REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de octubre de 2025.
215º y 166º
ASUNTO: AP71-X-2025-000132.-
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 13 de octubre de 2025, por el abogado LEÓN BENSHIMOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.696, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, (parte recusante), (expediente N° AH12-X-FALLAS-2025-000770, nomenclatura interna de ese Despacho). Este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la admisión de las mismas, en los siguientes términos:
-I-
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL, (EXPEDIENTE N ° AH12-X-FALLAS-2025-000770, NOMENCLATURA INTERNA DE ESE DESPACHO), ABOGADO LEÓN BENSHIMOL
PRIMERO: En relación a la Prueba de Informe, promovida, en el escrito de promoción de pruebas por el abogado LEÓN BENSHIMOL, mediante la cual solicitó a este Juzgado se requiera información:
1. Al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Sabana Grande para que remita a esta Alzada, copia certificada de todo el cuaderno de medidas, identificado con el N° 2025-00147 (AH12-X-FALLAS-2025-000770), nomenclatura interna de ese Despacho, a los fines de demostrar los hechos de la presente recusación los cuales reposan en dicho cuaderno de medidas.
En relación a las prueba de Informes, dirigida al Dr. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su carácter de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial por cuanto la citada prueba no es manifiestamente ilegal o impertinente, el Tribunal la admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva y ordena su evacuación, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la resolución que recaiga en la presente incidencia. Conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se acuerda oficiar al Dr. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su carácter de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe a este Despacho, si en el Juzgado a su cargo, reposa cuaderno de medidas, identificado bajo el N° 2025-00147 (AH12-X-FALLAS-2025-000770) y de ser afirmativo, se sirva remitir copia certificada, a este Juzgado Superior Segundo de lo siguiente:
• Copia certificada de la totalidad del cuaderno de medidas N° 2025-00147 (AH12-X-FALLAS-2025-000770), nomenclatura interna de ese Despacho.
Líbrese oficio con las inserciones conducentes, junto con copia certificada del escrito de prueba y del presente auto.-
2. A la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para que informe a este Despacho, si la Juez recusada Dra. ADREINA MEJÍAS, tiene algún procedimiento disciplinario, por haber actuado en alguna causa a su cargo, sin mantener a las partes en igualdad de sus derechos y el estado de esos procedimientos, a los fines de demostrar la imparcialidad de la Juez recusado en los procesos.
3. A la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, para que informe a este Tribunal cuantas causas por recusación ha recibido la referida Unidad contra la Juez recusada Dra. ADREINA MEJÍAS, para su distribución y que de ser afirmativo informe el número de expediente asignado a esas causas, a lo fines de demostrar lo indicado por la Juez recusada que siempre ha mantenido la igualdad entre las partes.
4. A la Juez recusada Dra. ADREINA MEJÍAS, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, para que informe a este Despacho, cuestiones y hechos relevantes, que guarden relación con el escrito de recusación y el expediente que lo contiene.
Este Tribunal Superior Segundo, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, respecto a la prueba de informes antes indicadas, con los numerales que van desde el 2 al 4, a los fines de emitir pronunciamiento, estima oportuno señalar que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo final, advierte que las pruebas, atiende a dos (2) conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la ilegalidad.
“Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Cuando se habla de pertinencia, esta se entiende como la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida con los hechos alegados controvertidos; mientras que, la ilegalidad, consiste en que con la proposición del medio se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento y que por lo general, afecta en mayor medida a las pruebas legales, debido a que están reguladas por la Ley, por tanto, de sus formas se deducen estos requisitos.
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