REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS


TRIBUNAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº: AP71-O-2025-000035.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil INVERSIONES JALFRE, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1986, bajo el Nro. 58, Tomo 25-A Sgdo, con modificación estatutaria según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el día 23 de julio de 2021, protocolizada ante la oficina registral antes descrita en fecha 23 de julio de 2021, bajo el Nro.7, Tomo 117-A SDO, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-00233381-2, representada por su Director principal ciudadano FRANCISCO ALBERTO BANDRÉS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.074.036.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos CARLOS ZURITA DE RADA, JONATHAN ABRAHAM PRIETO MUÑOZ, ZARAHÍ BETZABE LAYNES RODRIGUEZ y FEDORA VALENTINA CHAPARRO URRUTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: V-5.531.104, V-19.088.548, V-24.906.358 y V-28.014.310, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 21.471, 214.841, 306.523 y 324.902, en ese mismo orden.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona de su Juez. Dra. MARITZA BETACOURT.-

TERCERO INTERESADO EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: Ciudadano ALEXIS ENRIQUE BRAVO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-12.420.138.-

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: Ciudadanos ELIO CASTRILLO, ARTURO CASTRILLO y ANTONIO ANATO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.634.850, V-20.521.056 y V-6.339.554, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 49.195, 254.730 y 47.556, en ese mismo orden.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha 18 de septiembre de 2025, por la abogada ZARAHI BETZABE MILAGROS LAYNES RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JALFRE, C.A., en la persona de su Director principal ciudadano FRANCISCO ALBERTO BANDRÉS GONZÁLEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), el cual, previa distribución de esa misma fecha, le correspondió conocer del mismo, a este Juzgado.-
Por auto de fecha 23 septiembre de 2025, se admitió la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona de la Juez, Dra. MARITZA BETACOURT, al ciudadano ALEXIS ENRIQUE BRAVO QUEVEDO, como tercero interesado y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Contencioso Administrativa y Constitucional del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó tres (03) juegos de copias a fin de practicadas las notificaciones ordenadas por auto de fecha 23-09.2025.-
En fecha 30 de septiembre de 2025, este Tribunal dictó auto ordenando abrir una segunda pieza, por cuanto el expediente se encuentra en un estado voluminoso, dejando constancia que la pieza se cerró con quinientos dieciséis (516) folios útiles.-
Actuaciones en la segunda pieza.
El Secretario Accidental de este Tribunal, en fecha 30 de septiembre de 2025, dejó constancia de haber librado boleta de notificación al ciudadano ALEXIS ENRIQUE BRAVO QUEVEDO, en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, así como oficio Nro. 139-2025 dirigido al Director Fiscal del Ministerio Público con Competencia Contencioso Administrativa y Constitucional del Área Metropolitana de Caracas y oficio Nro. 140-2025, dirigido al JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona de la Juez, Dra. MARITZA BETACOURT.-
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada consignó copias simples de la decisión de fecha DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
En fecha 06 de octubre de 2025, este Tribunal dictó auto en la cual ordenó librar oficio al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remita copias certificadas de la totalidad del expediente de la causa principal signado bajo el Nro. AP11-V-FALLAS-2023-001315 y del cuaderno de medidas Nro. AH1B-X-FALLAS-2023-001315 (Ambas de nomenclatura interna de ese Despacho Judicial), para ello, concediéndole un lapso de tres (03) días hábiles.-
En esa misma fecha 06.10.2025, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que hizo entrega del oficio Nro. 139-2025 al JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, asimismo consignó un ejemplar del oficio debidamente firmado y sellado.-
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada señaló el número telefónico del tercero interesado a fin de que sea notificado a través de los medios telemáticos.-
En fecha 09 de octubre de 2025, este Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 306-2025, de fecha 08 de octubre de 2025, proveniente del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIEMR INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en relación al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano ALEXIS ENRIQUE BRAVO QUEVEDO contra la sociedad mercantil INVERSIONES JALFRE, C.A., en la persona de su Director ciudadano FRANCISCO ALBERTO BANDRÉS GONZÁLEZ, en la causa principal y su cuaderno de medidas, en la cual remite providencias judiciales de fecha 08-10-2025.-
Asimismo en fecha 09 de octubre de 2025, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que no ha sido posible realizar la notificación del ciudadano ALEXIS ENRIQUE BRAVO QUEVEDO, en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales.-
II
DE LA ACCION DE AMPARO

Alegó la representación judicial de la parte presunta agraviada sociedad mercantil INVERSIONES JALFRE, C.A., en la persona de su Director principal ciudadano FRANCISCO ALBERTO BANDRÉS GONZÁLEZ, en su escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, todo bajo fundamento del artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los hechos atribuidos al presunto agraviante, señaló las siguientes violaciones: 1) Violación de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia; 2) Violación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso; 3) Violación al derecho a obtener una oportuna respuesta y derecho de petición; y, 4) Violación al derecho de propiedad, establecidos en los artículos 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual expuso en su escrito inserto a los folios 01 al 24, lo siguiente:

“…
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA ACCIÓN
La presente acción de amparo se fundamenta en una serie de omisiones y actuaciones irregulares por parte del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. las cuales han lesionado de manera flagrante los Derechos y Garantías Constitucionales de mi representada, INVERSIONES JALFRE, C.A., previamente identificada, quien es parte demanda en la acción que por Resolución de Contrato sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN ZIYAD INC., domiciliada en la ciudad de Panamá, República de Panamá, inscrita en fecha 26 de mayo de 2010, Ficha Mercantil N°. 701949; la cual produjo la ilegal medida cautelar preventiva de secuestro sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de mi representada, en el lote de terreno ubicado en el parcelamiento dos ríos, vía Choroní Puerto Colombia, Municipio Foráneo Choroní, Jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, distinguida con el N° 5, así como la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente indicado con sus respectivas bienhechurías, como por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del bien inmueble identificado como un apartamento dúplex distinguido con el número PH2-A, el cual forma parte del edificio denominado Residencias Alavila, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N°17, Tomo 34, Protocolo Primero, en fecha 14 de agosto de 1997.
Así entonces, en fecha 16 de junio de 2025, esta representación consignó un escrito en el expediente principal identificado con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2023-001315, solicitando la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto, se evidenció que el procedimiento llevado a cabo por la defensora ad litem, vulneró el derecho al debido proceso, la garantía del derecho a la defensa y al efecto desatendió criterios establecidos en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando solo rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, pero no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora ni mucho menos desvirtuó el documento fundamental que acompañó el escrito libelar, el cual fue presentado en copia simple, y del que no se comprueba que sea esa la firma de mi representada. Es preciso destacar que en el mismo escrito esta representación manifestó de manera expresa el desconocimiento del mencionado instrumento, presuntamente hecho de forma privada, por cuanto, mi representada no suscribió ese documento ni mucho menos realizó la firma que en el mismo se aprecia, inclusive, haciendo un cotejo simple con los demás anexos que acompañaron la demanda, tales como los documentos de la empresa demandada en este asunto, se evidencia las signaturas del ciudadano FRANCISCO ALBERTO BANDRÉS GONZÁLEZ, y en consecuencia, nada tiene de similitud con la plasmada en el absurdo documento fundamental con el que se acompañó la demanda.
Dicho esto, la parte demandante incumplió con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia la nula actuación perpetrada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al admitir la demanda sin que se cumplieran cabalmente los requisitos establecidos en la norma antes descrita, y, peor aún, decretando unas medidas sin cumplirse los elementos fundamentales dispuestos en el artículo 585 ejusdem, además, causando un perjuicio y una lesión patrimonial en mi representada, tomando como cierto y en consideración un documento totalmente írrito, privado, sin la corroboración fehaciente de que haya sido suscrito y firmado por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO BANDRÉS GONZÁLEZ, en representación de mi mandante.
Igualmente, es menester señalar que el ejercicio por parte del defensor ad litem, NAHIROBIS SEMECO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el I.P.S.A. Nº. 174.672, efectuó una defensa deficiente, por no decir contraria a la esencia de lo que es una defensa, quien solo se limitó a contestar la demanda, no trató de contactar personalmente a su defendido y no promovió pruebas a pesar de haber contestado en forma genérica, lo cual violentó los derechos constitucionales de mi defendida con la anuencia del Juzgado conocedor de la causa.
Ahora bien, posterior a la consignación del escrito anteriormente señalado, y por cuanto no constaba pronunciamiento alguno del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, esta representación se dispuso a diligenciar en forma reiterada solicitando el pronunciamiento sobre la reposición planteada. De tal manera, que se introdujeron una serie de diligencias en las fechas 25 de junio, 02 de julio, 09 de julio y 16 de julio de 2025, respectivamente, siendo el caso que en fecha 18 de julio del 2025, transcurridos veintiún (21) días desde la fecha en que fue consignado el escrito de reposición planteado, el tribunal de la causa a bien tuvo emitir el correspondiente pronunciamiento en el cual negó la reposición sin considerar siquiera lo manifestado respecto al desconocimiento del documento privado, instrumento tomado como fundamental en la presente acción.
En virtud de lo anterior, en fecha 21 de julio de 2025, dentro del lapso legal correspondiente ejercí el recurso de apelación contra la decisión dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual declaró improcedente la reposición de la causa y, a su vez, ignoró todos y cada uno de los argumentos planteados en defensa de mi mandante. No obstante, al haber efectuado una nueva revisión al expediente principal, se observó de manera preocupante que no constaba en ninguno de sus folios la apelación planteada por esta representación. Es por ello que, en fecha 25 de julio de 2025 ratifiqué mediante diligencia, la apelación anteriormente planteada con su recibido, a los fines de que fuera tramitado lo solicitado. Sin embargo, hasta la presente fecha, el Tribunal no ha oído ni se ha pronunciado al respecto.
Paralelo a ello, en fecha 16 de junio de 2025 estando en la oportunidad legal correspondiente, fue consignado en el cuaderno de medidas un escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas en la sentencia de fecha 19 y 22 de diciembre de 2023, respectivamente, así como la medida decretada en fecha 14 de marzo de 2025, en las cuales se acordó medida cautelar preventiva de secuestro en el lote de terreno ubicado en el parcelamiento dos ríos, Choroní, anteriormente identificado, y medida cautelar de preventiva de prohibicion de enajenar y gravar en sus respectivas bienhechurías, como por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del bien inmueble identificado como un apartamento dúplex distinguido con el número PH2-A, el cual forma parte del edificio denominado Residencias Alavila. La oposición se fundamentó en que el único sustento de estas medidas era un supuesto contrato privado no suscrito ni firmado por mi representada, y en la falta de cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se señaló anteriormente.
Sin embargo, tal como ocurrió con el expediente principal, se introdujeron una serie de diligencias en las fechas 25 de junio, 02 de julio, 09 de julio y 21 de julio de 2025, respectivamente, a los fines de ratificar el pedimento planteado en el escrito de oposición y el debido pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa. No obstante, el resultado ha sido el mismo, ya que no consta hasta la presente fecha ningun pronunciamiento a lo solicitado en defensa de mi mandante.
No conforme con todo lo anteriormente expuesto, esta representación solicitó en fecha 29 de julio de 2025 un juego de copias certificadas del cuaderno de medidas, a lo cual se anexó los fotostatos requeridos para su certificación, y hasta el último día de despacho antes del receso judicial, el tribunal conocedor de la causa no había acordado las mismas, o siquiera, negado la solicitud.
Es el caso ciudadano(a) Juez, que en la presente causa nos encontramos frente a una serie de irregularidades y violaciones a garantías constitucionales, cometidas por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, las cuales se evidencian desde la admisión de la demanda, siendo identificadas de la siguiente manera: i) omisión a los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Civil respecto a la admisión de las demandas, específicamente basando todo un proceso judicial sin el debido documento fundamental; ii) decreto de medidas cautelares de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, fundamentada en un documento privado presentado en copia simple, sin constar el debido reconocimiento de la parte frente a quien se exige el presunto cumplimiento de una obligación; iii) omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal frente a las solicitudes planteadas por esta representación, respecto a la reposición de la causa y su apelación, así como la oposición a las medidas cautelares planteadas; iv) lesión al daño patrimonial y a la propiedad privada, en relación a la ejecución de la medida cautelar de secuestro la cual trajo consigo la perdida y destrucción de bienes; y, v) la omisión del tribunal respecto a la obligación de entregar copias certificadas del expediente de la causa.
Finalmente, en virtud de las reiteradas y palmarias omisiones procesales, así como, del notorio incumplimiento de los deberes inherentes a la investidura jurisdiccional, esta representación se vio forzada a formalizar la recusación de la ciudadana Jueza del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 13 de agosto de 2025. Dicha actuación judicial, caracterizada por una conducta reiterada, ha configurado un incumplimiento a los principios y garantías constitucionales que rigen el debido proceso y la tutela judicial efectiva en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución. La falta de garantía de la tutela judicial efectiva, manifestada en la ausencia de respuesta oportuna de los recursos y solicitudes formulados por esta representación dentro de los parámetros legales, aunada a la evidente parcialidad demostrada, ha perjudicado gravemente los derechos de mi mandante, siendo una situación que contraviene la esencial imparcialidad que debe regir las funciones jurisdiccionales.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
La presente acción de amparo constitucional se interpone con fundamento en la flagrante vulneración de derechos y garantías de rango constitucional, cuya protección resulta esencial para la salvaguarda del Estado de Derecho y la efectiva administración de justicia en nuestro país. Conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, con el propósito de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En este sentido, la jurisprudencia patria ha consolidado importantes criterios que han delineado el alcance y la protección debida a estos derechos esenciales, estableciendo que la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que viole o amenace violar un derecho o garantía constitucional, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional. Los hechos que se narran en el presente escrito evidencian una violación manifiesta a garantías fundamentales, las cuales serán identificadas y desarrolladas a continuación:
• Tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la justicia
Nuestra Constitución en su artículo 26, reza: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
Asimismo, el artículo 257 establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
Aunado a ello, la aplicación del principio pro actione en materia de tutela judicial efectiva tiene, entre otros antecedentes, la sentencia de Sala Constitucional N°. 708, de fecha 10 de mayo de 2001, en el cual se estableció que:
"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."
Asimismo, la misma Sala en sentencia de fecha 24 de febrero de 2023, Exp. N°. 22-0806, establece:
"...El principio procesal pro actione impone una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacia constitucional ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien no es posible el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, toda vez que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva. Conforme al alcance del principio pro actione (a favor de la acción) la conclusión que se puede extraer del desarrollo jurisprudencial sobre el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia(s.S.C. n 1.064/00, 708/01, 2150/06, 2089/07, 133/14 y 805/14)."
De lo anterior, se deduce que la tutela judicial efectiva no se limita al mero acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que abarca un espectro más amplio de garantías procesales. Este derecho fundamental implica la posibilidad de ejercer eficientemente los medios de defensa, obtener una decisión judicial oportuna, motivada y congruente, y que los requisitos procesales se interpreten de la manera más favorable a la admisión de las pretensiones y defensas. En este sentido, la tutela judicial efectiva y el derecho a la acción no solo protegen la facultad de iniciar un proceso, sino también la prerrogativa de la parte agraviada de ejercer una defensa plena y eficaz frente a cualquier pretensión o actuación judicial que menoscabe sus derechos.
En el caso que nos ocupa, se han vulnerado garantías constitucionales fundamentales desde el momento en que el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS decidió admitir una demanda sin que constara un documento fundamental idóneo, capaz de demostrar la legitimidad de la acción interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACION ZIYAD INC., toda vez que, el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, exige que el libelo de la demanda debe expresar y acompañar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Aunado a ello, la Sala Constitucional ha reiterado en distintas sentencias que la falta de acompañamiento del documento fundamental de la demanda es una cuestión de orden público que puede acarrear la inadmisibilidad de la misma.
