REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: Nº AP71-R-2025-000432
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de agosto de 1943, bajo el N° 63, Folio 45-48 del Libro de Comercio, siendo su última modificación en fecha 14 de febrero de 2024, bajo el N° 9 Tomo 13-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-000297860.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano YANIOR OCHOA MANEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.718.739, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.013.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el N° 80, tomo 43-A-pro, y posteriormente inserto en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 80, Tomo 43-A-pto, y posteriormente inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30052236-9.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL

-I-
ACTUACIONES EN ALZADA


En fecha 12 de septiembre de 2025, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y por auto de fecha 16 de septiembre de 2025, se estableció que por tratarse la decisión recurrida de una sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presenten sus informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones.
Este Juzgado Superior, dictó auto el 01 de octubre de 2025, mediante el cual advirtió en la presente causa, que a partir del día 01 de octubre de 2025, inclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
-II-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 25 de julio de 2025, se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoada por la sociedad mercantil POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A, presentado ante la Unidad de y Distribución de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ( folio 01).

En fecha 31 de julio de 2025, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria declarando lo siguiente:
“(…)
-III-
Dispositiva
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho procedentemente expuestos, este Juzgado Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Extinción de Domino, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A., contra de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A, ampliamente identificadas al inicio de ésta decisión.


En fecha 08 de agosto de 2025, el abogado YANIOR OCHOA MANEIRO, actuando en representación de judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 31 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Con oficio N° 096-2025, de fecha 11 de agosto de 2025, el Tribunal de origen remitió las actuaciones a la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su distribución de ley, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Segundo.
A los fines de dictar sentencia, dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 25 de julio de 2025, el abogado YANIOR OCHOA MANEIRO, actuando en representación de judicial de la parte actora, señaló lo siguiente:

“(…)

CAPÍTULO I
LOS HECHOS
Con un Total de 2 facturas acumuladas desde fecha 22 de enero del año 2024, y con más de 351 días de vencidas y remitiéndose varios correros para que se realice el pago de la deuda de esta aseguradora, la respuesta ha sido que están esperando inyección de capital suficiente para realizarnos abonos de pagos a nuestra Institución clínica Policlínica Barquisimeto, en comunicación directa con el presidente de Seguros Altamira, Licenciado Luis José Rivero Serrano. Es importante aclarar que los profesionales de la medicina de Seguros Altamira tienen más de un año esperando el pago esperando el pago de dichas facturas.
Cabe destacar que la deuda que sostiene esta aseguradora, SEGUROS ALTAMIRA con mi representada POLICLÍNICA BARQUISIMETO es de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOCE DÓLARES AMERICANOS CONTRA TREINTA CENTIMOS (10.812,30 USD)
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
Fundamentamos la presente demanda de conformidad con los artículos 1.167 del Código Civil: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y Perjuicio (sic) en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela: “(…)”
CAPÍTULO III
PETITORIO
En razón de las consideraciones que anteceden, procedemos a demandar a SEGUROS ALTAMIRA C.A.; para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, al pago de la siguiente cantidad Bs. 1.539.022,78 (un millón quinientos treinta y nueve mil veintidós Bolívares con setenta y ocho céntimos) equivalente a 10.812,30 veces del monto de la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela (E 142,34) según resolución hecha por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia N°2023-001, de fecha 24/05/2023, cuyo pago exigimos de realizarse en bolívares al cambio del banco central de Venezuela, por concepto de facturas pendientes por servicios de atención médica prestada a los asegurados así como también Los (sic) intereses moratorios que se sigan causando hasta la emisión del laudo que ponga fin a la presente controversia.
Las costas del presente Proceso, calculadas prudencialmente por este tribunal En (sic) caso de que para la fecha de la emisión del laudo definitivo hubiese sido derogado el control de cambio de la moneda extranjera, solicitamos que el demandado sea condenado a pagar las cantidades adeudada en la moneda original.
Por último todas cantidades indicadas en el presente escrito en dólares de los Estado Unidos de América, han sido expresadas en su equivalencia en bolívares, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Estimo la presente Demanda en la Cantidad de 10.812,30 USD DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOCE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA CÉNTIMOS DE DÓLAR o la cantidad en Bs. 1.539.022, 78 (Un millón quinientos treinta y nueve mil veintidós Bolívares con setenta y ocho céntimos).

CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBAS
A tenor de lo previsto en el artículo 864 del código de procedimiento civil, se acompañan y anexamos los documentos que se expresan a continuación:
1. Poder de representación.
2. Listado de facturas pendientes por pago con expresión de los nombres de los asegurados afiliados a Seguros Altamira C.A.
3. Correos electrónicos donde la clínica realiza el cobro de la aseguradora.
CAPÍTULO V
CONCLUSIONES Y DE LA CITACIÓN
Por todo los hechos que han sido narrados, del objeto y de la fundamentación legal que sustenta y deriva mi derecho, concluyo que la presente pretensión tiene verdadero asidero jurídico lo que hace factible el COBRO DE BOLÍVARES que a través del presente escrito libelar he propuesto, y así solicito sea declarado. A los fines de la citación de la empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A., indico que esta tiene su Domicilio Fiscal en AV LIBERTADOR CON CALLE NEGRIN, CC:AVENIDA LIBERTADOR; PISO 1,2,3 Y PH URBANIZACIÓN LA FLORIDA, CARACAS, DISTRITO CAPITAL VENEZUELA La (sic) compulsa del Libelo (sic) de la demanda para el efecto de la citación del demandado se hará en la persona de LUIS JOSÉ RIVERO SERRANO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.973.587 PRESIDENTE EJECUTIVO DE SEGUROS ALTAMIRA C.A O LOS REPRESENTANTES JUDICIALES DE DICHA COMPAÑÍA.
La parte Demandante tiene su domicilio Procesal en el Centro Financiero Madrid de las Mercedes, Piso 1, Municipio Baruta, Caracas- Venezuela…”-
-IV-
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 31 de julio de 2025, Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la cual declaró:
“(…)
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que con un total de 2 facturas acumuladas desde el 22 de enero de 2024, con más de 351 días vencidas, remitió varios correos para lograr e (sic) pago de las mismas por parte de la aseguradora, quien le respondió que está esperando ña (sic) inyección de capital necesario para realizar abonos a los pagos a su representada, para lo cual tuvieron comunicación directa con la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., a través del licenciado LUIS JOSÉ RIVERO SERRANO.
Que la deuda que sostiene la aseguradora con su representada es de DIE (sic) MIL OCHOCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA CÉNTIMOS (USD $10.812,30).
-&-
Ahora bien, siendo la oportunidad a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la presente pretensión, resulta oportuno citar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“...El libelo de demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona juridica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174
(Resaltado del Tribunal).
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente.
En el mismo orden, nos dirige el Código de Procedimiento Civil respecto de los requisitos sine qua non para la admisibilidad de la demanda por intimación, lo siguiente:
Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
"...1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables..." (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, es imperativo para este juzgador citar el artículo 1.354 del Código Civil el cual dispone:
"...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación..." (Resaltado del Tribunal).
De la interpretación realizada a las normas transcritas se puede entender que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo que nos lleva a entender que la carga probatoria viene a constituir dentro de la secuela del proceso el elemento fundamental para la resolución de la litis.
En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “(…)” por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de las normas antes referidas, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo supuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Como corolario a lo anterior, vale la pena destacar el contenido del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “(…)”
Así, estos presupuestos procesales, así como las garantías constitucionales definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca este Juzgador que luego de la revisión a los documentos anexos al libelo de demanda se evidencia que, fue acompañada de un documento de relación de supuestas facturas vencidas, sin embargo, las mismas no fueron acompañadas al expediente. En consecuencia, se dilucida que la parte actora no dio cumplimiento con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 643 y el articulo 644 eiusdem, que era consignar los títulos, facturas, entre otros documentos fundamentales que acrediten el origen de la deuda demandada, siendo que tales requisitos son indispensables para interponer la presente acción, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340, 643 y 644 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil POLICLÍNICA BARQUISIMETO, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., ampliamente identificadas al inicio de ésta decisión…”-


