REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2025-000383.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CORPORACION NAKATOMI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el N° 45, Tomo 86-A-PRO, expediente N° 374033 e inscrita en el Registro de Información Fiscal J300628736, representada en la persona de su PRESIDENTE ciudadano DANHELISSAU RAIMUNDO FREITES GAMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-5.019.248.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARÍA ALEXANDRA TRUJILLO, ZHAYDEE ALESSANDRA PORTOCARRERO y RAUL TORRES BLANCO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.124, 61.724 y 61.689, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA GLADYS PAREDES, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.029.366.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL JOSE MIRANDA GUERRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.466.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
-I-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
En fecha diecisiete (17) de julio de 2025, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente conformado de una (01) pieza principal, constante de doscientos cincuenta y dos (252) folios útiles, en virtud de la apelación presentado, por el abogado RAFAEL MIRANDA, apoderado judicial de la ciudadana MARIA GLADYS PAREDES, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia, dictada el 23 de junio de 2025, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO sigue la Sociedad mercantil CORPORACION NAKATOMI, C.A, contra la ciudadana MARIA GLADYS PAREDES (Folio 253).
Por auto de fecha 22 de julio de 2025, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y se estableció que por tratarse la decisión recurrida de una sentencia DEFINITIVA, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el Vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presenten sus informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones (folio 254).
En fecha 17 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte actora, abogados RAÚL TORRES y MARÍA ALEXANDRA TRUJILLO, consignaron documento original de la transacción celebrada entre las partes en este proceso judicial, constante de tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2025, se ordenó notificar mediante los medios telemáticos a la representación judicial de la parte demandada, a fin de que de su consentimiento sobre la transacción traída a los autos por la representación judicial de la parte actora.
Este Juzgado Superior, dictó auto el 26 de septiembre de 2025, mediante el cual advirtió a las partes en la presente causa, que a partir del día 20 de septiembre de 2025, inclusive, entró en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
En fecha 29 de septiembre de 2025, el secretario de este Despacho judicial, abogado RENÉ FAJARDO MOTA, dejo constancia de la comunicación realizada a la representación judicial de la parte demandada, para hacerle de su conocimiento sobre el contenido auto dictado el 26.09.2025.
Mediante escrito presentado el 09 de octubre de 2025, por el abogado RAFAEL JOSE MIRANDA GUERRA, apoderado judicial de la parte demandada, ratificó en todo su contenido, la transacción consignada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 17 de septiembre de 2025.
-II-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda de DESALOJO (Local Comercial), mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los abogados RAÚL TORRES y MARÍA ALEXANDRA TRUJILLO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACION NAKATOMI, C.A., contra la ciudadana MARIA GLADYS PAREDES, la cual, previo sorteo de ley, correspondió conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente controversia (folio 03 al 08).
En fecha 11 de noviembre de 2024, fue admitida por el Tribunal de la causa la presente demanda, por el trámite del procedimiento oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARIA GLADYS PAREDES (folio 114).
En fecha 09 de diciembre de 2024, el Alguacil del Tribunal de la causa informó que hizo entrega de la compulsa a la parte demandada, ciudadana MARIA GLADYS PAREDES quien se negó a firmar copia de la misma (folio 121).
En fecha 18 de diciembre de 2024, el Tribunal de origen acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, conforme al 218 del Código de Procedimiento Civil, y libró la respectiva boleta (folio 125)
El 27 de enero de 2025, la parte demandada, ciudadana MARIA GLADYS PAREDES otorgó poder apud acta al abogado RAFAEL JOSÉ MIRANDA GUERRA, presentando en esta misma fecha escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda (folio 130 al 135).
En fecha 03 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora, abogados RAÚL TORRES y MARÍA ALEXANDRA TRUJILLO presentaron escrito de contradicción a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada (180 al 181).
El 25 de febrero de 2025, el Tribunal de la causa dictó decisión por la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folio 182 al 187).
En fecha 5 de marzo de 2025, tuvo lugar la audiencia preliminar en el juicio que por Desalojo sigue la sociedad mercantil CORPORACION NAKATOMI, C.A., contra la ciudadana MARIA GLADYS PAREDES (189 al 190).
El 10 de marzo de 2025, la parte demandada presentó escrito de pruebas. (191 al 193)
En fecha 13 de marzo de 2025, el Tribunal de la causa dictó auto por el cual se fijaron los hechos y los límites de la controversia, ordenándose notificar dicho auto a través de los medios telemáticos, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 386 del 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, la Secretaria del Tribunal de origen dejó constancia de haber notificado el mencionado auto (folio 195 al 201).
El 19 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAFAEL JOSE MIRANDA GUERRA ratificó el escrito de promoción de pruebas y la contestación a la demanda (folio 203 al 206).
En fecha 21 de marzo de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados RAÚL TORRES y MARÍA ALEXANDRA TRUJILLO presentaron escrito de promoción de pruebas (folio 207 al 208).
En fecha 28 de marzo de 2025, el Tribunal de la causa dictó auto de admisión de pruebas, el cual fue notificado en esa misma fecha por la Secretaria del Tribunal de origen, a través de los medios telemáticos (folio 210 y 211).
En fecha 11 de abril de 2025, tuvo lugar la evacuación de la prueba inspección judicial promovida por la parte actora (folio 212 al 213).
En fecha 09 de junio de 2025, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por los abogados MARÍA ALEXANDRA TRUJILLO y RAÚL TORRES BLANCO contra la ciudadana MARÍA GLADYS PAREDES, SE ORDENÓ a la parte demandada, a hacer entrega del inmueble constituido por el local comercial 1, ubicado al final de la Calle Mariño, del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual está integrado en un lote de terreno de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 mts. 2) y de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de origen publicará del extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a esa fecha (folio 221 al 226).
En fecha 17 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAFAEL JOSE MIRANDA GUERRA apeló de la decisión proferida el 9 de junio de 2025 (folio 227)
En fecha 23 de junio de 2025, el Tribunal de la causa, dictó el extenso del fallo declarando (folio 228 al 299):
“(…)
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO (Local Comercial) interpuesta por los abogados RAÚL TORRES Y MARÍA ALEXANDRA TRUJILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.698 y 59.124, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACION NAKATOMI, C.A, contra la ciudadana MARIA GLADYS PAREDES, ambas identificadas en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: Se ORDENA a la ciudadana MARIA GLADYS PAREDES, entregar de manera inmediata a sociedad mercantil CORPORACION NAKATOMI, C.A, el inmueble constituido por el local comercial 1, ubicado al final de la Calle Mariño, del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual está integrado en un lote de terreno de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 mts. 2) aproximadamente, que forma parte de una mayor extensión que corresponde a la Hacienda La Guairita, cuya posesión de terreno mide veinticinco metros (25 mts) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo la cual queda limitada y comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Calle pública ciega en medio o sea camino de la misma hacienda de café La Guairita y al frente terrenos de la Sucesión Geyer Luerman Hellmut Augusto. SUR: Con terrenos de la referida Sucesión. NORTE: Con terrenos de la misma sucesión y fondo con casa que fue de Martín Prú, y PONIENTE: Con terrenos de nuestra representada y terrenos que son o fueron del Sr. Rondón, libre de personas y bienes.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.”.-
En fecha 27 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAFAEL JOSE MIRANDA GUERRA apeló del extenso del fallo dictado por el Juzgado (folio 250).
A los fines de emitir el pronunciamiento sobre la referida Transacción, presentada por la representación judicial de la parte actora, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 17 de septiembre de 2025, compareció ante este Despacho judicial, la representación judicial de la parte actora, abogados RAÚL TORRES Y MARÍA ALEXANDRA TRUJILLO, donde consignaron una Transacción celebrada con la parte demandada, ciudadana MARIA GLADYS PAREDES constante de tres (03) folios útiles, a los fines de se realice su homologación y se ordene el cierre del presente expediente, siendo ratificada en todo su contenido, dicha Transacción, por la representación de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2025.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. FOR.000225, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. YVAN DARIO BASTARDO FLORES, establece lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).
Se observa de la norma transcrita, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.
Es prudente resaltar, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, sobre los cuales esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.
En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:
‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de este Tribunal).
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una Transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes, es decir, que conste en autos el poder que les fue conferido por su representado, y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción. En este sentido, se observa en el caso de autos, que los abogados RAÚL TORRES Y MARÍA ALEXANDRA TRUJILLO, apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil CORPORACION NAKATOMI, C.A, si reúnen las facultades para transigir en nombre de su representado, en atención a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el 1714 del Código Civil, según consta PODER JUDICIAL otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio de Baruta de fecha 29 de septiembre de 2023, identificado con el número 14, tomo 20, folios 43 hasta el 45 por una parte y por la otra parte la ciudadana MARIA GLADYS PAREDES, representada por el abogado RAFAEL JOSE MIRANDA GUERRA, a quien se le otorgó PODER APUD ACTA el 27 de enero de 2025, para que sostenga y represente sus derechos ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, debidamente certificado por la secretaria de dicho Tribunal, Abogada DALIZ BERNAVI ALVAREZ, donde se observa que el abogado RAFAEL JOSE MIRANDA GUERRA posee la facultad para transigir, por lo que, a criterio de este Tribunal, resulta ajustado a derecho, la celebración de la referida actuación judicial, y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, en virtud de que las partes en este proceso si tienen plena capacidad para transigir y fueron debidamente asistidas por abogados, mediante representación judicial, en el caso bajo estudio, se verifica así con los requisitos antes expuestos, en consecuencia, este Tribunal de Alzada considera que se ha dado cumplimiento con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Mayo de 2018, en sentencia Nro. FOR.000225, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.713 del Código Civil, en consecuencia se considera PROCEDENTE la Transacción presentada, por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACION NAKATOMI, C.A, el 17 de septiembre de 2025 y ratificada por la parte demandada, ciudadana MARIA GLADYS PAREDES, mediante su representación judicial, el 09 de octubre de 2025.
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