultura biológica complementado con un uso racional de plaguicidas. El Tribunal podrá constatar esta información en estos espacios. R= Con respecto al quinto particular, se deja constancia, que mediante recorrido por los terrenos de la FINCA DOS AGUAS, C.A., se observó que existen áreas específicas para semilleros, donde se preparan las distintas especies de hortalizas, para luego, cumplido el lapso de formación de la plántula, ser sembradas en áreas para su crecimiento.” (…)
Respecto a la señalada prueba de inspección judicial este Tribunal observa que al ser practicada dentro del proceso y, aunque promovida por la parte actora, hubo el debido control de la prueba, aunado a que se cumplieron las formalidades legales con la participación de una autoridad judicial que dio fe de todo lo visto y oído durante su evacuación; por tal razón, se le otorga valor probatorio.
De igual modo, en cuanto a la regulación de la experticia, por remisión expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario de 2020, vigente ratione temporis, es aplicable el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 467. El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos”. (Negrillas del Tribunal).
De la norma transcrita se infiere que la inspección judicial deberá cumplir los requisitos previstos en el Código Civil y además contener como mínimo su objeto, métodos o sistemas utilizados y las conclusiones de los expertos.
Ahora bien, las formalidades a que se refiere dicho artículo están contenidas en el artículo 1.425 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 1.425. El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos”. (Resaltado de este Juzgado).
La motivación a que se refiere la norma citada sugiere que el informe de experticia no debe contener razonamientos vacíos o inconsistentes, además el dictamen contable, como requisito de eficacia probatoria, debe estar soportado en los documentos pertinentes al examen realizado, a fin de que las partes ejerzan el control de la prueba, y el juez pueda obtener credibilidad sobre 1as conclusiones de los expertos. (Vid., sentencia número 01472 del 14 de octubre de 2009, caso: Hospital de Clínicas Caroní C.A. ratificado en el fallo número 01164, del 3 de noviembre del 2016 caso: Carbones de La Guajira, S.A.)
Con relación al valor probatorio de la experticia, la Sala Político administrativa ha sido del criterio que cuando su evacuación se ha realizado “con apego a las formalidades de la ley, así mismo del contenido del informe se desprende que la actuación de los expertos fue desplegada atendiendo a lo solicitado por el promovente, aunado a la circunstancia de que el informe no fue objeto de impugnación por la partes, en tal virtud esta Sala aprecia dicho informe (…) y le otorga valor en concordancia con las demás probanzas de autos (…)” (sentencia número 00676 del 4 de junio de 2008, caso: Luis Fernández Blanco Vs. PDVSA Petróleo, S.A.), de conformidad con las reglas de la sana crítica”. [Fallo número 00850 del 23 de julio de 2008, caso: Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, Vice-Rectorado Luis Caballero Mejías (CAPUNEXPO-LCM) Vs. Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO)].
De allí que al estar la experticia en el presente caso, debidamente fundamentada, en cumplimiento de los requisitos arriba mencionados, la Sala le otorga pleno valor probatorio a los informes periciales evacuados por las partes en sede jurisdiccional.
En tal sentido, corre inserto a los folios 186 al 211 de la pieza Nro. 2 de las actas procesales, prueba de experticia de fecha 09 de julio de 2025, elaborado por los ciudadanos, Ingenieros Agrónomos: Alejandro Matos, Lestter León y Rafael Galíndez, titulares de las cédulas de identidad Nros.: C.I. V-13.127.401, V-7.238.552 y V-10.628.690, en ese orden, inscritos ante el Colegio de Ingenieros bajo los Nros. 241.819, 127.220 y 111.238, respectivamente, juramentados ante este Juzgado, del cual se colige lo siguiente:
“(…) Cumpliendo instrucciones emanadas del Tribunal Quinto Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, se efectuó una visita de campo a la Finca Dos Aguas, con la finalidad de observar las labores realizadas desde la siembra hasta la venta, y compararlas con las pautas de las normas de Clasificación de Actividades Económicas.
La producción agrícola se clasifica dentro del sector primario de la economía. Este sector no es exclusivo de la agricultura, también incluye la actividad ganadera…” (…)
De los informes periciales se aprecia que las expertas arribaron a las siguientes conclusiones:
Conclusiones:
La experticia evidenció que la Finca Dos Aguas ejerce la Actividad Primaria de la Economía, en el área específica de agricultura. Se producen diversas especies de hortalizas, maíz y plantas aromáticas, usando tecnología amable con el medio ambiente y acode las buenas prácticas de higiene y seguridad, así como un aspecto importante de inclusión de género. (…)
Se apreció que los productos son frescos, en estado natural, ya que no se agregan sustancias extrañas que modifiquen la estructura molecular o química de los vegetales ofertados. Tampoco son sometidos a procesos de manufactura que transforman la esencia original de los productos. Por lo tanto son considerados dentro de la producción primaria de alimentos. (…)”.
Resaltado y subrayado por parte de los expertos.
Lo anterior es reforzado con las fotografías consignadas por los expertos para ilustrar acerca de la siembra en canteros, bandejas de germinación, proceso de siembra manual, los terrenos preparados para la siembra en laderas (pieza 2, folios 173 y 175); área de recepción de productos vegetales (folio 179); producto acondicionado para ser empacado (folio 181); pesado y empaque manual de diversas especies vegetales (folio 182), de cuya apreciación por esta Juzgadora se observa:
- Acondicionamiento y empaque de los productos.
- Retiro de partes no comestibles
- Corte mecanizado de producción vegetal.
- Utilización de obra de mano.
- Presencia constante de personal operario (obrero/as)
Con base en tales probanzas, constata esta Superioridad que ciertamente la actividad de la sociedad mercantil FINCA DOS AGUAS, C.A. se efectúa a través de varias fases, dotando de veracidad a los argumentos esgrimidos por la recurrente al verificarse un proceso agrícola que comprende básicamente las siguientes etapas: 1) cosecha, 2) acondicionamiento de suelo, 3) trasplante 4) siembra directa 5) control de malezas, 6) control de plagas, 7) riego y fertilización, 8) cosecha, se realiza diariamente, 9) clasificación de la actividad: se pudo constatar que hasta ese punto los productos vegetales obtenidos se clasifican como producción primaria, debido a que son ofertados sin ser sometidos a cambios químicos, es decir de forma natural, no observándose en esa etapa la transformación, variación o industrialización como fue establecido de forma errónea por la Administración Tributaria Municipal, pues esa actividad de producción avícola de huevos es desarrollada por la empresa accionante según las referidas pruebas, resultando que la recurrente sólo se dedica a una actividad primaria. Así se declara
En efecto, este Tribunal Superior observa que esa actividad agrícola, realizada por la sociedad mercantil FINCA DOS AGUAS, C.A. referida a la industria agrícola, es una explotación primaria, específicamente, de la actividad de siembra, recolección y empaque de los productos cosechados, por lo que mal puede considerar la representación fiscal que la contribuyente realiza una actividad secundaria, pues -se reitera- no se transforman las materias primas en productos elaborados mediante maquinaria y tecnología, la cual, ratifica este Tribunal, tiene un tratamiento fiscal especial, tal como ha sido descrito a lo largo del presente fallo. Así se declara.
Adicional a lo anterior, en atención al alegato de la recurrente sobre la naturaleza civil de su actividad, observa este Tribunal que la prenombrada empresa fue constituida y existe bajo la forma de compañía anónima, lo que impone analizar la normativa prevista en el Código de Comercio, concretamente en sus artículos 5 y 200, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 5.- No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros efectos para el uso o consumo del adquirente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador hagan de los productos del fundo que explotan”.
“Artículo 200.- Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.
Parágrafo Único.- El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las Compañías Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada”
En este orden de ideas, se aprecia de los autos, concretamente del documento constitutivo estatutario de la empresa recurrente (folios 99 al 106 de la pieza Nro. 1 del expediente), del escrito recursivo (folios 33 al 44 de la pieza Nro. 1 del expediente), así como del presente recurso (folios 1 al 308 de la pieza Nro. 1 del expediente), que la actividad desarrollada por la recurrente es actividad primaria de siembra, recolección, empaque y venta de productos vegetales, que abarca inclusive su beneficio, almacenamiento y conservación, y con base en ello y en las disposiciones normativas transcritas anteriormente, es que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha señalado respecto a las actividades de las compañías anónimas dedicadas exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria, que éstas no tienen carácter mercantil, puesto que la actividad que ejercen no constituye actos de comercio [vid., sentencias Nros. 00903, 01541 y 00538 del 5 de abril de 2006, 28 de octubre de 2009 y 9 de junio de 2010, casos: Vigía Tropical Fruit, C.A., Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA) y Agrícola Papelón, C.A. (AGRIPACA), respectivamente], dentro de lo cual se incluye la venta que el propietario, el labrador o el criador hagan de los productos del fundo que explotan, siendo ello una razón adicional para concluir que tales actividades no están sujetas al pago del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar. Así se declara.
