REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 214º y 166º
ASUNTO: Nº AP71-R-2025-000490.-
SOLICITANTE: Ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ, de nacionalidad español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-830.907.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ROLANDO ANTONIO FLORES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.617.361, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 148.679.-
MOTIVO: Recurso de Hecho contra el auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2019-00179 (Nomenclatura interna de ese Circuito Judicial).-
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 29 de septiembre de 2025, se inició el presente recurso mediante escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el abogado ROLANDO ANTONIO FLORES DUGARTE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ, contra el auto dictado, en fecha 08 de agosto de 2025, que negó oír la apelación ejercida contra la providencia judicial dictado el 28 de julio de 2025, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2019-00179 (Nomenclatura interna de ese Circuito Judicial).
Previa distribución de Ley, conoce esta Alzada del presente recurso, y por auto de fecha 02 de octubre de 2025, le da entrada quedando signada bajo el N°AP71-R-2025-000490, contentivo del RECURSO DE HECHO y fijó un lapso de diez (10) días de Despacho siguiente a esa fecha (02.10.2025) para que la parte interesada consigne copias certificadas de los recaudos pertinentes, y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes.-
En fecha 16 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copia de la diligencias dirigidas al Tribunal Quinto de Primera Instancia solicitado las copias certificadas ordenadas por esta Alzada, asimismo, solicita se libre oficio dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que remitan las mencionadas copias certificadas.-
El día 17 de octubre de 2025, esta Alzada dictó auto en la cual ordenó librar oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remitan las copias certificadas pertinentes concediéndole un lapso de cinco (05) días de Despacho.-
Seguidamente, en esa misma fecha (17.10.2025), el apoderado judicial de la parte solicitante, mediante diligencia consignó las copias certificadas solicitadas por este Tribunal.-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La representación judicial de la parte solicitante, en su escrito contentivo de recurso de hecho alegó lo siguiente:
“….CAPITULO PRIMERO DEL RECURSO DE HECHO (HECHOS RELEVANTES DE INTERÉS PROCESAL)
La razón que induce la presentación del presente Recurso de Hecho se fundamenta en lo siguiente. Mediante diligencia de fecha once (11) de julio del 2025 presentada por esta representación judicial ante el Tribunal indicado ut supra, en la busqueda de encontrar respuesta y/o solicitar un pronunciamiento con respecto a la aclaratoria emitida por ese honorable Tribunal en fecha catorce (14) de marzo del 2022 y que posteriormente fue revocada por Contrario Imperio en fecha cuatro (04) de octubre del 2022, en virtud de que al momento en que fue suscrita la ACLARATORIA DELA TRANSACCIÓN, in ciudadana TULA MARÍA SALMERÓN DE FERNÁNDEZ se encontraba fallecida (04.06.2021) y la representación judicial del abogado FABRIZIO SCIARRA había cesado como consecuencia del deceso antes mencionado, razón por lo cual resulta evidente que había quedado sin efecto el Poder que lo acreditaba como representante judicial de la difunta TULA MARÍA SALMERÓN DE FERNÁNDEZ, indicándole a esta representación judicial en el Auto emitido por este honorable Tribunal en fecha veintiocho (28) de julio del 2025 que debe procurarse el ejercicio del derecho en forma autónoma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370 del CPC. Ante tal situación apelamos de dicho Auto, en razón de que la Voluntad de la demandada TULA MARÍA SALMERÓN DE FERNÁNDEZ (Parte Perdidosa en los juicios y condenada en Costas) fue realizar la Transacción de DACIÓN DE PAGO para honrar el pago de las Costas y Honorarios Profesionales con el Setenta y Cinco 75%) por ciento de los inmuebles N°98 y N° 100 cuyos linderos y demás caracteristicas se encuentran perfectamente determinados en toda la documentación procesada a lo largo del juicio. LaACLARATORIA DELA TRANSACCIÓN, se basó en que el Tribunal incurrió en un error material al identificar con el N90 el bien inmueble donde deberia decirel N° 100, dada cuenta que la determinación del inmueble se verifica plenamente al ser identificados sus linderos en esa Sentencia que bomologa la DACIÓN DE PAGO A los fines de explicar cuál es el origen primigenio de la Dación en Pago, pasaremos a documentar como fueron adquiridos los bienes inmuebles N° 98 y N° 100 los cuales tienen una relación directa con el inmueble N° 69 lo cual se indica a continuación: En primer lugar se tiene el INMUEBLE DE USO COMERCIAL SIGNADO CON EL N° 69 ubicado entre las esquinas de Muerto a Gobernador, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador, Distrito Capital, debidamente registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (boy Distrito Capital), bajo el N°2019.149, Asiento Registral 1. del Inmueble Matriculado con el N° 216.1.1.8.8299 y corresponde al Folio Real del año 2019 en fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2019, propiedad del ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ y que para demostrar que la titularidad le pertenece al referido ciudadano fue solicitada una Copia Certificada al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el día jueves diez (10) de julio del 2025 y entregado en manos de esta representación judicial en fecha DIECISIETE (17) DE JULIO DEL 2025, debidamente firmado por la ciudadana Registradora Abogada Daniela Camacho Ustariz la cual se anexa distinguida con la letra "A"; en beneficio del Juicio que se lleva ante el Tribunal 5º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Expediente N°AP11-V-FALLAS-2014-001430, a la solicitud de pronunciamiento que se ejerció en fecha DOCE (12) DE JULIO DEL AÑO 2025 (ver anexo distinguido con la letra "B") relativo ala aclaratoria solicitada por error material en la homologación de la transacción celebrada en fecha diez (10) de marzo del 2021 (Documento de Convenimiento y Dación en Pago) y al Recurso de Apelación que se ejerció en fecha SIETE (7) DE AGOSTO DEL AÑO 2025 (ver anexo distinguido con la letra "C"), se procede a ampliar la explicación a continuación: a los fines de ahondar en la demostración de cómo fue transmitida la propiedad de dicho inmueble, se señala que, una vez adquirido éste, el ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ, se vioen la necesidad de acudir a los tribunales en virtud de que la hoy difiunta TULAMARIA SALMERÓN DE FERNÁNDEZ intentó una venta fraudulenta en fecha posterior al ciudadano Wilson Fabián Valencia Álzate, ese juicio fue llevado a cabo en el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Expediente N" AP31-V-2009-001477; el ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ, demandó a los ciudadanos Tula Maria Salmerón de Fernándezy Wilson Fabián Valencia Álzate la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA POR ACTOS DE SIMULACIÓN, en esa ocasión fue debidamente asistido por el abogado Freddy Dávila Ventura (boy fallecido) en virtud de haber realizado un negocio juridico los ciudadanos Tula Maria Salmerón de Fernándezy Wibson Fabián Valencia Alzate con la intención de falsear la realidad (SIMULACIÓN), la cual no es otra que la existencia cierta de que previamente se le habla vendido al ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ el inmueble signado con el N° 69 y mediante Sentencia Firme de focha Veintiséis (26) de noviembre del 2009 el Tribunal declaro CON LUGAR la Demanda, sentenciando a favor de EDUARDO BELLO GONZÁLEZ y declaró el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Ventarealizado entre Tula Maria Salmerón de Fernández y el ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ, al haber demostrado en juicio con Pruebas Documentales anexæsasu demanda, señalando indicios graves y concordantes en cuanto al conocimiento de los ciudadanos Tula Maria Salmerón de Fernández y Wilson Fabián Valencia Alzate de la Sentencia definitivamente firme y la cual requeria su protocolización, razón por lo cual al tener copin Certificada de la Sentencia definitivamente firme de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2009 el abogado Freddy Dávila Ventura acudió con el ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ a registrar la referida Sentencia ante el Registro Subaltemo del Terver Circuito del Área Metropolitana de Caracas (hoy Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador-Distrito Capital), solicitando la Ejecución Forzada en virtud de haber transcurrido el lapso concedido por el Tribunal Séptimo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas a la parte vencida (Tula Maria Salmerón de Fernández y Wilson Fabián Valencia Álzate) en el juicio cuyo Expediente es Nº AP31-V-2009-001477; en el registro solicitaron una aclaratoria, pues asumían que faltaba alguna formalidad y no entendían que el proceso ya habia culminado y solo se pedia registrar la Sentencia Definitivamente Firme, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2010 el profesional del derecho Freddy Dávila Ventura(ver anexo distinguido con la letra “D”), solicitó la Ejecución Forzosa en virtud de haber transcurrido el tiempo para que la parte demandada (Tula Maria Salmerón de Fernández) diera cumplimiento voluntario de lo decidido en la Sentencia Definitiva de fecha veintiséis (26) de noviembre del 2009 y seis (06) de diciembre del año 2010 del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Expediente N° AP31-V-2009-001477, para que se registre la Sentencia en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador-Distrito Capital, el Tribunal Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha seis (06) de diciembre del año 2010 emite la aclaratoria, donde señala que la Sentencia emanada por el Tribunal contiene su ejecución y que no se requieren de formalidades no esenciales; es asi que visto que la parte vencida no cumplió voluntariamente con el dispositivo del fallo ORDENA SU EJECUCIÓN FORZOSA, firmado por el Juez Mauro José Guerra (ver anexo distinguido con la letra “E”); es importante señalar que el registro de la Sentencia Definitivamente Firme no se pudo realizar en ese momento en virtud de la eventualidad de la convalecencia de salad (cáncer en la garganta) del ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ, adicionalmente se consigna la Sentencia Interlocutoria ematuuda del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Carseas Expediente N" AP11-V-2011-000211 (ver aneso distinguido con la letra "F"), donde se declaró una cuestión previa contenida en el Ordinal Evo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta contra la Demanda por Actos de Simulación intentada por el ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ, en su demanda contra los ciudadanos Tula Maria Salmerón de Fernández y Wilson Fabián Valencia Álzate admitiendo la causa y en fecha veintiocho (28) de Febrero del 2012 declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la codemandada Tula Maria Salmerón de Fernández contra la Dernanda de Simulación intentada porel ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ en razón de que la decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de la misma conforme a los Articulos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el Articulo 276 eiusdem concatenado con el Articulo 274 ibidem; fue condenada en costas la codemandada Tula María Salmerón de Fernández, por haber resultado perdidosa en la incidencia, firmado por el Juez Juan Carlos Varela Ramos, ante esta decisión los ciudadanos Wilson Fabián Valencia Álzate y Tula Maria Salmerón de Fernández ejercieron Recursos Ordinarios de Apelación, primero en fecha diez (10) de abril del año 2013 por el abogado Carlos Celta Bucaran apoderado judicial de la ciudadana Tula Maria Salmerón de Fernández y el segundo el diecisiete (17) de abril del año 2013 por la abogada Emma Hernández apoderada judicial del ciudadano Wilson Fabián Valencia Álzate ambos recursos en contra de la decisión proferida en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas que declaró "CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA POR ACTOS DE SIMULACIÓN intentada por el ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ contra los ciudadanos Tula Maria Salmerón de Fernández y Wilson Fabián Valencia Álzate, declarando la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2010 y llevado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha once (11) de enero del año 2011, dado que se constituyó en una causa ilícita que atenta contra la autonomia de la voluntad del actor respecto al fin perseguido en la negociación ordenando se estamparan las notas marginales correspondientes una vez quedara definitivamente firme, asi mismo Declaró la Condenatoria en Costas a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Expediente N° AP11-V-20011-000211. Los referidos recursos fueron oidos a ambos efectos y en fecha veintinueve (29) de abril del año 2013 le fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Octavo en to Civil, Mercantil, Trânsito y Bancario de la Circumscripción Judicial del Áres Metropolitana de Caracas, posteriormente fue reasigrada la causa al Tribunal Superior Segundo en is Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha Veintidos (22) de junio del 2017. Declara Sin Lugar los Recursos de Apelación ejercidos en fechas diez (10) y diecisiete (17) de abril del año 2013 contra la Sentencia dictada en fecha diecinueve de febrero del año 2013, la cual queda confirmada; Declara Con Lugar la Demanda de Nulidad del Contrato de Compra Venta por Simulación delos ciudadanos Tula Maria Salmerón de Fernández y Wilson Fabián Valencia Alzate, en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del Contrato de Compra venta autenticado en fecha veintiseis (26) de noviembre del año 2010 por los ciudadanos Tala Maria Salmerón de Fernández y Wilson Fabian Valencia Alzate, ante la Notaria Pública Trigésima Sexta en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2010y llevado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha once (11) de enero del año 2011 y finalmente se condena en Costas a las partes demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las partes al publicarse la sentencia fuera de la oportunidad prevista en la ley. En una posición abierta de desconocimiento y asumiendo posición contraria ante la Sentencia del Recurso de Apelación, el ciudadano Wilson Fabián Valencia Álzate anunció Recurso Extraordinario de Casación contra la Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha Catorce (14) de Octubre del 2017, siendo designada ponente la honorable Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba y cuya Decisión luego de analizar múltiples consideraciones el Tribunal Supremo de Justicia DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN anunciado por Wilson Fabián Valencia Álzate quedando firme la Sentencia, resultando vencidos y condenados al pago de Costas y Costos del proceso (ver anexo distinguido con la letra "C1"), Finalmente, en fecha ocho (08) de abril del año 2019 el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Expediente AP31-V-2009-001477 Ordena la Ejecución Forzosa de la Sentencia (ver anexo distinguido con la letra "G"), como puede observarse el inmueble es propiedad del ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ en virtud de la Orden Judicial, habiendo batallado por más de una década demostrando en los distintos tribunales su legitima propiedad sobre el inmueble N" 69, como dato importante en todos los Juicios realizados en el Tribunal de Municipio, en el Tribunal de Primera Instancia, en el Tribunal Superior y en el Tribunal Supremo de Justicia siempre la contraparte fue definitivamente vencida y Condenada en Costas, en definitiva esta es la razón por lo cual posteriormente, se da origen a la celebración en fecha diez (10) de marzo del 2021 de una Transacción de Dación de Pago en el Tribunal 5to de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pora honrar la indemnización por la obligación demandada, dictando Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva en fecha treinta (30) de abril del año 2021. Homologando la transacción suscrita por el ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ debidamente asistido por la profesional del derecho Yaritza Sagastizabal y la ciudadana TULA MARIA SALMERON DE FERNÁNDEZ representada por su apoderado judicial el abogado Fabrizio Sciarra firmado por el Juez Miguel Angel Padilla Reyes, donde se trasladan los derechos de propiedad equivalentes a setenta y cinco por ciento (75%) del valor de los inmuebles N°98 y N° 100 de la ciudadana TULA MARÍA SALMERÓN DE FERNÁNDEZ al ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ (Ver anexo distinguido con la letra “H”), las caracteristicas de las propiedades se indican a continuación y son objeto de nuestra solicitud, visto que es allí en ese documento donde el Tribunal incurre en un error material al señalar el inmueble N° 100 con el número N° 90:
1.- Inmueble constituido por un lote de terreno y la casa distinguida con el N°98 situado entre las esquinas de Pinto a Miseria, Parroquia Santa Rosalia, área 456,80m2 cuyos linderos se especifican a continuación: Norte: casa que es o fue de Francisco Argote, Sur: casa que es o fue del Esteban Escobar y después de Pedro López Fontainez, Este: su frente con calle sur 3 y Oeste: con el fondo de la casa que es o fue del Marcos Villalobos y después del General Félix Galavis, el cual se encuentra autenticado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha Diecinueve (19) de enero de 1.968, Nº15, Tomo03, Protocolo Primero y se encuentra a nombre del ciudadano Antonio Fernández Hernández. (Ver anexo distinguido con la letra “I”)
2.- Inmueble constituido por un lote de terreno y la casa distinguida con el N° 100 situado entre las esquinas de Pinto a Miseria, Parroquia Santa Rosalía, área 237,00 m2 cuyos linderos se especifican a continuación: Norte: casa que es o fue de Ángel Rivas Balduin, Sur: casa que es o fue del Dr. Alfredo Jhan, Este: su frente con calle sur 3 y Oeste: con el fondo de la casa que es o fue del Dr. Alfredo Jhan, el cual se encuentra autenticado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha Veinte (20) de julio de 1.961, N° 28, Libro 4, Protocolo Primero, Trimestre Tercero y se encuentra a nombre del ciudadano Antonio Fernández. (Ver anexo distinguido con. La letra “J”)
Los citados bienes le pertenecían a la ciudadana TULA MARÍA SALMERÓN DE FERNÁNDEZ según se evidencia por Declaración Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administrac”ón Aduanera y Tributaria (SENIAT) Expediente N° 042573 de fecha quince (15) de Septiembre del 2004; esta DACIÓN EN PAGO es por concepto de haber resultado totalmente vencida en el ejercicio del Recurso Extraordinario de Casación anunciado el cual fue signado con el N°Expediente 2017-000679, contra la Sentencia de fecha Veintidos (22) de Junio del 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carseas, motivo por el cual fue condenada la parte perdidosa en Costas del Recurso, de conformidad del Articulo 320 del Código de Procedimiento Civil. Una vez firmada la Auto Composición Procesal, se procedió a realizar la Homologación ante el Tribunal Quinto (Sto) de Primera Instancia a los Treinta (30) dias del mes de Abril del año 2021; sin embargo, en fecha Dieclocho (18) de Enern del año 2022 se solicit una aclaratoria debido a la referida transcripción de datos errútieos de este órgano Jurisdiccional (al emitir la Sentencia se cometió un error material y donde debía decir 100 fue colocado 90) y en fecha Catorce (14) de Marzodel año 2022 previa lectura por secretaria señaló tener por aclarada la homologación de la transacción yal auto como complemento de la misma, corrigiendo el error material, sin embargo, aunque la SENTENCIA DELA HOMOLOGACIÓN DE LA DACIÓN EN PAGO QUEDO DEFINITIVAMENTE FIRME (30.04.2021), In Aclaratoria corrigiendo el Error Material (14.03.2022) fue revocada por Contrario Imperio en fecha cuatro (04) de octubre del 2022, señalando un hecho incontrovertible como es que la ciudadana TULA MARÍA SALMERÓN DE FERNÁNDEZ había fallecido en fecha Cuatro (04) de Junio del 2021 a la edad de noventa y cinco (95) años y de estado civil viuda; esta representación judicial considera que el espíritu de la Homologación de fecha Treinta (30) del mes de Abril del año 2021 recogia años de lucha para que le fueran reconocidos sus derechos al ciudadano EDUARDO BELLO GONZALEZ y que un error de transcripción realizado en este órgano jurisdiccional continua privándolo del ejercicio de sus derechos. Ante un hecho palmario como es que en la Homologación de la Transacción por Dación de Pago de fecha Treinta (30) del mes de Abril del año 2021 que con claridad meridiana se observa que se encuentra firme, se le otorgan los derechos de propiedad relativos al setenta y cinco por ciento (75%) al ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ sobre los inmuebles N°98 y N° 100, solicito honorable juez, se me tenga por presentado el Recurso de Hecho a los fines de darle solución al error material realizado en la Sentencia de la Homologación de la Dación en Pago que quedo definitivamente firme en fecha treinta (30) de abril del 2021, que resulto corregido en el Auto que dio respuesta a la Aclaratoria en fecha catorce (14) de marzo del 2022, este último fue revocado por Contrario Imperio al ocurrir el hecho imprevisto del fallecimiento de la difunta TULA MARÍA SALMERÓN DE FERNÁNDEZ, la referida revocatoria fue realizada por el Tribunal 5to de primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha cuatro (04) de octubre del 2022, cabe señalar que el periodo de tiempo transcurrido entre la Sentencia de Homologación de la Dación en Pago (30.04.2021) y el Auto que dio respuesta a la Aclaratoria (14.03.2022) fue de casi un año, motivado a las circunstancias bajo las cuales los Tribunales atendían a los justiciables ante la pandemia o virus del COVID 19, que afecto a las personas y limitaba la interacción y movimiento de las personas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, nunca podria ser imputado a una negligencia o abandono en su accionar al Abogado Fabrizio Sciarra.