-V-
SOBRE LA COMPETENCIA

Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior Segundo COMPETENTE para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 08 de agosto de 2025, por el abogado YANIOR OCHOA MANEIRO, actuando en representación de judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 31 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoado por la sociedad mercantil POLICLÍNICA BARQUISIMETO, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., ampliamente identificadas al inicio de ésta decisión.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Se circunscriben las presentes actuaciones para determinar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido, en contra de la decisión del 31 de julio de 2025, dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró INADMISIBLE la pretensión por COBRO DE BOLIVARES formulada por la sociedad mercantil POLICLÍNICA BARQUISIMETO, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Este Juzgado Superior ha podido constatar, que la decisión dictada por el Tribunal de la causa en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil POLICLÍNICA BARQUISIMETO, C.A. contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., se fundamentó en el incumplimiento de requisitos formales esenciales para la admisibilidad de la demanda. Específicamente, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 6º del artículo 340, 3º del artículo 643 y 644 eiusdem. Dicha inadmisibilidad se sustentó en la falta de presentación del documento fundamental para la procedencia de la presente acción. El libelo de demanda presentado, no fue acompañado de los títulos, facturas u otros documentos indispensables que acrediten fehacientemente el origen de la deuda que se pretende exigir a la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. En este orden de ideas, el Tribunal de la causa estableció que tales requisitos documentales son indispensables para interponer la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), y al no ser satisfechos, la pretensión fue declarada INADMISIBLE en fecha 31 de julio de 2025, bajo las siguientes consideraciones:
“(…)
Así, estos presupuestos procesales, así como las garantías constitucionales definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca este Juzgador que luego de la revisión a los documentos anexos al libelo de demanda se evidencia que, fue acompañada de un documento de relación de supuestas facturas vencidas, sin embargo, las mismas no fueron acompañadas al expediente. En consecuencia, se dilucida que la parte actora no dio cumplimiento con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 643 y el articulo 644 eiusdem, que era consignar los títulos, facturas, entre otros documentos fundamentales que acrediten el origen de la deuda demandada, siendo que tales requisitos son indispensables para interponer la presente acción, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340, 643 y 644 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.


-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil POLICLÍNICA BARQUISIMETO, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., ampliamente identificadas al inicio de ésta decisión…”-

