REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: Nº AP71-H-2025-000016.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DEXIS MARLENE GRANADOS MIRENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.116.769.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana LEILA BRITO VELIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.216.
MOTIVO: DESAFECTACIÓN DE HOGAR.
SENTENCIA EN CONSULTA: Sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
-I-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce este Juzgado Superior la presente causa, por consulta obligatoria, sobre la sentencia dictada el 11 de agosto de 2025, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo motivo versa sobre una desafectación de hogar, solicitada por la ciudadana Dexis Marlene Granados Mirena, sobre dos apartamentos, el primero, distinguido con el número uno (01), planta baja del edifico “Mara” del conjunto “Residencias Paraíso”, ubicado en la Avenida Loira, El Paraíso; y el segundo, distinguido con el número y letra B-2 del edifico “Iberia”, ubicado en la esquina de las Animas, Avenida Urdaneta, Parroquia Candelaria, Distrito Capital, Caracas.
En fecha 23 de septiembre de 2025, fueron recibidas, ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa (F.66), con motivo de la consulta obligatoria, sobre lo decidido en el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil.
Este Juzgado Superior, el 25 de septiembre de 2025, dictó auto en el que ordenó darle entrada al expediente Nro. AP71-H-2025-000016, constante de una pieza en sesenta y siete (67) folios útiles. Asimismo, se estableció que en vista de tratarse de una sentencia definitiva, en consulta obligatoria a tenor de lo preceptuado en el artículo 640 del Código Civil, se procederá a dictar el respectivo fallo, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, (F.67).
-II-
BREVE RELACIONES DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 29 de julio de 2025, mediante la consignación del escrito de solicitud y sus respectivos anexos (F. 04-61), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de ley, fue asignada al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de agosto de 2025, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia definitiva, en la que declaró la Desafectación del Hogar a favor de los ciudadanos Dexis Marlene Granados Mirena, Jesús Rafael Granados Mirena, Enzo Hernando Granados Mirena, Andrés Leonell Granados Mirena y Jorge Eliecer Granados Mirena. (F.62-63).
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2025, el A quo ordenó remitir el expediente, a la unidad de recepción y distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (F.64), mediante oficio de la misma fecha, N° 2025-314, en aras de la consulta legal que corresponde dar un Juzgado Superior, (F.65).
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
En fecha 29 de julio de 2025, la ciudadana DEXIS MARLENE GRANADOS MIRENA, asistida de la abogada LEILA BRITO VELIZ, presentó la solicitud de Desafectación de Hogar, bajo los siguientes términos:
“(…)
Yo, DEXIS MARLENE GRANADOS MIRENA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-5.116.769, domiciliada en el Municipio Sucre, del estado Miranda y civilmente hábil, con número de teléfono celular 0414/2497407, correo electrónico marlenegranadosempresa@hotmail.com, asistida por la abogada en ejercicio, LEILA BRITO VELIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 25.216, número de teléfono celular 0424/1564297, correo electrónico leilabv2014@gmail.com, ante usted acudo, muy respetuosamente, para exponer ciudadano Juez (a), que: Yo, DEXIS MARLENE GRANADOS MIRENA, anteriormente identificada soy co-heredera universal de mis progenitores el Ciudadano HERNANDO GRANADOS GARCIA, quien era de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular la Cédula de Identidad No. E-176.241, fallecido ab-intestato en fecha 13 de julio 2001, según consta en acta de Defunción signada con el No. 191, Tomo 1, del año 2001, RIF de la Sucesión Granados García Hernando J-30867918-6, y la Ciudadana BLANCA LEONOR MIRENA ARTEAGA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.148.635, fallecida ab-intestato, en fecha 24 de abril del 2021, según consta en acta de Defunción signada con el No. 2984, de fecha 24 de abril 2021, Tomo: 12, Folio 234, quien en vida mantuvo una Unión Concubinaria con nuestro padre, se evidencia en RIF de la Sucesión Mirena Arteaga Blanca Leonor, bajo el numero J-50160701-0, y mis hermanos también co-herederos ciudadanos: JESUS RAFAEL GRANADOS MIRENA, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-5.116.225 después del fallecimiento de mi madre se fue del país y desconozco su paradero; ENZO HERNANDO GRANADOS MIRENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-
