REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: Nº AP71-R-2025-000387.
PARTE ACTORA: ciudadanos RONALD JOSÉ GARCÍA, MARISOL GALICIA y TIBISAY MANGONES SEPÚLVEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.141.455, V-7.951.653 y V-14.046.752, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ SALAZAR MARVAL, JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, ROSMARVIC DEL VALLE SALAZAR LEÓN y NAILLIW ESTHER SARABIA FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.064, 270.635, 75.010 y 270.634, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES BODEGÓN IMPERIO WILIBOY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2015, bajo el N° 28, Tomo 263 A, representada en la persona de su Director, ciudadano ROBINSON BOTERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V-27.622.081.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RENZO MOLINA MORÁN, DORIS GONZÁLEZ ARAUJO y DARWIN PUGA CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.297, 21.946 y 313.920 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 04 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (CUESTIÓN PREVIA, ORD. 9°, ART. 346 del Código de Procedimiento Civil).
–I–
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal Superior, en fecha 23 de julio de 2025, del recurso de apelación ejercido el 10 de julio de 2025, por la abogada ROSMARVIC DEL VALLE SALAZAR LEÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en virtud de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 04 de julio de 2025, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró: “…CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada, y en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 867 y 356 del Código de Procedimiento Civil…”, en la causa que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), siguen los ciudadanos RONALD JOSÉ GARCÍA, MARISOL GALICIA y TIBISAY MANGONES SEPÚLVEDA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BODEGÓN IMPERIO WILIBOY, C.A., y se fijó el décimo (10°) día de Despacho siguiente, para la presentación de los Informes de las partes, de ser ejercido ese derecho por alguna de ellas, se abriría el lapso de ocho (08) días de Despacho para la presentación de las observaciones a los Informes. (p2, f. 115).
En fecha 23 de julio de 2025, esta Alzada dejó constancia de recibo de las presentes actuaciones, y por tratarse la decisión recurrida de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, fijó el décimo (10°) día de Despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presenten sus Informes, de ser ejercido ese derecho por alguna de ellas, se abriría el lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes, para la presentación de las observaciones. (p2, f. 116).
Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó a los autos, escrito de Informes. (p2, f. 117 al 123).
En fecha 19 de septiembre de 2025, esta Superioridad dejó constancia que a partir de esa misma fecha, entró la causa en lapso de sentencia de treinta (30) días calendarios consecutivos. (p2, f. 124).
–II–
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 12 de febrero de 2024, mediante escrito libelar (p1, f. 01 al 16), acompañado de anexos (p1, f. 17 al 103), contentivo de la acción por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la representación judicial de la parte actora, ciudadanos RONALD JOSÉ GARCÍA, MARISOL GALICIA y TIBISAY MANGONES SEPÚLVEDA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BODEGÓN IMPERIO WILIBOY, C.A., representada en la persona de su Director, ciudadano ROBINSON BOTERO HERNÁNDEZ.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2024, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando la práctica de la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que dé contestación de la demanda u oponga las defensas que considere pertinentes. (p1, f. 104 al 105).
En fecha 16 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte accionante, consignó a los autos los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación. (p1, f. 106).
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2024, el Tribunal de la causa dejó constancia de haber librado la compulsa. (p1, f. 107 al 108).
Cursa en autos actuación de fecha 23 de enero de 2025, suscrita por el Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual expuso que fue imposible efectuar la práctica de la citación de la parte demandada, devolviendo la respectiva compulsa. (p1, f. 109 al 126).
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se practicara la citación de la parte demandada, a través carteles. (p1, f. 127).
En fecha 25 de febrero de 2025, el Tribunal de la causa acordó la citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (p1, f. 128 al 130).
Mediante dos (02) actuaciones de fecha 11 de marzo de 2025, la parte demandada otorgó poder apud acta a profesionales del derecho, de igual manera, se dio por citada en la presente causa. (p1, f. 131 al 134).
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2025, los apoderados judiciales las partes en litigio, solicitaron la suspensión de la presente causa, desde el 25 de marzo de 2025 hasta el 26 de mayo de 2025, ambas fechas, inclusive, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2025. (p1, f. 135 al 136).
En fecha 11 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito, alegando la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (p1, f. 137 al 146 y vto.), el cual acompañó con documentales. (p1, f. 147 al 471 y vto. y p2, f. 02 al 93).
A través de escrito de fecha 02 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (p2, f. 94 al 97 y vto.).
Por auto de fecha 04 de julio de 2025, el Tribunal de la causa ordenó de oficio, la corrección de foliatura en la segunda pieza del presente expediente, de igual manera, ordenó la práctica de cómputo procesal que se realizó en esa misma fecha. (p2, f. 98 al 100).
En fecha 04 de julio de 2025, el Tribunal de la causa declaró la extemporaneidad, de la contradicción a la cuestión previa, que consignó la parte actora, de manera extemporánea por tardía, en fecha 02 de julio de 2025. (p2, f. 101 al 103).
En la misma fecha 04 de julio de 2025, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró: “…CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada, y en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 867 y 356 del Código de Procedimiento Civil…”, en la causa que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), siguen los ciudadanos RONALD JOSÉ GARCÍA, MARISOL GALICIA y TIBISAY MANGONES SEPÚLVEDA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BODEGÓN IMPERIO WILIBOY, C.A. (p2, f. 104 al 111).
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 04 de julio de 2025, por el Tribunal de la causa. (p2, f. 112).
En fecha 15 de julio de 2025, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, librando en esa misma fecha el oficio N° 183-25, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. (p2, f. 113 al 114).
Consta en autos que el 18 de julio de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de recibo de las presentes actuaciones, a fin de efectuar la distribución de la misma, ante los Juzgados de Alzada, correspondiendo el conocimiento del asunto aquí planteado a este Juzgado Superior Segundo. (p2, f. 115).
–III–
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Mediante escrito libelar de fecha 12 de febrero de 2024 (p1, f. 01 al 16), la representación judicial de la parte actora, alegó lo siguiente:
“…CAPÍTULO I
DE LA RELACION (sic) ARRENDATICIA
Por documento debidamente autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Decima (sic) Séptima de Caracas Municipio Libertador, de fecha 10 de marzo del año 2.022, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 7 folios 55 hasta el 57; nuestros poderdantes en carácter de ARRENDADORES, celebraron un Contrato de Arrendamiento, por un Local Comercial de su propiedad, que más adelante se describe y se acompaña, con la empresa mercantil "INVERSIONES BODEGON IMPERIO WILIBOY, C.A., "inscrita (sic) ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2.015, bajo el Nro. 28, tomo 267 A.; representada por su Director, el ciudadano ROBINSON BOTERO HERNANDEZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.622.081.
CAPÍTULO (sic) II
DEL INMUEBLE ARRENDADO
Conforme a la Cláusula Primera, del contrato de arrendamiento supra identificado, les ceden en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio Santiago de León, situado en la: Avenida Casanova con Calle Negrin, (sic) Sabana grande, (sic) Bello, Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, distinguido con la Cédula Catastral 01-01-09-001-025-010 001-000-0PB-0L2, El local número 2 tiene un área aproximada en Planta Baja de (66,93 mts 2) y un área aproximada en Planta mezzanina de (52,57 mts2), con un área total aproximada de (119,50 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos Planta Baja: NORTE: AV. Casanova, SUR: área de Circulación y conserjería. ESTE: Local no. 1 y OESTE: Pasaje de Circulación del Edificio, Linderos Mezzanina local Nro. 2. NORTE Linderos del edificio SUR: Oficina Nro. 2. ESTE: Mezzanina local Nro. 1 y OESTE: Oficina Nro. 2 y Mezzanina del local Nro. 3, Dicho inmueble le pertenece a mis representados según consta en documento de Compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Publico (sic) del Segundo Circuito Municipio Libertador del distrito Capital el 24 de noviembre del 2.009, bajo el Nro. 1.588 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 215.1.1.13.2321, y correspondiente al Libro del Folio real del año 2.009 Local que fue arrendado exclusivamente para el comercio y destinado para el funcionamiento del "INVERSIONES BODEGON IMPERIO WILIBOY, C.A. según lo contemplado en la cláusula Cuarta del contrato. Local comercial que les pertenece según documento (Sic).