Ahora bien, la parte actora, sociedad mercantil POLICLÍNICA BARQUISIMETO, C.A., fundamentó la apelación ejercida en fecha 8 de agosto de 2025, bajo las siguientes consideraciones:
1.)- Que el Tribunal de origen no admitió la demanda sin otorgar un terminó para que se subsanaran o se entregaran las facturas originales.
2.)- Que la parte actora fundamentó el escrito de pruebas con correos electrónicos enviados a la sociedad mercantil Seguros Miranda C.A y las copias del listado de dichas facturas, lo que según a su consideración constituye una prueba de que existe obligación que no ha sido cumplida.
3.)- Que según las Compañías de Seguros en Venezuela no realizan con sus proveedores contratos de servicios, por lo cual se endiente que se tiene una relación de palabra mas no tacita.
4.)- Que los abogados deben de buscar todos los elementos para hacer valorar ante el Tribunal todos los elementos que hacen premunir una relación entre las instituciones clínicas aseguradoras.
5.)-Que fueron esgrimidos todos los medios probatorios antes de interponer la demanda, pues según la parte actora, es cierto de que existen facturas de la institución clínica POLICLINICA BARQUISIMETO con la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A.
6.)-Que la parte actora reconoció que las facturas no se encuentran certificadas, de la siguiente manera: “…pues es si es cierto de que existen facturas de la institución clínica POLICLINICA BARQUISIMETO con SEGUROS ALTAMIRA pues también es cierto, que las mismas no se encuentran Certificadas por la aseguradora antes nombradas ya que existe una negativa de no pagar…”
7.)- Que el Tribunal de origen considera necesario para admitir la presente demanda la promoción de las facturas que tienen en su poder para hacer valer su derecho.
8.)- Que el tribunal de la causa obvió valorar el argumento explicado en la motivación de la decisión impugnada a dar por probado y cierto que su representado carece de los medios probatorios para el cobro de bolívares por la vía INTIMATORIA, es justica que el Tribunal acoja con lugar el presente motivo y ordene un Despacho sanador para incorporar las facturas que tienen en su poder y así se declare con lugar la presente demanda.
9.)-Que en razón de los motivos expuestos solicitaron al Tribunal de la causa que admita la apelación de conformidad con el 289 del Código de Procedimiento Civil, ya que la decisión dictada produce gravámenes irreparables a su represando, de no poder seguir con la pretensión del cobro de la deuda, y en definitiva dicte un despacho saneador para corregir el error e incorporar las facturas que tienen en su poder.
En el presente caso bajo estudio, este Juzgado pudo verificar que la parte actora sociedad mercantil POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A., tanto en su escrito de demanda presentado el 25 de julio de 2025, como en el escrito de apelación del 08 de agosto de 2025, solicitó que la demanda sea admitida por el procedimiento especial de INTIMACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, y a fin de ilustrar sobre el procedimiento de intimación, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Exp. AA20-C-2022-000160, del 14 de julio de 2023, que establece:
“(…)
Se hace necesario para esta Sala indicar, que el procedimiento por intimación, también conocido como monitorio, de apremio, entre otros, es de vieja data en diversos ordenamientos jurídicos, encontrándose vigente en Venezuela desde el año 1987, específicamente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien, en los casos de demanda por obligaciones líquidas y exigible, así como en aquellas que se exijan la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de cosa mueble determinada, el accionante puede recurrir al procedimiento ordinario o al procedimiento por intimación, teniendo este último la particularidad que es procedente cuando se trate de las denominadas acciones de condena, que busque una obligación de dar que conste en prueba instrumental.
Ahora bien, en el procedimiento por intimación, como bien lo ha establecido la doctrina, se busca crear un título ejecutivo, invirtiendo la carga del contradictorio.
Lo característico del procedimiento por intimación es que:
1.- Es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, por lo que debe buscar constreñir el cumplimiento de obligación con una sentencia.
2.- El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Debiendo estar el monto determinado y no sujeto a condición, término o limitaciones.
3.- Puede aplicarse también para exigir la entrega de cantidad cierta de cosa fungible; es decir, es posible restituir una cosa por otra de las mismas características.
4.- También es usable cuando se persigue la entrega de una cosa mueble determinada, no pudiendo exigirse un inmueble.
5.- Debe presentarse conjuntamente con el escrito libelar, la prueba escrita del derecho que se intima.
6.- Es sumario, ya que el iter procesal es breve.
7.- Es perentorio, por cuanto el demandado cuenta con 10 días de despacho siguientes a su intimación para oponerse a la misma y transformar el proceso en ordinario.
Cónsono con lo anterior, se hace necesario entonces que el juez o jueza haga un estudio al libelo, a fin de verificar el planteamiento, pasando entonces a constatar el cumplimiento, tanto de los requisitos, como de las condiciones de admisibilidad de la demanda exigidos en los artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse respecto a la admisión o el rechazo de la demanda.”.- (Resaltado de este Tribunal de Alzada).

Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que la admisibilidad o el rechazo de la demanda en el Procedimiento de Intimación, como ocurre en el caso de autos, está supeditada al estricto cumplimiento de los requisitos de forma y fondo exigidos por nuestra Ley Adjetiva Civil. Dichos requisitos son de observancia obligatoria y se encuentran expresamente establecidos en los artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 341°
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión…”
Artículo 640°
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643°
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”.-
Dicho lo anterior, este Tribunal de Alzada considera pertinente mencionar la sentencia N° 24-800, de fecha 14 de marzo de 2025, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:
“(…)
A mayor abundamiento esta Sala se permite transcribir el criterio establecido por esta Máxima Instancia Civil de la República en sentencia N 128 de fecha 27 de agosto de 2020, en la cual se estableció que:
De lo expuesto se colige que el juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)
Del criterio citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron establecidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables, de allí que los señalamientos de inadmisibilidad distintos a los señalados por la ley, o de aquellos excepcionales y aceptables solo bajo ciertas y seguras interpretaciones, no pueden ser consentidos por ser limitativos del derecho de acción.
Del criterio antes transcrito se observa que es obligación del juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, ser extremadamente cuidadoso, y limitarse a estudiar la procedencia de las causales que contiene la ley, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando así con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a los órganos de justicia, a los fines de que se inicie el proceso en el cual el demandante hará valer la pretensión, garantizándole así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.”.-
Este Juzgador observa que, dicha jurisprudencia detalla el análisis que debe realizar el juez al momento de admitir una demanda. En tal sentido, se enfatiza en que la labor judicial que desempeña el Juez debe ser extremadamente cuidadosa, limitándose estrictamente al análisis de la procedencia de las causales de inadmisibilidad contenidas de manera taxativa en la Ley Adjetiva, señalando que, al realizar esta operación, no exista margen de duda, ya que en caso de presentarse alguna, el juez debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad. Esto se fundamenta en el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando así, con acertada preferencia, el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y la consecuente iniciación del proceso donde las partes podrán hacer valer sus pretensiones.
En este orden de ideas, este Tribunal de alzada pasa a analizar los fundamentos de derecho que llevaron al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda presentada por la parte actora sociedad mercantil POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A., en razón de que a su consideración no se llenaron los extremos legales establecidos en el ordinal °6 del artículo 340 y el articulo 643 del Código de procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 340°
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.-

Artículo 643°
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”-(Resaltado de este Tribunal de Alzada).

Señalado los fundamentos de derecho utilizados por el Tribunal de origen a la hora declarar la inadmisibilidad de la pretensión ejercida por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado pudo constatar que el libelo de demanda presentado en fecha 25 de julio de 2025, versa sobre el COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) incoado por la sociedad mercantil POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A, en razón de la existencia de dos (02) facturas presuntamente acumuladas desde el 22 de enero del 2024 y con más de 351 días vencidas, por un valor DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOCE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA CENTIMOS ($10.812,30 USD), solicitando que la demanda sea tramitada por el procedimiento especial de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual requiere para su admisión, la presentación de la demanda conjuntamente con el título ejecutivo, que en este caso sería la factura.

En este sentido, establece el 640 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…omissis…”

Por su parte, dispone el artículo 644 eiusdem, lo siguiente:
“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Resaltado de este Juzgado)…”