5.116.224, desconozco su domicilio, ANDRES LEONELL GRANADOS MIRENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.433.749, esta residenciado desde hace muchos años en España perdí todo contacto con él, y JORGE ELIECER GRANADOS MIRENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.598.353 desde la muerte de nuestro padre no he tenido comunicación desconozco su domicilio; todo conforme se desprende de las Declaraciones Sucesorales, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Departamento de Sucesiones, según Copia simple de la planilla Sucesoral, que acompaño marcada con la letra "A" y "B" pertenecientes a nuestros progenitores ya antes identificados respectivamente. Ahora bien, todos mis nombrados hermanos somos herederos de dos (02) inmuebles consistentes en:
• Un (01) Apartamento, distinguido con el número Uno (01), Planta Baja del
Edificio "MARA" del Conjunto "RESIDENCIAS PARAISO", ubicado en la Avenida Loira, El Paraíso, el cual mide aproximadamente OCHENTA Y TRES CON QUINCE METROS CUADRADOS (83,15 Mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cuarenta y tres con treinta y dos metros cuadrados (43,32 mts.2). Fondos parcelas 8, 9 y 10 de la Manzana "D" en el Plano General de la Urbanización Loira, que fueron del finado Gustavo Díaz Cubillan, hoy de diferentes dueños; SUR: Cuarenta y tres con cuarenta y cinco metros cuadrados (43,45 mts.2), con fondos inmuebles que son o fueron de Elvira García y un Señor Villamizar, que dan a la Avenida Páez; ESTE: Ciento diez y nueve con sesenta metros cuadrados (119,60 mts.2), con fondos de parcelas que fueron de Gustavo Díaz Cubillan que dan a la calle Valparaíso y OESTE: Ciento diez y nueve con cero siete metros cuadrados (119,07 mts.2), con calle Loira, según documento inscrito en el Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Tercer Trimestre, Tomo 15, Protocolo Primero, consignando copia simple acompaño marcada con la letra "C"; y
• Un (01) Apartamento, distinguido con el número y letra B-2 en el Edificio "IBERIA", ubicado en la Esquina de las Animas, Avenida Urdaneta, Parroquia Candelaria, Distrito Capital, Caracas; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Con Apartamento A-2, vestíbulo general y fosa de ascensores Norte, ESTE: Con Apartamento C-2 y ducto de ventilación; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio; teniendo una superficie de noventa y seis con sesenta metros cuadrados (96,60 mts.2), inscrito por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Municipio Libertador, bajo el No. 30, Tomo 3, Segundo Trimestre, Protocolo Primero, de fecha 06 de mayo de 1968, cuya copia simple acompaño marcada "D".
Ciudadano(a) Juez, es el caso que, de los cinco beneficiarios de esta constitución de Hogar, ninguno de ellos requiere del beneficio del Hogar, establecido en los inmueble objeto de la presente solicitud, ya que no lo habitamos, dos de ellos, por estar domiciliados en el extranjero, y los otros desconozco el lugar de sus domicilios o residencia. Por lo que los inmuebles, estando deshabitados, me ocasionan gastos de mantenimiento y cuido, tanto a la única posible beneficiaria del Hogar constituido heredera, como a los otros herederos de los derechos de propiedad, lo que representa una carga innecesaria en mi presupuesto familiar el cual ya no puedo seguir cubriendo y ambos inmuebles están en un franco deterioro.
Por todos estos gastos que se han generado y siguen causándome la manutención de los referidos inmuebles y por cuanto no estoy obligada a permanecer en comunidad de conformidad con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y mis comuneros no muestran interés de la Herencia, perteneciente a la sucesión ab-intestato de nuestros De Cujus progenitores, ya identificados; es por lo que intento esta solicitud.
