REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001156.-
PARTE ACTORA: Asociación Venezolana de Maestros de la Construcción y Afines (AVMC), inscrito en el Registro único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N°J-003053244, sin fines de lucro, situada en la Urb. El Silecio Sótano (A-B), Bloque 02, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital representada por HOEL KENMERRYS BARROSO FARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 267.692, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos YURAINA JOSEFINA DIAZ, JAVIER DIAZ, ARANCILIA JOSEFINA RODRIGUEZ, ANGELA MARIA SAEZ TREJO, TIBISAY ROSALIA PERFECTO SANEZ y LISBETH JOSE SISCO HIGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.223.926,3.425.789, 11845.811, 5.491.716 y 10.880.198, respectivamente, (Se Desconoce el número Cédula de Identidad del segundo de los nombrados).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2025, por la Asociación Venezolana de Maestros de la Construcción y Afines (AVMC), inscrito en el Registro único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N°J-003053244, sin fines de lucro, situada en la Urb. El Silecio Sótano (A-B), Bloque 02, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital., representada por el ciudadano HOEL KENMERRYS BARROSO FARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 267.692, mediante el cual pretende el INTERDICTO RESTITUTORIO, contra los ciudadanos YURAINA JOSEFINA DIAZ, JAVIER DIAZ, ARANCILIA JOSEFINA RODRIGUEZ, ANGELA MARIA SAEZ TREJO, TIBISAY ROSALIA PERFECTO SANEZ y LISBETH JOSE SISCO HIGUERA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo sorteo respectivo le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la demanda incoada por la Asociación Venezolana de Maestros de la Construcción y Afines (AVMC), antes identificada, contra los ciudadanos YURAINA JOSEFINA DIAZ, JAVIER DIAZ, ARANCILIA JOSEFINA RODRIGUEZ, ANGELA MARIA SAEZ TREJO, TIBISAY ROSALIA PERFECTO SANEZ y LISBETH JOSE SISCO HIGUERA, respectivamente, esta Juzgadora observa:
Que la parte actora en su escrito libelar presentado el 02 de octubre de 2025, alegó:
Que, hace aproximadamente dos años, un grupo de ciudadanos ajenos a la Asociación Venezolana de Maestros de la Construcción y Afines (AVMC), comenzó a realizar actos de ocupación parcial, perturbando el uso legítimo del inmueble.
Que, el 27 de septiembre del 2025, se produjo el despojo total, mediante el cierre completo de los accesos, expulsión de los socios agremiados y toma absoluta del espacio físico.
Que, en una de las aulas han instalado un taller de costura, con maquinaria y mobiliario ajeno a los fines educativos de la institución.
Que, se ha constatado el deterioro de pisos, paredes, instalaciones sanitarias mobiliario institucional.
Que, solicita indemnización por daños materiales, morales e institucionales sufridos por la Asociación Venezolana de Maestros de la Construcción y Afines (AVMC), y sus socios agremiados, asimismo, conforme el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el desalojo inmediato de los ocupantes ilegítimos con auxilio de la fuerza pública.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Resaltado del Tribunal)
En relación a la inepta acumulación, el autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, refiere lo siguiente:
“(…) En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.” (Resaltado del Tribunal)
En concordancia con lo antes indicado, el autor EMILIO CALVO BACCA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, (pág. 117 y 118), establece:
“(…) Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: (…) C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra.” (Resaltado del Tribunal)
La inteligencia del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto, que no pueden ser acumuladas en un solo libelo dos o más pretensiones que puedan ser excluidas entre sí, pues existen tres prohibiciones legales referentes a la acumulación de pretensiones, a saber; a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) que no son acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente y; c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí. En este orden de ideas, tenemos que el primer caso, se refiere a aquellas pretensiones que son incapaces de cohabitar o que resultan contrarias una de la otra; el segundo son aquellas acciones que deban ser conocidas por jueces de diferentes materias y por último, aquellas que a pesar de ser de la misma materia, tengan pautados procedimientos incompatibles, como por ejemplo el procedimiento ordinario y el otro, por procedimiento breve u por el procedimiento oral.
En este sentido se debe señalar que el supuesto de hecho en comento atañe al orden público, el cual no puede ser vulnerado por los particulares o por los órganos de administración de justicia, pues es deber del sentenciador revisar de oficio las peticiones que ha sido invocadas por los sujetos activos, pues ellas deben estar estrechamente ligadas a las que ha sido previamente establecidas por el legislador o que se encuentren enmarcadas dentro del ámbito de aplicación de la ley, ya que por estar estrechamente ligado con el orden público es deber de los operadores de justicia, que ellas cumplan con los requisitos propios para su validez, siendo estos tanto de forma como de fondo.
Al respecto considera necesario para quien aquí decide, traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”.-
En razón del artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, el Juez, como director del proceso, solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, entendiéndose, evidentemente, que respecto al orden público se encuentra inserta lo referido a la inepta acumulación.
Así pues, se tiene que toda causa presentada debe ser admitida y que el Juez solo declarará su inadmisión cuando verifique que su contenido contraría el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición establecida en la ley.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00175, de fecha 13 de marzo de 2006, ha señalado que las pretensiones acumuladas en un juicio deben ser tramitadas por procedimientos distintitos:
“... la Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
(...Omissis...)
La declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el titulo que demuestra su existencia…”
Precisado lo anterior, establece quien aquí suscribe que, es evidente que la parte actora Asociación Venezolana de Maestros de la Construcción y Afines (AVMC), antes identificada, formuló su pretensión contra los ciudadanos YURAINA JOSEFINA DIAZ, JAVIER DIAZ, ARANCILIA JOSEFINA RODRIGUEZ, ANGELA MARIA SAEZ TREJO, TIBISAY ROSALIA PERFECTO SANEZ y LISBETH JOSE SISCO HIGUERA, incurriendo en una inepta acumulación de pretensiones, ya que peticiona se declare mediante sentencia definitiva la restitución inmediata de la posesión, el desalojo inmediato de los ocupantes ilegítimos todo conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, así como la indemnización por los daños materiales, morales e institucionales, siendo claro que ambas pretensiones deben ser resueltas por procedimientos diferentes, a saber, el procedimiento especial establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 338, ejusdem, incurriendo indefectiblemente, de acuerdo al criterio jurisprudencial arriba citado, en una inepta acumulación de pretensiones, debiendo adicionarse que los mismos son peticiones o acciones que se excluyen mutuamente, en razón a ello, realizadas como han sido tales consideraciones, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES (AVMC), contra los ciudadanos YURAINA JOSEFINA DIAZ, JAVIER DIAZ, ARANCILIA JOSEFINA RODRIGUEZ, ANGELA MARIA SAEZ TREJO, TIBISAY ROSALIA PERFECTO SANEZ y LISBETH JOSE SISCO HIGUERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES (AVMC), antes identificada, contra los ciudadanos YURAINA JOSEFINA DIAZ, JAVIER DIAZ, ARANCILIA JOSEFINA RODRIGUEZ, ANGELA MARIA SAEZ TREJO, TIBISAY ROSALIA PERFECTO SANEZ y LISBETH JOSE SISCO HIGUERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGİSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 07 días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años de la Independencia 215º y de la Federación 166°.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIEТО.
En esta misma fecha, en cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________.-
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/Kadiusca
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