REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. AP11-V-FALLAS-2025-001042.
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ALIMENTOS VANDAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2019, bajo el No. 39, Tomo 131-A-SGDO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-41290283-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, IRIMA PEREZ SEPULVEDA y STEFANO DANIEL SAVANI VAN WOERKOM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.935, 115.453, 80.494 y 289.018, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ACEVEN 2016, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2018, bajo el No. 17, Tomo 55-A.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BARRERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.966.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso judicial mediante demanda de fecha 16 de septiembre de 2025, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer a este Tribunal previo sorteo de Ley correspondiente.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2025, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario. (F. 33).
En fecha 07 de octubre de 2025, comparecieron ante este Tribunal, el abogado JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ALIMENTOS VANDAL, C.A., y el ciudadano GUSTAVO FARÍA GIL, titular de la cédula de identidad No. V-25.345.250, en su condición de presidente de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ACEVEN 2016, C.A., debidamente asistido por el abogado CARLOS BARRERO HERNANDEZ, antes identificado, y consignaron escrito de transacción judicial. (F. 34-36).
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Juzgado para pronunciarse sobre la homologación de la transacción, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. FOR.000225, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2018, establece lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).
Se observa de la norma transcrita, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.
Es prudente resaltar, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, sobre los cuales esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.
En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:
‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de la Sala).
De la lectura de las normas y criterio antes transcritos de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes, es decir, que conste en autos el poder que les fue conferido por su representado o que esté debidamente asistido por un abogado, y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que la parte actora, sociedad mercantil ALIMENTOS VANDAL, C.A., se encuentran debidamente representadas en dicho escrito de transacción por el abogado JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.453, quien tiene facultad expresa para dicha actuación conforme al poder que cursa a los autos en los folios 09 al 13. Por su parte, la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ACEVEN 2016, C.A., se encuentra representada en dicho escrito de transacción por su presidente, el ciudadano GUSTAVO FARÍA GIL, titular de la cédula de identidad No. V-25.345.250, quien se encuentra habilitado para dicho acto conforme al artículo 13 del documento constitutivo y estatutario de dicha sociedad mercantil, así como de acta de asamblea que fueron con signados a los auto a los folios 37 al 47, y del 51 al 63, asistido por el abogado CARLOS BARRERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.966.
En este sentido, como quiera que los representantes de las empresas intervinientes en este proceso tienen plena facultad para transigir, se encuentran cubiertos los requisitos antes expuestos, cumpliéndose así con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2018, en sentencia No. FOR.000225, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia, se considera PROCEDENTE la transacción suscrita por las partes, la cual debe tenerse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a las copias certificadas solicitadas se acuerdan expedir las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita en fecha 07 de octubre de 2025, por el abogado JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.453, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ALIMENTOS VANDAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2019, bajo el No. 39, Tomo 131-A-SGDO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-41290283-0, y el ciudadano GUSTAVO FARÍA GIL, titular de la cédula de identidad No. V-25.345.250, en su condición de presidente de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ACEVEN 2016, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2018, bajo el No. 17, Tomo 55-A., asistido por el abogado CARLOS BARRERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.966; y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 07 días del mes de octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO
PEDRO NIETO
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia. Se requieren los fotostatos a los fines de expedir las copias certificadas acordadas.
EL SECRETARIO
PEDRO NIETO
AMD/pn
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