CAPITULO SEGUNDO PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO
Cabe destacar que el presente Recurso de Hecho es el medio impugnatorio idóneo para corregir lo resuelto, es devolutivo pues se interpone ante el Tribunal Superior con la finalidad que corrija el error en el que incurrió al negar el recurso y que en este caso versa sobre la apelación presentada e indebidamente DECLARADA INADMISIBLE. Comprende todos los fundamentos por los cuales se interpone ante el Tribunal Superior el derecho al acceso a la pluralidad de instancia del que goza todo sujeto procesal para el derecho que subyace en el Recurso de Apelación presentado
CAPITULO TERCERO FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO DE HECHO
Ante la imposibilidad e indefensión actual en la cual se encuentra el ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ de poder ejercer su derecho constitucional referido a la propiedad, pues esta circunstancia dificulta poder registrar (protocolizar) y posteriormente disponer de los inmuebles N° 98 y 100, muy a pesar de las distintas gestiones realizadas, del tiempo transcurrido, de las diligencias presentadas ante el Tribunal 5to de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que desde el punto de vista humano, visto que cuenta con una edad cercana a los ochenta (80) años, cuyas necesidades son perentorias y requiere hacer uso de su patrimonio, esta circunstancia vulnera sus Derechos Humanos, razón por lo cual invocamos los derechos que le son inherentes y que son contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos rige y proclama: ”Venezuela se constituve en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento juridico la justicia” (Art. 2). En consecuencia, en Venezuela impera, no sólo un Estado de Derecho (imperio de la ley), sino un Estado de Justicia (función teleológica de la lev). Consecuencia de lo anterior es el principio de que "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” (Art. 257), Es, pues, el medio, y solamente el medio, para conseguir un fin: la justicia. Para que ese medio sea idóneo la Constitución ordena que las leyes procesales sean hechas, y por tanto interpretadas, con los criterios de simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, Losubrayacon una frase categóricay terminante: “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257).
Este medio o instrumento, que se llama proceso, está a la orden de los ciudadanos mediante el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (derecho a la jurisdicción), que se concreta en la demanda de tutela de derechos e intereses. La cual se manifiesta, para que sea efectiva, en la obtención con prontitud de la decisión correspondiente (derecho a la tutela judicial efectiva). Se trata de la garantia del ejercicio de sus derechos, que versa precisamente sobre la tutela exigida, por lo cual se instituve la garantia institucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Art. 26).La tutela policial efectiva es ses derecho fundamental de range continucional y obliga, portanto, at sena interpretación ale, las lever proocrater con la amplitud neccrocha porro facilitar su ejercicio. Toda disposición que la obstucalice o dificulte, debe ser objeto de una interpretación protricthea, perpe, iesko el procesо дренаs un instrumento priru Begar a ht justicia, el juez debe allonar el camino hacia su terminación natural,
El Código de Procedimiento Civil, contiene normas e instituciones procesales preconstitucionales vigentes, la Sala Constitucional ha dictado y publicado varias sentencias, cuyo propósito es adecuar las instituciones procesales vigentes a los postulado constitucionales consagrados en los articulos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se impone la obligación del Estado de adecuar los procedimientos civiles a las garantias constitucionales, consagradas en la Carta Magnay tales acomodamientos adjetivos deben ser de obediencia de los jueces y juezas integrantes del Poder Judicial Venezolano.
Articulo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva a la interlocutoria sujeta a apelación, no podrů revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos muméricos, que aparecierende manifiesto en la misma sentencia, odictar ampliaciones, dentro de tres dias, después de dictoda la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el dia de la publicación o en el siguiente ()”
De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del citado Código le atribuye al Juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso. (Vid., Sentencia de este Alto Tribunal N° 00232, del 1º septiembre de 2021, caso: Jesús Alberto Heredia Sánchez y Rut Oliva Heredia Sánchez).
Por su parte, el artículo 252 eiusdem dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal a solicitud de parte aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, asi como dictar ampliaciones.
Es así como, concatenando lo anteriormente señalado se observa que: la defensa de la Constitución no es una obligación exclusiva de las Salas del Máximo Tribunal de la República, implica el cumplimiento de las normas y principios constitucionales, por Magistrados y Magistradas, por jueces y juezas de instancia, en aplicación del nuevo paradigma constitucional, adecuando y armonizando las instituciones procesales del Código de Procedimiento Civil, se debe adaptar el proceso civil, a los principios y normas contenidos en la Constitución, recurriendo incluso a la institución de control constitucional del control difuso, consagrado en el articulo 334 de la máxima ley. La obligación de los jueces y juezas de instancia, está en acatar y cumplir con las normas y principios constitucionales, tal obligación implica obedecer y aplicar todas las sentencias de las diversas Salas del máximo Tribunal de Justicia, no solo las vinculantes de la Sala Constitucional, si no todas las sentencias de las diversas Salas, que tengan por propósito, la adecuación de los diversos procedimientos a la Constitución aquellas que tengan por finalidad armonía y adecuada las instituciones procesales y los principios y normas de naturaleza constitucional, eso no es más que la deferida de la Constitución.
