REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nro. 92-1772.-

PARTE DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “TORRE CASTELGRANDE”, situado en la Parroquia Urbana Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Federal, Cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de octubre de 1980, Tomo 8, N° 45, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ELEAZAR CHACON VIVAS, LAURA PIUZZI Y FELIX ROBERTO VIERMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63, 22.738 y 32.474, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RUSSMEL, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de enero de 1976, bajo el N° 22, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: abogados LUIS MIGUEL OTERO AROCHA, DARIO UNGRERA U., FERNANDO VALLES RODRIGUEZ, RODOLFO DÍAZ, AURELIO FERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.394, 22.927, 18.676, 27.542 y 20.567, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud de DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES y sus recaudos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el abogado FELIX VIERMAS MONTIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.474, actuando en su carácter de apoderada judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “TORRE CASTEL GRANDE”, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RUSSMEL, C.A., en fecha 21 de febrero de 1992, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia conocer de la presente causa, previa distribución.
Por auto de fecha 04 de marzo de 1992, este Tribunal admite la presente demanda,
Una vez tratada la Litis, en fecha 22 de mayo de 1994, este Juzgado Dictó sentencia definitiva, la cual fue objeto de apelación por la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 1999, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, el cual confirmó la sentencia dictada por este Tribunal.
Encontrándose el juicio en etapa de ejecución, en fecha 26 de junio de 2002, el representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RUSSMEL, C.A., antes identificado, abogado LUIS MIGUEL OTERO y la abogada LAURA PIUZZI, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, consignaron convenio judicial, mediante el cual declararon canceladas las obligaciones adeudadas por la demandada y otorgaron finiquitos.



-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado para pronunciarse sobre la homologación del convenio celebrado por las partes, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. FOR.000225, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2018, establece lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).

Se observa de la norma transcrita, que, si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.
Es prudente resaltar, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, sobre los cuales esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.
En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:
‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de la Sala).-

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que se deben verificar para homologar una transacción o convenio celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes, es decir, que conste en autos el poder que les fue conferido por su representado, y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, consta en autos que los abogados LUIS MIGUEL OTERO AROCHA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RUSSMEL, C.A., en el presente juicio; tiene facultad expresa para reconvenir, desistir, convenir y transigir, como lo señala en el poder otorgado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 23 de abril de 1992, y anotado bajo el N° 70, Tomo 120, el cual cursa a los autos.( pza.1. F. 181 al 184)
Por su parte, la abogada LAURA PIUZZI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 22.738, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la parte actora, ostentan facultad expresa para suscribir dicho acto conforme se desprende del poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el N° 102, Tomo 11, cursante en los autos.( pza.1. F. 344 al 345)
En fundamento a lo anterior, este Tribunal, tomando en cuenta que quienes suscribieron el convenio se encuentran debidamente habilitados para ello, considera que se ha dado cumplimiento con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de 2018, en sentencia Nro. FOR.000225, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1713 del Código Civil.
En consecuencia, se declara PROCEDENTE el convenio suscrito en fecha 26 de junio de 2002, entre los abogados LUIS MIGUEL OTERO, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada; y la abogada LAURA PIUZZI, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, todos antes identificados. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIO JUDICIAL, de fecha 26 de junio de 2002, celebrado entre los abogados LUIS MIGUEL OTERO, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada; y la abogada LAURA PIUZZI, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, todos antes identificados. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 08 días del mes de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.