REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000512.
PARTE ACTORA: ciudadana ELIS CARMEN GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.402.802.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada VICTORIA QUINTERO AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.981.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos PEDRO ALONSO BORROTO, MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y ALI ABDUL RAHMAN EL MAJZOUB, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.978.108, V-24.041.377 y V-33.163.501, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados PABLO FRANCISCO LEDEZMA GONZALEZ, SIXTA TULIA CÁRCAMO DE AVENDAÑO y ELIBETGRE CAROLINA CARACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.380, 27.211 y 121.957, respectivamente.
MOTIVO: RECTRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLAGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 14 de octubre de 2025, comparecieron por ante este Tribunal, el abogado PABLO LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.380, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO ALONSO BORROTO, MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y ALI ABDUL RAHMAN EL MAJZOUB, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.978.108, V-24.041.377 y V-33.163.501, respectivamente; y por otro lado la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.402.802, debidamente asistida por la abogada VICTORIA QUINTERO AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.981, a los fines de consignar escrito de transacción celebrado de mutuo acuerdo en la cual exponen lo siguiente:
“(…)hemos convenido en celebrar, como en efecto se celebra, una TRANSACCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil y haciéndose recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio de Retracto Legal, que cursa ante este Tribunal en los siguientes términos:
En aras de dar por concluido este juicio y actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el abogado PABLO LEDEZMA, antes identificado, en nombre de los ciudadanos PEDRO ALONSO BORROTO, ALI ABDUL RAHMAN EL MAJZOUB y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, renuncia en este acto de manera expresa e irrevocable al cobro de las costas que le fueron impuestas a la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCIA GONZALEZ, mediante sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2025 por el Juzgado Superior Séptimo (7°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de maro de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Retracto Legal, interpuesta por dicha ciudadana, en contra de los ciudadanos PEDRO ALONSO BORROTO, ALI ABDUL RAHMAN EL MAJZOUB y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, ut supra identificados, en el expediente signado con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2024-000512, y a su vez renuncia a ejercer cualquier acción en contra de la referida ciudadana(…)”.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado para pronunciarse sobre la homologación de la transacción, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En concordancia con el artículo 1.713 de Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. FOR.000225, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2018, establece lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).
Se observa de la norma transcrita, que, si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.
Es prudente resaltar, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, sobre los cuales esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.
En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:
‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de la Sala).-
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que se deben verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes, es decir, que conste en autos el poder que les fue conferido por su representado, y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, consta en autos que los abogados PABLO FRANCISCO LEDEZMA GONZALEZ, SIXTA TULIA CÁRCAMO DE AVENDAÑO y ELIBETGRE CAROLINA CARACHE PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.380, 27.211 y 121.957, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos PEDRO ALONSO BORROTO, MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y ALI ABDUL RAHMAN EL MAJZOUB, en el presente juicio, tienen facultad expresa para reconvenir, desistir, convenir y transigir, como lo señala en el poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda Maracay Estado Aragua, en fecha 08 de noviembre de 2024, anotado bajo el N° 35, Tomo 34, folios 142 hasta 145, del libro autenticado llevado por esa notaria.
Por otra parte, consta en autos que la ciudadana ELIS CARMEN GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.402.802, actuando en su carácter de parte actora, suscribió la referida transacción, debidamente asistida por la abogada VICTORIA QUINTERO AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.981.
En fundamento a lo anterior, este Tribunal, tomando en cuenta que quienes suscribieron la transacción se encuentran debidamente habilitados para ello, considera que se ha dado cumplimiento con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de 2018, en sentencia Nro. FOR.000225, y los artículo 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1713 del Código Civil.
En consecuencia, se declara PROCEDENTE la Transacción suscrita en fecha 14 de octubre de 2025, entre el abogado PABLO FRANCISCO LEDEZMA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos PEDRO ALONSO BORROTO, MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y ALI ABDUL RAHMAN EL MAJZOUB; y la ciudadana ELIS CARMEN GARCIA GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada VICTORIA QUINTERO AGUIRRE, todos antes identificados. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita en fecha 14 de octubre de 2025, por las partes actuantes en este proceso, parte demandante, ciudadana ELIS CARMEN GARCIA GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada VICTORIA QUINTERO AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.981; y parte demandada, ciudadanos PEDRO ALONSO BORROTO, MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y ALI ABDUL RAHMAN EL MAJZOUB, representados por su apoderado judicial, PABLO FRANCISCO LEDEZMA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.380. Téngase la presente decisión como autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/Kadiusca
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