Por otro lado, cradadano Juez o juera Superior, con el presente Recurso de Hecho no se pretende que este ocasión del presente Recursio Tribunal Superior entre a revisar la Sentencia Definitiva, se entiende que debe limitarse a ordenar al Tribunal de la causa la corrección de cualquier vicio o error material de la Sentencia Definitiva y no debe eutrar a conocer en el presente procedimiento incidental, sobre algún punto de derecho, encontrándonos plenamente conscientes de tal circunstancia. Nuestro interés es corregir el error material que presenta la sentencia definitivamente firme sobre un inmueble otorgado ami representado como DACIÓN DE PAGO, luego de lusher hatallado en los distintos Tribunales pormás de una década y que mediante dictamen del presente Recurso de Hecho se pueda subsanar el referido error material ocurrido en la sentencia definitivamente firme de fecha catorce (14) de marzo del 2022 y posteriormente fue revocada por Contrario Imperio en fecha cuatro (04) de octubre del 2022, en virtud de que al momento en que fue suscrita la ACLARATORIA DE LA TRANSACCIÓN, la ciudadana TULA MARÍA SALMERÓN DE FERNANDEZ se encontraba fallecida (04.06.2021) y la representación judicial del abogado FABRIZIOSCIARRA habiacesado como consecuencia del deceso antes mencionado, resulta importante destacar de manera especial las circunstancias existentes durante los años 2020 y 2021 con ocasión de la pandemia (COVID-19), pues a decir del Abogado Fabrizio Sciarra, cuando solicitó la aclaratoria desconocia del fallecimiento de la difunta TULA MARÍA SALMERÓN DE FERNÁNDEZ
En fecha siete (07) de agosto del 2025 compareció el abogado ROLANDO ANTONIO FLORESDUGARTE, identificado en autos, en su carácter de apoderado de la parte demandante (Eduardo Bello González), para interponer Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha veintiocho (28) de julio del 2025 donde el Tribunal Sto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señala que mediante autos dictados en fecha cuatro (04) de octubre del año 2022 y nueve (09) de abril del año 2025 ya se había pronunciado respecto a la solicitud de aclaratoria, ante el ejercicio del Recurso de Apelación, el Tribunal mediante auto de fecha ocho (08) de agosto del presente año señala que la causa se encuentra terminada y niega el Recurso de Apelación
Del Articulo 305 CPC tenemos que señalar que establece lo siguiente: "Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco dias más el término de la distancia, solicitando que se ordene la apelación o que se admita a ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone asi. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del Recurso de Hecho".
FUNDAMENTOS DE LA DOCTRINA
ElDr. Aristides Rengel Romberg en su “TRATADO DEDERECHOPROCESAL CIVIL VENEZOLANO 1993, página 450, define el Recurso de Hecho de la siguiente manera:
(…Omisis…)
“puede definirse como el Recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oir la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la ley. El Recurso de Hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida”.
En efecto, el Recurso de Hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oida esta lo sea en el solo efecto devolutivo pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello con el objeto de salvaguardar la garantia constitucional del derecho a la defensa.
CAPITULO TERCERO
DE LA TRAMITACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE HECHO Y CONSIGNACIÓN DE COPIAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil sea tramitado, sustanciado, por lo que se solicita de la manera más respetuosa que el presente Recurso de Hecho sea decidido en el término de cinco (5) días contados desde la fecha en que haya sido introducido. Formalmente consigno marcado con las letras A, B, C y D, copias de las actuaciones procesales del tribunal.
CAPITULO CUARTO PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanado, es por lo que comparezco ante su competente autoridad para solicitar, declare fundado el Recurso de Hecho interpuesto, sea admitido conforme a derecho y declare CON LUGAR en la definitiva, visto que nuestro fin último es la corrección material sobre la decisión del Tribunal 5to de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y poder realizar la Protocolización ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal la homologación donde mediante autocomposición procesal se realizó la DACIÓN EN PAGO de los inmuebles N° 98 y 100, Ut Supra identificados.”
-III-
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2025 dictó auto negando la apelación ejercida en fecha 07 de agosto de 2025, bajo las siguientes consideraciones:
“ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000179
Vista la diligencia presentada en fecha 67 de agosto de 2025, por el abogado ROLANDO ANTONIO FLORES DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.679, actuando en su carácter de apoderado judicial de la part actora, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 28 de julio de 2025, est Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
De una revisión a las actas procesales del presente expediente se evidencia que la presente causa por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los ciudadanos EDUARDO BELLO GONZALEZ Y FREDDY DAVILA VENTURA contra los ciudadanos TULA MARIA SALMERON DE FERNANDEZ Y WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE se encuentra terminada. En diversas oportunidades este Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto de la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte actora, por lo que este Tribunal niega el recurso de apelación ejercido por el precitado abogado respecto del auto dictado en fecha 28 de julio da 2025. Es todo.”
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, del análisis de fondo del presente Recurso de Hecho, considera éste Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo. A tales fines, observa
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su Artículo 63. Numeral 2" "a" establece:
"Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones...2" a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho (Subrayado de este Tribunal Superior).-
De conformidad con lo anterior, se observa que el auto contra la cual se ejerció el recurso de hecho bajo análisis, fue dictada por el por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por lo que resulta este Tribunal competente para conocer y decidir el RECURSO DE HECHO presentado en fecha 29 de septiembre de 2025, por el abogado ROLANDO ANTONIO FLORES DUGARTE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ, contra el auto dictado, en fecha 08 de agosto de 2025, que negó oír la apelación ejercida contra la providencia judicial dictado el 28 de julio de 2025, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2019-00179 (Nomenclatura interna de ese Circuito Judicial) y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso de Hecho, corresponde a esta Alzada efectuar el examen preliminar de su admisibilidad, comenzando por el análisis de su tempestividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se cita a continuación:
"Articulo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oir la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone asi. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho."