En sintonía con lo anterior, este Juzgado considera necesario mencionar la sentencia N° 000624 del 16 de octubre de 2025, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“(…)
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación que la doctrina nacional señala que la excepción contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en aquellos casos que el acompañamiento de tales instrumentos es un requisito de forma del acto procesal de admisión, en estos casos no es procedente que se señale la oficina o lugar donde se encuentra. Es un requisito formal y esencial que se consigne con el libelo de la demanda, tampoco puede ser producido en copia simple o fotostática -debe ser en original o copia certificada-. En los juicios de esta naturaleza el instrumento forma parte de la causa petendi . (Cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo (2013). Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 7ma edición aumentada y corregida, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, pp. 823 y 824).
Así pues, tenemos que existen categorías de juicios en los que no son aplicables las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, cuando los documentos fundamentales y fehacientes no son consignados conjuntamente con el escrito libelar, por cuanto dichos instrumentos en estos supuestos forman parte indivisible de la causa petendi, pasando a ser considerados como requisitos de forma del acto de admisión de la demanda, de esta manera se señalan, entre otros, los procedimientos relativos a:
a) vía ejecutiva, artículo 630 <cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico >;
b) procedimiento por intimación, en el artículo 643 ordinal 2 se dispone que debe negarse la admisión si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho reclamado;
c) en la ejecución de créditos fiscales con la demanda deberá presentarse la liquidación del crédito contemplado en el artículo 289 del código Orgánico Tributario;
d) ejecución de hipoteca, el artículo 661 exige la presentación del documento registrado constitutivo de la hipoteca;
e) en la ejecución de prenda, el artículo 666 manda la presentación del documento constitutivo de la prenda;
f) en el juicio de cuentas, en el artículo 673 se reclama la acreditación de modo auténtico de la obligación de rendir cuentas;
g) en los juicios de prescripción, conforme al artículo 691 debe presentarse la certificación del registrador de los datos allí exigidos y copia certificada del título respectivo;
h) el tercero adhesivo, conforme al artículo 379 debe presentar prueba fehaciente de su interés;
i) en los casos de terceros forzosos, según dispone el artículo 382 en el segundo aparte la llamada de terceros no será admitida si no se presenta prueba documental;
j) en los juicios de partición conforme lo establecen los artículos 777 y 778 CPC;
h) en la solicitud de ejecución de sentencias extranjeras dispone el artículo 852 CPC que debe acompañarse la sentencia de cuya ejecución se trate. (Cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo (2013). Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 7ma edición aumentada y corregida, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, pp. 824). (Destacados de la Sala).
…omissis…
Así pues, tenemos como una excepción al principio general pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, por falta de presentación del documento fundamental, cuando estos instrumentos fundamentales y fehacientes formen parte indivisible de la causa petendi, por lo cual pasan a ser considerados como requisitos de forma del acto de admisión de la demanda, tal es el caso, entre otros, de los procedimientos especiales contenciosos de vía ejecutiva, de intimación o monitorio, en la ejecución de créditos fiscales, ejecución de hipoteca, en la ejecución de prenda, en el juicio de cuentas, en los juicios de prescripción, asimismo de los supuestos de la tercería voluntaria de dominio en el supuesto del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, del tercero adhesivo conforme al artículo 379 eiusdem y en los casos de terceros forzosos, según dispone el artículo 382 del referido código adjetivo, así como de los juicios de partición conforme lo establecen los artículos 777 y 778 CPC y del exequátur de sentencias extranjeras de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.”-

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa una limitación crucial a la facultad procesal contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, resultando inaplicable cuando nuestra Ley Adjetiva Civil, considera la consignación de documentos fundamentales y fehacientes, como un requisito formal, del propio acto de admisión de la demanda y, más trascendentalmente, como parte indivisible y fundante de la causa petendi. En estos escenarios de juicios especiales (como el monitorio, la vía ejecutiva, la ejecución de hipoteca o el exequátur), la ausencia del documento fundamental, en su forma original o certificada, transforma la omisión probatoria en un defecto de formalidad esencial del libelo de demanda, constituyendo una excepción legítima al principio pro actione y habilitando la inadmisibilidad in limine litis, pues la prueba no es meramente accesoria, sino el fundamento constitutivo y fehaciente indispensable para activar la modalidad procedimental específica, salvaguardando la seriedad y el rigor de los derechos sometidos a procedimientos especiales.

Conforme a lo establecido en los artículos y la jurisprudencia antes transcrita, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la parte actora persigue el pago de una suma de dinero, y presenta como pruebas de su pretensión documentos que carecen de legitimidad, para este procedimiento especial, insertos en los folios 11 al 13, del presente expedite, referido a un documento que detalla los presuntos montos que le corresponde cobrar a la parte accionante, junto con dos (2) correos electrónicos, enviados presuntamente por la parte actora a la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. En el caso bajo estudio, se puede observar que los mencionados documentos no cumplen con los requisitos establecidos en la Providencia Administrativa SNAT/2011/0071 de fecha 08/11/2011, contentivo de las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos, dictada por la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según la cual, las facturas deben poseer un formato y reglas específicas para que puedan ser consideradas válidas, contemplado en su artículo 13 y siguientes, ni se observa algún medio que acredite aceptación de la parte accionada, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., por ejemplo, mediante una respuesta a los correos electrónicos enviados todo de conformidad con lo establecido en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior y en vista de que un instrumento fundamental es aquél del cual se deriva directamente la pretensión deducida, debiendo contener la invocación del derecho, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que se pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, y ASÍ SE DECIDE.
Este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre el particular primero de la petición formulada, por la parte actora en su escrito de apelación en fecha 8 de octubre de 2025; donde solicita que se ordene un Despacho saneador para incorporar las facturas que según poseen en su poder.
En este sentido, el Despacho saneador es una institución procesal fundamental, concebida como una manifestación contralora encomendada al juez competente. Su propósito principal es revisar la demanda in limine litis (al inicio del litigio) para asegurar un debate procesal claro, evitar actividades jurisdiccionales excesivas o innecesarias, y garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, dicho lo anterior el artículo 11y 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 11
En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…omisiss…