Circunstancia que a su vez ha sido objeto de estudio por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 3241 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: Compañía Venezolana de Inspección S.A. (COVEIN), ratificada en el fallo Nro. 781 del 6 de abril de 2006, caso: Humberto Bauder y Otros, en el que aun cuando se analizó la gravabilidad de los servicios profesionales de las profesiones liberales, expresamente se hizo una interpretación que perfectamente es aplicable al presente caso al establecer qué connotación debe dársele a los servicios en el impuesto local, indicando para ello que “(…) cuando el artículo 179, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad para los Municipios de gravar la actividad económica generada con motivo de la prestación de servicios, les confiere a éstos potestad tributaria originaria para pechar solo a aquellas derivadas del ejercicio o desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil (…)”, por lo que los Municipios pueden “(…) gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas aquellas actividades económicas de naturaleza civil (…) por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo (…)”.
De esta forma, resulta evidente para este Tribunal Superior, que mal puede el Municipio Vargas del Estado La Guaira pretender gravar en su jurisdicción con el mencionado tributo, la parte específica de la actividad de la recurrente atinente a la Industria Agrícola, por no tener carácter mercantil, careciendo de asidero jurídico alguno los alegatos esgrimidos por la representación judicial del Fisco Municipal, al considerar que la recurrente se dedicaba a una actividad agrícola que se encontraba gravada por realizar un proceso de industrialización. Así se decide.
Sobre la base de los razonamientos precedentes, esta Máxima Instancia concluye que la Administración Tributaria Municipal incurrió en violación al principio de legalidad tributaria, pues del análisis de las actas que conforman el expediente y los alegatos esgrimidos por ambas partes, se observa que la sociedad mercantil FINCA DOS AGUAS, C.A. desarrolla, entre otras, la actividad de explotación primaria de la Industria Agrícola.
Por lo tanto, resulta improcedente el contenido de la Resolución Tácita al igual que las actuaciones contenidas en las declaraciones emanadas del portal web de la Administración Tributaria del Municipio Vargas del Estado La Guaira, que obligan a la recurrente a declarar y pagar el Impuesto Sobre Actividades Económicas, ISAE, por ende, no procede el pago de las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil accionante. Así se dispone.
VI
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con Medida cautelar de Amparo Constitucional por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil FINCA DOS AGUAS, C.A., contra los formatos digitales de las Declaraciones de Ingresos Brutos, emitidas a través del portal web de la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Vargas del Estado Bolivariano de La Guaira, correspondientes a los últimos períodos fiscales comprendidos entre el año 2020 hasta el 2024.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad total de los formatos digitales, denominados Declaración Jurada de Ingresos Brutos correspondiente al Impuesto Sobre Actividades Económicas, publicados en portal web de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Vargas del Estado La Guaira, mediante los cuales se obligó a la sociedad mercantil FINCA DOS AGUAS C.A., a declarar y pagar mensualmente el Impuesto Sobre Actividades Económicas- ISAE, durante los ejercicios fiscales no prescritos, pertenecientes a los años 2020 al 2024, ambos inclusive. Así mismo se deja constancia que al quedar anulados a la Declaración Jurada de ingresos brutos mencionado no existe tributo a cobrar al quedar plenamente comprobado la no sujeción de la sociedad mercantil accionante e igualmente quedaron anuladas toda aquellos conceptos accesorios al tributo tal como quedo referido en la aplicación del principio lo accesorio sigue la suerte de lo principal (accesorium sequitur principale).
TERCERO: Se declara indebido el pago efectuado por la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CON 00/32 (Bs1.610.580, 32), pudiendo ejercer la hoy recurrente los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario para la recuperación del referido monto o considerarlo la Administración Tributaria como crédito fiscal a favor de la empresa objeto de la presente decisión.
CUARTO: En lo atinente a las costas procesales no procede la condenatoria en costa de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00215 de fecha 10-03-2010, caso GUERRERO VALVERDE C.A, (GEVALCA), en concordancia con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia N° 1238 del 30-09-2010, caso JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, ratificado a través del fallo N° 00113 del 03-02-2010, caso CITIBANK NA., conforme al cual se considera que el enunciado prohibición de condenatoria en costas a la Republica encuentra una justicia constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando esta resulta vencida en los juicios en que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Y así se declara.-.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Alcaldía y Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado La Guaira, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a quien se ordena copia certificada de la presente decisión, y visto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 284 primer parágrafo del Código Orgánico Tributario vigente, este tribunal ordena librar notificación a las partes.
Por lo que se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia debido a la naturaleza de la causa admite apelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la fecha de hoy primero (01) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), bajo el número 008/2025, se publicó la presente sentencia definitiva.
Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario,
Jean Carlos López Guzmán.
AP41-U- 2024-00038
RIJS/JCLG/lf
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