CAPÍTULO III
DEL CANON DE ARRENDAMIENTO
En la Cláusula Segunda, del contrato de arrendamiento supra indicado, se convino, como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Cuatrocientos dólares (400,00 $) o su equivalente en moneda nacional, los cuales deben ser pagados dentro de los primeros cinco (5) días de vencimiento de cada mensualidad, en dinero en efectivo.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha once (11) de octubre del año 2.023, la ciudadana PAOLA VALESKA DIAZ (sic) DIAZ, (sic) venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 30.673.783, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES BODEGON IMPERIO WILIBOY, C.Α., (ARRENDATARIO), presenta un escrito ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), asistida por el profesional del Derecho RENZO MOLINA MORAN, (sic) abogado en ejercicio, inscrito bajo el 50.297, y expuso: "con la finalidad de consignar el canon de arrendamiento del Mes de Septiembre del año 2.023, en razón de que mi representada es "EL ARRENDATARIO", de un inmueble de uso comercial, ubicado en la Avenida Casanova con Calle Negrín, Sabana Grande, Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, distinguido con la Cédula Catastral 01-01-09- U01-025-010001-000-0PB-01-OPB-OL2; los respectivos cánones de arrendamiento mensual se venían pagando por medio de transferencia tipo Zell en Cuenta Bancaria de los Estados Unidos de América, NO Siendo su titular el Ciudadano: RONALD JOSE (sic) GALICIA, titular de la cédula de identidad No. V-7.951.653, quien es EL ARRENDADOR del inmueble en referencia, por la cantidad de Cuatrocientos Dólares Americanos (USD: 90,00), lo que equivale aproximadamente a la fecha de consignación del presente escrito de acuerdo al Tipo de Cambio Publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), la cantidad de Trece Mil Novecientos Veintiocho Bolívares (Bs. 13.928,00).
Canones (sic) de arrendamientos en divisas que fueron depositados Cuenta Zell de RONALD JOSE (sic) GALICIA, antes identificado, de manera, constante, permanente, continua y hasta por adelantado por solicitud d mismo Ciudadano Ronald José Galicia, antes identificado, por más de un (1) año aproximadamente.
Ahora bien, es el caso de que en fechas 05 y 09 de octubre de 2023, se procedió a realizar el respectivo Pago por medio del instrumento de Zell-de canon de arrendamiento antes indicado correspondiente al indicado mes como se venía realizando, pero es el hecho de que al momento de proceder a realizar el correspondiente pago mediante la transferencia vía Zell, la misma fue rechazada en ambas oportunidades, por cuanto su titular el Ciudadano Ronald José Galicia, antes identificado, había cerrado la cuenta en referencia sin habernos debidamente notificado de dicho cierre, por lo que no se podía realizar el correspondiente pago del canon de arrendamiento ante mencionado.
En razón a lo antes expresado; es por lo que se le solicita mu respetuosamente que se ordene lo conducente a los fines de que se proceda aperturar el correspondiente Expediente de Consignación de Cánones d (sic) Arrendamiento respectivo y en consecuencia se nos indique el número de Cuenta Bancaria y el Banco respectivo donde se debe proceder a realizar los depósitos de arrendamiento del inmueble alquilado.
En lo referente a la dirección de los Arrendadores la misma desconocemos, por lo que respetuosamente solicitamos que se proceda e la respectiva NOTIFICACION (sic) por medio de Cartel de Prensa. Todo ello a, fines legales pertinentes. Es Todo. En la Ciudad de Caracas, a la fecha de presentación." (negrillas nuestras).
Ahora bien, del expediente que cursa ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), bajo el Nro. 2023- 0132, se observa lo siguiente:
• la (sic) existencia de un voucher del Banco Bicentenario, cuenta 0486CS01486 000026697733 Recaudaciones Especiales Cod. Servicio: 2021 Tribunal Supremo de Justicia Cod identificación 20230132, de fecha 18 de octubre del año 2.023, donde el arrendatario consigna la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 13.924,00), correspondiente del mes de septiembre del 2.023. a favor de RONALD JOSE (sic) GALICIA MARISOL (sic) GALICIA, y TIBISAY MANGONES SEPULVEDA;
• la existencia de un voucher del Banco Bicentenario, cuenta 0486CS01486 000026697733 Recaudaciones Especiales Cod. Servicio: 2021 Tribunal Supremo de Justicia Cod identificación 20230132, de fecha 03 de noviembre del año 2.023, donde el arrendatario consigna la cantidad de CATORCE MIL SETENTA BOLIVARES (14.070,00), correspondiente del mes de octubre del 2.023, a favor de RONALD JOSE (sic) GALICIA MARISOL GALICIA, y TIBISAY MANGONES SEPULVEDA;
• la existencia de un voucher del Banco Bicentenario, cuenta 0486CS01486 000026697733 Recaudaciones Especiales Cod. Servicio: 2021 Tribunal Supremo de Justicia Cod identificación 20230132, donde el arrendatario consigna la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (14.428,00), correspondiente del mes de noviembre del 2.023, a favor de RONALD JOSE (sic) GALICIA MARISOL GALICIA, y TIBISAY MANGONES SEPULVEDA;
• la existencia de un voucher del Banco Bicentenario, cuenta 0486CS01486 000026697733 Recaudaciones Especiales Cod Servicio: 2021 Tribunal Supremo de Justicia Cod identificación 20230132, donde el arrendatario consigna la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (14.532,00), correspondiente del mes de diciembre del 2.023, a favor de RONALD JOSE (sic) GALICIA MARISOL GALICIA, y TIBISAY MANGONES SEPULVEDA:
• la existencia de un voucher del Banco Bicentenario, cuenta 0486CS01486 000026697733 Recaudaciones Especiales Cod. Servicio: 2021 Tribunal Supremo de Justicia Cod identificación 20230132, donde el arrendatario consigna la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (14.532,00), correspondiente del mes de enero del 2.024, a favor de RONALD JOSE GALICIA MARISOL GALICIA, y TIBISAY MANGONES SEPULVEDA;
• la existencia de un voucher del Banco Bicentenario, cuenta 0486CS01486 000026697733 Recaudaciones Especiales Cod. Servicio: 2021 Tribunal Supremo de Justicia Cod identificación 20230132, donde el arrendatario consigna la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (14.588,00), correspondiente del mes de febrero del 2.024, a favor de RONALD JOSE (sic) GALICIA MARISOL GALICIA, y TIBISAY MANGONES SEPULVEDA;
• la existencia de un voucher del Banco Bicentenario, cuenta 0486CS01486 000026697733 Recaudaciones Especiales Cod. Servicio: 2021 Tribunal Supremo de Justicia Cod identificación 20230132, donde el arrendatario consigna la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (14.588,00), correspondiente del mes de marzo del 2.024, a favor de RONALD JOSE (sic) GALICIA MARISOL GALICIA, y TIBISAY MANGONES SEPULVEDA;
• la existencia de un voucher del Banco Bicentenario, cuenta 0486CS01486 000026697733 Recaudaciones Especiales Cod. Servicio: 2021 Tribunal Supremo de Justicia Cod identificación 20230132, donde el arrendatario consigna la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (14.588,00), (sic) correspondiente del mes de abril del 2.024, a favor de RONALD JOSE (sic) GALICIA MARISOL GALICIA, y TIBISAY MANGONES SEPULVEDA.
Seguidamente en fecha diecisiete (17) de octubre del presente año la Abog. ROSMARVIC SALAZAR LEON, (Apoderada Judicial de hoy los Demandantes) con su carácter acreditado en autos, consigno (sic) escrito ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), en el Exp. 2023- 0132, consignando los respectivos Poderes de representación y a su vez solicitando se expidan dos (02) juegos de copias certificadas del referido expediente, siendo acordadas las mismas, en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2.024.
CAPÍTULO V
DE LA INSOLVENCIA DEL DEMANDADO EN SU PRINCIPAL OBLIGACION
Vista la exposición anterior y del análisis exhaustivo del escrito de consignaciones de los cánones de arrendamiento, efectuadas por el ARRENDATARIO, ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), en el Exp. 2023-0132, del mismo se desprende, que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de año 2.024, este fue cancelado con fecha cinco (05) de agosto del año 2.024, y consignado en el tribunal en fecha seis (06) de agosto del año 2.024; realizado de forma extemporánea, pero lo más grave, ciudadano Juez es que usted puede observar que se produjo un incumplimiento y una mora en el pago del canon de los meses comprendidos entre mayo y noviembre del 2.024.
En este orden de ideas, con fecha diecisiete (17) de octubre del presente año 2.024, procedimos en nuestro carácter de representante judicial de LOS ARRENDATARIOS a solicitar copia certificada de todo el expediente y las mismas fueron expedidas y acordadas en fecha cuatro (04) de noviembre del presente año, por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobillarios (OCCAI), en el Exp. 2023-0132, el cual se acompaña al presente escrito, y que para la fecha de la introducción de este libelo El Arrendatario, INVERSIONES BODEGON IMPERIO WILIBOY, C.A., ha dejado de cancelar los meses correspondientes al mes de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE del 2.024, lo que viene a constituir un incumplimiento en el pago de las obligaciones tal como fueron contraídas y las cuales el legislador venezolano, consideró que la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento, de forma taxativa es una causal de desalojo, previsto en el artículo 40 literal "a" de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, es por ello que esta representación judicial considera en demandar a la empresa mercantil "INVERSIONES BODEGON IMPERIO WILIBOY, C.A., "inscrita (sic) ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2.015. bajo el Nro. 28. tomo 267 A., representada por su Director, el ciudadano ROBINSON BOTERO HERNANDEZ, (sic) o a cualquiera de sus representantes, como en efecto lo hacemos, a fin de que nos haga entrega del local libre de bienes y personas debiendo ser acordado esto en la sentencia definitiva.
Quedando demostrado entonces, ciudadano Juez, que el demandado ha incumplido con la cláusula segunda del contrato, al dejar de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses ya citados y encuadrando su conducta en el Articulo 40 Literal A, de la LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS PARA USO COMERCIAL, publicada en Gaceta Oficial 40.418 del 23 de mayo de 2014, originando así el motivo y fundamentación legal de la presente demanda.
DEL INCUMPLIMIENTO DE PAGO: En este sentido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento se estableció lo siguiente CLAUSULA (sic) SEGUNDA: "El Canon de arrendamiento mensual se convenido en la cantidad de Cuatrocientos dólares (400,00 S) o su equivalente en moneda nacional, los cuales deben ser pagados dentro de los primeros cinco (5) días de vencimiento de cada mensualidad, en dinero en efectivo..." (negrillas nuestra) (Sic).
De manera que el ARRENDATARIO encuadra a su incumplimiento previsto en el artículo 1.579 del código civil, el cual dispone:
(…Omissis…)
EI ARRENDATARIO, ha incurrido en las causales de Desalojo previstas en el artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, Literal A:
(…Omissis…)
CAPÍTULO VI
DEL INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA SEPTIMA (sic) DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Causal de Desalojo, art. 40 lietarl (sic) "A" Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
Clausula (sic) Séptima "..... Queda convenido qué todos los gastos de electricidad, telefonía de CANTV y condominio será por cuenta de EL ARRENDATARIO" (negrillas nuestra) (Sic).
Como se puede observar ciudadana Juez, EL ARRENDATARIO, al suscribir el contrato, asumió la obligación de asumir los gastos del pago de condominio, del local, donde se desarrolla sus actividades comerciales, ahora bien, dicha obligación de pagar el condominio, constituye una carga para EL ARRENDATARIO en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, de manera pues que al no cancelar el condominio incurre en una flagrante violación del artículo 1.264 del código civil venezolano y en como consecuencia de ello encuadrando su conducta en una causal de DESALOJO, que conlleva a la entrega del Local arrendado, libre de bienes y personas y buen estado de conservación.. (Sic).
(…Omissis…)
Y este incumplimiento lo lleva a encuadrar su conducta en el artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, Literal A:
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, los propietarios del inmueble han venido cancelando en la Junta de condominio "Edificio Santiago de León" donde se encuentra el local comercial, así lo demuestran las diferentes comunicaciones que se acompañan, donde se demuestra el estado de insolvencia por parte del Arrendatario, emanadas de la Junta de condominio "Edificio Santiago de León", donde se encuentra el Local Comercial, donde ejerce sus actividades económicas la empresa mercantil INVERSIONES BODEGON IMPERIO WILIBOY, C.A., cuya carga es de la citada empresa, pero a fin de evitar el juicio ejecutivo que por atraso o incumplimiento en el pago de las cuotas condominiales, nuestros representados han venido de cancelando de manera mensual y progresiva las mismas, produciéndose en ellos un empobrecimiento en sus ingresos patrimoniales, asumiendo pues una obligación que por vía contractual le corresponde al ARRENDATARIO y en virtud de su reiterado incumplimiento es que forzosamente lo demandamos en DESALOJO del Local que ocupa en calidad de arrendatario.
CAPÍTULO VII
DEL DERECHO
SUSTENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRESENTE DEMANDA
(…Omissis…)
CAPÍTULO VIII
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con referencia a la carga de la prueba, para demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamiento, se tiene que considerar lo siguiente: La parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo.
(…Omissis…)
CAPÍTULO IX
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Contrato de Arrendamiento, signado con la letra "A" (Sic).
2. Documento Poder que acredita nuestra representación, signado con la letra "B" y "C" (Sic).
3. Documento de Propiedad del Local, signado con la letra "D" (Sic).
4. Expediente de Consignaciones expedida por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), Exp. 2023- 0132, signado con la letra "E", constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles.
5. Comunicación del Condominio "Edificio Santiago de León" signado con la letra "D" (Sic).
Pruebas estas que son útiles pertinentes y necesarias para demostrar el inicio de la relación arrendaticia, igualmente las condiciones pactadas entre las partes, las cuales estaban comprometidas a ejecutar y que la demanda ha incumplido.
CAPÍTULO X
CONCLUSIONES
(…Omissis…)
CAPITULO (sic) XI
DEL SECUESTRO LEGAL ARRENDATICIO
Conforme lo previsto en el literal "L" del artículo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual dispone:
(...Omissis...)
CAPÍTULO XII
PETITUM DE LA ACCION (sic) PROPUESTA
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es por lo que procedemos a demandar, a la Sociedad Mercantil "INVERSIONES BODEGON IMPERIO WILIBOY, C.A.", empresa debidamente "inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2.015, bajo el Nro. 28, tomo 267 A.; representada por su Director, el ciudadano ROBINSON BOTERO HERNANDEZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.622.081, o a cualquiera de sus representantes, a objeto de que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
1.- Declarar con lugar la presente Acción de Desalojo y como consecuencia de ello, se acuerde el Desalojo del Local Comercial antes identificado, para que haga entrega del mismo, libre de bienes y personas.
2.- A que entregue los recibos demostrativos de cancelación de los servicios de energía eléctrica, agua, aseo urbano y relleno sanitario, y en caso de que no los haya satisfecho, se le condene a pagarlos.
3.- Que se condene en costas a la parte demandada por habernos obligado a litigar y a defender nuestros derechos.
4.- Que admita la presente demanda y la tramite, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en concordancia con el procedimiento oral establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
CAPÍTULO XIII
DE LA CUANTΙΑ (sic)
De conformidad, con lo establecido en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de fijar cuantía de acuerdo a lo establecido en la Resolución No 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023 y de conformidad con lo dispuesto en el Resuelve Ordinal 3° referente al Juicio Oral, a los solo efecto se estima la misma en MIL TRESCEINTOS (sic) EUROS (EUR 1.300), que de conformidad con el Convenio Cambiario No. 1 de fecha 21 de agosto de 2018, en sus artículos 1 y 2, equivale a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), calculados en base a la tasa de cambio oficial vigente para el día de hoy 03 de diciembre del 2024, establecido por el Banco Central de Venezuela, la cual es de CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50,00)..."
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Consta en autos, que el 11 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (p1, f. 137 al 146 y vto.), esgrimiendo lo siguiente:
“…CUESTION (sic) PREVIA
A todo evento esta Representación Judicial alega la Cuestión Previa establecida en el artículo 346, Ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, referente a la Cosa Juzgada.
En tal sentido Ciudadana Juez, la permanencia, estabilidad y ocupación legitima de nuestro Representado como ARRENDATARIO, está PLENAMENTE VIGENTE, así como sus DERECHOS, encontrándose solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento y no se puede pretender, como pretende la Parte Actora, de manera temeraria, desconociendo los derechos fundamentales y las expectativas plausibles que tiene nuestro poderdante, al desconocer el accionante la cosa juzgada y que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, partiendo de un falso supuesto, de que la sociedad mercantil INVERSIONES BODEGON IMPERIO WILIBOY, C.A., plenamente Identificada en autos, "(...) ha dejado de cancelar los meses correspondientes al mes de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE del 2024, lo que viene a constituir un incumplimiento en el pago de las obligaciones tal como fueron contraídas(...)", para computar un total de siete (7) meses de cánones de arrendamiento insolutos, lo cual ES FALSO Y DE TODA APARIENCIA ABSOLUTA, ya que como quedo plenamente demostrado a través del Procedimiento de Desalojo (Local Comercial) -olvidado mencionar por la parte actora- con Sentencia Firme en fecha 02/07/2024, dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto: AP31-F-V-2023-000582 y posteriormente Confirmada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº AP71-R-2024-000457/Interno 15.374, en fecha: 05/11/2024, es decir, es una Sentencia Definitivamente Firme y en consecuencia con efectos de Cosa Juzgada.
Ciudadana Juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia ha reiterado de que: "(...) La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su Infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.(...)
Asimismo, es de manifestar de que la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales»; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Quienes aquí deponen consideran pertinente hacer mención a la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de abril de 2012 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que entre otras cosas expresa:
(...Omissis…)
De acuerdo a la Jurisprudencia anteriormente trascrita, concatenada con el caso in comento, se desprende a Clara Luz, con las documentales consignadas en copia certificadas del expediente y la sentencia definitivamente firme, se desprende que en el presente caso existe la Cosa Juzgada, por lo que a todo evento debe ser declarada la Cosa Juzgada…”
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA, CONTRA LA CUESTIÓN PREVIA: En fecha 02 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada (p2, f. 94 al 97 y vto.), en los términos siguientes:
“…Así las cosas Ciudadana (sic) Juez, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fecha 2 de julio de 2024 dicto sentencia por cierto la cual acompaño el hoy demandado en su escrito de la contestación de la demanda, la misma la damos aquí por reproducida, como pudo usted observar en el libelo de demanda anterior la cual tuvo oportunidad con ocasión de una demanda incoada contra INVERSIONES BODEGON IMPERIO WILIBOY, C.A., pero referente a LA PRORROGA (sic) LEGAL que le fue notificada en su oportunidad por los abogados que en ella se menciona en virtud del vencimiento del Contrato de Arrendamiento, es decir Demanda de Desalojo, por la causal del artículo 40 del literal G, del Decreto o Ley que rige la materia, tanto es así Ciudadana Juez, que en la motiva o motivación de la proferida sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expreso lo siguiente:
"Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a la dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principias que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a todas la pruebas documentales analizada y valorada, este Juzgador, declara que no se encuentra demostrada en la presente causa, la causal establecida en el artículo 40 literal "g" de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia debe declarar sin lugar la demanda interpuesta por la representación de la parte actora; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo. Y ASI (sic) DE (sic) DECIDE" (negrillas nuestras) (Sic).
Como puede usted observar Ciudadana (sic) Juez, se puede concluir que el juicio ventilado por ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue la causal de desalojo prevista en el artículo 40 literal G (PRORROGA LEGAL), del precitado decreto que regula la materia, de manera pues que son causales diferentes a la que hoy estamos demandando ante su digno tribunal una causal de Desalojo del Local Comercial distinta a la ventilada en el referido Tribunal Vigésimo Séptimo, es decir, la misma se basa en la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento de los meses MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE 2024, no existe COSA JUZGADA por causal de desalojo que haya causado en otro tribunal de la republica donde INVERSIONES BODEGÓN IMPERIO WILIBOY, C.A., haya sido demandada por la causal de desalojo del tanta veces citado decreto que rige la materia específicamente el articulo 40 literal A, es decir, la falta de pago en los canon de arrendamientos y así como también la falta de pago del condominio que por contrato le correspondía pagar a la empresa denominada INVERSIONES BODEGÓN IMPERIO WILIBOY, С.А., y no lo hizo, de manera pues, que en definitiva y en aras de aplicación de la tutela judicial efectiva y usted como garante del orden constitucional debe ser declarada SIN LUGAR LA CUESTION (sic) PREVIA opuesta por la parte demandada, al esta (sic) afirmar que en el presente caso que cursa por ante este tribunal ya había sido juzgado con anterioridad y alegando la parte demandada que el demandante violento el articulo 49 ordinal 7 de nuestra carta magna (non bis in idem), ya que no estamos en presencia de los mismos hechos.
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTION (sic) PREVIA ARTICULO 349 ORD. 9 DEL C.P.C. DE LA COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Ciudadana (sic) Juez, en el Punto Previo anterior, fue suficientemente desarrollado, de por qué no estamos en presencia de la COSA JUZGADA, cuando no existe la triple identidad de sujetos, objetos y causa (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de la Cosa Juzgada, la misma también está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil en cuya parte in fine se expresa "La autoridad de la cosa no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior" (negrillas nuestras) (Sic).
De manera pues, que los tres elementos son:
1. PRIMERA DEMANDA 27
A) SUJETOS: Demandante RONALD J. GALICIA, MARISOL GALICIA Y TIBISAY MANGONES SEPULVEDA (Sic).
Demandada INVERSIONES BODEGON WILIBOY, C.A.
B) OBJETO DE LA DEMANDA:
Local Comercial donde funciona INVERSIONES BODEGON WILIBOY, C.A.
C) CAUSA:
Desalojo por vencimiento de la Prorroga (sic) Legal, prevista en el artículo 40 literal G.
2. SEGUNDA DEMANDA 7
A) SUJETOS:
Demandante RONALD J. GALICIA, MARISOL GALICIA Y TIBISAY MANGONES SEPULVEDA (Sic).
Demandada INVERSIONES BODEGON WILIBOY, C.A.
B) OBJETO DE LA DEMANDA: Local Comercial donde funciona INVERSIONES BODEGON WILIBOY, C.A.
C) CAUSA:
Causal de Desalojo prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, numeral 1 "el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos" (Sic).
Visto así las cosas Ciudadana Juez, podemos inferir que no existe identidad entre la primera demanda ya sentenciada y la que cursa por este Tribunal ya que las causales de desalojo invocadas en el presente caso no es la misma causal a la que se refiere el demandado en su contestación de demanda y en la cual opuso la cuestión previa de la artículo 346, Ord 9, con el objeto de tratar de confundir al Tribunal e inclusive señalando a la parte demandante como olvidadiza, ya que teníamos conocimiento de la demanda anterior que cursa por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que si encuadra con ese comentario es dejar de cancelar o pagar los cánones de arrendamiento por olvido".
Sobre la COSA JUZGADA Couture ha expresado…omissis…
Así mismo las sentencias de la Sala de Casación Civil, ha sostenido…omissis…Sentencia de la Sala de casación Civil, de fecha 21 de febrero de 1990.
CONCLUSION (sic)
Como ha quedado demostrado Ciudadana Juez, no existe COSA JUZGADA, en el presente caso, por lo tanto, la misma no opera por las razones expuestas anteriormente y por no existir identidad entre los hechos juzgados en el tribunal 27 y lo solicitado en nuestro libelo de demanda que es la falta de pago de los meses MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE 2024, y menos aún que se haya violentado el articulo 49 Ord. 7 de nuestra carta magna, repetimos porque no hay identidad entre una causa y otra, es por ello que solicitamos sea declara la cuestión previa opuesta por la parte demandada sin lugar en la sentencia definitiva. Es por ello que solicitamos que el presente escrito sea admitido y declare sin Lugar la cuestión previa, ya que la misma no guarda relación en el presente Juicio..."