Del contenido de la disposición transcrita se desprende que el legislador estableció un mecanismo procesal destinado a garantizar el ejercicio efectivo del derecho de apelación y, por ende, el principio constitucional de la doble instancia. Dicho mecanismo, denominado recurso de hecho, tiene por finalidad permitir que el Tribunal de Alzada controle la legalidad de la decisión del Juez A quo, cuando este niega la apelación o la admite en un solo efecto, afectando así el derecho de la parte a recurrir. El recurso de hecho no tiene por finalidad modificar el contenido de la decisión recurrida, sino restablecer la vía recursiva indebidamente restringida por el Juez de Instancia, siendo procedente sólo dentro del plazo legal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el insigne procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Ex Libris, Caracas, página 450, define el recurso de hecho en los siguientes términos:
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho ( … ) debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RH.000310 de fecha 15 de diciembre de 2020, expediente N° 2020-000151 , con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con la norma citada, la parte afectada con la decisión que niegue la admisión del recurso de apelación por ella ejercido, o con la que sea oída en un solo efecto, puede proponer recurso de hecho ante el juez de la causa, para ser decidido por un Juzgado Superior. En ese sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias N 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente N AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: se pronunció la Sala señalando que: El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución ( ). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias ( ) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación .De modo que, conforme con la jurisprudencia ut supra transcrita se desprende que la manera de atacar la negativa del recurso de apelación o el auto que la oye en un solo efecto devolutivo, es por medio de la interposición del recurso de hecho contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y no mediante el anuncio del recurso de hecho contenido en el artículo 316 eiusdem, cuyo propósito es únicamente atacar el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación . (Resaltado de la Sala).En aplicación de la norma y el precedente jurisprudencial transcrita, se concluye que negado el recurso de apelación, u oído en un solo efecto procede interponer el recurso de hecho…”(Resaltado de este Tribunal).-
En efecto, la doctrina clásica así como el fallo emanado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establece que el Recurso de Hecho tiene un carácter instrumental y garantista, al ser un remedio legal que preserva el derecho de la parte a la revisión de la sentencia por un superior jerárquico, evitando que la voluntad del Juez de Primera Instancia limite indebidamente el acceso a la Alzada. Su finalidad es garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva, reconocidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, dicho medio recursivo está sujeto a estrictos requisitos de procedencia, en especial el relativo a la tempestividad en su interposición, dado que, por su naturaleza especial, la ley le impone un lapso breve e improrrogable.-
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que el Recurso de Hecho debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la providencia, que negó o admitió parcialmente la apelación, más el término de la distancia, si lo hubiere. Este lapso se contará por los días de Despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negando la apelación o del que la admita en un solo efecto.-
En este orden de ideas, se desprende de las actas que integran el presente asunto, que el auto que niega la apelación ejercido por la representación judicial del solicitante, fue dictado en fecha 08 de agosto de 2025, el recurso fue recibido el 29 de septiembre de 2025, de acuerdo a la constancia efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en esa misma fecha fue distribuido, tal y como se evidencia de los documentos emitidos por dicha dependencia, observando esta Alzada, que entre la fecha del auto recurrido y el ejercicio del Recurso de Hecho, transcurrieron catorce (14) días de Despacho, discriminados de la siguiente forma: Agosto de 2025: lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14; Septiembre de 2025: martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26 y lunes 29; de lo que concluye esta alzada que el Recurso de Hecho interpuesto, es intempestivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fue ejercido fuera de la oportunidad legal correspondiente.-
Con respecto al lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.00776, expediente Nro. 09– 385, de fecha 15 de diciembre del 2009, con ponencia en la magistrada Yris Armenia Peña Espinosa, expresó lo siguiente:
“(…)
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N 2.836, de fecha 19 de noviembre de 2002, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Modesta Arocha, en el cual se estableció, lo siguiente:
El recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido (...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...) (Vid. Sent. N 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.
Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.
De manera que, siendo ello así, el apoderado judicial de Clínica El Ávila C.A. disponía sólo de cinco (5) días para ejercer el recurso de hecho ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual, habiéndose dictado el auto negatorio de la apelación el 12 de mayo de 2000, y habiendo ejercido la demandada el recurso de hecho el 25 de mayo del mismo año, el indicado recurso, en estricto derecho, había sido ejercido de forma extemporánea.
(…omissis…)
De igual modo, esta Máxima Jurisdicción en sentencia N 402 de fecha 21 de junio de 2005, en el juicio seguido por C.A., Central, Banco Universal, contra José Alberto Pinto Orozco, expediente N 04-769, estableció lo siguiente:
el lapso para el ejercicio del recurso de hecho previsto en el citado artículo 305, el cual es de cinco días hábiles, culminó el 21 de igual mes y año; por tanto, al haberse revocado dicho auto de inadmisión de la apelación por auto de fecha 20 de agosto de 2003, este lo fue dentro del lapso de los cinco días para el ejercicio del recurso de hecho. Tal situación no fue valorada por la recurrida, errando al estimar que a pesar de la existencia de la subversión procesal, la parte no fue diligente y no ejerció el respectivo recurso, como único medio que tenía para impugnar el pronunciamiento de no oír la apelación.
