REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000868.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil MVGA, C.A., constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 2021, bajo el Nº 26, Tomo 73-A RM315.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS TROCONIS SOSA, JOSE EDUARDO ARISPE HERRERA, ENRIQUE JOSE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.182. 94.178, 21.084, 39.626 y 85.383, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles DROGUERÍA CER C.A., (DROCERCA) inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-314356275, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 01 de noviembre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A-31, expediente 35010, DROGUERÍA CER CENTRO, C.A. (DROCERCA) inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-500244720, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2020, Bajo el Nº 26, Tomo 11-A expediente 220-644233, y DROGUERÍA CER ORIENTE, C.A. (DROCERCA, ORIENTE C.A.) inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-502302450, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, en fecha 30 de mayo de 2022, bajo el Nº 16, Tomo 12-A, expediente 262-30388.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DROGUERÍA CER C.A., abogados MARYUR EVELYN MORA PEÑA, AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA y EVERTH STICK MENDEZ CARILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 89.270, 68.148 y 20.992, respectivamente, y por las sociedades mercantiles DROGUERÍA CER CENTRO, C.A. (DROCERCA) y DROGUERÍA CER ORIENTE, C.A. (DROCERCA, ORIENTE C.A.) los abogados MARYUR EVELYN MORA PEÑA y EVERTH STICK MENDEZ CARILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 89.270, y 220.992, respectivamente,
MOTIVO: COBRO E BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
-I-
- ANTECEDENTES -
El presente proceso se inició por demanda de COBRO E BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) presentada en fecha 29 de julio de 2025, por los bogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designado el Tribunal Segundo de Primera Instancia para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo.- (f. 01 al 204).
En fecha 31 de julio del 2025, se admitió dicha demanda por el procedimiento intimatorio, y se ordenó la intimación de las sociedades mercantiles DROGUERÍA CER C.A., (DROCERCA), DROGUERÍA CER CENTRO, C.A., Y DROGUERÍA CER ORIENTE, C.A. (f. 205 al 206).
En fecha 14 de agosto de 2025, el secretario de este Despacho, dejó constancia de haberse librado las boletas de intimación a las sociedades mercantiles intimadas, asimismo se libró oficio dirigido a la Procuraduría General de la República y se procedió a la apertura del cuaderno de medidas. (F. 211 al 218).
En fecha 14 de agosto de 2025, se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes de las empresas demandadas. (f. 24 al 27 C.M).
En fecha 02 de octubre de 2025, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ejecutó la medida de preventiva de embargo decretada por este Despacho. (f. 38 al 56 C.M).
En fecha 03 de octubre de 2025, el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, apoderado judicial de la sociedad mercantil MVGA, C.A., junto al abogado EVERTH STICK MENDEZ CARILLO, apoderado judicial de las sociedades mercantiles las sociedades mercantiles DROGUERÍA CER C.A., (DROCERCA), DROGUERÍA CER CENTRO, C.A., Y DROGUERÍA CER ORIENTE, C.A., consignaron escrito de transacción judicial entre las partes. (f. 219 al 240).
Por auto de esta misma fecha, se agregaron las resultas de la ejecución del embargo preventivo, realizado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 02 de octubre de 2025. (f.36 al 56 C.M.).
-II-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado para pronunciarse sobre la homologación de la transacción, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. FOR.000225, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2018, establece lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).
Se observa de la norma transcrita, que, si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.
Es prudente resaltar, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, sobre los cuales esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.
En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:
‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de la Sala).-
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que se deben verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes, es decir, que conste en autos el poder que les fue conferido por su representado, y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, consta en autos que el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MVGA, C.A., en el presente juicio; tiene facultad expresa para convenir, transigir y desistir, como lo señala en el poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 2025, anotado bajo el N° 1, Tomo 57, folios 2 hasta 4, del libro autenticado llevado por esa notaria.
