REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de octubre de 2025.
215º y 166º
Exp. Nro. AP71-X-2025-000132.-
Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, parte demanda en el juicio DESALOJO incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES PICO DULCE C.A, bajo el número de expediente AP11-V-FALLAS-2025-000770 (Nomenclatura interna de ese Despacho judicial), mediante la cual solicitó:
“…solicito con el debido acatamiento de Ley, la prórroga del lapso probatorio a los fines esperar las resultas de la prueba de informe admitida ello a los fines de honrar el principio del a probar...”.-
Este Tribunal, luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente, observa que en fecha 08 de octubre de 2025, se dictó auto dándole entrada a la presente causa, y se estableció un lapso de ocho días (08) de Despacho siguientes a esa fecha (08.10.2025) para promover pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzó a transcurrir el día 09 de octubre de 2025, el lapso de evacuación de pruebas. Posteriormente en fecha 14 de octubre este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada el juicio principal (parte recusante).-
La prórroga constituye una permisiva excepcional, que da nuestro legislador procesal civil, ya que la regla general es que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos (art. 202 CPC).-
Sostiene el Jurista RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, pág. 196, lo siguiente:
“… La prórroga es la extensión del lapso a un número mayor de días del señalado en la Ley para la realización de un acto procesal. La prórroga de los lapsos es excepcional en nuestro derecho pues la regla general es que ‘Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte lo solicite lo haga necesario…”.-
Esta prórroga puede ser legal, cuando está expresamente prevista en la Ley, y judicial, cuando es acordada por el Juez en los casos autorizados por la Ley, la cual rige sólo para los lapsos judiciales comprendidos en el proceso de cognición, debiendo concurrir para su procedencia, los siguientes requisitos:
a) Ser solicitada por la parte interesada, antes del vencimiento del término (cfr. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Nro. 11, Año 1994, p. 308); y,
b) Alegar una causa que no le sea imputable y probarla (cfr. Ibidem, Nro. 11, Año 1992, p. 270).
En cuanto al primer requisito para la procedencia de la prórroga, esto es, la tempestividad de su solicitud, se observa que el mismo se encuentra cumplido, ya que de acuerdo al cómputo Secretarial, la diligencia de la actora presentada el 24 de octubre de 2022, fue peticionada en tiempo hábil, es decir, realizó la solicitud antes de concluir los ocho (08) días de Despacho del lapso de evacuación de pruebas, por lo tanto, se cumplió este requisito.-
El segundo requisito, alegar una causa que no le sea imputable y probarla, observa este Tribunal que en la diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada el juicio principal (parte recusante), solicitó se libre oficio al Dr. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su carácter de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas ordenado en auto de admisión dictado el 14.10.2025, en este sentido, y dada la promoción y admisión de la prueba de informe , promovida en esta causa , y con el objeto de que conste en autos sus resultas, para que surtan sus efectos respectivos, lo que supone que dicha circunstancias se debiera a hechos que escapan a su control, por tanto, en el presente se cumple con este segundo requisito, en garantía del Derecho a la Defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Asimismo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.-
Obsérvese que el citado texto legal, va dirigido a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género.-
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