–IV–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de julio de 2025, el Tribunal de la causa dictó la decisión interlocutoria recurrida (p2, f. 104 al 111), bajo la siguiente motivación:
“(…)
DE LA CUESTION (sic) PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9º DEL ARTICULO (sic) 346 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL
COSA JUZGADA
La parte demandada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 9" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada alegando para ello que la permanencia, estabilidad y ocupación legitima de su representado como arrendatario, se encontraba plenamente vigente, así como sus derechos, encontrándose solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento, por lo cual la parte actora no podía pretender desconocer los derechos fundamentales y las expectativas plausibles que tenía su poderdante, al desconocer la cosa juzgada, y que ninguna persona podrá ser sometida a un juicio por los mismos hechos, en virtud de los cuales hubiese sido Juzgada anteriormente, partiendo de un falso supuesto, de que la Sociedad Mercantil INVERSIONES BODEGON IMPERIO WILIBOY C.A., identificada en autos, dejó de cancelar los meses de mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre y noviembre de 2024, constituyendo un incumplimiento en el pago de las obligaciones, tal como fueron contraídas, para computar un total de siete (07) meses de cánones de arrendamiento insolutos.
Apuntó que ello era falso, ya que como quedó demostrado a través del procedimiento de desalojo (local comercial) con sentencia firme en fecha 02/07/2024, dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto: AP31-F-V-2023-000582 y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP71- R-2024-000457/interno 15.374, en fecha 05/11/2024, definitivamente firme con efectos de cosa juzgada.
Ante tales alegatos, este Tribunal considera necesario citar la norma contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 9" el cual establece:
(…Omissis…)
Por su parte, dispone el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Mientras que respecto de la cosa juzgada el Código de Procedimiento Civil, artículo 272 dispone que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (Cosa juzgada formal), y el artículo 273 establece que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro (Cosa juzgada material).
La Doctrina patria considera que la cosa juzgada es la defensa de fondo o excepción perentoria que se deduce en un proceso, en virtud de existir una sentencia judicial que haya culminado un juicio anteriormente sobre la misma acción, por la misma cosa y entre las mismas personas. La obligatoriedad de la cosa juzgada se refiere al Juez de los procesos futuros; así ciertamente las partes en los procesos futuros pueden alegar y probar la sentencia precedente para excluir una nueva.
La utilidad de la cosa juzgada deviene del efecto que produce en la sentencia, cuya finalidad es impedir que la situación jurídica decidida pueda dirimirse en otro juicio, evitándose así la multiplicidad de procesos y que se tomen decisiones contradictorias, lo cual consolida la seguridad jurídica y la Tutela Judicial Efectiva. Así el artículo 1.395 numeral 3, le confiere un aspecto de carácter positivo, por considerar a la cosa juzgada como una presunción legal, que procede respecto de lo que ha sido objeto de sentencia, siendo menester que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en distintos fallos que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio. (Vid. Sentencias de fechas 03 de agosto de 2000 expediente N° 99-347, 10 de mayo 2005 expediente N° 03-1169, 18 de diciembre de 2007 expediente N° AA20- C-2002-000524 y 14 de diciembre de 2012 expediente N° 2009-000543, entre otros fallos). Criterios que esta sentenciadora acoge en conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora señaló que para la fecha de presentación de la demanda, el arrendatario, INVERSIONES BODEGON IMPERIO WILIBOY, C.A., habla dejado de cancelar los meses correspondientes a mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2024, lo que venía a constituir un incumplimiento en el pago de las obligaciones tal como fueron contraídas, por lo cual demandaron el desalojo del local arrendado con fundamento en lo previsto en el literal a. del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo (sic) de la copia certificada del expediente AP31-F-V-2023-000528 contentivo de la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos RONALD GALICIA, MARISOL GALICIA Y TISISAY MANGONES SEPULVEDA, titulares de las Cédulas de Identidad números 14 141.455, 7.951.653 y 14.046.752 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BODEGON IMPERIO WILIBOY C.A., inscrita su Acta Constitutiva y Estatutos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2022, bajo el N° 28, Tomo 257-A, se desprende la misma fue fundamentada en la causal contenida en el literal g del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el cual, la parte demandada en la contestación a la demanda adujo:
"..la parte accionante en sus alegatos, no toma en cuenta que la relación arrendataria habida entre nuestro representando (sic) y los arrendadores propietarios, establecieron en el contrato de arrendamiento que originó la relación, como canon arrendaticio la cantidad de Cuatrocientos Dólares Americanos, con un término de un año o 12 meses; pero en el devenir de esa misma relación arrendaticia se generan hechos y circunstancia (sic), como es el hecho nuevo y cierto de que nuestro Representado Arrendatario, pago por adelantado al Propietario Arrendador la cantidad equivalente en Dólares Americanos a Treinta y Seis (36) meses de arrendamiento... ... Ahora bien, es de expresar de que la representación legal de la accionante, reconoció el pago en referencia realizado por mi representado por ante la Dirección de Arrendamiento Comercial (la cual promovemos como documental contentiva de doscientos uno (201) folios útiles, desde ya en Copia Certificada emitida por el Ministerio del Poder Popular Comercio Nacional Viceministerio de Evaluación, Seguimiento y Control del Proceso de Formación de Precios, Dirección General de Arrendamiento Comercial, suscrita por la Abogada Mariangela Almarza Cuello, en su carácter de Directora General de Arrendamiento Comercial, del Ministerio del de Comercio, contentiva del expediente Poder Popular administrativo alfanuméricos N° C-0088/04-23) donde consta que la representación Judicial de la accionante, reconoció los pagos realizados por mi poderdante, y no los rechazo (sic) por el contrario consigno (sic) pruebas documentales contentivas de los pagos realizados vía Zelle que corren insertos desde el folio 218 al 237 del expediente administrativo en cuestión... Por lo tanto Negamos y Rechazamos que nuestro representado tengan (sic) un contrato a tiempo determinado, por cuanto como se prueba con la documental, antes indicada referente a la consignada ante la Dirección de Arrendamiento Comercial, el contrato de arrendamiento que origino la aludida Relación Arrendaticia, paso a ser un contrato a tiempo indeterminado como lo establece la norma que rige la materia, y por lo tanto no se puede acudir a la jurisdicción judicial a demandar por Desalojo, toda vez que los pagos realizados por nuestro representado, demuestran el pago de treinta y seis (36) meses, a partir del 2 de marzo de 2022, hasta el 2 de marzo de 2025, que equivalen tres años y 25 días aproximadamente de arrendamiento...".
Asimismo se desprende de dichas copias certificadas que el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2024, dictó sentencia definitiva en la cual estableció: "...Asl las cosas este Juzgador, al examinar cada una de las actas procesales observa que efectivamente de las pruebas aportadas en el presente juicio constan los pagos realizados por la arrendataria Sociedad Mercantil INVERSIONES BODEGON IMPERIO WILIBOY C.A., sin haber constancia en autos de que los mismos hayan sido devueltos por la parte actora. Si bien el demandado continuó depositando una suma equivalente al canon de arrendamiento que debía cancelar en virtud del contrato suscrito, de la revisión del expediente N° C-0088704-23 del Ministerio del Poder Popular de Comercio, se desprende las transferías (sic) realizadas por Sociedad Mercantil INVERSIONES IMPERIO WILIBOY C.A., por lo que la parte actora al haber recibido el pago de las mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento, y no evidenciándose por parte de los arrendadores manifestación alguna de no aceptarlas, o devolución del dinero cancelado, en virtud de ello operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento contemplada en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, en cuyo caso la relación locativa se presume que continúa bajo las mismas condiciones estipuladas en el contrato, excepto con relación al tiempo, convirtiéndose el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Y ASI (sic) SE DECIDE..", (sic) en consecuencia, declaró sin lugar la demanda.
En fecha 05 de noviembre de 2024, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 15.374/AP71-R-2024-000457, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y confirmó la referida sentencia en los términos siguientes. ", es conveniente puntualizar que en el caso de marras no hay constancia en autos de que el arrendador manifestara no aceptar los depósitos correspondientes al pago del canon de arrendamiento, o la devolución del dinero cancelado, por lo tanto, cuando se consintió fa permanencia del arrendatario más allá del vencimiento estipulado, resulta claro para quien aquí decide que tácitamente se prorrogo (sic) la relación contractual, por lo que puede hablarse de un contrato a tiempo indeterminado. Así se determina...".
Respecto de ello observa ésta (sic) sentenciadora, que si bien es cierto, la demanda que nos ocupa, intentada por los ciudadanos RONALD GALICIA, MARISOL GALICIA y TISISAY (sic) MANGONES SEPULVEDA, en su carácter de arrendadores, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BODEGON IMPERIO WILIBOY C.A., en su carácter de arrendataria, por desalojo del local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Santiago de León, Situado en la Avenida Casanova con Calle Negrín, Sabana Grande, Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, fue fundamentada en el literal a. del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; también es cierto que en la demanda que cursó en el expediente AP31-F-V-2023-000582, las partes figuran con el mismo carácter, se pretendía el desalojo del mismo local, con base en el literal g del artículo 40 eiusdem; en la cual la parte demandada alegó el pago adelantado de treinta y seis (36) mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento comprendidos a partir del 02 de marzo de 2022 al 02 de marzo de 2025, y como se evidencia de autos, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2024, dictó sentencia definitiva en la cual declaró efectuados los pagos realizados por la arrendataria Sociedad Mercantil INVERSIONES BODEGON IMPERIO WILIBOY C.A., la cual se encuentra definitivamente firme, en virtud que dicho fallo fue confirmado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 15.374/AP71-R- 2024-000457, en fecha 05 de noviembre de 2024, razones por las cuales se evidencia con claridad que el conflicto que se pretende discutir en este juicio (la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2024) ya fue decidido previamente en otro proceso judicial, por consiguiente, se declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada, y en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 867 y 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
–V–
ACTUACIONES EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 06 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes (p2, f. 117 al 123), mediante el cual esgrimió ante esta Alzada, lo siguiente:
“(…) CAPITULO (sic) PRIMERO
Breve Reseña de los Hechos
(…Omissis…)
CAPITULO (sic) SEGUNDO
Legalidad y Eficacia Jurídica de la Sentencia Recurrida
La sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva, dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha: 04/07/2025, establece de manera clara y lacónica los motivos y razones de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó el Juzgador para proferirla, estando en consecuencia ajustada a la Ley y al Derecho y fue dictada en concordancia con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de la legalidad que asiste a los justiciables, y que debe ser aplicada por parte de los órganos de administración de justicia.
En tal sentido, podemos manifestar que la sentencia recurrida entre otras cosas expresa lo siguiente:
1) La sentencia fue dictada en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo prevé el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.
2) Del contenido de la sentencia se puede constatar fehacientemente los requisitos siguientes: a) La indicación del Tribunal que la pronuncia; b) La indicación de las partes y de sus apoderados; c) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que queda planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos; d) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión; e) La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso se haya absuelto la instancia y f) La determinación del objeto, cosa, derecho o interés sobre lo que se basó la decisión. Todo ello en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
3) El sentenciador baso su decisión aplicando debidamente el marco legal o régimen regulatorio idóneo a la materia bajo cuestión, como son los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 272, 273, 321 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 9º del artículo 346, 356 y 867, todos del Código de Procedimiento Civil sobre la materia.
4) La sentencia expreso la fecha en que se produjo y fue debidamente firmada por los miembros del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.
5) La sentencia fue debidamente publicada y agregada en autos dentro del plazo de ley, conforme lo dispone el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
6) La decisión fue debidamente registrada en el Libro Diario, dejando copia certificada de la misma en el Tribunal, tal y como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que podemos concluir que la sentencia del A quo, no adolece de ninguno de los vicios indicados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que la afecten de nulidad, ni se quebrantaron u omitieron en el proceso formas sustanciales que afectaren el derecho a la defensa, ni el orden público, mucho menos garantía constitucional alguna a las partes; por lo que en nuestro criterio resulta valida y eficaz la sentencia recurrida.
En tal sentido, en opinión de quienes aquí deponen, manifestamos que la Juez A quo, no incurrió tampoco en errores de interpretación o falsa aplicación de normas, por el contrario, fundamento acertada y válidamente su decisión, conforme al marco jurídico aplicable al asunto.
Asimismo, Ciudadano Juez de Alzada, el Tribunal A quo, dicto igualmente sentencia interlocutoria en fecha: 04/07/2025, en relación al escrito de fecha: 02/07/2025, presentado por los Apoderados Judiciales de la Parte Actora, en el que pretendían sin fundamentación jurídica alguna y de manera extemporánea oponerse a nuestra solicitud de la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Cosa Juzgada.
Al respecto, en fecha: 04/07/2025, el Tribunal A quo, se pronunció respecto al escrito ut supra de la parte actora, en el que entre otras cosas expreso:
(...Omissis…)
Esta interlocutoria, parcialmente transcrita, dictada igualmente en fecha 04/07/2025, por la Juez A quo, en la que declara LA EXTEMPORANEIDAD POR TARDIA, (sic) en relación al escrito presentado en fecha 02/07/2025, por los Apoderados Judiciales de la Parte Actora en el presente Procedimiento de Desalojo (Local Comercial), la misma quedó definitivamente firme, ya que contra ella no ejercieron ningún tipo de recurso los Abogados Recurrentes, es decir, dicha interlocutoria tiene fuerza o efecto de Cosa Juzgada, siendo la finalidad de esta contemplado en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil- impedir que la situación jurídica decidida pueda dirimirse en otro juicio, evitándose así la multiplicidad de procesos y que se tomen decisiones contradictorias.
Ahora bien, Ciudadano (sic) Juez Superior, esta Representación Judicial, con la venia de rigor, le manifiesta de que la Jueza de la recurrida, analizó amplia y suficientemente los extremos constitucionales y legales contemplados en las normativas vinculantes que rigen la materia en el caso de marras, evidenciándose los mismos en la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva de fecha: 04/07/2025, entre otras cosas, que de acuerdo al principio de la legalidad en su parte motiva señala lo siguiente:
(Omissis…)
De igual manera establece la sentencia recurrida:
(...Omissis…)
De los extractos de la sentencia recurrida anteriormente trascritos se desprende sin lugar a dudas que El Juez A quo, realizo una debida motivación de acuerdo a la exigencia que toda sentencia debe contener, es decir, una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, toda vez que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Sentencia de La Sala Constitucional N° 4.594/2005, caso: "José Gregorio Díaz Valera".
De igual manera es pertinente manifestar a este Tribunal de Alzada, de que de las actas procesales se desprende, que nuestra representada sociedad mercantil INVERSIONES BODEGON IMPERIO WILIBOY, C.A., logró demostrar en el presente Procedimiento de Desalojo (Local Comercial) su pretensión invocada en el Escrito presentado en fecha 11 de Junio de 2025, en el cual opusimos la Cuestión Previa -cosa juzgada contemplada en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e igualmente dimos contestación a la demanda y que, por el contrario, los hoy recurrentes no pudieron desvirtuar y mucho menos rebatir los alegatos y/o fundamentos de esta Representación Judicial, como bien quedo plenamente la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva de fecha 04/07/2025, aquí recurrida; por cuanto la sociedad mercantil INVERSIONES BODEGON IMPERIO WILIBOY, C.A. desde que inició la relación arrendaticia hasta la presente fecha, ha sido quien ha detentado la posesión, uso y disfrute de la cosa arrendada, es decir, el local comercial N° 2, ubicado en la planta baja del Edificio Santiago de León, en la Avenida Casanova con Calle Negrín, Sabana Grande, Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, plenamente identificado en autos, el cual ocupa en calidad de ARRENDATARIO LEGITIMO. (Sic).
Tiempo en el cual nuestra Poderdante, ha venido realizando pagos continuos y permanentes de los respectivos cánones de arrendamiento, hasta por adelantados, así como conductas que conllevan la debida conservación y mantenimiento del inmueble y ha realizado todos los pagos de servicios públicos; obligaciones estas que ha cumplido como un buen padre de familia.
La Juez A quo, esgrimió los criterios jurídicos esenciales de acuerdo a las actas procesales concatenadas con la norma jurídica que rige la materia; por tal motivo, esta Representación Judicial manifiesta de que estamos en presencia de una Sentencia que reúne todos los requisitos para su validez, ya que las partes pudieron conocer los argumentos esgrimidos por el Juzgador para emitir su decisión.
En tal sentido podemos concluir, que de la revisión exhaustiva de la sentencia del A quo, se desprende notoriamente y sin lugar a dudas, que en la misma existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al Juez a tal determinación, pues se evidencia la debida motivación del fallo, por el análisis de este particular, en la que se evidencia de manera clara y lacónica los motivos de hecho y derecho que sustenta el dispositivo del fallo.
Por lo tanto Ciudadano (sic) Juez Superior, en la sentencia recurrida hay una absoluta concurrencia de fundamentos constitucionales y legales, siendo estos en los cuales se basó el Sentenciador A quo, y de acuerdo a las actas procesales en el procedimiento en cuestión, a fin de que su decisión resultare como resulto apegada a la constitución y a las leyes; es decir, realizo la debida actividad de justificación de su decisión judicial y de esa manera no dejar duda respecto a su pronunciamiento y a satisfacer a las partes en cuanto a las razones dadas. Por tal motivo, al conocerse cuáles fueron las razones que lo llevaron a establecer su conclusión, se produce un fallo legal y en consecuencia con plena validez y eficacia jurídica. Así esperamos sea Declarado.
CAPITULO TERCERO
Petitorio
Por último solicitamos que el presente Escrito sea Admitido, Sustanciado Conforme a Derecho, Declare Sin Lugar la apelación ejercida por la Abogada Rosmarvic del Valle Salazar León, Apoderada Judicial de la Parte Actora…”-.
–VI–
SOBRE LA COMPETENCIA
La Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, y para ello consideró el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, como consecuencia del gran número de asuntos sometidos a su conocimiento.
El artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” –Subrayado de esta Superioridad–.
En la parte final de la norma transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuída en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, para aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia, así como también el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Sala de Casación Civil, en el Expediente N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como Alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución, y ASÍ SE DECIDE.-
–VII–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal para decidir, observó este Juzgado de Alzada, que el thema decidendum se circunscribe al recurso de apelación ejercido en fecha 10 de julio de 2025, por la abogada ROSMARVIC DEL VALLE SALAZAR LEÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en virtud de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 04 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: “…CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada, y en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 867 y 356 del Código de Procedimiento Civil…”, en la causa que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), siguen los ciudadanos RONALD JOSÉ GARCÍA, MARISOL GALICIA y TIBISAY MANGONES SEPÚLVEDA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BODEGÓN IMPERIO WILIBOY, C.A., por cuanto la parte accionante pretendió el DESALOJO de la parte accionada, a su decir, su conducta se ajustó a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Literal A, dado que la parte demandada incumplió con lo pactado en las cláusulas segunda y séptima, referentes a la obligación del pago del canon arrendaticio, así como al pago de los servicios inherentes al inmueble, con especial atención al condominio, observando este Juzgado de Alzada, lo siguiente:
PRIMERO: ACTUACIÓN TARDÍA DE LA PARTE ACTORA Y SUS EFECTOS.
Como antecedentes de la declaratoria CON LUGAR de la cuestión previa de cosa juzgada, así como la consiguiente declaratoria de extinción del proceso, observó este Juzgado Superior, que consta en autos, que la parte demanda, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal Nº 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Cosa Juzgada, por lo cual le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la decisión del Tribunal A Quo, en la cual declaró con lugar la pretensión contenida en esa disposición legal, esgrimiendo que nada adeuda sobre los pretendidos meses insolutos, lo cual quedó sentado a través de decisión de fecha 02 de julio de 2024, emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto identificado como AP31-F-V-2023-000582.
De igual manera, esgrimió la parte demandada, que la mencionada decisión fue luego confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2024, a través de la causa distinguida Nº AP71-R-2024-000457/Interno 15.374.
Ante esa defensa de la parte demandada, quien adujo la existencia de la cuestión previa referente a la cosa juzgada, la parte demandante consignó un escrito en fecha 02 de julio de 2025, por medio del cual pretendió contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, sin embargo, luego de un cómputo de los lapsos procesales, ordenado de oficio en fecha 04 de julio de 2025, en esa misma oportunidad, el Juzgado A quo declaró extemporáneo por tardío, el escrito mediante el cual la parte actora pretendió contradecir la cuestión previa de cosa juzgada, razón por la cual dictó en esa misma fecha 04 de julio de 2025, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual se declaró: “…CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada, y en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 867 y 356 del Código de Procedimiento Civil…”, en la causa que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), siguen los ciudadanos RONALD JOSÉ GARCÍA, MARISOL GALICIA y TIBISAY MANGONES SEPÚLVEDA, contra la empresa INVERSIONES BODEGÓN IMPERIO WILIBOY, C.A.
Tal declaratoria del Juzgado A quo, fue precedida por la realización, de oficio, de un cómputo de los lapsos procesales, cuyos efectos, este Tribunal de Alzada considera ajustados a derecho, conforme a los razonamientos precedentes, y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: CÓMPUTO DEL JUZGADO A QUO Y SUS CONSECUENCIAS.
La extemporaneidad por tardía, de la actuación de la parte actora, de fecha 02 de julio de 2025, para contradecir la cuestión previa opuesta por la parte accionada, con base en la cosa juzgada, derivó como consecuencia del cómputo de los lapsos procesales que efectuó de oficio el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 04 de julio de 2025, lo cual se aprecia de la lectura al folio 100 de la segunda pieza principal, de la siguiente manera:
“Quien suscribe, VIOMAR MARCANO, Secretario del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día 11 de marzo de 2025 y el 25 de marzo de 2025, ambas fechas, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho ante este tribunal discriminados así: MARZO: 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24 y desde el 27 de mayo de 2025 al 02 de julio de 2025 ambas fechas inclusive, han transcurrido ante este Tribunal veintidós (22) días de despacho, que discriminados son: MAYO: 27, 28; JUNIO: 02, 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 30; JULIO: 01 y 02…”.-
De igual manera, en la misma fecha 04 de julio de 2025, el Tribunal de la causa efectuó dos (02) nuevos pronunciamientos:
1.-A través del primero de ellos declaró la extemporaneidad por tardía, de la contradicción formulada por la parte actora, contra la cuestión previa que por cosa juzgada le fue opuesta por la parte demandada, porque “…el lapso de contestación de la demanda comenzó a computarse el día 11 de marzo de 2025, el cual venció, como quedó establecido en los párrafos precedentes, el día 13 de junio de 2025, ambas fechas, inclusive; entonces, el lapso de cinco (5) días a que se refiere el ordinal 3° del artículo 866 eiusdem, comenzó a transcurrir el día 16 de junio de 2025 y venció el día 20 de junio de 2025, ambas fechas inclusive, razón por la cual se declara extemporánea por tardía la presentación del escrito…” (p2, f. 101 al 103).
2.-Mediante su segundo pronunciamiento, el Tribunal de la causa declaró la extinción del proceso, en virtud de haber prosperado la cuestión previa de la cosa juzgada, en atención a la presunción de admisión de la cuestión previa, conforme lo indica el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final. (p2, f. 104 al 111).
La norma contenida en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, consagra la presunción de admisión de la cuestión previa, de la siguiente manera:
“(…)
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Por lo expuesto, se evidencia que al declararse con lugar la cuestión de previa de cosa juzgada, a que se contrae la norma contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deben ser acatados sus efectos, los cuales esta Alzada señala supra, por tratarse de materia de orden público, y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: DE LA COSA JUZGADA.
Este Tribunal de Alzada debe referirse a la figura de la cosa juzgada. Es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, su autoridad es una manifestación evidente del poder el estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integra el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Lo anterior atañe a los efectos de la declaratoria CON LUGAR de la cosa juzgada, siendo que sobre ellos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 22 de noviembre de 2011, contenida en el expediente N° AA20-C-2008-0000653, de manera exhaustiva se pronunció sobre la cosa juzgada y sus efectos, reiterando los criterios que al respecto había sostenido, de la siguiente manera:
“(…)
Respecto a la cosa juzgada, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:
“…Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
No se trata de dos cosas juzgadas –señala Liebman- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
(...Omissis...)
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material”. (Subrayado de la Sala).
La cosa juzgada consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, asegura la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno, o agotados estos, pasando a ser definitivamente firme.
Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”.
Respecto a la cosa juzgada, ésta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2.005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2.000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.-
Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.
Del criterio supra transcrito, se evidencia que la cosa juzgada es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Así pues, la mencionada figura atiende a fines constitucionales legítimos como buscar la eficacia de la administración de justicia y preservar la seguridad jurídica, evitando que se vuelva a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, todo en atención al orden público, en ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE ESTABLECE.-
PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO OBSERVA:
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis, advierte esta Alzada que la presente causa versa sobre la apelación ejercida en fecha el 10 de julio de 2025, por la abogada ROSMARVIC DEL VALLE SALAZAR LEÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en virtud de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 04 de julio de 2025, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró: “…CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada, y en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 867 y 356 del Código de Procedimiento Civil…”, en la causa que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), siguen los ciudadanos RONALD JOSÉ GARCÍA, MARISOL GALICIA y TIBISAY MANGONES SEPÚLVEDA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BODEGÓN IMPERIO WILIBOY, C.A.
