REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, de octubre de 2025
Años 215° y 166°
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000436
- I -
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de autorización de venta ejercida por la abogada YANEISY DUARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 270.723, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO CARLO ASFALDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.517.954, quien actúa como TUTOR PROVISIONAL de la ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO, italiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. E-481.029, este Tribunal, y a tal efecto observa que:
La petición de autorización versa sobre la actuación del ciudadano JOSE GREGORIO CARLO ASFALDO, para que represente a la ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO, antes identificados, dado su carácter de TUTOR PROVISIONAL de la presunta entredicha, en todo lo concerniente a la negociación y venta sobre el porcentaje que le corresponde a la referida ciudadana sobre un apartamento distinguido con el número y letra SEIS-A (6-A), situado en la planta tipo seis (6) del Edificio Residencia Isnotu, el cual está construido sobre la parcela de terreno distinguida con el N° 07 de la Manzana 541-22 de la Avenida Principal de la tipo seis (6) del Edificio Residencias Isnotu, el cual está construido sobre la parcela de Urbanización Palo Verde, Tercera Etapa, ubicado hacia el lugar denominado Filas de Mariche, antigua carretera Petare-Santa Lucia, jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de un mil setecientos cincuenta metros cuadrados (1.750 Mts.), cuyos linderos, medidas y determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 04 de enero de 1993, bajo el número 9, Tomo 1, protocolo primero. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados (100 Mts 2) y consta de las siguientes dependencias, un hall de entrada, una cocina, un lavandero, un salón comedor, un dormitorio principal con closet y sanitario incorporado, dos dormitorios con closet, un sanitario auxiliar, un pasillo de circulación, un balcón y una jardinera. El apartamento presenta una orientación NOR-OESTE dentro de la planta tipo de edificio y sus linderos son NORTE: Con la fachada principal del edificio, SUR: Con el núcleo de circulación y Servicio, ESTE: Con el apartamento 6-B y OESTE: Con la fachada lateral derecha del edificio. Al referido apartamento le corresponde como anexo en propiedad un puesto de estacionamiento sin techar N°8, ubicado en el nivel planta baja y el maletero N° 20 ubicado en la planta sótano del edificio. El inmueble fue adquirido por el ciudadano ATILIO ASFLADO PORCARO, titular de la cédula de identidad NV-13.284.415, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda), en fecha 19 de julio de 1994, bajo el N° 34, Tomo 9, Protocolo Primero y cuya aclaratoria fue protocolizada en fecha 12 de agosto de 2004, quedando inscrito bajo el N° 6, Tomo 16.
- II -
Este Tribunal a los fines de resolver sobre lo peticionado, observa:
El Código Civil en el artículo 365, limita las facultades administrativas del tutor y lo somete a la disposición jurisdiccional para la realización de ciertos actos de disposición, lo cual ha sido plasmado por el legislador así:
“El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado: obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar a cabo particiones.
Son aplicables las disposiciones del artículo 267 a la promoción, sustanciación y despacho de las autorizaciones judiciales necesarias a los tutores”.
Al referirse a la interdicción, el Dr. Aguilar Gorrondona, en su libro “Derecho Civil Personas”, Editorial Arte, Caracas 1982, (pp. 351 y 352), señala:
“La interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:
1.- La existencia de un defecto intelectual (C.C art 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecta a las facultades cognoscitivas sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”: Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten las facultades mentales.
2.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).
3.- Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C art 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues sí así fuere sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”
Conforme a lo expuesto, puede decirse que la interdicción consiste en la privación de la capacidad negocial de una persona, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, que ve suplida por la gestión del tutor que le haya sido designado por dictamen judicial y previo cumplimiento de los rigores de ley.
En relación al citado pedimento, este Tribunal pasa a resolver el mismo con base en el artículo 397 de Código Civil, que establece:
“El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.
Así pues, la aplicación de las disposiciones relativas a los menores al entredicho que queda bajo tutela, así como de los artículos 324, 371, 372 y 373 ejusdem, que en su conjunto, consagran que en todos los casos determinados por la ley, o que según el Código Civil, necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá el CONSEJO DE TUTELA, compuesto de cuatro (4) personas que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que esta dure; que al autorizarse la venta de inmuebles se determinará si debe hacerse en pública subasta o por negociaciones privadas, y que el Juez no podrá otorgar ninguna autorización, sin consultar previamente al referido ente colegiado, y si la decisión del Juez no fuere conforme con la opinión del CONSEJO DE TUTELA, se remitirán las diligencias al Juez Superior para que decida.
De lo antes razonado, se advierte que, quien tiene la cualidad para solicitar autorizaciones judiciales con fines de enajenar bienes del incapaz, no es otro que el tutor, lo cual es irrefutable y perfectamente lógico toda vez que éste tiene, en atención a lo previsto en el artículo 347 del Código Civil “…la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes.”
