REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de octubre de 2025.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001125.-
ASUNTO MEDIDAS: AH12-X- FALLAS-2025-001125.-

PARTE ACTORA: sociedad mercantil LORENZO M. HNOS. INVERSIONES, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 12-A Pro, de fecha 18 de enero de 1993, modificada su acta constitutiva-estatutos sociales, según se evidencia de documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 05 de agosto de 1998, bajo el Nº 35, Tomo 177-A Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados GIUSEPPE BRANDI CESARINO Y JOSE ÁNGEL DAVILA SUPERLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.447 y 88.761, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARÍA PAZ PENAS DE LORENZO, española, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. E-936.656; LUIS LORENZO PENAS y KARINA LORENZO PENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.744.642 y V-14.035.086, respectivamente, herederos del De Cujus LUIS LORENZO MONTENEGRO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.301.011, así como también a los ciudadanos MARÍA PILAR LIÑEIRA DE LORENZO, JAVIER LORENZO LIÑEIRA y DIEGO LORENZO LIÑEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.156.562, V-18.038.501 y V-20.639.841, respectivamente, herederos del De Cujus ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.137.286.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Admitida como se encuentra la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil LORENZO M. HNOS. INVERSIONES, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 12-A Pro, de fecha 18 de enero de 1993, modificada su acta constitutiva-estatutos sociales, según se evidencia de documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 05 de agosto de 1998, bajo el Nº 35, Tomo 177-A Primero, contra los ciudadanos MARÍA PAZ PENAS DE LORENZO, española, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. E-936.656; LUIS LORENZO PENAS y KARINA LORENZO PENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.744.642 y V-14.035.086, respectivamente, herederos del De Cujus LUIS LORENZO MONTENEGRO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.301.011, así como también a los ciudadanos MARÍA PILAR LIÑEIRA DE LORENZO, JAVIER LORENZO LIÑEIRA y DIEGO LORENZO LIÑEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.156.562, V-18.038.501 y V-20.639.841, respectivamente, herederos del De Cujus ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.137.286, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en su escrito de demanda en fecha 29 de septiembre de 2025, previo las siguientes consideraciones:
La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, es decir, busca evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia, dando así cumpliendo al contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
El jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche, según las citas que hace en su obra Las Instituciones del Derecho Procesal, 2005, página 499, lo siguiente: “para el maestro Carneluti, sirve para garantizar constituye una cautela para el buen fin de otro proceso defintivo”, y para Micheli tiene como finalidad, “evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo una fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas”.-
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1662, de fecha 16 de junio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

“(…) las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.”

En sintonía con respecto al poder cautelar, es pertinente señalar que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589...”.-

De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber:i) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y ii) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Es decir, las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal, sin que ello constituya pronunciamiento de mérito, que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permiten demostrar que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y de los cuales se presume la existencia del derecho que se reclama. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, en el caso de autos, considera PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte demandante, toda vez que la solicitud de la misma llena los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE. –

DISPOSITIVO
En este sentido, en base a las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y sin que ello signifique prejuzgar sobre la materia de fondo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de los De Cujus LUIS LORENZO MONTENEGRO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.301.011, y ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.137.286, el cual se describe a continuación:
“Un (01) inmueble constituido por un local comercial, distinguido con las letras “L” y “M”, situado en la planta baja del edificio LYNERY, ubicado en el cruce de las calles Sucre y Mis Encantos, en jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, constando los linderos y demás terminaciones de dicho edificio en su documento de condominio Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 21 de enero de 1977, bajo el Nº 5, Tomo 16, Protocolo Primero. El local tiene un área aproximada de ciento noventa y seis metros cuadrados (196 mts2.) y linda por el NORTE: con patio común del edificio, por el SUR: por donde da su frente con fachada exterior sur del edificio, por el ESTE: con rampa de entrada al local sótano y por el OESTE: con local comercial letra “K” área de circulación del edificio, pasillo libre lectura de medidores y patio común del edificio, esta integrado por un salón de comercio y dos baños y le corresponde un porcentaje de condominio de DIEZ UNIDADES CON TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UNA DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (10.3141%). Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos LUIS LORENZO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.301.011, y ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.137.286, según consta en documento registrado bajo el Nº 46, Tomo 19, del Protocolo Primero, de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda Baruta. 03 de junio de 1992.”

Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda Baruta (hoy Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda), conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, cuyo oficio debe ir acompañado de copia certificada del presente decreto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,


ANDREINA MEJIAS DIAZ.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Se requieren los fotostatos necesarios para librar los oficios correspondientes.

EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO.