REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-001109

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MAGALY PABON CAMACHO venezolana y titular de la cédula de identidad V-6.222.112.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOAQUÍN MALAVÉ CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 203.966.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana RAFAELA ELOISA ROMERO JIMENEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad V-15.404.850.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto apoderado judicial

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.


I.
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de diciembre de 2022, ante la Unidad de Recepción de Documento (URDD), contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoado por la ciudadana MAGALY PABON CAMACHO, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2022, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia admitió la demanda por el trámite de procedimiento ordinario, en esta misma fecha se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos y a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto y se ordenó la comparecencia de la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2003, la parte actora otorgó poder apud acta de a la abogada NANCY BEATRIZ MEDINA PADRÓN, en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.453, en esta misma fecha se consignaron los fotostatos necesario para librar compulsa.
En fecha 24 de enero de 2023, el Tribunal libró la compulsa a la ciudadana RAFAELA ELOISA ROMERO JIMENEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad V-15.404.850, parte demandada en esa misma fecha se corrigió y se libró nuevo edicto a los herederos desconocidos.
En fecha 30 de enero de 2023, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado JOAQUÍN MALAVÉ CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 203.966, en esa misma fecha revocó el poder de la abogada NANCY BEATRIZ MEDINA PADRÓN, en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.453.-
En fecha 06 de febrero de 2023, el aguacil titular WILLAMS BENITEZ. Dejó constancia que le fue imposible citar a la parte demandada.
En fecha 20 de marzo de 2023, abogado JOAQUÍN MALAVÉ CARDOZO, solicitó al Tribunal medida preventiva.
En fecha 21 de septiembre de 2023, el abogado JOAQUÍN MALAVÉ CARDOZO, solicitó al Tribunal que le libraran los edicto en los periódicos Vea y El Orinoco, en esa misma fecha ratificó solicitud de medida cautelar.
En fecha 05 de octubre de 2023, ordenó librar nuevo edicto en los periódicos solicitados, en esa misma fecha instó a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondiente a los fines de admitir pronunciamiento sobre la medidas cautelar solicitada.
En fecha 14 de diciembre de 2023, el abogado JOAQUÍN MALAVÉ CARDOZO, solicitó al Tribunal la citación por cartel de la ciudadana RAFAELA ELOISA ROMERO JIMENEZ, parte demandada en el presente expediente.
En fecha 19 de marzo de 2024, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada supra identificada.
En fecha 12 de agosto de 2025, la ciudadana MAGALY PABON CAMACHO, debidamente asistida por el profesional del derecho EDGAR JOSE LOZADA PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.086, solicitó al Tribunal se libre nuevo cartel de citación a la parte demanda.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

*DE LA PERENCIÓN.
A.- Precisiones conceptuales
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...)”.

La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“(…) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una

Condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”.-

Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el caso específico de la denominada perención anual, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, se consolida cuando las partes no hayan ejecutado ningún acto de procedimiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 30 de Marzo de 2012, Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado el siguiente criterio:

“(…) De la lectura del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención púes la expresión del legislador “… después de la vista la causa…” debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
(…)”.-


Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto ha operado la perención anual de la instancia, ésta Sentenciadora lo hace en base a lo siguiente:

Para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) El transcurso de un (01) año sin la realización de ningún acto; b) La inactividad sea de las partes y no del Tribunal; y c) Que la causa no se encuentre en estado de sentencia.
En cuanto al primer requisito, tal y como se dijo anteriormente, es el transcurso de un (01) año sin la realización de actuaciones en el expediente, dichas actuaciones son aquellas que impulsen el proceso; hay que decir, de la revisión de las actas cursantes en autos, que desde el 19 de marzo de 2024, oportunidad en la cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada supra identificada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) años y cuatro meses.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la inactividad de parte durante más de un (01) año, por lo que, en este asunto, se cumple con el primer requisito relativo a la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito, la inactividad sea de las partes y no del Tribunal, tal y como lo dice dicho requisito, debe ser una actuación que le corresponda a alguna de las partes que obstaculice la continuidad del proceso para llegar a su fin que es dictar el fallo que resuelva el fondo de la controversia planteada. Como se puede observar de las actas que cursan en autos, en el presente caso, constata está Juzgadora que se cumple con el segundo requisito referido a la institución jurídica de la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE.
En relación al tercer requisito, que la causa no se encuentre en estado de sentencia, como ya se ha dicho anteriormente la causa se encuentra en citación de la parte demandada, evidenciándose que este proceso no se encuentra en estado de sentencia, cumpliéndose así el tercer requisito para la procedencia de la Perención de la Instancia, y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo anterior, evidencia esta Juzgadora, la conducta omisiva desplegada por la parte accionante en dar el impulso a la presente causa lo que permite afirmar la inactividad procesal y la falta de interés de la parte actora en continuar con el procedimiento, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso. Y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana MAGALY PABON CAMACHO, venezolana y titular de la cédula de identidad V-6.222.112, contra la ciudadana RAFAELA ELOISA ROMERO JIMENEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad V-15.404.850, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo, y como corolario de ello, se declara la EXTINCIÓN del presente proceso, en atención a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 21 días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC.,

PEDRO NIETO
En esta misma fecha, siendo las ________ AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para proveer lo conducente.-
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIETO