REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2017-001223.-
PARTE DEMANDANTE: NERIO LEONARDO LABRADOR COTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.513.729.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 82.321
PARTE DEMANDADA: YALITZE PEREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.540.306.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene representación judicial acreditada en autos
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus recaudos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por DIVORCIO, incoado por el ciudadano NERIO LEONARDO LABRADOR COTE, contra la ciudadana YELITZE PEREZ AGUIRRE, en fecha 05 de octubre de 2017, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa. (F.01 al 10).
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2017, se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público así como se libró Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. (F.11)
En fecha 27 de octubre de 2017, este Juzgado libró compulsa a la parte demandada, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y Edicto a todas aquellas personas que se crean asistidos en algún derecho, (F.14 al 17).
En fecha 08 de noviembre de 2017, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida al Ministerio Público debidamente recibida. (F.18 al 19).
En fecha 19 de diciembre de 2017, la fiscal Provisoria Centésima Quinta (105°) de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia en la cual no presenta objeción a los efectos de continuar con el procedimiento correspondiente. (F. 22 al 23).
En fecha 31 de enero de 2018, el alguacil de este Juzgado consignó compulsa de citación dirigida a la demandada, la cual no se pudo citar por estar errada la dirección. (F.24).
En fecha 20 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia señalando dirección a los fines de proceder a la citación de la demandada. (F. 26 al 27).
En fecha 26 de febrero de 2018, este Juzgado, previa solicitud de la parte actora, ordenó el desglose de la compulsa dirigida a la demandada, a objeto de agotar la citación de la dirección suministrada por la parte actora. (F. 28).
En fecha 28 de septiembre de 2018, el alguacil de este Juzgado consignó compulsa de citación dirigida a la demandada, debido a que habían transcurrido más de 90 días sin que se dé impulso a la referida citación (F.32 al 38)
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.39).
No hallando, quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, hace previamente las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En sintonía a lo anterior, debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el fecha 20 de febrero de 2018, fecha en la cual la abogada de la parte actora consigna dirección para proceder a la citación de la parte demandada, no se efectuó actividad alguna que pudiera ser considerada de impulso para la continuación de la causa, por lo cual, efectivamente la causa ha estado paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes, en este caso, las demandantes realizaran algún acto de para el desarrollo y continuación del juicio. Así se establece.
Como consecuencia a lo anterior, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia en presente juicio, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias o relativos actos de impulso del proceso, tal y como así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 21 dias del mes de octubre del 2025. Años 215º y 166º.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIETO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________.
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIETO
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