En relación al decreto de las medidas cautelares dictadas por el referido Tribunal, la situación se agrava al constatar que el documento en cuestión es una copia simple de un documento privado y, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y nuestra jurisprudencia, las copias fotostáticas de documentos privados solo tendrán valor probatorio si han sido reconocidas o autenticadas. La Sala de Casación Civil ha sido enfática al señalar que una copia simple de un documento privado carece de valor probatorio, siendo inexistente a los efectos de fundar una pretensión. Por lo tanto, un documento privado en copia simple no constituye un elemento de convicción suficiente para la admisión de una demanda por Resolución de Contrato ni mucho menos para el decreto de unas medidas cautelares. La inobservancia de estos preceptos legales y jurisprudenciales al admitir la demanda y, ulteriormente, al decretar y ejecutar medidas cautelares de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, evidencian una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de mi mandante. Es notorio que para el decreto de las medidas cautelares no se cumplieron con los requisitos esenciales como el fumus boni iuris y el periculum in mora, totalmente indispensables para ello y en este sentido, la jurisprudencia ha sido contundente sobre este tema al establecer que la demostración de estos requisitos debe realizarse a través de medios probatorios idóneos, y que las copias simples de documentos privados son insuficientes para generar la convicción necesaria en el juzgador sobre la verosimilitud del derecho reclamado. La ejecución de medidas cautelares sin el cumplimiento de estos requisitos esenciales, y fundamentadas en un documento con nulo valor probatorio, constituye un gravamen irreparable y una denegación de justicia, impidiendo a mi mandante ejercer su legítimo derecho a la defensa y a la contradicción en un proceso judicial que, desde su inicio, arrastra vicios que afectan el orden público procesal.
Por otra parte, al efectuar el debido análisis de otro de los elementos que conforman la tutela judicial efectiva, específicamente lo relativo al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, las cuales son garantías inherentes a la persona y aplicables en cualquier tipo de procedimiento, constituyen pilares fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano, consagrados en el Artículo 49 de nuestra Constitución. Estas garantías buscan asegurar una recta y cumplida administración de justicia, permitiendo a las partes ser oídas conforme a la ley, exponer sus alegatos y pruebas, y que los mismos sean analizados conforme a Derecho para el ejercicio pleno de su defensa. La jurisprudencia patria ha sido enfática al establecer que estos derechos se consideran vulnerados cuando al interesado se le impide conocer el procedimiento que pueda afectarlo, se le limita su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Es evidente ciudadano(a) Juez(a) que, el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ha impedido a esta representación ejercer los recursos dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico en defensa de los intereses de mi mandante, los cuales constan a través de las reiteradas diligencias efectuadas por esta representación, la solicitud del debido pronunciamiento frente a la oposición de unas medidas cautelares írritamente decretadas, así como, la omisión del Tribunal en escuchar el recurso de apelación ejercido. Siendo importante agregar que ha omitido pronunciarse sobre las copias certificadas solicitadas y la experticia grafotécnica a la firma plasmada en el documento privado que acompañó la demanda, la cual ha sido desconocida reiteradamente.
La omisión de pronunciamiento judicial sobre la oposición a medidas cautelares, especialmente cuando estas ya han sido ejecutadas, generan un gravamen irreparable y una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Aunado a lo anterior, la inacción del tribunal al no emitir un pronunciamiento sobre la apelación ejercida contra la decisión de reposición de la causa, que fue dictada de manera extemporánea, y su posterior omisión al recurso de apelación ejercido, agrava la vulneración de tan importante derecho.
La Sala Constitucional ha sido reiterativa al establecer que la imposibilidad de apelar una decisión debido a la omisión del juez, constituye una privación del derecho a la defensa y al debido proceso, impidiendo también la plena vigencia de la tutela judicial efectiva, siendo que la misma es una obligación ineludible para todos los tribunales y órganos de la República, los cuales tienen la obligación de resolver todos los puntos alegados o solicitados por las partes, ya que ello constituye una garantía procesal esencial para los intervinientes.
• Derecho a obtener oportuna respuesta y derecho de petición
Nuestra Carta Magna, en su Artículo 51, consagra de manera expresa el derecho de toda persona a dirigir peticiones ante cualquier autoridad pública y a obtener una oportuna y adecuada respuesta sobre los asuntos de su competencia, siendo un derecho fundamental que no solo implica la obligación de emitir una contestación, sino que esta debe ser realizada dentro de un plazo razonable y abordar de manera sustancial lo solicitado, garantizando así la efectividad del acceso a la justicia y la transparencia.
La omisión de pronunciamiento judicial o la falta de una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones formuladas, que impida la resolución de las solicitudes. constituye una privación del derecho a la defensa y al debido proceso. Las mismas, forman parte de una obligación ineludible que tienen todos los tribunales y órganos de la República, enfocados en resolver todos los puntos alegados o solicitados por las partes. La omisión del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA al no pronunciarse sobre las copias certificadas solicitadas por esta representación, también constituye una flagrante violación al derecho a obtener oportuna respuesta y al derecho de petición. Dicha falta ha impedido a mi mandante el tener acceso a los elementos probatorios y documentales presentados por el accionante en el juicio, a los fines de realizar una defensa efectiva, la cual viene dada por el acceso que tengan las partes de hacer uso de todos los recursos dispuestos a su favor para la mejor defensa de sus derechos e intereses. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado que el acceso al expediente y la obtención de copias certificadas son derechos fundamentales que garantizan la transparencia y la posibilidad de contradicción en el proceso, la denegación de estas copias, como se ha evidenciado en casos similares, cercena el derecho a petición, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este contexto, la omisión del tribunal de pronunciarse sobre el desconocimiento del documento privado en copia simple y la solicitud de experticia grafotécnica a dicho documento, agrava la situación de indefensión de mi representada. Especialmente cuando la jurisprudencia patria ha sido categórica al establecer que las copias simples de documentos privados carecen de valor probatorio en el ordenamiento jurídico venezolano, a menos que sean reconocidas o su autenticidad sea probada mediante el procedimiento legal correspondiente. Cuando se produce el desconocimiento de un documento privado, tal como ocurrió, la carga de probar su autenticidad recae sobre quien lo promueve, situación particular que a los efectos de nuestro caso no ocurrió, principalmente por el propio Tribunal que ha omitido pronunciarse sobre ello, evitando que la parte accionante cumpla con la carga de probar sus afirmaciones. La Sala Constitucional ha sostenido que el desconocimiento de un documento privado comprende una experticia (cotejo), y por su esencia y tramitación, puede incluso recibirse fuera del término probatorio.
Así entonces, las dilaciones indebidas en la tramitación del proceso, manifestadas en la falta de pronunciamiento oportuno sobre las solicitudes y recursos interpuestos, impidiendo que las controversias se resuelvan de manera expedita y conforme a derecho, también constituyen una violación directa al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. La omisión del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA en pronunciarse sobre la apelación ejercida, sumada a las dilaciones en la resolución de la oposición a las medidas cautelares, la negativa de expedir copias certificadas y, crucialmente, la falta de decisión sobre el desconocimiento del documento privado y la experticia solicitada, configura una clara inobservancia de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, generando indefensión y obstaculizando el acceso a una justicia pronta y eficaz para mi mandante.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial que define y sanciona la omisión de pronunciamiento. En este sentido, ha establecido que la falta de respuesta o decisión por parte de un juez o autoridad administrativa ante una solicitud debidamente formulada constituye una violación directa y flagrante del derecho de petición y del derecho a obtener una respuesta oportuna, dicha omisión puede manifestarse no solo en la ausencia total de contestación, sino también cuando la respuesta es tardía, inoficiosa o inadecuada, impidiendo al ciudadano el ejercicio pleno de sus derechos. En el caso en cuestión, se evidencia una flagrante omisión de pronunciamiento por parte del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA, la cual se traduce en una violación innegable al derecho de petición y al derecho a una respuesta oportuna y adecuada. Si bien es cierto que el tribunal emitió un pronunciamiento respecto a la solicitud de reposición de la causa, este se produjo de manera extemporánea, es decir, fuera de los lapsos legales establecidos, lo que hace evidente una denegación de justicia. Esta tardanza, sumada a la ejecución de medidas cautelares basado en un documento privado en copia simple, el no haber escuchado el recurso de apelación ni la oposición debidamente interpuesta por mi mandante, configura también una evidente violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
La jurisprudencia ha sido enfática al establecer que la omisión de pronunciamiento sobre la oposición a medidas cautelares, especialmente cuando estas ya han sido ejecutadas, genera un gravamen irreparable. En este escenario, la falta de una decisión oportuna y motivada sobre la reposición extemporánea y, de manera crucial, la ausencia de pronunciamiento sobre la apelación ejercida contra dicha decisión, ante la cual el tribunal ha guardado un preocupante silencio, constituye una violación directa a las garantías constitucionales que exigen un proceso judicial expedito, justo y con pleno respeto al derecho de defensa, tal como se ha demostrado a lo largo del presente escrito. La inacción del tribunal respecto a la apelación interpuesta agrava la situación, perpetuando la vulneración de los derechos de mi mandante.
• Derecho a la propiedad y otras garantías constitucionales
El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de nuestra Constitución, el cual establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes." La vulneración de este derecho se configura cuando se impide o restringe de manera ilegítima el ejercicio de estas facultades, o cuando se causa un desequilibrio patrimonial sustancial.
En el presente caso, la violación del derecho de propiedad se materializó a través de la ejecución de una medida cautelar de secuestro sobre el terreno y las bienhechurías de un bien inmueble propiedad de mi representada, en el lote de terreno ubicado en el parcelamiento dos ríos, vía Choroní Puerto Colombia, Municipio Foráneo Choroní, Jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, distinguida con el N° 5. Dicha medida, dictada y ejecutada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ha resultado en la pérdida y destruccion de bienes materiales, así como en la muerte de animales que allí se encontraban. Criterios jurisprudenciales han reconocido que la vinculación de daños a una propiedad, como la destrucción o quema, vulnera directamente el derecho a la propiedad como garantía constitucional. La destrucción de bienes, en este contexto, no es un mero daño material, sino una privación ilegítima del goce y disfrute de la propiedad, que va más allá de las restricciones legales permitidas. La gravedad de la vulneración aumenta al evidenciarse que la medida cautelar de secuestro fue decretada y ejecutada con base en un documento privado en copia simple; esta circunstancia es fundamental, ya que las medidas cautelares, por su naturaleza excepcional y restrictiva de derechos, exigen la concurrencia de requistios estrictos para su procedencia, como lo es el fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales se hace evidente que no fueron cumplidos. En este punto, la jurisprudencia ha establecido que el fumus boni iuris no se satisface con simples afirmaciones, sino que requiere un principio de prueba que haga creíble y exigible la pretensión. Un documento privado en copia simple, sin la debida convalidación o fuerza probatoria, difícilmente puede sustentar la apariencia de buen derecho necesaria para una medida tan gravosa como el secuestro.
La ausencia de una justificación sólida y probada de ambos requisitos en el auto que decreta la medida, especialmente cuando se basa en un documento de dudosa fuerza probatoria, evidencia una actuación judicial arbitraria. La Sala Constitucional ha sido enfática al señalar que el decreto de medidas cautelares sin la debida ponderación de estos requisitos constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales esenciales en el decreto de la medida, convierte la actuación del Tribunal de Primera Instancia en el mecanismo a través del cual se ha privado ilegítimamente el derecho de propiedad de mi mandante y así quedó demostrado.
La utilización de un documento privado en copia simple, no convalidable, como fundamento para una medida cautelar de secuestro, no solo vulneró el derecho de propiedad, sino que también impactó directamente en el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de mi mandante. Estamos frente a una medida cautelar basada en un documento de escaso valor probatorio, que consecuentemente ha limitado la capacidad de mi representado en ejercer una defensa adecuada, ya que se le confronta con una prueba débil que generó efectos jurídicos inmediatos y devastadores, los cuales aparentemente se hacen irrefutables frente al Tribunal de la causa principal. La imposibilidad de controvertir eficazmente la validez o autenticidad de dicho documento en la oportunidad legal para hacerlo, por cuanto a que es el propio Tribunal de la causa quien lo impide, configura una clara indefensión y una lesión a la tutela judicial efectiva.
Adicionalmente, la ejecución de la medida de secuestro al resultar en la muerte de animales y la destrucción de bienes en el terreno, plantea serias implicaciones que podrían extenderse a la violación del derecho a un ambiente sano y ecologicamente equilibrado, establecido en el artículo 127 de nuestra Carta Magna. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido la importancia de la protección ambiental y la necesidad de resarcir los daños causados a la naturaleza y a los seres vivos, lo que refuerza la gravedad de las consecuencias de la írrita medida cautelar decretada y ya ejecutada. El hecho de que haya existido una actuación judicial que perimitiera el deterioro y la muerte de animales sin una justificación legal sólida, hace necesaria la actuacion del Estado sobre los hechos ocurridos, quien es el responsable de velar y garantizar el derecho de toda persona a un ambiente sano.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La presente acción de amparo constitucional cumple a cabalidad con los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vinculante, garantizando así el acceso a la justicia y la efectividad de la tutela judicial. La competencia de este honorable Juzgado para conocer de la presente acción se fundamenta en lo establecido en el artículo 27 de nuestra Constitución, el cual consagra el derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera específica establece en su artículo 4, lo siguiente:
"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Si bien el Artículo 7 de la LOADGDC establece la competencia general de los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín al derecho violado, el Artículo 4 citado precedentemente es la norma específica que rige la competencia cuando el agraviante es un tribunal y su actuación lesiona un derecho constitucional. En estos casos, la competencia se desplaza hacia el tribunal superior jerárquico del tribunal que emitió la decisión, garantizando así un control efectivo sobre las actuaciones judiciales que puedan vulnerar garantías fundamentales.
La razón de ser de esta atribución de competencia a un tribunal superior radica en la propia naturaleza del amparo como mecanismo de protección de la supremacía constitucional y de los derechos fundamentales. Cuando un tribunal de primera instancia, en el ejercicio de sus funciones, dicta una decisión que vulnera garantías constitucionales, se requiere un órgano judicial de mayor jerarquía para ejercer un control efectivo y expedito sobre dicha actuación. El tribunal superior actúa como garante de la constitucionalidad de las decisiones judiciales inferiores, asegurando que ningún tribunal pueda actuar al margen de la Constitución o de las leyes que protegen los derechos de los ciudadanos. Esta estructura de competencia asegura que la revisión de las decisiones judiciales en sede de amparo deberán realizar por un órgano imparcial y con mayor autoridad para restablecer el orden jurídico constitucional cuando este ha sido infringido por un tribunal de instancia inferior.
En virtud de lo expuesto, y dado que la presente acción de amparo se dirige contra actuaciones, omisiones y violaciones a garantías constitucionales efectuadas por un tribunal de primera instancia durante el curso del juicio principal, y no necesariamente contra una sentencia definitiva, la competencia para conocer de la presente acción corresponde a este honorable tribunal Superior, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional. Por consiguiente, la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de admisibilidad en cuanto a la competencia, razón por la cual, respetuosamente, solicitamos sea admitida para su posterior sustanciación y, en definitiva, declarada con lugar.
CAPITULO IV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Considerando los hechos anteriormente narrados y, habiendo sido identificadas las garantías constitucionales vulneradas, esta representación solicita muy respetuosamente al honorable Juzgado Superior que corresponda conocer de la presente acción de Amparo
Constitucional, el decreto de una Medida Cautelar Innominada que ordene el levantamiento inmediato de las medidas cautelares de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, decretadas por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
La solicitud de esta medida cautelar innominada se fundamenta en la imperiosa necesidad de restablecer la situación jurídica infringida y evitar la continuación de un daño irreparable a los intereses de mi representada, la sociedad mercantil INVERSIONES JALFRE, C.A., tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las medidas cautelares, por su naturaleza excepcional y restrictiva de derechos, exigen la concurrencia de requisitos estrictos para su procedencia, a saber, el fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la mora), conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, las medidas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar fueron decretadas por el Juzgado de Primera Instancia sin que se cumplieran cabalmente estos elementos fundamentales.
En primer lugar, la ausencia de fumus boni iuris para las medidas originales es palmaria, su fundamento viene dado por un presunto contrato privado presentado en copia simple. No obstante, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la reiterada jurisprudencia patria establecen que las copias fotostáticas de documentos privados solo tendrán valor probatorio si han sido reconocidas o autenticadas. La Sala de Casación Civil ha sido enfática al señalar que una copia simple de un documento privado carece de valor probatorio, siendo inexistente a los efectos de fundar una pretensión. Por lo tanto, un documento privado en copia simple no constituye un elemento de convicción suficiente para generar la convicción necesaria en el juzgador sobre la verosimilitud del derecho reclamado, es decir, el fumus boni iuris. Nuestra jurisprudencia ha sido contundente al establecer que la demostración de estos requisitos debe realizarse a través de medios probatorios idóneos, y que las copias simples de documentos privados son insuficientes para generar la convicción necesaria en el juzgador. La ausencia de una justificación sólida y probada de este requisito en el auto que decreta la medida evidencia una actuación judicial arbitraria.
En segundo lugar, el periculum in mora, lejos de justificar las medidas originales, se configura ahora en perjuicio de mi mandante. La ejecución de la medida cautelar de secuestro sobre el lote de terreno ubicado en el parcelamiento dos ríos, vía Choroní Puerto Colombia, Municipio Foráneo Choroní, Jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, distinguida con el N° 5, así como la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del apartamento dúplex PH2-A en Residencias Alavila; ha resultado en la pérdida y destrucción de bienes materiales, así como en la muerte de animales que se encontraban en el bien inmueble sobre el cual recayó la medida de secuestro. Estos hechos constituyen un gravamen irreparable y la continuación de estas medidas, basadas en un documento con dudoso valor probatorio, agrava la lesión patrimonial de mi mandante.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de junio de 2023, ha señalado que: "Por el contrario, 'el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos', razón por la cual, resulta de inexorable cumplimiento para los jueces, pese a su discrecionalidad y prudente arbitrio, verificar previamente el cumplimiento concurrente de los requisitos legalmente establecidos antes de decretar medidas cautelares."
La mencionada cita jurisprudencial subraya la obligación ineludible que tienen los jueces de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el decreto de medidas cautelares. En tal sentido, al no haberse cumplido dichos requisitos en el presente caso, la medida cautelar de secuestro y prohibición de enajenar y gravar es improcedente, por lo que debe ser levantada y se hace imperativo el decreto de la medida innominada solicitada por esta representacion, ya que de lo contrario se continuaría vulnerando de forma flagrante los derechos constitucionales de mi mandante, identificados a lo largo del presente escrito.
Es preciso resaltar que la medida de secuestro sigue ejecutada, causando un daño progresivo e irreparable a la propiedad de INVERSIONES JALFRE, C.A., incluyendo la pérdida y destrucción de bienes, tal como se ha detallado en capitulos anteriores. Asimismo, la omisión del tribunal de la causa principal en pronunciarse sobre la oposición formulada contra estas medidas cautelares, agrava la situación de indefensión y perpetúa la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considerando que es ese el medio procesal correspondiente para hacer valer la defensa de mi representado. La inacción judicial frente a una solicitud de levantamiento de medidas cautelares que carecen de fundamento legal, y que están generando un daño continuo, justifica plenamente la presente acción de Amparo Constitucional acompañada de la solicitud de medida cautelar innominada que aquí se plantea.
La Sala Constitucional ha reconocido la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional para "suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo", este principio es fundamental para evitar que la dilación en la resolución del amparo haga ilusoria la protección de los derechos de mi mandante.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aras de garantizar la efectiva protección de los derechos de mi mandante, se solicita al Tribunal que corresponda conocer sobre la presente acción que, en ejercicio de su poder cautelar y en aplicación de los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, decrete la medida cautelar innominada de levantamiento de las medidas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, dictadas por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,
CAPITULO V
DE LOS ANEXOS
A continuación se identifican las documentales que acompañan el presente escrito de amparo para sustentar los hechos y el derecho invocado:
A. Copias simples del expediente principal, identificado con el N°., del cual conoce el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL. TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Se agrega como anexo al presente escrito y se identificad con la letra "B".
B. Copias simples del cuaderno de medida, identificado con el N°., relacionado con el expediente principal identificado con la nomenclatura XXXXXX, del cual conoce el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Se agrega como anexo al presente escrito y se identificad con la letra "C".
CAPITULO VI
PETITORIO
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y con el debido respeto, solicito a este honorable Juzgado lo siguiente:
PRIMERO: ADMITA la presente acción de Amparo Constitucional por cumplir con todos los requisitos de ley y se declare con lugar la presente aceión por Omisión de Pronunciamiento, cometidas por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA, sobre todas y cada una de las solicitudes planteadas por esta representación.
SEGUNDO: DECRETE con carácter de urgencia como Medida Cautelar Innominada el levantamiento inmediato de las medidas cautelares de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, dictadas por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre el lote de terreno ubicado en el parcelamiento dos ríos, vía Choroní Puerto Colombia, Municipio Foráneo Choroní, Jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, distinguida con el N° 5, y sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del bien inmueble identificado como un apartamento dúplex distinguido con el número PH2-A, el cual forma parte del edificio denominado Residencias Alavila, restableciendo así la situación jurídica infringida y cesando los daños irreparables a la propiedad de mi representada.
En definitiva, declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, restableciendo plenamente los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y al Derecho a la Propiedad Privada de mi representada, ordenando todas las acciones necesarias para ello…”.-









