REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 01 de octubre de 2025.
215º y 166º
ASUNTO Nº AP71-R-2025-000329.-
Vista la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2025, presentada por el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.899, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ANA JULIA DÁVILA DE SANDOVAL mediante el cual solicitó:
“(…)
Dejo sin efecto la diligencia del día 25/9/2025, cursante en el folio 101, mediante la cual anuncio recurso de casación, reservándome el derecho de anunciarlo en su oportunidad legal; en ese sentido solicito la notificación de las partes a fin de garantizar el derecho a la defensa y la de ejercer (interponer) el re4curso correspondiente, por cuanto la misma se decidió el día 17 de los 30 que tenía el tribunal para decidir, fijado mediante de fecha 28/07/2025, (folio 77), reiterada jurisprudencia han indicado que o importa si la interlocutoria se dictó antes de los 30 días, el cómputo para la casación se inicia con la última notificación de las partes…”
En virtud del pedimento que antecede, considera pertinente esta Alzada mencionar el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…)
Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.
En esta norma, regula la temporalidad de las decisiones judiciales, y su impacto directo en la interposición de recursos extraordinarios, específicamente el recurso de casación, determinando el momento exacto a partir del cual comienza a computarse el recurso de casación, considerándose así, un pilar normativo.
Asimismo, de igual manera resulta pertinente en el caso bajo estudio, invocar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 000525 Exp. 2022-490, de fecha 04 de agosto de 2023, que expone:
“(…)
En tal sentido, la sentencia transcrita estableció que si un juez dicta sentencia al quinto (5) día calendario de los (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de (55) días a los fines de que se interpongan los recursos.
Por consiguiente, asentó que una vez se dictara la sentencia dentro del lapso legal previsto para ello, inmediatamente se debía ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación o los medios ordinarios, y una vez constare la notificación de la última de las partes comenzaría a correr el lapso para la interposición de los recursos.
La decisión in comento contempla acortar los lapsos procesales establecidos en los artículos 515 y 521 de la ley adjetiva civil, una vez que se dicte el fallo dentro del lapso legal correspondiente, no siendo necesario dejar transcurrir el resto del lapso a los fines de ejercer los recursos pertinentes, bastando para ello, la notificación de todas las partes.
En relación a lo anterior, esta Sala observa que el criterio expuesto ha generado desorden procesal, inseguridad jurídica, incertidumbre y confusión en los sujetos procesales, al establecer la notificación de las partes en una sentencia dictada dentro del lapso legal previsto, con la finalidad de acortar los lapsos.
(Omissis)
Así, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, visto que el ad quem interpretó del criterio emanado de la sentencia N 243, de fecha 9 de julio de 2021, que no correrían los lapsos para ejercer los recursos mientras no se practicasen las notificaciones pertinentes, y erróneamente a través de un auto fijó una boleta notificación en cartelera no requerida en la ley, generando esto incertidumbre, inseguridad jurídica, violación al debido proceso, menoscabo del derecho a la defensa, y retardo judicial. Por tal motivo esta Sala abandona el referido criterio, y no le aplica la consecuencia del error cometido por el juzgador a las partes para garantizar el principio constitucional del derecho a la defensa.
(…)”
Así la cosas, la sentencia actual de fecha 04-08-2023, se pronuncia sobre el criterio establecido en la Sentencia N° 243, señalando que este ha generado desorden procesal, inseguridad jurídica, incertidumbre y confusión en los sujetos procesales. Evidenciándose que, la principal razón de esta inseguridad radica en la imposición de una notificación que no está prevista ni requerida por la ley, cuando la sentencia es dictada dentro del lapso legal, ante esta situación, la Sala de Casación Civil decidió abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 243 del 9 de julio de 2021, y con el objeto de garantizar el principio constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, previa una revisión del contenido de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, este Tribunal dictó sentencia dentro de la oportunidad legal correspondiente, en fecha 11 de agosto de 2025, día diecisiete (17) de los treinta (30) días calendarios consecutivos, para dictar sentencia en esta causa, asimismo se observa que, el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2025, solicito la notificación a la parte demandada del fallo dictado por esta Alzada, en tal sentido es importante señalar que el culminación del lapso para dictar sentencia, fue el día 29 de septiembre de 2025, evidenciándose así la solicitud del abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, contraria a los lapsos respectivos, tipificados en el Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia misma, que fija la oportunidad de ejercer los recursos correspondientes, es por ello que este Juzgado Superior Segundo, considera la IMPROCEDENCIA de la solicitud de notificación realizada por el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en fecha 26 de septiembre de 2025, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a la parte demandada ciudadanos ROSANDRY GALINDEZ OCHOA Y BLANCA OCHOA ARDILLA, del fallo dictado por esta Alzada en fecha 11 de agosto de 2025, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue la ciudadana ANA JULIA DÁVILA SANDOVAL contra los ciudadanos ROSANDRY GALINDEZ OCHOA Y BLANCA OCHOA ARDILLA, y ASÍ SE DECIDE.-
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