REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de octubre de 2025.
215º y 166º.
Nº AP71-R-2025-000329.
Vista la diligencia suscrita en fecha 06 de octubre de 2025, por el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.899, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANA JULIA DÁVILA DE SANDOVAL, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2025, que declaró:
“(…)
–VIII–
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2025, por el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANA JULIA DÁVILA DE SANDOVAL, contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“(…) Con fundamento en los hechos y el derecho explanado, resulta forzoso para este tribunal, DESESTIMAR la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora, que recae en el poder apud acta que confirieron el 26 de marzo de 2025, las demandadas, ciudadanas ROSANDRY GALINDEZ (sic) OCHOA y BLANCA OCHOA ARDILLA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.444.502 y V- 1.587.635, respectivamente; a los abogados HENRRY ORLANDO SANCHEZ (sic) MONTES y CARLOS MORIN, (sic) venezolano mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.481.849 y V- 6.130.406, e inscritos bajo el Inpreabogado bajo (sic) el N° 14.673 y 37.617, respectivamente; en consecuencia, EFICAZ el descrito poder. Así se establece… (…)”.-

Con motivo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue la ciudadana ANA JULIA DÁVILA DE SANDOVAL, contra las ciudadanas BLANCA OCHOA ARDILA y ROSANDRY GALÍNDEZ OCHOA, en el expediente signado bajo el Nro. AP91-V-2017-000592, nomenclatura interna del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia interlocutoria, de fecha 31 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual ese Tribunal desestimó la impugnación ejercida el 28 de marzo de 2025, por la representación judicial de la parte actora, contra el poder apud acta que otorgó la parte demandada, en fecha 26 de marzo de 2025, en virtud de haber declarado su eficacia en derecho.-

TERCERO: Se CONDENA en Costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Se hace constar que la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, el día diecisiete (17) de los treinta (30) días calendarios consecutivos, establecidos en el auto de fecha 28 de julio de 2025.”.-

Este Tribunal, pasa a verificar la PROCEDENCIA DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN, ejercido por el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.899, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANA JULIA DÁVILA DE SANDOVAL, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2025, procede a analizar si se cumplen los requisitos legales contemplados en el artículo 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a: 1) La oportunidad legal para interponer el recurso, 2) Si la decisión dictada por el tribunal pone fin al juicio y es recurrible de casación, y 3) El cumplimiento de la cuantía requerida, para acceder a la sede casacional. Para resolver sobre este asunto, se observa lo siguiente:
-I-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el presente caso bajo estudio, del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar, contra la sentencia dictada por este tribunal, comenzó el día 26 de septiembre de 2025 y venció el 09 de octubre de 2025, ambas fechas inclusive, transcurrieron los siguientes días de Despacho, los cuales se especifican a continuación: SEPTIEMBRE: viernes 26, lunes 29, martes 30, OCTUBRE: miércoles 01, jueves 02, viernes 03, lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09 y la diligencia suscrita en fecha 06 de octubre de 2025, por el por el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 36.899, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANA JULIA DÁVILA DE SANDOVAL, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 11 de agosto de 2025, fue ejercido en tiempo hábil.
En el caso bajo análisis, a criterio de este juzgado, se cumple con el requisito referido a que el recurso de casación, se ha ejercido dentro de la oportunidad legal correspondiente, y así se decide.-
-II-
DE LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN RECURRIBLE EN CASACIÓN
Ahora bien, este Tribunal de Alzada procede a constatar el cumplimiento del siguiente requisito, referido a la naturaleza de la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, siendo necesario para una mejor comprensión de la pretensión ejercida por la representación judicial de la parte actora, exponer con detalle los puntos esenciales de la controversia, para verificar la naturaleza de la decisión dictada por este Juzgado.
En este orden de ideas, se pudo evidenciar, que el anuncio del Recurso de Casación es contra una Sentencia Interlocutoria, dictada el 11 de agosto de 2025, por este Tribunal de Alzada, donde se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2025, por el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANA JULIA DÁVILA DE SANDOVAL, y se CONFIRMÓ la sentencia interlocutoria, de fecha 31 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue la ciudadana ANA JULIA DÁVILA DE SANDOVAL, contra las ciudadanas BLANCA OCHOA ARDILA y ROSANDRY GALÍNDEZ OCHOA.
En este sentido, a los efectos de pronunciarse sobre el presente recurso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 661 de fecha 05 de diciembre de 2024, estableció:
“…Ahora bien, la decisión del tribunal superior del 27 de mayo de 2024, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el referido auto de mero trámite, y revocó el auto de admisión del mismo, este tipo de decisión encuadra dentro de la categoría de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, y cuyo posible agravio al demandante podrían ser susceptible de reparación en la oportunidad de la definitiva.
Así las cosas, la Sala, en sentencia número 499, del 26 de julio de 2005, caso: Rosina Clemente de Adamo y otros, contra María Felicidad de Dos Santos de Moniz y otros, reiterada en decisión número 14 del 5 de febrero de 2016, ha venido estableciendo al respecto, lo siguiente:
“En relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, en sentencia N 83 de fecha 13 de abril de 2000, expediente N 00-006, caso: Oscar Mora, contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, señaló lo siguiente:
“Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio.”
Por consiguiente, conforme con el criterio jurisprudencial transcrito, esta Sala determina que la sentencia objeto del presente recurso es una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, y a pesar de causar un gravamen, el mismo pudiera ser reparado en la sentencia definitiva; por lo tanto, la misma no tiene casación de forma inmediata, sino, de manera diferida o por vía refleja, de conformidad con la doctrina de esta Sala y de acuerdo con el principio de concentración procesal, estatuido en el parágrafo único del ordinal 4 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.(…).- (Resaltado de este Tribunal)
De acuerdo al criterio ut-supra transcrito, evidencia esta Superioridad que la decisión contra la cual se anunció el recurso, es una sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio ni impide su continuación, ya que fue dictada en una oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva, pues se trata de una decisión interlocutoria, la cual tiene casación diferida, para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación, contra la decisión definitiva, que resuelva el debate aquí planteado, en relación a la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue la ciudadana ANA JULIA DÁVILA DE SANDOVAL, contra las ciudadanas BLANCA OCHOA ARDILA y ROSANDRY GALÍNDEZ OCHOA.
En el presente caso bajo estudio, esta Superioridad considera que el fallo dictado el 11 de agosto de 2025, no es susceptible de recurso de casación, dado que se interpuso contra una sentencia interlocutoria que versa sobre la desestimación realizada por el Tribunal de origen a la impugnación, ejercida el 28 de marzo de 2025, por la representación judicial de la parte actora, contra el poder apud acta que otorgó la parte demandada, en fecha 26 de marzo 2025, en virtud de haber declarado la eficacia de dicha actuación de la parte demandada. Por lo tanto, a juicio de este Juzgado, no se cumple con el requisito de que la naturaleza de la decisión sea recurrible en casación, y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo se abstiene de analizar los demás requisitos contemplados en el artículo 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido al cumplimiento de la cuantía requerida, para acceder a la sede casacional.
Dicho lo anterior, el recurso de casación, presentado por la representación judicial de la parte actora, debe ser declarado IMPROCEDENTE, en cuanto a su admisibilidad se refiere.
En el presente asunto bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos legales, con respecto al Recurso de Casación anunciado, por el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.899, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANA JULIA DÁVILA DE SANDOVAL, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2025, y ASÍ SE DECIDE.-