-II-
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

1.- De la Naturaleza y Competencia de la Acción de Amparo Constitucional.
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:

“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”.-

Sobre la Competencia, en cuanto a que se trata de un Amparo Constitucional contra decisiones judiciales, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

A su vez, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”
(Resaltado de este Tribunal)


Este Juzgador, con fundamento a lo antes transcrito, observa que para la procedencia de una acción de Amparo Constitucional, contra una decisión judicial, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que demostrar que el Tribunal había actuado fuera de su competencia y con abuso de poder o extralimitaciones de funciones, es decir, el amparo contra actuaciones judiciales, es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional, en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.-

En este caso, la parte presuntamente agraviada señaló en el libelo que encabeza las presentes actuaciones, que la Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no emitió pronunciamiento con respecto las siguientes solicitudes:
1. En fecha 16 de junio de 2025, la representación de la parte presuntamente agraviada presentó escrito de oposición a la medida, venciendo el lapso correspondiente sin que el Tribunal A quo emitirá un pronunciamiento;
2. En fecha 21 de julio de 2025, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2025, sin que el Tribunal presuntamente agraviante oyera la apelación ejercida;
3. En fecha 29 de julio de 2025, mediante diligencia consignó 174 folios útiles, a fin de que sean certificados por el Tribunal, no siendo acordadas por el mismo.-

Ccircunscribiéndose este asunto, en una situación jurídica que lesiona derechos de naturaleza constitucional, por cuanto, se denuncia violación a normas de rango constitucional de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, resulta este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es COMPETENTE, según el orden jerárquico para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta contra el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona de su Juez. Dra. MARITZA BETACOURT, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano ALEXIS ENRIQUE BRAVO QUEVEDO contra la sociedad mercantil INVERSIONES JALFRE, C.A., en la persona de su Director ciudadano FRANCISCO ALBERTO BANDRÉS GONZÁLEZ, en la causa principal bajo el Nro. AP11-V-FALLAS-2023-001315 y su cuaderno de medidas Nro. AH1B-X-FALLAS-2023-001315 (Ambas de nomenclatura interna de ese Despacho Judicial), y ASI SE DECLARA.-

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

1. DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Este Juzgado Superior Segundo, debe señalar que la Acción de Amparo Constitucional, tiene siempre por objeto restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. Por lo tanto, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.-
En éste orden de ideas, las circunstancias que dan origen a la interposición de ésta acción de Amparo Constitucional, viene dada, por cuanto la parte presuntamente agraviada, interpuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando la vulneración de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Derecho de Petición y Propiedad, establecidos en los artículos 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sostuvo que dicho Tribunal admitió una demanda de Resolución de Contrato sin cumplir los requisitos legales, al fundamentarse en un documento privado presentado en copia simple, careciendo de valor probatorio. Asimismo, decretó medidas cautelares de secuestro y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la accionante sin la debida fundamentación legal, ocasionando pérdida y destrucción de bienes. Denunció, además, la deficiente actuación de la Defensora ad litem y la omisión de pronunciamiento oportuno de las siguientes actuaciones:
1. En fecha 16 de junio de 2025, la representación de la parte presuntamente agraviada presentó escrito de oposición a la medida, venciendo el lapso correspondiente sin que el Tribunal A quo emitirá un pronunciamiento;
2. En fecha 21 de julio de 2025, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2025, sin que el Tribunal presuntamente agraviante oyera la apelación ejercida;
3. En fecha 29 de julio de 2025, mediante diligencia consignó 174 folios útiles, a fin de que sean certificados por el Tribunal, no siendo acordadas por el mismo.-

Igualmente, expuso que solicitó la recusación de la jueza por las irregularidades evidenciadas. En consecuencia, pidió la declaratoria con lugar del amparo y el levantamiento inmediato de las medidas cautelares.

La Tutela Judicial Efectiva se erige como un derecho constitucional de carácter jurisdiccional, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza a toda persona el acceso a la justicia y la obtención de una respuesta jurisdiccional efectiva, idónea y oportuna, que asegure la protección real de los derechos e intereses legítimos reclamados. Este derecho implica no solo la posibilidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, sino también la exigencia de que éstos emitan decisiones fundadas en derecho y que tales pronunciamientos sean materialmente ejecutados, a fin de hacer prevalecer los fines de la justicia.
En este orden de ideas, el autor Humberto Bello Tabares, en su obra “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales”, sostiene que los principios consagrados en los artículos 26 y 49 constitucionales constituyen verdaderas garantías procesales constitucionales, las cuales comprenden los derechos mínimos que deben ser asegurados a los justiciables dentro del proceso. Afirma el mencionado autor que tales garantías imponen al operador de justicia el deber de conocerlas, respetarlas y aplicarlas, en virtud de su rol de garante del texto fundamental, incluso dentro de la jurisdicción ordinaria, bajo el riesgo de comprometer el derecho del ciudadano a activar los mecanismos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios de control constitucional.
Por su parte, Jesús González Pérez, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” (Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44), expone que dicho derecho se proyecta en tres momentos esenciales: el acceso a la jurisdicción, el derecho a un proceso debido y a una decisión dentro de un plazo razonable, y la efectividad del fallo judicial mediante su cumplimiento pleno y material.
Así respecto al referido derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso Juan Adolfo Guevara), determinó lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva”.

Del criterio jurisprudencial, se desprende que la Tutela Judicial Efectiva debe entenderse como una garantía integral que abarca el acceso a los órganos jurisdiccionales, el desarrollo de un proceso conforme a los principios del debido proceso y la ejecución real de las decisiones judiciales. Su cumplimiento asegura la vigencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, consolidando la función jurisdiccional como instrumento de protección de los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos.-
Ahora bien, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso constituyen garantías constitucionales de orden público e inherente a la persona humana, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo respeto resulta indispensable para la validez de toda actuación judicial o administrativa.
El Derecho a la Defensa representa la posibilidad real y efectiva de que toda persona sometida a un procedimiento pueda ser oída en igualdad de condiciones, exponer sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que estime pertinentes y obtener una decisión fundada en derecho. Su vulneración se produce cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarle, se le impide su participación, se restringe el ejercicio de sus derechos o se le niega la posibilidad de realizar actividades probatorias.
Por su parte, el Debido Proceso constituye una garantía fundamental que abarca el conjunto de normas sustantivas y procesales destinadas a asegurar la regularidad, legalidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa. Supone que toda persona sea oída conforme a los procedimientos establecidos por la ley, con el tiempo y los medios adecuados para ejercer plenamente su defensa, es decir, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, todas estas garantías se desprenden de la interpretación consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
(…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.”.-

En tal sentido, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho constitucional al debido proceso, cuyo contenido y alcance lo componen un conjunto de derechos procesales que deben concurrir en todo procedimiento judicial o administrativo para que sea considerado debido y conforme a la constitucionalidad.
Por lo tanto, entre el conjunto de derechos de carácter procesal que constituyen el debido proceso, se encuentra, el derecho a la defensa, el cual consiste en la oportunidad reconocida a toda persona natural o jurídica, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos de impugnación.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1614, de fecha 29 de agosto de 2001, dejó asentado el siguiente criterio:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Asimismo, acotó esta misma sentencia, que el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49, tiene también una consagración múltiple y que existen otros derechos conexos como el derecho a ser oído, a hacerse parte, a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, entre otros.”.- (Resaltado de este Tribunal)