Adjunto al presente cuadro con sus debidos soportes como prueba de la carga económica que me representa mantener yo sola y a mis expensas los dos inmuebles antes descritos: (…).
Por lo antes expuesto, ciudadano(a) Juez es que se ocurre ante su competente autoridad, para solicitar autorización judicial para desafectar los inmuebles antes deslindados, sobre el cual pesa el Gravamen de Hogar y posteriormente proceder a su venta, quedando los beneficiarios de dicha venta, libre de las cargas y gastos que les representa el mantenimiento y cuido de los inmuebles gravados.
Es justicia.
En Caracas.
-IV-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 11 de agosto de 2025, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, en la que declaró:
“(…)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por la ciudadana DEXIS MARLENE GRANADOS MIRENA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-5.116.769, actuando en propio nombre y representación de las sucesiones GRANADOS GARCIA HERNANDO, RIF Sucesoral J-30867918-6 y MIRENA ARTEAGA BLANCA LEONOR, RIF Sucesoral J-50160701-0, asistida por la abogada LEILA BRITO VELIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 25.216, en fecha veintinueve (29) de julio de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada y anótese en el libro respectivo, asimismo solicitó se levante la Desafectación del Hogar de los inmuebles cuya ubicación, linderos y demás características aparecen descritos en detalle en los documentos cursantes en autos.
Ahora bien, en dicho escrito la ciudadana DEXIS MARLENE GRANADOS MIRENA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-5.116.769, expone en el escrito de solicitud que ninguno de los cinco beneficiarios de dichas constituciones de hogar requiere de este beneficio motivado a que ninguno habita ni usa dichas bienhechurías, a su vez, al estar deshabitados, le generan gastos de mantenimiento y cuido, lo que representa una carga innecesaria a su presupuesto familiar, en consecuencia solicita que se declare la extinción y/o disolución total del hogar, producto de la desafectación.
-II-
Siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, pasa hacerlo este Tribunal y para ello se observa:
La Constitución del Hogar, es una institución creada en función de la seguridad familiar vale decir:*tendiente a la protección de aquellos bienes necesarios e imprescindibles para la vida en familia, tales como enseres, muebles, vivienda, etc., y que integran, por lo menos en base a la prosecución de los fines para los cuales fue creada", un patrimonio familiar y así, obedeciendo a propios índole humanitarios, a los fines de que las personas puedan procurare la protección que de aquella deriva, con la figura del hogar debidamente constituido para un régimen de separación patrimonial excluyendo los bienes que lo integran de la prenda común de los acreedores de la persona en cuyo favor se constituye el hogar previo el cumplimiento de las formalidades que la ley exige para tales fines. Artículos 632 y 637 del Código Civil.
Ahora bien, de los términos de la solicitud se evidencia que la constitución de hogar solicitada era de carácter personal a favor del solicitante. No obstante, la ley no prohíbe que el hogar legalmente constituido sea desafectado, bien por renuncia a tal derecho, o bien porque de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil se pretenda su enajenación o la constitución de algún gravamen, para lo cual se requiere de autorización judicial acordada por el Organo Jurisdiccional donde se haya hecho originariamente la solicitud.
Pues bien, con respecto a la desafectación, dispone el artículo 640 del Código Civil que deben oírse a todas las personas a cuyo favor se haya constituido el hogar, o a sus representantes, luego de lo cual el Tribunal podrá desafectar el inmueble, si se ha comprobado necesidad extrema.
El artículo 640 del Código Civil señala textualmente:
El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.
A ese respecto, quien decide observa:
Doctrinariamente se considera a la constitución del hogar, como un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano excluido absolutamente del patrimonio del o de los beneficiarios.
Pero, esa figura puede desaparecer con el reintegro del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de los acreedores, siendo una de las formas para lograr tal cesación, la vía de la desafectación, que consiste en que mediante la intervención del Organo Jurisdiccional se autorice la venta del inmueble, habiéndose demostrado previamente la necesidad de tal acto, para la procedencia de dicha solicitud. De modo que, el hogar constituido se extingue por (I) autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen, y (Il) por muerte de quienes, sean beneficiarios del hogar constituido, y (III) que se demuestre la necesidad extrema a que alude el legislador de adquirir un mejor inmueble o de vender el que se encuentra protegido por la constitución de hogar.
