REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL










EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS





ASUNTO: AP71-2025-000525/AP71-R-2024-000204.-




PARTE ACTORA: Ciudadana REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.577.522.



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HAIDE D’ELIAS GONZÁLEZ, EDER JESÉS SOLARTE MOLINA, AURA MARÍA TRENARD APARICIO, MINERVA DEL PILAR AVILA ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.360, 25.382, 26.552 y 71.661, respectivamente.




PARTE DEMANDADA: Ciudadana FANNY JASMIN TORRES LOBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-6.525.604.-



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.573.-





MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACUMULACIÓN).



-I-
ÚNICO

Se inicia la presente incidencia, en virtud de que en fecha 21 de octubre de 2025, la abogada HAIDE D’ELIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, presentó diligencia ante este Juzgado, en la cual solicitó la acumulación de causas, bajo los siguientes términos:



“(…) Solicitamos muy respesutosamente ante este Tribunal, en vista de que existe un Recurso de Apelación signado con el Nro. AP71-R-2024-000204, interpuesto por la parte demandada, la cual no contiene decision alguna y en fecha 16 de octubre de 2025, este honorable Juzgado Superior, le dio entrada al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a la sentencia definitiva donde fuera declarada con lugar, que en la causa principal, ya que la primera es una sentencia interlocutoria o incidencia, solicitando a este honorable de Juzgado Superior, que se acumulen las causas, por ser las mismas partes, la misma causa del juicio por Nulidad de Matrimoniol, y es criterio de la doctrina clásica que los accesorio sigue lo principal, y este Juzgado ya esta conociendo desde el año 2024, la incidencia que no tiene decision. (…)”.-

En este sentido, se hace necesario señalar que, el autor patrio Aristides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.I, p.355, definió la acumulación como:

“…el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas con el fin de que sean decididas en un único proceso. La acumulación de causas por conexión tiene su razón de ser tanto para asegurar la economía procesal, impidiendo así la multiplicidad de juicios, como para evitar el riesgo de que se dicte sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre si conexos, la ley quiere que ambas causas sean tratadas ante un solo juez (idem iudex) y decididas contemporáneamente en un solo proceso (simultaneus processus)”.-

Por su parte, según el ilustre procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Instituciones del derecho procesal, Pág. 173, define:


“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente en virtud de la conexión que existe entre las relaciones sustanciales controvertidas (causas). La acumulación tiene por objeto también evitar la división de la continencia de la causa, es decir, la dispersión en varios procesos de controversias íntimamente enlazadas, para impedir que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.”.-

De la doctrina anteriorimente citada, se desprende que el objetivo principal de la acumulación de varios expedientes en un solo proceso, para tramitarlo en uno de ellos es evitar multiplicidad de juicios, concentrando el mayor número de relaciones, siempre que tengan un vínculo común, para que una sola decisión las comprenda y resuelva a todas, y de esta manera evitar sentencias contradictorias, en aras de salvaguardar la economía procesal.-
Bajo esta premisa, es el principio de economía procesal, la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso, con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.

Bajo este contexto, se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 51 y 52 del Código de procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas controversias ante el Juez el cual tuviera la causa continente, a la cual se le acumulará la causa contenida.

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente;
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto;
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes;
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”-



Por su parte el artículo 79 iusdem señala:

“Artículo 79. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.”.-

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, para que proceda la acumulación, de dos o más procesos debe existir entre ellos una relación accesoria de continencia o conexidad; y habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán, pues, se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, terminándolas con una misma sentencia, requiriéndose además, que no esté presente ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Artículo 81.
No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas. “.-



En este sentido, analizado y establecido el procedimiento a seguir en relación a la acumulación, pasa este Juzgador, a verificar la procedencia o no de la presente solicitud, en cuanto a la identidad de personas, se observa que:

1. En el expediente signado bajo el Nro. AP71-R-2024-000204, la parte actora es la ciudadana REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, contra la ciudadana FANNY YASMIN TORRES LOBO; y,
2. En la causa signada bajo el expediente Nro. AP71-R-2025-000525, la parte accionante es la ciudadana REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, contra la ciudadana FANNY YASMIN TORRES LOBO.-

Por lo tanto, en el caso bajo estudio, a criterio de este Juzgado, evidentemente existe identidad de personas en los expedientes signados bajo los Nros. AP71-R-2024-000204 y AP71-R-2025-000525, que cursan ante este Despacho Judicial, por lo cual se cumple con el primer supuesto referente a la identidad de personas, y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la identidad del objeto, se constata que, ambos expedientes signados con los Nros. AP71-R-2025-000525 y AP71-R-2024-000204, versan sobre la demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO, incoado por la ciudadana REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, contra la ciudadana FANNY YASMIN TORRES LOBO, el primero identificado con el Nro. AP71-R-2025-000525, interpuesto el 27 de julio de 2023, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el segundo señalado con el Nro. AP71-R-2025-000204, en virtud del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2024, que declaró IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, el cual fue ejercido, por la representación judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN, el 04/03/2024, y recibido ante este Despacho Judicial en fecha 11 de abril de 2024, por lo que, éste Juzgador, en el caso bajo análisis, evidencia que claramente existe identidad en el objeto de ambas demandas, por lo que, se cumple con el regundo supuesto en relación a la identidad del objeto, y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en este caso resulta inexorable referirnos al estado procesal de la causa sustanciada en el expediente Nro. AP71-R-2024-0000204 (Nomenclatura interna de este Juzgado), que anteriormente conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, se observa que en fecha 20 de febrero de 2024, fue dictada sentencia que declaró:


“(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA solicitada por la parte demandada, en el presente juicio por nulidad de matrimonio iniciado por la ciudadana REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, contra la ciudadana FANNY YASMIN TORRES LOBO, ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.-



En contraste con lo anterior, también se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 19 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, dictó sentencia definitiva, que declaró:

“(…)“(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad de matrimonio, propuesta por la ciudadana REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, en contra de la ciudadana FANNY YASMIN TORRES LOBO, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del matrimonio civil contraído en fecha primero (1°) de noviembre del año 2007, registrada bajo el No. 126, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos ORLANDO JOSÉ CASTILLO CARRASQUERO (t) y FANNY YASMIN TORRES LOBO.
SEGUNDO: Se ordena notificar el presente fallo en la oportunidad correspondiente, mediante oficio al ciudadano Presidente del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 del Código Civil, a fin de que estampen la correspondiente nota marginal de nulidad al Acta de Matrimonio asentada bajo el N 126, de fecha primero (1°) de noviembre del año 2007, correspondiente a los ciudadanos ORLANDO JOSÉ CASTILLO CARRASQUERO (†) y FANNY YASMIN TORRES LOBO.
TERCERO: Se ordena, que una vez conste en autos la notificación de las partes del presente fallo, se remita la presente causa en consulta al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ello a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por la naturaleza de lo decidido se exime la condenatoria en costas. (…)”.-


Por lo que, evidentemente existe conexión entre ambas causas, cumpliéndose así con lo previsto en el artículo 51 y 81 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
Este Juzgado Superior Segundo, pasa a verificar el estado procesal de ambos procesos judiciales, los cuales se encuentra en:
1. La demanda sustanciada en este expediente, signada bajo el Nro. AP71-R-2025-000525, con motivo del juicio por NULIDAD DE MATRIMONIO, incoado por la ciudadana ELIZABETH SEQUERA ROJAS contra la ciudadana FANNY JASMÍN TORRES LOBO, se encuentra en el día cinco (5) de los veinte (20) días de Despacho siguientes al auto de fecha 16 de octubre de 2025, para que las partes presenten sus escritos de Informes.-
2. La causa sustanciada en el expediente Nro. AP71-R-2024-000204, en virtud del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2024, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN, el 04/03/2024, el cual se recibió ante este Despacho Judicial en fecha 11 de abril de 2024, se encuentra en etapa de Informes, por lo cual se libró boletas de notificación a las partes en fecha 03 de julio de 2024, faltando la parte demandada por darse por notificada del mencionado auto para que inicie el lapso respectivo.-


En el caso bajo análisis, se constata de los autos, que la presente demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, contra la ciudadana FANNY JASMIN TORRES LOBO, la cual cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2023-000774 (nomenclatura interna de ese Juzgado), guarda relación con el recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2024, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN, el 04/03/2024, llevado por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, bajo el mismo número de expediente, por lo que, por cuanto ambas causas versan sobre la misma demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO, incoado por la ciudadana REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS contra la ciudadana FANNY YASMIN TORRES LOBO, y son llevadas por este Juzgado Superior Segundo, considera este Juzgador, que en el presente asunto se cumple con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se puede constatar que en dichos juicios se encuentran incursas las mismas partes, el mismo título y el mismo objeto, por lo tanto, resulta PROCEDENTE el pedimento realizado por la abogada HAIDE D’ELIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha fecha 21 de octubre de 2025.-