REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001112.-
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ROBERTO LEIVA ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.425.353.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado RUBÉN DARÍO MONTES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.537.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil liquidada legalmente por el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., adscrita a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al decreto presidencial Nº 7.841 de fecha 24 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.559 de la misma fecha, que fue y funcionó como compañía anónima, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el día 10/02/1947, bajo el Nº 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 646, de fecha 27/02/1947, cuya denominación actual consta de documento reforma inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1954, bajo el Nº 1, Tomo 3-B, modificado sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la ultima la asentada en el Registro Mercantil Cuarto de Distrito Capital, el día 07/01/2011, anotada bajo el Nº 51, Tomo 2-A, de los libros llevados por el mencionado Registro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2025, por el abogado RUBÉN DARÍO MONTES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.537, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ROBERTO LEIVA ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.425.353, mediante el cual pretende la demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, contra la sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., antes identificada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo sorteo respectivo le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia. (f. 3-56)
Este Tribunal por auto de fecha 30 de septiembre de 2025, exhortó a la parte actora, para que en un lapso de cinco (5) días siguientes, aclarara las cantidades de dineros descritas en el particular “I” referido a los hechos de la demanda sobre el cálculo de las distintas reconversiones monetarias que han sido decretadas en nuestro país por el Ejecutivo Nacional. (f.57)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ROBERTO LEIVA ARIAS, contra la sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., ambos plenamente identificados, esta Juzgadora observa:
Que la parte actora en su escrito libelar presentado el 26 de septiembre de 2025, alegó:
Que, la parte actora obtuvo los derechos sobre el inmueble comprendido por un (01) apartamento destinado a vivienda, con el Nro. 13, situado en el piso uno (01) del edificio “Las Brisas”, ubicado en la Av. La Colina, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según sentencia de divorcio emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2015.
Que, el mencionado inmueble fue adquirido por la ciudadana YOBEIDA MILAGROS MORENO PIRELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.467.569, excónyuge del ciudadano CARLOS ROBERTO LEIVA ARIAS, y protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de diciembre de 2004, bajo el Nº 335, Tomo 22, Protocolo Primero.
Que, el inmueble fue adquirido por un precio total de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 58.349.606,00) cantidad de dinero que se pacto ser cancelada en ciento ochenta (180) cuotas mensuales y consecutivas a razón de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 461.594,68) y quince (15) cuotas anuales por la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.067.957,26).
Que, cada una de las cuotas estaban expresadas en Bolívares vigentes para la época, sin que mediara reconversión monetaria alguna y comprendían amortización de capital e intereses sobre saldo deudores calculados a la tasa del 10% anual y 3% de comisión flat y con un préstamo con garantía hipotecaria, otorgada a través de la sociedad mercantil liquidada legalmente por el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., plenamente identificada.
Que, la parte actora canceló 104 cuotas de las 180 y honro sus obligaciones hasta el 23 de septiembre de 2013, debido al proceso de supresión y liquidación del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., quedando en desconocimiento de la existencia de algún procedimiento, notificación, llamado, cobranza judicial o extrajudicial para continuar haciendo las cancelaciones correspondientes y concluir el pago total del crédito.
Al respecto considera necesario para quien aquí decide, traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”.-

En razón del artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, el Juez, como director del proceso, solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, entendiéndose, evidentemente, que respecto al orden público se encuentra inserta lo referido a la inepta acumulación.
Así pues, se tiene que toda causa presentada debe ser admitida y que el juez solo declarará su inadmisión cuando verifique que su contenido contraría el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición establecida en la ley.
Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064, del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, ha señalado sobre el principio pro actione, lo que a continuación se transcribe:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
El Tribunal, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa '…el Tribunal la admitirá…'; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Así las cosas y en virtud de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, se concluye que corresponde al actor en esta fase inicial del proceso la carga de los elementos que sustenten su pretensión, pues la presentación de los documentos fundamentales a los cuales se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si bien determinan el cumplimiento por parte del accionante de su carga procesal a fin de lograr la procedencia de lo pretendido, no obsta, salvo que la Ley así expresamente lo señale, la inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido cabe citar al tratadista Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, páginas 94 y 95, quien sostiene lo siguiente:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ello implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
…Omissis…
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…”
De acuerdo con la doctrina antes transcrita, se tiene que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión solo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla o en forma previa, exigir vía despacho saneador el cumplimiento de los presupuestos procesales, o dejar que sean las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Ahora bien, con relación a la reconversión monetaria, es importante traer a colación el artículo Nº 3 del decreto número 4.553, de fecha 01 de octubre de 2021, por la cual el Ejecutivo Nacional eliminó seis (06) dígitos a la moneda; pasando de ser Bolívar Soberano a Bolívar Digital:

“Artículo 3. A partir del 1 de octubre de 2021, los precios, salarios y demás prestaciones de carácter social, así como los tributos y otras sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito y en general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional deberán expresarse conforme al Bolívar en su nueva escala”. (negrillas de este tribunal)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 603 de fecha 05 de noviembre de 2021, expuso lo siguiente:
“(…) Así las cosas, es menester señalar que en el caso de autos, la demanda fue admitida el 21 de julio del año 2016, y entre dicho lapso y la actualidad en el país se han realizado dos reconversiones monetarias, la primera de ellas el 20 de agosto de 2018 y la mas reciente el 01 de octubre de 2021, lo que trae como consecuencia que la cuantificación de la demandada haya transmutado de Bolívar Fuerte a Soberanos y por ultimo a Digitales, perdiendo poder adquisitivo al punto de que no existe en el cono monetario actual, un billete o moneda que pueda entregarse como equivalente a la pretensión, pues, la reclamación actualmente queda en la cantidad cero con dieciocho cienmilésimas de bolívares digitales (Bs. 0,00018), de los dieciocho millones quinientos sesenta mil bolívares (bs. 18.560.000,00) originalmente reclamados.”
En sentencia de fecha 12 de abril de 2005, emitida por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A., Cervecería Polar, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en cuanto al despacho saneador señaló lo siguiente:
“(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada el Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello, se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.”
En efecto, esta Juzgadora, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, que para el caso de que se considere que la demanda resulte obscura, ambigua o confusa respecto a los fundamentos y la pretensión misma, está facultado el Tribunal para dictar un despacho saneador tal y como en efecto lo hizo el 30 de septiembre de 2025, esto con fundamento en las novedosas interpretaciones efectuadas por nuestra máxima instancia judicial respecto al principio pro actione. En este sentido, este juzgado observa que la parte actora en su libelo de demanda no señaló las cantidades de dinero descritas en el particular “I” referida a los hechos de su demanda con las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional, posterior a la fecha del préstamo con garantía hipotecaria, otorgada a través de la sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., antes descrita, por lo que mal pudiera este juzgado admitir la demandad sin la debida subsanación de las omisiones antes mencionada, concluyendo que la pretensión sea contraria a derecho y por ello improcedente. Y así se decide.
Ahora bien, constata este Tribunal que la parte actora desde el 30 de septiembre de 2025, exclusive, hasta el 07 de octubre de 2025, inclusive, no subsanó las omisiones señaladas por este Tribunal, por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano CARLOS ROBERTO LEIVA ARIAS, antes identificado, contra la sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., antes identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por extinción de hipoteca, incoada por el ciudadano CARLOS ROBERTO LEIVA ARIAS, contra la sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., ambas partes identificadas en el fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGİSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 08 días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años de la Independencia 215º y de la Federación 166°.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,

PEDRO NIEТО.

En esta misma fecha, en cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________.-

EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.
AMD/PN/David Licona.-