Por otro lado, el abogado EVERTH STICK MENDEZ CARILLO, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, tiene facultad expresa para convenir, transigir y desistir, como se señala en los siguientes poderes: por la sociedad mercantil DROGUERÍA CER C.A., (DROCERCA) otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, en fecha 24 de abril de 2024, anotado bajo el N° 6, Tomo 15, folios 27 hasta 30; por la sociedad mercantil DROGUERÍA CER CENTRO, C.A., otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, en fecha 14 de noviembre de 2023, anotado bajo el N° 13, Tomo 28, folios 59 hasta 62; y por la sociedad mercantil DROGUERÍA CER ORIENTE, C.A., otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, en fecha 14 de noviembre de 2023, anotado bajo el N° 14, Tomo 28, folios 63 hasta 66, de los libros autenticados llevados por esa notaria.
En fundamento a lo anterior, este Tribunal, tomando en cuenta que quienes suscribieron la transacción se encuentran debidamente habilitados para ello, considera que se ha dado cumplimiento con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de 2018, en sentencia Nro. FOR.000225, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1713 del Código Civil.
En consecuencia, se declara PROCEDENTE la Transacción suscrita en fecha 03 de octubre de 2025, entre los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil MVGA, C.A.; y EVERTH STICK MENDEZ CARILLO, apoderado judicial de las sociedades mercantiles DROGUERÍA CER C.A., (DROCERCA), DROGUERÍA CER CENTRO, C.A., Y DROGUERÍA CER ORIENTE, C.A., y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la solicitud realizada por los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA, apoderado judicial de la parte actora y por otra parte el abogado EVERTH STICK MENDEZ CARILLO, apoderado judicial de las sociedades mercantiles demandadas, sobre el levantamiento de la medida decretada en este asunto; se LEVANTA la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por este Juzgado, en fecha 14 de agosto de 2025 y practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2025, ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, se ordena librar oficio a la Depositaria Judicial, sociedad mercantil LA CONSOLIDADA, C.A., a fin de informarle que en ocasión a la transacción suscrita entre las partes, fue levantada la aludida medida, y en consecuencia la demandante sociedad mercantil MVGA, C.A., fue autorizada a retirar el vehículo identificado como: MARCA: TOYOTA, MODELO 4RUNNER, AÑO: 2016, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACA AD413VK, SERIAL N.I.V JTEBU4JR7G5355175; SERIAL MOTOR 6CIL; así como las demandadas fueron autorizadas a retirar los bienes muebles restantes que fueron objeto de la medida preventiva de embargo practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2025. Líbrese oficio.
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita en fecha 03 de octubre de 2025, por el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, apoderado judicial de la parte actora, junto al abogado EVERTH STICK MENDEZ CARILLO, apoderado judicial de las sociedades mercantiles demandadas, y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. Todo con motivo del juicio que, por COBRO DE BOLIVARES, incoado por sociedad mercantil MVGA, C.A., contra las sociedades mercantiles DROGUERÍA CER COMPAÑÍA ANÓNIMA, DROGUERÍA CER CENTRO, C.A., Y DROGUERÍA CER ORIENTE, C.A., antes identificadas.
SEGUNDO: Se LEVANTA la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2025, y practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2025.
TERCERO: Líbrese oficio a la Depositaria Judicial, sociedad mercantil LA CONSOLIDADA, C.A.,. a fin de informarle que en ocasión a la transacción suscrita entre las partes, fue levantada la aludida medida, y en consecuencia la demandante sociedad mercantil MVGA, C.A., fue autorizada a retirar el vehículo identificado como: MARCA: TOYOTA, MODELO 4RUNNER, AÑO: 2016, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACA AD413VK, SERIAL N.I.V JTEBU4JR7G5355175; SERIAL MOTOR 6CIL; así como las demandadas fueron autorizadas a retirar los bienes muebles restantes que fueron objeto de la medida preventiva de embargo practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2025.
Publíquese, y Regístrese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 09 días del mes de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° y 165°.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIÁZ.
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIETO.
En la misma fecha y siendo las _________ se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIETO.
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