REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nro. AP11-V-2016-000927

PARTE ACTORA: Ciudadana JENNY ELIZABETH JAIMES SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.201.255

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado HECTOR JOSE GALARRAGA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.519.

PARTE CO-DEMANDADA (PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL): Ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.164.558.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN: MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, HUGO TREJO BITTAR y JELLERILT ALEJANDRA RIVAS MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.433, 111.451 y 307.408, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA (PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL):: Ciudadanos JEAN LEAORDEN FICHOT y DANIEL LAORDEN FICHOT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.400.765 y V-19.201.255, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JEAN LEAORDEN FICHOT, inscrito 28.519, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano DANIEL LAORDEN FICHOT.


MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS – CONVENIMIENTO TERCERÍA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente tercería mediante escrito presentado el 09 de abril de 2024, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f. 2-8)
En fecha 29 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la tercería (f.14-20)
Mediante providencia judicial dictada el 17 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró INADMISIBLE la demanda de tercería. Posteriormente en esa misma fecha la representación judicial de la tercero interviniente apeló de la mencionada decisión (f.21-28).
En fecha 05 de junio de 2024, el Tribunal Sexto de Primera Instancia dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida y en esa misma fecha se libró oficio Nro. 153-2024, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f. 35).
El 05 de junio de 2024, correspondió conocer al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 10 de junio de 2024, dio entrada al expediente (f. 37 y 39).
Efectuado el procedimiento correspondiente en Alzada, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 04 de octubre de 2024, mediante la cual declaró: 1) CON LUGAR el recurso de apelación, 2) NULO el fallo recurrido, y 3) REPUSO la causa al estado que el Tribunal de Instancia se pronunciara sobre la admisión de la demanda, ordenando previamente, la debida integración de la litis (f. 56-69).
En fecha 18 de octubre de 2024, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó aclaratoria del fallo dictado el 04.10.2024 (f. 77-81).
En fecha 12 de noviembre de 2024, el Tribunal de Alzada libró oficio Nro. 2024-A-0185, mediante el cual remitió el presente cuaderno de tercería al Juzgado Sexto de Primera Instancia, el cual fue recibido por el mencionado Tribunal a-quo el 18 de noviembre de 2024 (f. 87-89).
En fecha 26 de junio de 2025, el Dr. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia, se inhibió de la presente causa (f. 92-95).
El 27 de junio de 2025, correspondió conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia. Posteriormente, 04 de julio de 2025, este Despacho Judicial dictó auto mediante el cual le dio entrada, la Juez de este Juzgado, Dra. ANDREINA MEJIAS DIAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, admitió la tercería interpuesta y se libró compulsas (f. 103-104).
El 08 de julio de 2025, compareció el ciudadano DANIEL LAORDEN FICHOT, y otorgó poder apud acta al abogado JEAN LEAORDEN FICHOT (f. 107-108).
En fecha 11 de julio de 2025, la representación judicial de la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN, presentó escrito de contestación (f. 114-120).
El 08 de agosto de 2025, compareció el abogado JEAN LEAORDEN FICHOT, quien actúa en su propio nombre y presentó escrito de contestación a la demanda de tercería. Posteriormente, ese mismo día compareció el mencionado abogado en representación del ciudadano DANIEL LAORDEN FICHOT, y presentó escrito mediante el cual convino de la demanda de tercería.
Posteriormente, el 11 de agosto de 2025, la ciudadana NEIDA ZULAY CALCEDO DURAN, debidamente asistida por la abogada JUDITH OCHOA SEGUIAS, inscrita en el Inpreabogago bajo el Nro. 41.907, presentó escrito de convenimiento a la demanda de tercería.
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

El Convenimiento es la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin ser necesario el consentimiento de la parte contraria. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad de que sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando, quien lo haga tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio a merced de otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”

Siendo así, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
(Resaltado en negrillas por el Tribunal).
Con respecto al convenimiento, la doctrina nos señala que es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda.
Aplicando al caso de marras, la norma antes citada, concluye esta Juzgadora que, los convenimientos formulados por la ciudadana NEIDA ZULAY CALCEDO DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.164.558, (parte actora en la causa principal) debidamente asistida por la abogada JUDITH OCHOA SEGUIAS, inscrita en el Inpreabogago bajo el Nro. 41.907; y el abogado JEAN LEAORDEN FICHOT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.229, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL LAORDEN FICHOT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.201.255, (parte demandada en la causa principal), quien tiene facultad expresa para dicha actuación; se encuentran ajustados a derecho. Planteada así las cosas, se considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se acuerda impartir la homologación respectiva, y ASÍ SE DECIDE.



-III-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LOS CONVENIMIENTOS suscritos en fechas: 1) 08 de agosto de 2025, por el abogado JEAN LEAORDEN FICHOT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.229, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL LAORDEN FICHOT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.201.255; y, 2) 11 de agosto de 2025, por la ciudadana NEIDA ZULAY CALCEDO DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.164.558, debidamente asistida por la abogada JUDITH OCHOA SEGUIAS, inscrita en el Inpreabogago bajo el Nro. 41.907. Se procede como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 07 días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO,



PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,



PEDRO NIETO.
AMD/PN/AR.-