REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de octubre de 2025.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001198.-
ASUNTO MEDIDAS: AH12-X- FALLAS-2025-001198.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1989, anotada bajo el Nº 72, Tomo 59-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados IRVING JOSÉ MURELL GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUÍZ Y JORGE LUIS SABINO RÍOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.025, 90.759, 252.757 y 154.740, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERLINEMAK, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 08 de junio de 2021, bajo el Nº 9, Tomo 84-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-501264430, y ciudadano MARUEN MAKLAD MACHARD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.964.760.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Admitida como se encuentra la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1989, anotada bajo el Nº 72, Tomo 59-A, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERLINEMAK, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 08 de junio de 2021, bajo el Nº 9, Tomo 84-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-501264430, en la persona de su presidente ciudadano MARUEN MAKLAD MACHARD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.964.760, y a este en su propio nombre, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en su escrito de demanda en fecha 09 de octubre de 2025, previo las siguientes consideraciones:
La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, es decir, busca evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia, dando así cumpliendo al contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
El jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche, según las citas que hace en su obra Las Instituciones del Derecho Procesal, 2005, página 499, lo siguiente: “para el maestro Carneluti, sirve para garantizar constituye una cautela para el buen fin de otro proceso defintivo”, y para Micheli tiene como finalidad, “evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo una fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas”.-
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1662, de fecha 16 de junio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.”
En sintonía con respecto al poder cautelar, es pertinente señalar que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589...”.-
De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber:i) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y ii) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Es decir, las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal, sin que ello constituya pronunciamiento de mérito, que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permiten demostrar que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y de los cuales se presume la existencia del derecho que se reclama. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, en el caso de autos, considera PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte demandante, toda vez que la solicitud de la misma llena los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 646 Eiusdem, y ASÍ SE DECIDE. –
DISPOSITIVO
En este sentido, en base a las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y sin que ello signifique prejuzgar sobre la materia de fondo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad del ciudadano MARUEN MAKLAD MACHARD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.964.760, el cual se describe a continuación:
“Un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número y la letra 14-A, ubicado en la Planta Tipo Piso 14, integrante del Edificio denominado Alto Rosal I, que forma parte del Conjunto Residencial Alto Rosal, Etapa I, el cual está situado en la Urbanización El Rosal, Calle Junín, Municipio Chacao, estado Miranda, identificado con el número de Catastro 207-21-008-0000027. El apartamento tiene un área aproximada de ciento dieciséis metros con cuarenta decímetros cuadrados (116,40 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, habitación principal con baño y Vestier, habitación secundaria, baño secundario, cocina, lavadero, estar, baño auxiliar, ducto de basura y jardineras, y sus linderos son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: núcleo de circulación vertical; y OESTE: fachada oeste del edifico. Al deslindado apartamento le corresponde un porcentaje de tres enteros con veinticinco centésimas por ciento (3,25%), sobre los derechos comunes y en las cargas de la comunidad de propietarios. Asimismo, al mencionado apartamento le corresponde en uso exclusivo los Puestos de estacionamiento número 29 simple y 30 simple y el maletero número 25, todos ubicados en la Planta Sótano 1 del Edificio, cuyas medidas y linderos son los siguientes: puesto 29: tiene un área aproximada de doce metros con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 Mts2), y sus linderos son: NORTE: área de circulación vehicular; SUR: maletero Nº 24,25 y ducto; ESTE: puesto de estacionamiento Nº 30; y OESTE: puesto de estacionamiento Nº 28. Puesto 30: tiene un área aproximada de doce metros con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 Mts2), y sus linderos son: NORTE: área de circulación vehicular: SUR: maletero Nº 25,26 y ducto; ESTE: puesto de estacionamiento Nº 31; y OESTE: puesto de estacionamiento Nº 29. Maletero M25: tiene un área aproximada de dos metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados (2,74 Mts2), y sus linderos son: NORTE: puesto de estacionamiento Nº 29 y ducto; SUR: muro sur del sótano 1; ESTE: maletero Nº 26; y OESTE: maletero Nº 24.”
Dicho inmueble es propiedad del co-demandado ciudadano MARUEN MAKLAD MACHARD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.964.760, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao, el 10 de febrero de 2006, bajo el Nº 36, Tomo 6, Protocolo Primero.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, y al Servicio Autónomo de Registros y Notaria (SAREN) conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, cuyo oficio debe ir acompañado de copia certificada del presente decreto. Asimismo, se designa como correo especial a los fines del traslado y devolución de los oficios que han de ser librados a cualquiera de los apoderados judiciales de la parte actora, abogados IRVING JOSÉ MURELL GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUÍZ Y JORGE LUIS SABINO RÍOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.025, 90.759, 252.757 y 154.740, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Se requieren los fotostatos necesarios para librar los oficios correspondientes.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
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