Es importante resaltar, para esta Alzada que ambas garantías (el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso) son inseparables y complementarias, en tanto aseguran que la función jurisdiccional se desarrolle bajo parámetros de equidad, justicia y respeto a los derechos fundamentales del ciudadano. De esta forma, se materializa la esencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, al garantizar que las decisiones emanadas de los órganos públicos sean producto de un proceso legítimo, transparente y ajustado a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia.
Cabe señalar que los derechos fundamentales no se pueden derogar, convenir y mucho menos renunciar, por lo que, cualquier estipulación con la cual se pretenda establecer un obstáculo para acceder a la justicia y obtener la Tutela Judicial Efectiva de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, constituye un agravio Constitucional que determina la procedencia de la acción de Amparo, que con ese objeto se interponga para resguardar y restablecer los derechos constitucionales denunciados.-

En este sentido, el régimen constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, conceptualiza el proceso judicial como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que implica, el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no se limita al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también, el derecho a obtener con prontitud la sentencia que resuelve el conflicto, y además a ejecutar lo decidido, y para ello, es necesario que la causa judicial sea sustanciada conforme al proceso debido, asimismo, el Juez como directo del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de las formalidades esenciales que pueden generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
De lo anterior, se evidencia que el principio de expectativa plausible se refiere a la confianza que tienen los particulares en los órganos jurisdiccionales en que mantengan su criterio en circunstancias o procesos iguales, y que en caso de que haya algún cambio de criterio o precedente, es deber del Tribunal que decida la causa, justificar debidamente ese cambio, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de los administrados.
El derecho de petición y de oportuna respuesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 003 de fecha 17 de febrero de 2023, en la cual expresó:
“Ahora bien, de un análisis minucioso de los recaudos cursantes en el presente expediente, así como, de las argumentaciones y delaciones que esgrimió la parte solicitante de la revisión como cimiento de su requerimiento de control extraordinario de la constitucionalidad, se aprecia que el núcleo esencial en el cual debe gravitar el análisis y resolución del presente asunto radica en el desajuste entre lo solicitado en sede penal y lo acordado en la sentencia sujeta a revisión, toda vez que si bien el documento sobre el cual recayó el proceso penal fue declarado falso en la sentencia sujeta a revisión, el juez de cognición no declaró su nulidad como consecuencia jurídica de la falsedad declarada ni dejó establecido que el título del inmueble que se considera válido es el existente antes del documento falsificado, lo cual conculcó los derechos de la peticionante de la revisión a la tutela judicial efectiva en los términos establecidos por esta Sala en sentencia número 1967 de 2001, en la que se estableció:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva.”

De igual manera, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana establece que “toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”.
Advierte la Sala que el alcance de esta disposición comporta un derecho para el justiciable de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. sentencia Nº 706 del 31 de marzo de 2006, caso: Ely José Roa Contreras).
En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la “adecuada”, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales.
Asimismo, el término “oportuna” está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento (Vid. sentencia Nº 598 del 22 de abril de 2005, caso: Acción Ciudadana Contra El Sida (Accsi)).
En definitiva, lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el artículo 51 constitucional es precisamente, que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil.”.(Resaltado de este Tribunal).-

En este orden de ideas, el derecho de petición y de oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna, comporta un derecho para el justiciable de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente.-
La presente acción de Amparo Constitucional, se fundamenta en la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 26, 49, 51, 257 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la alegada omisión de pronunciamiento en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano ALEXIS ENRIQUE BRAVO QUEVEDO contra la sociedad mercantil INVERSIONES JALFRE, C.A., en la persona de su Director ciudadano FRANCISCO ALBERTO BANDRÉS GONZÁLEZ, en la causa principal bajo el Nro. AP11-V-FALLAS-2023-001315 y su cuaderno de medidas Nro. AH1B-X-FALLAS-2023-001315 (Ambas de nomenclatura interna de ese Despacho Judicial), por parte de Juzgado presuntamente agraviante, sobre las siguientes solicitudes:
1. En fecha 16 de junio de 2025, la representación de la parte presuntamente agraviada presentó escrito de oposición a la medida, venciendo el lapso correspondiente sin que el Tribunal A quo emitirá un pronunciamiento;
2. En fecha 21 de julio de 2025, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2025, sin que el Tribunal presuntamente agraviante oyera la apelación ejercida;
3. En fecha 29 de julio de 2025, mediante diligencia consignó 174 folios útiles, a fin de que sean certificados por el Tribunal, no siendo acordadas por el mismo.-
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que en fecha 08 de octubre de 2025, se recibió oficio Nro.306-2025 emanado del el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten las siguientes actuaciones:
• Sentencia interlocutoria de fecha 08 de octubre de 2025, en la cual resuelve la oposición formulada, a las medidas cautelares (Resolución de Contrato) dictadas por el A quo, en la cual decidió lo siguiente:
“…
-II-
Luego de narradas las actuaciones ocurridas en el presente cuaderno de medida, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento con relación a la oposición de las medidas decretadas en fecha 19 y 22 de diciembre. 30 de enero de 2024, y 14 de marzo de 2025, prohibición de enajenar y gravar de ambos inmuebles objeto de la manda, medida cautelar de secuestro y medida de embargo preventivo, bajo las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado v probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. -
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. -
Para decidir sobre la oposición a las medidas decretadas por este Juzgado en fecha 19 y 22 de diciembre, 30 de enero de 2024, y 14 de marzo de 2025, corresponde a esta Juez analizar si realmente se cumplió con los requisitos de procedibilidad señalados en la ley para acordar la respectiva medida, por lo que quien aquí decide considera que el ejercicio del juez en la potestad cautelar que le reconocen las leyes adjetivas debe preservar el sentido instrumental de las mismas, esto es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la ley que se pretende proteger Rautela mientras se tramita el juicio, lo cual dentro de la doctrina es denominado razonabilidad de la medida.-
Ese poder cautelar del juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren: y, por ello sólo se decreta la medida cuando existen en autos, medios que constituyan presunción grave de la existencia del nesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in moral asi como presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris).-Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil regula en específico, la situación que se plantea en estos autos y al respecto reza parcialmente citado, lo siguiente:
omissis... Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama......
En este sentido, este Tribunal observa que la opinión doctrinaria emanada del autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
"El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento". -
De una lectura del anterior criterio doctrinario, se desprende que el peligro en la mora puede estar basado en dos motivos distintos. Uno de ellos consiste en la tardanza del proceso judicial venezolano, producto de la congestión del sistema judicial, el cual tiene sus orígenes en el crecimiento demográfico experimentado por esta Nación, el cual ha aumentado geométricamente las controversias que han de ser resueltas por los órganos jurisdiccionales en cumplimiento de su función constitucional de administrar justicia. Lo anterior, ha resultado en la tardanza de la resolución de las causas sujetas al conocimiento de los Tribunales de la República Este motivo es un hecho notorio, constante en el tiempo, y por lo tanto se encuentra eximido de ser probado. Un segundo motivo lo constituyen los hechos realizados por el demandado, que pongan en evidencia la voluntad del mismo de evadir los efectos de la sentencia definitiva y dejar ilusorio el dispositivo de la misma. Para alegar, este motivo es necesario que sea acompañado de los elementos de convicción necesarios para formar dicha presunción. Estos dos requisitos Anteriormente señalados, deben ser concurrentes, y la sola existencia de uno ellos aisladamente, no da lugar para que el decreto proceda. -
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, en el caso de la incidencia de medidas de protección cautelar seguida por Warner Lambert Company, contra Laboratorios Leti, S.A.V., Genéricos Venezolanos S.A. (GENVEN S.A.), Terapéuticos, S.A., indicó lo siguiente: Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A. y Meyer Productos
La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión: un demandado, un juez, un objeto, una causa Petendi y un themadecidendum distinto. o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal. La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes... En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación...". (Henriquez La Roche, Ricardo: Medidas Cautelares según el Nuevo Código de Procedimiento Civil; tercera edición, Maracaibo 1988; pág. 172).-