Además, siempre que el tutor solicite esta suerte de autorizaciones judiciales debe, por imperio de la propia ley, establecer las causas que la motivan y dar pruebas al Juez del beneficio que se le va a procurar o va a obtener el entredicho con la negociación, situaciones estas que el juzgador debe apreciar con exhaustividad de modo que los intereses patrimoniales del incapaz no sufran menoscabo sin razón o por negligencia o mala administración del tutor.
Del mismo modo, el juez debe vigilar que el negocio rinda el mejor provecho para el promovido en interdicción, amén que estos bienes deben reportar para él la solvencia e independencia económica que le sea oportuna. Es por ello que dispone el artículo 372 del Código Civil:
“Al autorizarse la venta de inmuebles, se determinará si debe hacerse en pública subasta o por negociaciones privadas”.
Así las cosas, encuentra quien aquí decide, que el TUTOR PROVISIONAL, ciudadano JOSE GREGPRIO CARLO ASFALDO ASFALDO, quien actúa en representación de la ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO, requirió la autorización para enajenar el bien descrito ut supra, con el fin de proporcionar una mejor calidad de vida a la presunta entredicha, cubriendo sus necesidades básicas, así como sus medicinas, además de contratar personal idóneo para su cuidado.
A este respecto, en fecha 15 de octubre de 2025, comparecieron los ciudadanos ESTERINA ASFALDO DE DI NATALE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.355.572, en su carácter protutora provisional, ciudadana GIUSEPPINA DI NATALE DE ZAMORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.286.568, suplente de protutora provisional, y los ciudadanos RINA ANNA ASFALDO DE SALERNO, ERNESTO ANTONIO ASFALDO ASFALDO, LAURA GABRIELA PADILLA SEGURA y ROMINA GABRIELLA DI NATALE ASFALDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-4.770.253, V-5.406.286, V-11.044.633 y V-14.666.556, resepctivamente, en su caracter de miembros del Consejo de Tutela Provisional, quienes solicitaron el otorgamiento de la autorización de venta del inmueble ya mencionado tal y como fue solicitado por el tutor provisional ciudadano JOSE GREGORIO CARLO ASFALDO ASFALDO, ello en aras de destinar tales fondos al cuidado y bienestar de la presunta entredicha GILDA ASFALDO ASFALDO, quedando justificada para este Tribunal tal operación negocial, siendo que el destino del dinero será para el beneficio de la promovida en interdicción y así se establece.
- III -
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:
PRIMERO: AUTORIZA al ciudadano JOSE GREGORIO CARLO ASFALDO ASFALDO, antes identificado, en su condición de TUTOR PROVISIONAL de la ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO; a que realice la operación de venta sobre un apartamento distinguido con el número y letra SEIS-A (6-A), situado en la planta tipo seis (6) del Edificio Residencia Isnotu, el cual está construido sobre la parcela de terreno distinguida con el N° 07 de la Manzana 541-22 de la Avenida Principal de la tipo seis (6) del Edificio Residencias Isnotu, el cual está construido sobre la parcela de Urbanización Palo Verde, Tercera Etapa, ubicado hacia el lugar denominado Filas de Mariche, antigua carretera Petare-Santa Lucia, jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de un mil setecientos cincuenta metros cuadrados (1.750 Mts.), cuyos linderos, medidas y determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 04 de enero de 1993, bajo el número 9, Tomo 1, protocolo primero. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados (100 Mts 2) y consta de las siguientes dependencias, un hall de entrada, una cocina, un lavandero, un salón comedor, un dormitorio principal con closet y sanitario incorporado, dos dormitorios con closet, un sanitario auxiliar, un pasillo de circulación, un balcón y una jardinera. El apartamento presenta una orientación NOR-OESTE dentro de la planta tipo de edificio y sus linderos son NORTE: Con la fachada principal del edificio, SUR: Con el núcleo de circulación y Servicio, ESTE: Con el apartamento 6-B y OESTE: Con la fachada lateral derecha del edificio. Al referido apartamento le corresponde como anexo en propiedad un puesto de estacionamiento sin techar N°8, ubicado en el nivel planta baja y el maletero N° 20 ubicado en la planta sótano del edificio. El inmueble fue adquirido por el ciudadano ATILIO ASFLADO PORCARO, titular de la cédula de identidad NV-13.284.415, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda), en fecha 19 de julio de 1994, bajo el N° 34, Tomo 9, Protocolo Primero y cuya aclaratoria fue protocolizada en fecha 12 de agosto de 2004, quedando inscrito bajo el N° 6, Tomo 16.
SEGUNDO: ADVIERTE al ciudadano JOSE GREGORIO CARLO ASFALDO ASFALDO, quien actúa en nombre y representación de GILDA ASFALDO ASFALDO; que deberá consignar por ante este Tribunal un informe detallado respecto a la negociación aquí autorizada, además de rendir cuentas sobre el destino del producto monetario obtenido en beneficio de la presunta entredicha.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO
En esta misma fecha, siendo las ______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO
Asunto No. AP11-V-FALLAS-2025-000436
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