Por lo tanto, sería ilógico mantener afectado el bien inmueble constituido en hogar, cuando es el mismo beneficiario de tal declaratoria quien ahora pide su extinción.
- III-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESCONSTITUIDO EL HOGAR, constituido a favor de los ciudadanos HERNANDO GRANADOS GARCIA y BLANCA LEONOR MIRENA ARTEAGA, el primero de nacionalidad colombiana y la ultima venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-176.241 y V-1.148.635, respectivamente, representados hoy en día por sus herederos los ciudadanos DEXIS MARLENE GRANADOS MIRENA, JESUS RAFAEL GRANADOS MIRENA, ENZO HERNANDO GRANADOS MIRENA, ANDRES LEONELL GRANADOS MIRENA y JORGE ELIECER GRANADOS MIRENA, titulares de la cédulas de identidad N° V-5.116.769, V-5.116.225, V-5.116.224, V-5.433.749 y 5.598.353, sobre los siguientes bienes inmuebles constituidos por: Un (01) Apartamento, distinguido con el número Uno (01), Planta Baja del Edificio "MARA" del Conjunto "RESIDENCIAS PARAISO", ubicado en la Avenida Loira, El Paraíso, el cual mide aproximadamente OCHENTA Y TRES CON QUINCE METROS CUADRADOS (83,15 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cuarenta y tres con treinta y dos metros cuadrados (43,32 mts2). Fondos parcelas 8, 9 y 10 de la Manzana "D" en el Plano General de la Urbanización Loira, que fueron del ciudadano GUSTAVO DIAZ CUBILLAN, hoy de diferentes dueños; SUR: Cuarenta y tres con cuarenta y cinco metros cuadrados (43.45 mts.2), con fondos inmuebles que son o fueron de ELVIRA GARCIA y un Señor VILLAMIZAR, que dan a la Avenida Páez; ESTE: Ciento diez y nueve con sesenta metros cuadrados (119,60 mts.2), con fondos de parcelas que fueron de GUSTAVO DIAZ CUBILLAN, que dan a la calle Valparaíso y OESTE: Ciento diez y nueve con cero siete metros cuadrados (119,07 mts2), con calle Loira, según documento inscrito en el Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Tercer Trimestre, Tomo 15, Protocolo Primero, y un (01) Apartamento, distinguido con el número y letra B-2 en el Edificio "IBERIA", ubicado en la Esquina de las Animas, Avenida Urdaneta, Parroquia Candelaria, Distrito Capital, Caracas; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Con Apartamento A-2, vestíbulo general y fosa de ascensores Norte, ESTE: Con Apartamento C-2 y ducto de ventilación; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio; teniendo una superficie de noventa y seis con sesenta metros cuadrados (96,60 mts2), inscrito por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nro. 30, Tomo 3, Segundo Trimestre, Protocolo Primero, de fecha 06 de mayo de 1968. Expídanse por Secretaria las copias debidamente certificadas, tanto de la sentencia que declara la DESCONSTITUCIÓN DEL HOGAR, del escrito mediante el cual se solicita, con inserción de la presente decisión y junto con oficio, remítanse al ciudadano Registrador Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador y al Registrador Publico de la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Municipio Libertador, respectivo a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a los ciudadanos DEXIS MARLENE GRANADOS MIRENA, JESUS RAFAEL GRANADOS MIRENA, ENZO HERNANDO GRANADOS MIRENA, ANDRES LEONELL GRANADOS MIRENA y JORGE ELIECER GRANADOS MIRENA, titulares de la cédulas de identidad N° V-5.116.769, V-5.116.225, V-5.116.224, V-5.433.749 y 5.598.353, para que procedan a enajenar o gravar los inmuebles plenamente identificado en el particular primero del dispositivo de esta sentencia.