El maestro Piero Calamandrei también se refiere a la diferente naturaleza I proceso cautelar respecto del principal, al expresar que "...no tomándose nunca en consideración, dentro del juicio principal, la existencia de las condiciones de la acción cautelar (apariencia del derecho; estado de peligro del derecho aparente), ya que el juicio principal tiene su origen en una acción diversa, no se puede, por tanto, considerar la providencia que declara la inexistencia del derecho principal como declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y, por tanto, como revelación de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y actuada". (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina 1984, pág. 83).-
Más recientemente, la doctrina española también admitió la diferencia existente entre ambos procesos, al señalar que... la pretensión procesal objeto del proceso cautelar es distinta a la del proceso principal, que aquella pretensión recibe un tratamiento procesal más o menos amplio pero diferenciado del correspondiente a la pretensión principal, que en muchos casos es necesario establecer reglas de competencia objetiva y territorial específicas para pretensiones procesales cautelares, sin que cuando último no ocurre... pueda argumentarse en contra de la autonomía, dado también la competencia para la ejecución es muchas veces funcional, y no por ello se niega su calidad de proceso diferenciador". (Ortells Ramos, Manuel La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Español, Granada 1996).-
Los anteriores criterios doctrinales, esta Juzgadora las acoge, pues si bien el proceso cautelar es un instrumento que permite alcanzar la plena ejecución de lo decidido, la naturaleza, el procedimiento y sus efectos, así como las finalidades de ambos son considerablemente distintos. (Henríquez La Roche. Ricardo. Ob. cit., pág. 172). Así pues, es de observar que mientras el objeto de las cautelares es asegurar la eficacia de lo decidido mediante la aprehensión de bienes, o la orden de abstención o de prohibición de efectuar determinados actos jurídicos, en los procesos declarativos o de condena se persigue el reconocimiento del derecho material deducido. De lo antes expresado, se evidencia que la autonomía y urgencia con que el proceso cautelar debe tramitarse, destinado como está a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia. -
Es menester señalar que es de la exclusiva potestad de los jueces, acordar o negar cualquier medida preventiva y así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal. La concesión de las medidas preventivas, tiene como finalidad asegurar a la parte demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano jurisdiccional, en el caso específico de las medidas de enajenar y gravar, medida cautelar de Secuestro y medida de embargo preventivo, éstas tiene como finalidad asegurar la eficacia y el eventual resultado del juicio y el Juez deberá verificar que estén llenos los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, que no son más que el fomusbonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el efectivo riesgo de que la duración del proceso pueda causar la insatisfacción del derecho reclamado, haciendo ilusoria la ejecución del fallo.-
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que este Tribunal decretó en fechas 19 y 22 de diciembre, 30 de enero de 2024, y 14 de marzo de 2025, medidas de enajenar y gravar sobre dos inmuebles, medida cautelar de secuestro y medida de embargo preventivo.
PUNTO PREVIO
Contra dichas medidas la representación judicial de la parte co-demandada ejerció oposición en fecha 16 de junio de 2025.-
Ante la incidencia surgida, quien suscribe considera necesario citar lo que estable el artículo 602 del Código de procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya … Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte las razones o fundamentos que tuviere que alegar.-
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589…”
Conforme a la norma antes citada, quien se pronuncia observa que la parte co-demandada INVERSIONES JALFRE C.A, a través de su representación judicial, hizo oposición a las medidas decretadas en el presente juicio en fecha 16 de junio de 2025.
Asimismo, en fecha 15 de julio de 2025, la representación de la parte actora consignó escrito de contradicción a la parte co-demandada INVERSIONES JALFRE CA mediante la cual la cual realizó una seria de argumentaciones sobre la oposición realizada.
Ahora bien, se pude inferir de autos que el lapso de oposición se patentizo a partir de la citación en autos del defensor judicial, es decir, en fecha 19 de febrero de 2025, transcurriendo el lapso de tres (3) días, para formular oposición a las medidas cautelares decretadas; así como precluyó la articulación probatoria; por lo tanto, ni de defensora ejerció oposición dentro de la oportunidad debido al hecho de no contactar al demandado como consta en autos; y no es sino hasta el 16 de junio de 2025, que realiza la representación judicial de INVERSIONES JALFRE C.A, oposición a las medidas cautelares decretadas, la cual no es procedente por ser extemporánea por tardía quedando desechada la misma. Así se decide.
Sin embargo a mayor abundamiento, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de medidas, este Juzgado en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS), este Tribunal deduce en (apreciación in limine), que existe la presunción de la posible existencia del derecho reclamado por la parte actora en este juicio, según emerge de los elementos aportados al libelo, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la ley adjetiva Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto, segundo requisito, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), esta jurisdicente, advierte que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia publicada en fecha 30 de enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
"... De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con las asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e el material probatorio relativo a los balances y las actas de Industrias Danatec, C.A., que estas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las Jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautelar y debe convencer al Juez de ello; y este, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida para resolver si efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de protección cautelar que se pretende... (Subrayado del Tribunal)
De manera que, en apego a lo acogido por el alto Tribunal de la República, haya referido al periculum in mora, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien, en el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a los otros perjuicios de difícil reparación en la definitiva. Asimismo, el actor solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles, así como medida cautelar de secuestro y medida preventiva de embargo.
Al respecto de entenderse que el Fomus Bonis luris en este caso en concreto se manifiesta en la celebración del contrato privado suscrito en fecha 28 de septiembre de 2015 suscrito por las partes y los demás documentos adjuntos a la demanda, a los efectos de esta incidencia cautelar lo cual no se cumplió con la presunta obligación. Igualmente, el Periculum in Mora, se manifiesta por el presunto incumplimiento del contrato que suscribió con la otra parte y el tiempo transcurrido hasta la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.-
En atención a lo expresado, se pudo observar que se llenaron los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contemplados en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, que no son más que el fomus bonis luns (presunción grave del derecho que se reclama) y (el fumus periculum in mora) el efectivo riesgo de que la duración del proceso pueda causar la insatisfacción del derecho reclamado, haciendo ilusoria la ejecución del fallo.
En el presente asunto concurrieron los dos extremos exigidos en la norma, por lo tanto, partiendo de los alegatos en los cuales la parte co-demandada basó su oposición sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar de dos inmuebles, preventiva de secuestro decretada, y medida cautelar de embargo, aunado al hecho que la defensora no ejerció oposición debido al hecho de no contactar con el demandado como consta en autos, ni se puede considerar la oposición del demandado que lo realizó en la oportunidad procesal, no puede esta sentenciadora desvirtuar la naturaleza y propósito de las medidas decretadas, la cual es de garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen las partes de acudir a los órganos de justicia para la defensa de sus derechos o intereses y en este caso la medida de prohibición de enajenar y gravar de dos inmuebles, preventiva de secuestro decretada, y medida cautelar de embargo ya que fue decretada para evitar que se le cause un daño irreversible a la parte actora en caso de dictarse una sentencia que le favorezca, y las medidas son para garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las mismas son parte esencial de este Derecho que fue creado por el legislador con la intención de garantizar la eficacia de las decisiones que hayan de recaer sobre el fondo de la controversia. previo el cumplimiento de los requisitos de procedencia y por cuanto en la presente causa se evidencia que al decretar medida de prohibición de enajenar y gravar de dos inmuebles, preventiva de secuestro decretada, y medida cautelar de embargo, se cumplieron los requisitos de procedencia, y la referida medida solo persigue asegurar la efectividad a la parte actora de que en caso que le sea declarada con lugar la pretensión la parte perdidosa haga nugatoria o estéril el triunfo al derecho reconocido mediante una sentencia, razón por la cual este Juzgado declara SIN LUGAR, la oposición formulada en fecha 16 de junio de 2025, por el ciudadano JONATHAN ABRAHAM PRIETO MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.841, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES JALFRE C.A., por cuanto la misma es extemporánea, en consecuencia se mantienen incólumes las medidas decretadas en fecha 19 y 22 de diciembre, 30 de enero de 2024, y 14 de marzo de 2025. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 16 de junio de 2025. por JONATHAN ABRAHAM PRIETO MUNOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.841, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES JALFRE C.A., a las medidas decretadas por este Juzgado en fecha 19 y 22 de diciembre, 30 de enero de 2024, y 14 de marzo de 2025. Medidas de enajenar y gravar sobre dos inmuebles, medida cautelar de secuestro medida de embargo preventivo, por cuanto la misma es extemporánea,
SEGUNDO: En consecuencia, del anterior pronunciamiento se ratifican las medidas decretadas en fecha 19 y 22 de diciembre de 2024; medidas de enajenar gravar y medida cautelar de secuestro sobre el inmueble constituido por un terreno que tiene una superficie aproximada de dos mil seiscientos cincuenta y dos metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (2.652.13 Mts2), ubicado en el Parcelamiento denominado "PARCELAMIENTO DOS RIOS", via Choroni, puerto Colombia, Distrito Giraldot del estado Aragua: 30 de enero de 2024, medida cautelar sobre bienes propiedad de JALFRE HOLDING LTD domiciliada en Las Islas Vírgenes Británicas e identificadas con el Nº 1886646 en particular sobre la cuenta Nº R203959, domiciliada en (USB) Bank (USB) acreditada en Miami Estado de Florida Estado Unidos de Norteamérica o en cualquier institución financiera donde mantenga cuenta JALFRE HOLDING LTD., hasta cubrir la cantidad de ...($8.550.00,00)... 14 de marzo de 2025, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de la propiedad de los derechos del ciudadano FRANCISCO ALBERTO BANDRES GONZALEZ, sobre un (1) apartamento DUPLEX distinguido con el numero PH2-A, ubicado en la planta piso penhouse que forma parte del edificio denominado "Residencias "Alavila" construido sobre una parcela de terreno situada en la Urbanización Los Samanes, distinguida con la letra y numero M-34, numero de catastro 164-13/05 correspondiente a la tercera Etapa de Dicha Urbanización en Jurisdicción del Municipio Baruta..."
No hay condenatoria en costas en virtud de la Naturaleza del Fallo.”.-

• Auto de fecha 08 de octubre de 2025, en la cual acordó las copias certificadas, solicitadas por la parte presuntamente agraviada en fecha 29 de julio de 2025, de la siguiente forma:
“ Vista la diligencia de fecha 29 de julio de 2025, suscrita por el suscrita por la abogada ZARAY LAYNES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 306.523, quien actúa como apoderada judicial de la parte co-demandada, en la cual consigno ciento setenta y cuatro (174) folios útiles y solicitó so certificación; éste Tribunal ordena la certificación de las copias solicitadas, en todas y cada una de sus páginas, por ante la Secretaría de este Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento en concordancia por aplicación analógica del artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. La certificación de las copias antes acordadas, se hará una vez conste en autos, copias simples de su diligencia de fecha 29 de julio de 2025, y del presente auto. Cúmplase.”

