REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2017-001215.-

PARTE DEMANDANTE: JULIA ESTELA PÉREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.332.986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.685.

PARTE DEMANDADA: ciudadano PAUBLO JOSE PALENCIA ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.703.098

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene representación judicial acreditada en autos

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus recaudos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana JULIA ESTELA PÉREZ MARQUEZ, contra el ciudadano PAUBLO JOSE PALENCIA ROMAN, en fecha 04 de octubre de 2017, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa. (F.01 al 80).

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2017, se admitió la presente demanda, se ordenó librar la compulsa. (F.81).

En fecha 18 de octubre de 2017, el Secretario de este Despacho dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la parte demandada. (F. 86).

En fecha 13 de noviembre de 2017, el alguacil de este Juzgado consignó resultas de la citación del demandado ciudadano PAUBLO JOSE PALENCIA ROMAN, la cual fue infructuosa. (F. 87).

En fecha 05 de diciembre de 2017, este Juzgado, previa solicitud de la parte actora, ordenó oficiar al a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), para dar información del domicilio del demandado. (F. 91 y 92).

En fecha 08 de febrero de 2018, este Juzgado agregó resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (F. 95 al 98).

En fecha 20 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó oficiar nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en virtud que las resultas provenientes del mencionado ente no pertenecen al demandado. (F. 99 al 100).

En fecha 23 de febrero de 2018, este Juzgado ordenó oficiar nuevamente a la Dirección de Dactiloscopia y archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para requiriendo información del domicilio del demandado, se libró oficio N°0082-2018. (F. 101 y 102).

En fecha 11 de abril de 2018, este Juzgado agrego resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (F. 105 al 107).

Por auto de fecha 08 de mayo de 2018, este Juzgado, previa solicitud de la parte actora, ordenó el desglose de la compulsa y comisionó al Juzgado de Municipio Libertador y Francisco Linares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la citación del demandado. (F. 113).

En fecha 18 de junio de 2018, el Secretario de este Despacho dejó constancia de haber librado despacho de comisión y oficio, acordados en el auto de fecha 08 de mayo de 2018, la cual fue remitida a través del departamento de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 02/07/2018. (F. 116 al 120).

En fecha 14 de mayo de 2019, vista la solicitud del apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado instó a la parte interesada a informar a este Despacho si realizo el debido impulso de la comisión ordenada. (F. 123).

En fecha 03 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la reactivación de la causa, y dejó constancia de las diligencias realizadas ante el tribunal comisionado a los fines de la citación del demandado. (F. 124 al 134).
Por auto de fecha 03 de febrero de 2022, el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, otrora Juez de este Tribunal, se ABOCÓ al conocimiento de la causa. (F. 139).

Por auto de fecha 11 de febrero de 2022, este Juzgado agregó resultas provenientes del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (F. 140 al 171).

En fecha 25 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se desinará defensor judicial a la parte demandada. (F.172 al 174).

Por auto de fecha 05 de abril de 2022, este Juzgado designó como defensora judicial a la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ, a la cual se le libró boleta de notificación. (F. 175 y 176).

Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.177).

No hallando, quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, hace previamente las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En sintonía a lo anterior, debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 05 de abril de 2022, oportunidad en la cual fue designado Defensor Judicial a la parte demandada, no se efectuó actividad alguna que pudiera ser considerada de impulso para la continuación de la causa, por lo cual, efectivamente la causa ha estado paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes, en este caso, la demandante realizara algún acto de para el desarrollo y continuación del juicio. Así se establece.

Como consecuencia a lo anterior, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia en presente juicio, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias o relativos actos de impulso del proceso, tal y como así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 21 dias del mes de octubre de 2025. Años 215º y 166º.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJIAS DIAZ
EL SECRETARIO ACC.,


PEDRO NIETO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________.
EL SECRETARIO ACC.,


PEDRO NIETO
AMD/PN/Jennifer