En el sub iudice, ciertamente existió una subversión procesal imputable al Juez de Primera Instancia, al revocar el auto que había negado el recurso de apelación cuando estaba vigente el lapso para ejercer el recurso de hecho, con lo cual se indujo, presuntamente, a la parte apelante a abstenerse de ejercer el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues al ver que el auto que le negó la apelación desaparecía por efecto de la revocatoria por contrario imperio contenida en el auto de fecha 20 de agosto de 2003, no tenía razón jurídica para pedir vía hecho que se oyera la apelación .
Conforme a los criterios jurisprudenciales, precedentemente transcritos, se desprende que el lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de cinco (05) días, debe ser computado por días en que efectivamente el tribunal despache, y no por días de distribución o continuos, como erróneamente lo señala el formalizante, esto a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso en toda su máxima expresión…” (Resaltado de esta Alazada).-
Este Juzgador de un análisis de la jurisprudencia que antecede, puede concluir que ha quedado evidenciado que el recurrente no presentó el Recurso de Hecho, dentro del lapso legal previsto, observándose que desde el día 08 de agosto de 2025, oportunidad en la cual el Tribuna A quo dictó la providencia judicial negando la apelación, hasta el día 29 de septiembre de 2025, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó el escrito del Recurso de Hecho, han trascurrido catorce (14) días de Despacho, tal y como se desprende del cómputo señalado en el presente fallo, por lo que se evidencia que el presente recurso no fue interpuesto ante este Tribunal de Alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, al quedar demostrado que el presente Recurso de Hecho, fue ejercido de manera extemporánea, resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente RECURSO DE HECHO, intentado en fecha 29 de septiembre de 2025, por el abogado ROLANDO ANTONIO FLORES DUGARTE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ, contra el auto dictado, en fecha 08 de agosto de 2025, que negó oír la apelación ejercida contra la providencia judicial dictado el 28 de julio de 2025, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2019-00179 (Nomenclatura interna de ese Circuito Judicial), y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, no puede pasar por alto esta Superioridad, lo alegado por la parte recurrente, en cuanto al objeto del presente Recurso de Hecho, el cual sostiene que su finalidad es obtener la corrección del error material contenido en la sentencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil veintidós (2022), que homologó la transacción por dación en pago, aclarada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Señala el recurrente que dicho error consistió en la incorrecta identificación del inmueble constituido por un lote de terreno y casa, situado entre las esquinas de Pinto a Miseria, Parroquia Santa Rosalía, al haberse indicado el número noventa (90) en lugar del número cien (100), sin que ello afecte el fondo del fallo ni la voluntad de las partes reflejada en la autocomposición procesal. Al respecto, considera esta Alzada pertinente mencionar la sentencia proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ de fecha 01-06-2015, Expediente N° 15-0359, donde se estableció:
“(…)
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que habiendo comenzado el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley el 1 de agosto de 2014 y siendo que la solicitud de corrección del error material ocurrió el 7 de octubre de 2014, resulta evidente que tal solicitud fue efectuada de manera extemporánea. No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala y así considera que debió ser advertido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la no corrección del fallo en lo que se refiere al error de la cédula de identidad de una de las partes, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva.
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado de la Sala)
A mayor abundamiento invoca esta Sala Constitucional la sentencia N 1620/14, en la que dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:
Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del día de la publicación [del fallo] o en el siguiente, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382 .
Dicho esto y teniendo en consideración que la solicitud de la ciudadana Luisa Margarita Suárez no comportaba una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material que le impedía ejecutar la sentencia, la negativa del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a efectuarla, produjo la violación de la tutela judicial efectiva que está garantizada en el artículo 26 del Texto Constitucional, motivo por el cual esta Sala Constitucional declara CON LUGAR IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de octubre de 2014, y repone la causa al estado en que se pronuncie respecto a la sola corrección del error material denunciado por la ciudadana Luisa Margarita Suárez. Así se decide.”.-
Claramente puede observar este Tribunal de Alzada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nos ofrece una visión detallada para el equilibrio necesario entre la Seguridad Jurídica y la Tutela Judicial Efectiva. El principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales, arraigado en la necesidad de certeza y estabilidad jurídica, establece que los Tribunales no pueden, en términos generales, revocar o reformar sus propias sentencias. Sin embargo, esta regla no es absoluta. La jurisprudencia reconoce la existencia de errores materiales, fallas que, aunque no alteran el fondo de la decisión, pueden obstaculizar su ejecución. Asimismo, destaca esta Alzada que en el caso de ser cierto lo alegado por el apoderado judicial de la parte recurrente, una sentencia firme no puede quedar inejecutable por un error material involuntario, atribuible al propio órgano jurisdiccional, debiendo garantizarse su correcta ejecución en aras de la efectividad del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al debido cumplimiento de las decisiones judiciales, conforme el criterio reiterado y pacífico establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
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