• Auto de fecha 08 de octubre de 2025, en relación a la prueba de experticia grafotécnica, solicitada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en fecha 31 de julio de 2025, en la cual señaló los siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 31 de julio de 2025, suscrita por el suscrita por la abogada ZARAY LAYNES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 306.523, quien actúa como apoderada judicial de la parte co-demandada, en la cual solicitó se ordene experticia grafotécnica, con la finalidad de cotejar las firmas plasmadas en dicho acuerdo; éste Tribunal niega lo solicitado por cuanto dicha solicitud es extemporánea por tardía. Cúmplase”

• Auto de fecha 08 de octubre de 2025, mediante la cual el Juzgado A quo se pronunció respecto al recuso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada en fecha 21 de julio de 2025:
“Vista la diligencia de fecha 21 de julio de 2025, suscrita por la abogada ZARAY LAYNES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 306.523, quien actúa como apoderada judicial de la parte co-demandada INVERSIONES JALFRE C.A. mediante la cual apela de la decisión de fecha 18 de julio de 2025 que declaro Improcedente la Reposición de la causa solicitada, éste Tribunal a los fines de proveer observa que en la referida decisión se ordenó la notificación de las partes sin embargo no consta en autos la notificación de la parte codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES JALFRE HOLDING LTD, motivo por el cual se hace saber a la parte interesada que una vez conste en autos la notificación de la referida Sociedad Mercantil, se emitirá pronunciamiento respecto a su apelación Cúmplase.”

Considera oportuna para este Juzgado Superior Segundos, traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1665 de fecha 15 de diciembre de 2015, en la cual dispone lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine,a la luz de las causales de inadmisibilidad que establecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala observa lo siguiente:
Dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
( )
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
En conexión con la norma transcrita, esta Sala, en sentencia del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas , señaló que:
...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara .
Al respecto, considera esta Sala que para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada esté presente, siendo necesaria la actualidad o inminencia de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Ahora bien, en el caso bajo examen, la Sala observa que, el 18 de noviembre de 2015, se recibió oficio n. 02664-15 del 17 de noviembre de 2015, proveniente de la Inspectoria General de Tribunales, mediante el cual se informó a esta Sala Constitucional que el 10 de agosto de 2015, es decir, antes de la interposición del presente amparo, se dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario signado bajo el n. 15-0296 contra la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con ocasión del escrito de denuncia interpuesto por el abogado Robert Alexander Alvarado López, por presuntamente haber vulnerado las garantías procesales y constitucionales a la defensa y al debido proceso al supuestamente haber transcurrido más de seis (6) años para la apertura del juicio oral y público, así como al aparentemente no permitir a las partes en el proceso acceder al expediente contentivo de la causa judicial número 5M-1081-09 .
Igualmente, se constató que ya fue notificado el ciudadano Robert Alexander Alvarado López, de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario en contra de la mencionada jueza.
Así, se evidencia que el amparo propuesto encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en la citada disposición, por cuanto, aún en el supuesto de haber existido la alegada omisión por parte de la supuesta agraviante, en todo caso, para el momento de interposición del mismo, ya había cesado la misma, tal como consta en autos…” (Resaltado de este Tribunal).-


En este sentido, este Juzgador observa que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia emitió pronunciamiento en cuanto a las solicitudes presentadas por la parte presuntamente agraviada, por lo que, al existir un pronunciamiento por parte del Tribunal presuntamente agraviante, ello conlleva al cese de la lesión constitucional alegada. En consecuencia, así como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el retardo en el pronunciamiento sobre alguna solicitud formulada por las partes dentro del proceso no puede considerarse, por sí mismo, como una violación constitucional, en tanto que, al haberse materializado la decisión judicial requerida, cesa la omisión denunciada. Así en el caso de autos, al constatarse en las actas del presente expediente que el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento respecto a la oposición de las medidas solicitadas, al recurso de apelación interpuesto, así como a las solicitudes de copias certificadas y a la experticia grafotécnica promovida, se evidencia que no persiste la conducta omisiva que dio origen a la presente acción, razón por la cual debe entenderse satisfecha la Tutela Judicial reclamada, y ASI SE DECIDE.-
En este sentido, visto que la Juez presuntamente agraviante, al emitir su pronunciamiento sobre los peticionado por la parte accionante, dejó, evidentemente, de existir la omisión de pronunciamiento denunciada, que pudiera causar una lesión a los derechos constitucionales, por lo que, de conformidad con el criterio jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que una actuación judicial sea lesiva, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, lo cual no se presenta en el caso de autos, contando la parte accionante con el recurso ordinario de apelación, contra la referida providencias judiciales, con el objeto de que la Alzada respectiva emita un pronunciamiento que confirme, revoque o modifique dicha actuación.-

Cabe señalar que los derechos fundamentales no se pueden derogar, convenir y mucho menos renunciar, por lo que, cualquier estipulación con la cual se pretenda establecer un obstáculo para acceder a la justicia y obtener la Tutela Judicial Efectiva de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, constituye un agravio constitucional que determina la procedencia de la acción de Amparo que con ese objeto se interponga para resguardar y restablecer los derechos constitucionales denunciados, asimismo considera quien aquí decide, que es necesario establecer que la motivación es un principio y requisito, vinculado directamente al ejercicio del Derecho a la Defensa, no es posible tratar de omitir la fundamentación de hecho y de derecho que toda decisión que afecte la esfera de derechos o intereses de un particular debe contener.-
Ahora bien, a pesar que todos los Jueces son garantes de la Constitución, como norma suprema del ordenamiento jurídico, por ello los vincula y obliga a aplicarla con primacía a cualquier otra ley, con estricta preferencia en cualquier conflicto de intereses, el Amparo viene a ser el medio eficaz de tutela de los derechos constitucionales, cuando los mismos son violentados directamente, y las vías ordinarias resultan ineficaces. De allí que este medio se califique de reforzado, pues precisamente, trata de un medio especial de tutela de los derechos constitucionales, cuando no se cuente con una vía ordinaria que de manera expedita se logre el mismo fin restablecedor o que la misma no resulte eficaz a tales fines, lo cual representa que, no es la vía de Amparo el mecanismo inmediato para el análisis de los pedimentos denunciados en esta causa, como ocurre en este asunto.-

En este sentido, el Amparo Constitucional constituye el mecanismo de derecho procesal constitucional de tutela reforzada de los derechos fundamentales, pues se concibió como un medio de tutela ante la vulneración directa de derechos constitucionales.-

En vista de lo antes expuesto, es necesario traer a colación el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. (…)”


En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el fallo Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003, ratificada en sentencia N° 1170 del 15 de diciembre de 2016, señaló que:

“... a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara(…)”.-(Resaltado de este Tribunal)

De acuerdo a lo anterior, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional ya que la acción de amparo es restitutoria y no generadora de nuevos derechos para las partes; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesaron las causas que motivaron el amparo de autos.-

Este sentenciador, de lo narrado y verificado en autos, se puede constatar que el alegato relacionado a la falta de pronunciamiento con respecto de las siguientes solicitudes: 1) en fecha 16 de junio de 2025, la representación de la parte presuntamente agraviada presentó escrito de oposición a la medida; 2) en fecha 21 de julio de 2025, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2025; y 3) en fecha 29 de julio de 2025, mediante diligencia consignó 174 folios útiles, a fin de que sean certificados por el Tribunal, se observa que en fecha 08 de octubre de 2025, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia dictó sentencia respecto a la oposición de la medida, se pronunció respecto al recurso de apelación, de las copias certificas y de la solicitud de la prueba de experticia grafotécnica, por lo que, cesó la violación a los derechos constitucionales relativos al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva pautados en la Carta Magna, denunciados por la parte presuntamente agraviada, en su escrito de libelo de demanda, que encabeza las presentes actuaciones.-

En este orden de ideas, como conclusión final, conforme a las providencia judiciales consignados al presente expediente, mediante oficio Nro.306-2025b de fecha 08.10.2025, este sentenciador estima que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, al haber emitido pronunciamiento en fecha 08 de octubre de 2025, respeto a las solicitudes presentadas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, cesó la violación a los derechos constitucionales sobre los cuales se fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la abogada ZARAHI BETZABE MILAGROS LAYNES RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JALFRE, C.A., en la persona de su Director principal ciudadano FRANCISCO ALBERTO BANDRÉS GONZÁLEZ, contra el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y ASI SE DECIDE.-