Dicho medio de impugnación fue ejercido por la parte actora, en razón del pronunciamiento por medio del cual, el Juzgado A quo, declaró con lugar la cosa juzgada y la consiguiente extinción del proceso.
El ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consagra el derecho de la parte demandada, de oponer la cuestión previa referida a la cosa juzgada, tal y como sucedió en el presente juicio, contando la parte actora con la facultad de contradecir esa cuestión previa planteada en su contra, siendo el caso que la parte demandante, al haber ejercido en fecha 02 de julio de 2025, su derecho de tratar de enervar la cuestión previa en su contra, lo efectuó de manera extemporánea por tardía, por cuanto:
“…el lapso de cinco (5) días a que se refiere el ordinal 3° del artículo 866 eiusdem, comenzó a transcurrir el día 16 de junio de 2025 y venció el día 20 de junio de 2025, ambas fechas inclusive…” -Negrillas de esta Alzada-.
De manera resumida, tenemos lo siguiente:
• 16/06/2025 al 20/06/2025: Lapso para contradecir la cuestión previa, discriminados de la siguiente manera:
Lunes: 16/06/2025
Martes: 17/06/2025
Miércoles: 18/06/2025
Jueves: 19/06/2025
Viernes: 20/06/2025
• 02/07/2025: Actuación tardía de la parte actora, dirigida a contradecir la cuestión previa de la cosa juzgada.
• 04/07/2025: Hay tres (03) pronunciamientos: El primero, mediante el cual se realiza de oficio el cómputo de lapsos procesales (p2, f. 100); el segundo, que declaró la extemporaneidad por tardía, de la contradicción formulada por la parte actora (p2, f. 101 al 103), el tercero, por medio del cual el Juzgado A quo declaró la extinción del proceso, en estricto apego a la presunción contenida en la parte final del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil. (p2, f. 104 al 111).
La parte actora, tiene el derecho-deber que consagra el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para contradecir la cuestión previa en referencia, y dependiendo de su acción u omisión, habrá consecuencias procesales distintas; así, en el primero de los casos, es decir, en caso de que la parte actora rechace la cuestión previa según lo previsto en el artículo 352 eiusdem, se abriría una articulación probatoria de ocho (08) días, y luego de ella el A quo debe decidir si la declara con lugar, cuyos efectos contempla el artículo 351 eiusdem; mientras que si es declarada sin lugar, en atención a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 358 eiusdem, tendría lugar la contestación al fondo, y en el caso de que la misma ya hubiere ocurrido, es decir, que sea extemporánea por anticipada, actuación válida en derecho en virtud de los diversos criterios jurisprudenciales, la causa continuaría su curso hasta llegar al estado de dictar la sentencia que resuelva el fondo de la controversia. En el segundo supuesto, es decir, cuando la parte actora no ejerce su rechazo contra la cuestión previa opuesta en su contra, el artículo 866, al igual que la norma contenida en el artículo 351 eiusdem, sanciona esa omisión como un silencio, que acarrea la consecuencia de que el juzgador tenga por admitida la cuestión previa, cuyo efecto no es más que la extinción del proceso, según lo dispuesto en el artículo 866 eiusdem.
En virtud de lo antes expuesto, se aprecia que, era suficiente que la parte actora rechazara, en tiempo hábil, la cuestión previa ejercida en su contra, para que se abriera la prenombrada articulación probatoria, luego de la cual se debía dictar una decisión interlocutoria, que habría entrado al examen de los elementos constitutivos de la cosa juzgada, y no hizo la contradicción de la cuestión previa, pues, el lapso vencía el 20 de junio de 2025 y la parte actora comparece a contradecir el 02 de julio de 2025.
Sin embargo, en el caso de autos, el thema decidendum se circunscribió a precisar la omisión de la parte actora, ante la cuestión previa opuesta en su contra, así como el efecto procesal que nace de esa inacción, como lo es la presunción de admisión de la cuestión previa que se planteó en su contra, con fundamento en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la cosa juzgada. Al no haber rechazo a la misma, ni el Tribunal de la causa ni esta Alzada pueden entrar al análisis de los elementos que conforman la cosa juzgada, ya que los efectos de la decisión recurrida, son extintivos prima facie del proceso, y ASÍ SE DECIDE.-
No está demás referir, que la función de las cuestiones previas, es la de depurar el procedimiento, tanto de vicios como de defectos que puedan impedir su desarrollo normal, inclusive, viene a constituir una garantía del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión N° 364, de fecha 10 de agosto de 2010, la cual ratifica la doctrina imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 553, de fecha 19 de junio de 2000, contenida en el Expediente N° 00-0131, señaló sobre el papel de las cuestiones previas, dentro del procedimiento, lo siguiente:
“(…)
Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala Pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior se entiende que la parte demandante puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada…omissis…
…La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas formando porte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos de procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes...” -Negrillas de esta Alzada-.
De manera ilustrativa, puede señalarse, que la doctrina es cónsona con las consideraciones del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el papel de las cuestiones previas dentro del proceso, así, en la obra “Las Cuestiones Previas. Visión Jurisprudencial”, Álvaro Badell Madrid, pag. 139 a 140, se sostiene lo siguiente:
“Podemos definir las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su desarrollo normal. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de contestación de la demanda.
Cuando señalamos que es un acto procesal del demandado, ello está referido a que, precisamente, a la única parte a quien el legislador reconoce la potestad de promover cuestiones previas, es al sujeto pasivo de la pretensión…” -Negrillas de esta Alzada-.
De igual manera, la obra citada, en su página 202, se refiere a una situación como la de autos, en cuanto a la actuación omisiva de la parte accionante, dada su falta de contradicción de la cuestión previa de cosa juzgada, que en su contra interpuso la parte demandada, así como a los efectos de la falta u omisión de contradicción de la cuestión previa de la cosa juzgada, así:
“En el caso de las cuestiones previas no subsanables, -como lo sería la relativa a la cosa juzgada, que debe ser objeto de contradicción por no ser subsanable-, se requiere que el actor las rechace y contradiga expresamente dentro del lapso de ley, pues de lo contrario, su silencio será tenido como admisión de las cuestiones previas invocadas, con el agravante, de que en los casos previstos en los ordinales 9°, 10° y 11° , la demanda será desechada, según lo dispone el artículo 356 del C.P.C…”
En definitiva, no fue acreditado en autos, por la parte accionante, su rechazo a la cuestión previa opuesta por su contraparte, en tiempo oportuno, ni cuestionó el pronunciamiento del Tribunal de la causa, por medio del cual estableció en fecha 04 de julio de 2025, que su escrito de contradicción de fecha 02 de julio de 2025, fue presentado de manera extemporánea por tardía, como antes fue ampliamente detallado, por lo que el Tribunal de la causa, no se encontraba obligado a continuar en el desarrollo normal de la causa, sino, que tenía que atenerse -como en efecto lo hizo- a considerar los efectos de la presunción de admisión de la cuestión previa planteada (art. 866 y 351 del Código de Procedimiento Civil), así como su consecuencia, que no era otro que declarar la extinción del proceso, por falta de una oportuna contradicción de la cuestión previa de la cosa juzgada, y ASÍ SE DECIDE.-
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos resulta IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de julio de 2025, por la abogada ROSMARVIC DEL VALLE SALAZAR LEÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de julio de 2025, mediante la cual declaró: “…CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada, y en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 867 y 356 del Código de Procedimiento Civil…”, en la causa que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), siguen los ciudadanos RONALD JOSÉ GARCÍA, MARISOL GALICIA y TIBISAY MANGONES SEPÚLVEDA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BODEGÓN IMPERIO WILIBOY, C.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido la parte actora, en la omisión de contradecir la cuestión previa de la cosa juzgada, opuesta en su contra por la parte demandada, prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del efecto de su admisión de la misma, según lo dispuesto en la parte final del artículo 866 y 351 ejusdem, y ASÍ SE DECIDE.-
|