REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2017-001195.-

PARTE DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE CALAFORRA LLORCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.818.328.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN PADRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 43.771

PARTE DEMANDADA: sucesión de MARIA DEL CARMEN COLOMINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.184.471.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene representación judicial acreditada en autos

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus recaudos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por el ciudadano JOSE ENRIQUE CALAFORRA LLORCA, contra la sucesión de la ciudadana MARIA DEL CARMEN COLOMINA TORRES, en fecha 28 de septiembre de 2017, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa. (F.01 al 33).

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2017, se admitió la presente demanda y se libró Edictos de conformidad con los artículos 507 Código Civil y del 231 del Código de Procedimiento Civil. (F.35).

En fecha 18 de diciembre de 2017, el Secretario de este Despacho dejó constancia de haber librado Edictos acordados en auto de admisión. (F. 38 al 40)


En fecha 25 de enero de 2018, la apodera judicial de la parte actora consignó Poder Apud acta; en esta misma fecha solicitó se considere la publicación de los edictos (F.41 al 48)

En fecha 06 de febrero de 2018, este Juzgado Negó la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 25 de enero de 2018, referido a que se omita la publicación de los edictos. (F.49 al 51).

En fecha 11 de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora consignó publicación del edicto ordenado de conformidad con el artículo 507 Código Civil. (F. 52 al 54).

En fecha 15 de octubre de 2018, la apodera judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando librar nuevo edicto. (F.56 al 57).

En fecha 22 de octubre de 2018, este Juzgado ordeno librar edicto a los herederos desconocidos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (F.58 al 59).

Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.60).

No hallando, quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, hace previamente las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En sintonía a lo anterior, debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 22 de octubre de 2018, fecha en la cual se ordenó librar nuevo edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dirigido a los herederos desconocidos de la de cujus MARIA DEL CARMEN COLOMINA TORRES, no se efectuó actividad alguna que pudiera ser considerada de impulso para la continuación de la causa, por lo cual, efectivamente la causa ha estado paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes, en este caso, las demandantes realizaran algún acto de para el desarrollo y continuación del juicio. Así se establece.

Como consecuencia a lo anterior, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia en presente juicio, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias o relativos actos de impulso del proceso, tal y como así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 21 dias del mes de octubre de 2025. Años 215º y 166º.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJIAS DIAZ
EL SECRETARIO ACC.,


PEDRO NIETO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________.
EL SECRETARIO ACC.,


PEDRO NIETO