REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2017-001117.-

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos ANA HIDALGO COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.444.247.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadana SILVANA DE FREITAS CAROLLA Fiscal Provisorio Centésima Tercera del Ministerio Público de Protección del Niño, Niña y Adolecente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PRESUNTO ENTREDICHO: FRANKLIN JESUS CARMONA HIDALGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.697.924

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.-

-I-
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus anexos, presentados ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de abril de 2016, contentivo del juicio por INTERDICCIÓN CIVIL, incoada por los ciudadanos ANA HIDALGO COELLO mediante la cual pretende la interdicción del ciudadano FRANKLIN JESUS CARMONA HIDALGO (ENTREDICHO), (F. 02 al 24).

Mediante auto de fecha 02 mayo de 2016, se admitió la presente demanda, se ordenó abrir el proceso respectivo de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, igualmente de conformidad con el artículo 396 ejusdem, se acordó oír a cuatro (4) parientes o en su defecto amigos del presunto entredicho y se fijó el décimo (10) día de Despacho siguiente, del interdicto FRANKLIN JESUS CARMONA HIDALGO y en defecto de estos amigos de su familia. Se fijó el quinto (5°) día de Despacho siguiente a la admisión de la presente causa, a fin de que el interdicto sea reconocido por el Juez del Despacho; a los fines de que se sirva nombrar dos (2) facultativos expertos para el examen del interdicto y pasen un informe a la brevedad posible. (F.25).

Terminada y sustanciada la etapa sumaria del presente procedimiento de Interdicción Civil antes el Juzgado Undécimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2017, el mencionado Tribunal remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer de la causa a este Despacho, que en fecha 25 de septiembre de 2017, recibió dio entrada al expediente y se aboco a su conocimiento.

El día 13 de octubre de 2017, se recibió diligencia de la a abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó se dictara sentencia de la presente causa.(F.89)

En fecha 26 de octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, dictó Sentencia Interlocutoria (Interdicción Provisional), en la cual designó a la ciudadana ANA HIDALGO COELLO, tutora interina del ciudadano FRANKLIN JESÚS CARMONA HIDALGO. (F.91).

Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2017, se ordenó la notificación de la ciudadana, a los fines de que manifestara su aceptación y presentara juramento de Ley como tutora Provisional del ciudadano FRANKLIN JESÚS CARMONA HIDALGO. (F.95).

El 13 de diciembre de 2017, el abogado DAVID TORO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Nonagésima Segunda Nacional del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para actuar en el sistema de Protección de Niño, Niña y Adolecente, Civil e Instituciones Familiares, solicitó se fijara oportunidad a los fines de que comparezca la ciudadana ANA HIDALGO COELLO, a presentar su juramento de Ley como Tutora Interina del ciudadano FRANKLIN JESÚS CARMONA HIDALGO. (F.99).

En fecha 19 de febrero de 2018, tuvo lugar el acto fijado, mediante el cual la ciudadana ANA HIDALGO COELLO, acepto el cargo recaído en su persona y presto juramento de ley. (F.105).

El día 20 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, procedió a librar a la ciudadana ANA HIDALGO COELLO, la credencial respectiva. (F.106).

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2022, la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para actuar en el sistema de Protección de Niño, Niña y Adolecente, Civil e Instituciones Familiares, solicitó la Perención de la Instancia.

Por auto de fecha 25 de enero de 2023, el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2023, la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para actuar en el sistema de Protección de Niño, Niña y Adolecente, Civil e Instituciones Familiares, solicitó la Perención de la Instancia.

Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

DE LA PERENCIÓN.
A.- Precisiones conceptuales
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...)”.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:

“(…)La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente (...)”.


La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“(…) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”.-

Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

En el caso específico de la denominada perención anual, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, se consolida cuando las partes no hayan ejecutado ningún acto de procedimiento.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 30 de Marzo de 2012, Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado el siguiente criterio:

“(…) De la lectura del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención púes la expresión del legislador“… después de la vista la causa…” debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. (…)”.-


Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto ha operado la perención anual de la instancia, éste Sentenciador lo hace en base a lo siguiente:

Para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) El transcurso de un (01) año sin la realización de ningún acto; b) Que la inactividad sea de las partes y no del Tribunal; y c) Que la causa no se encuentre en estado de sentencia.

En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Aristídes Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que “…para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento…”.-

Tal y como se dijo anteriormente, es el transcurso de un (01) año sin la realización de actuaciones en el expediente, dichas actuaciones son aquellas que impulsen el proceso; hay que decir que de la revisión de las actas cursantes en autos, se desprende que, durante la etapa de contenciosa del presente juicio de Interdicción, desde el 20 de febrero de 2018, fecha en que se le fue acreditada la credencial provisional a la ciudadana ANA HIDALGO COELLO, como tutora interina del ciudadano FRANKLIN JESÚS CARMONA HIDALGO, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de siete (07) años y siete (07) meses.

Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple con el primer requisito relativo a la perención anual, es decir, la inactividad de la parte actora, durante más de un (01) año, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo requisito, la inactividad sea de las partes y no del Tribunal, tal y como lo dice dicho requisito, debe ser una actuación que le corresponda a alguna de las partes que obstaculice la continuidad del proceso para llegar a su fin que es dictar el fallo que resuelva el fondo de la controversia planteada. Como se puede observar de las actas que cursan en autos, una vez abierto el trámite del procedimiento ordinario, donde en fecha 20 de febrero de 2018, se expidió la credencial a la tutora interina designada no consta que la parte interesada la haya ejecutado algún acto a fin de dar impulso a esta causa.

En el presente caso, constata esta Juzgadora que se cumple con el segundo requisito referido a la institución jurídica de la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE.

En relación al tercer requisito, que no se encuentre en estado de sentencia, la causa se encuentra en la etapa de promoción de pruebas, cumpliéndose así el tercer requisito para la procedencia de la Perención de la Instancia, y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo anterior, evidencia esta Juzgadora, ante la conducta omisiva desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal a la promoción de pruebas y continuidad del proceso, por cuanto, en fecha 20 de febrero de 2018, fue la última actuación de impulso a la causa, esto permite afirmar la inactividad procesal y la falta de interés de la parte, en continuar con el procedimiento, y ASÍ SE DECIDE.-

Esta Juzgadora, de una análisis de la presente causa, mediante la cual observa que se dan los elementos suficientes para que se decrete la Perención de la Instancia, en especial la evidente inactividad procesal presentada por la parte actora al demostrar desinterés en el proceso, ya que no realizó en el período de siete (07) años y siete (7) meses ningún acto procesal.

En este sentido, por las anteriores razones esta Sentenciadora considera que, deberá declararse la procedencia de la institución jurídica de la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, por cuanto del análisis que antecede, se encuentran llenos los extremos contenidos en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretarla, y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa por INTERDICCIÓN CIVIL, solicitada por la ciudadana ANA HIDALGO COELLO al presunto entredicho FRANKLIN JESUS CARMONA HIDALGO, partes suficientemente identificada en el encabezado del presente fallo y como corolario de ello se declara la EXTINCIÓN del presente proceso, en atención a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 21 dias del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años de la Independencia 215º y de la Federación 166°.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.

EL SECRETARIO ACC.,


PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las _________________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,


PEDRO NIETO.