Artículo 12
Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”.-

Este Juzgador de los artículos anteriormente transcritos, se observa que, el procedimiento civil se rige bajo el principio de impulso de parte lo que valida la solicitud de la parte actora, como un legítimo acto de impulso procesal. No obstante, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece la excepción crucial de la actuación de oficio cuando la ley lo autoriza o en resguardo del orden público. El Despacho saneador se inscribe directamente en esta última facultad, ya que asegurar la válida constitución de la relación procesal y corregir vicios es un deber de orden público del Juez como director del proceso, por lo que obliga al Juez a examinar la petición formulada en este proceso judicial en su deber de saneamiento.
Dicho lo anterior, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, refuerza el deber del Juez de atenerse a las normas de derecho (principio de legalidad) al decidir todas las solicitudes y/o pretensiones que conozca, en el presente caso bajo estudio, se debe analizar si el saneamiento solicitado por la parte actora es procedente o no, en los casos que versen sobre juicios por intimación, contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, este Juzgador considera necesario verificar lo establecido en los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que como ya se mencionó con anterioridad, esta demanda debe ser tramitada y/o analizada por el procedimiento especial de intimación, por lo que de conformidad con la sentencia AA20-C-2022-000160 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señalada ut supra, que explica los requisitos de procedencia para que una demanda sea admitida por dicho procedimiento, o se decrete su inadmisibilidad, dependerá de lo contemplado los artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, la inadmisibilidad en el procedimiento de intimación es una sanción directa y preventiva por la omisión de un requisito constitutivo de la acción especial, como lo es quebrantar lo establecido en el ordinal 2° del artículo 643 del nuestra Ley Adjetiva. Por lo que este Juzgado tiene fundamentos de derecho suficientes para negar dicha solicitud realizada por la parte accionante, en vista de que no es compatible con el procedimiento de intimación, el cual si bien es cierto que se permite subsanar algunos requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, limita esta prerrogativa que poseen las partes a la hora de subsanar los errores cometidos, de acuerdo a lo previsto artículo 643 de nuestra Ley Adjetiva, por lo que dicha solicitud deber ser declarada IMPROCEDENTE, en razón de que la petición formulada por la parte accionante, se basa en que se ordene un Despacho saneador con el fin de consignar la prueba fundamental, que no fue presentada en la oportunidad legal correspondiente, y ASÍ SE DECIDE.
Establecida la Improcedencia de la solicitud principal formulada por la parte actora, este Juzgado se abstiene de analizar los demás alegatos expuestos en su escrito de apelación, por versar estos sobre el fondo del asunto y no ser esta la oportunidad procesal legalmente establecida para su conocimiento y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto a criterio de este Juzgador, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia la consignación del documento fundamental, ya sea el original de la factura o la consignación de una copia certificada, la cual es estrictamente necesario para la admisión de la presente demanda, por el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) , por lo que la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la INADMISIBILIDAD, de la demanda presentada por la parte actora, sociedad mercantil POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A., fundamentándose en los ordinales 6º del artículo 340, 3º del artículo 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, se considera ajustada a derecho, en razón de que la inadmisibilidad, en el procedimiento de intimación es una sanción directa y preventiva por la omisión de un requisito esencial, constitutivo de la acción especial demandada y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido el 08 de agosto 2025, por el abogado YANIOR OCHOA MANEIRO, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 31 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) sigue la sociedad mercantil POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A, y ASÍ SE DECIDE.