TERCERO: Remítase la presente solicitud mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta obligatoria.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) día del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025).- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
(…)”
-V-
SOBRE LA COMPETENCIA
Este sentenciador, considera oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer de la presente consulta legal.
En este sentido, el artículo 640 de nuestra norma Sustantiva Civil establece:
“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior..”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior Segundo, competente para emitir opinión en consulta obligatoria, de la sentencia definitiva del 11 de agosto de 2025, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la desafectación de hogar, solicitada por la ciudadana Dexis Marlene Granados Mirena, y ASI SE DECIDE.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, sobre la consulta legal, este Juzgado Superior Segundo pasa a ello con base en las siguientes consideraciones:
La presente causa llegó al conocimiento de esta Alzada, por consulta legal sobre la sentencia definitiva, proferida el 11 de agosto de 2025, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo fue del tenor siguiente:
“(…)
- III-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESCONSTITUIDO EL HOGAR, constituido a favor de los ciudadanos HERNANDO GRANADOS GARCIA y BLANCA LEONOR MIRENA ARTEAGA, el primero de nacionalidad colombiana y la ultima venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-176.241 y V-1.148.635, respectivamente, representados hoy en día por sus herederos los ciudadanos DEXIS MARLENE GRANADOS MIRENA, JESUS RAFAEL GRANADOS MIRENA, ENZO HERNANDO GRANADOS MIRENA, ANDRES LEONELL GRANADOS MIRENA y JORGE ELIECER GRANADOS MIRENA, titulares de la cédulas de identidad N° V-5.116.769, V-5.116.225, V-5.116.224, V-5.433.749 y 5.598.353, sobre los siguientes bienes inmuebles constituidos por: Un (01) Apartamento, distinguido con el número Uno (01), Planta Baja del Edificio "MARA" del Conjunto "RESIDENCIAS PARAISO", ubicado en la Avenida Loira, El Paraíso, el cual mide aproximadamente OCHENTA Y TRES CON QUINCE METROS CUADRADOS (83,15 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cuarenta y tres con treinta y dos metros cuadrados (43,32 mts2). Fondos parcelas 8, 9 y 10 de la Manzana "D" en el Plano General de la Urbanización Loira, que fueron del ciudadano GUSTAVO DIAZ CUBILLAN, hoy de diferentes dueños; SUR: Cuarenta y tres con cuarenta y cinco metros cuadrados (43.45 mts.2), con fondos inmuebles que son o fueron de ELVIRA GARCIA y un Señor VILLAMIZAR, que dan a la Avenida Páez; ESTE: Ciento diez y nueve con sesenta metros cuadrados (119,60 mts.2), con fondos de parcelas que fueron de GUSTAVO DIAZ CUBILLAN, que dan a la calle Valparaíso y OESTE: Ciento diez y nueve con cero siete metros cuadrados (119,07 mts2), con calle Loira, según documento inscrito en el Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Tercer Trimestre, Tomo 15, Protocolo Primero, y un (01) Apartamento, distinguido con el número y letra B-2 en el Edificio "IBERIA", ubicado en la Esquina de las Animas, Avenida Urdaneta, Parroquia Candelaria, Distrito Capital, Caracas; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Con Apartamento A-2, vestíbulo general y fosa de ascensores Norte, ESTE: Con Apartamento C-2 y ducto de ventilación; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio; teniendo una superficie de noventa y seis con sesenta metros cuadrados (96,60 mts2), inscrito por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nro. 30, Tomo 3, Segundo Trimestre, Protocolo Primero, de fecha 06 de mayo de 1968. Expídanse por Secretaria las copias debidamente certificadas, tanto de la sentencia que declara la DESCONSTITUCIÓN DEL HOGAR, del escrito mediante el cual se solicita, con inserción de la presente decisión y junto con oficio, remítanse al ciudadano Registrador Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador y al Registrador Publico de la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Municipio Libertador, respectivo a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a los ciudadanos DEXIS MARLENE GRANADOS MIRENA, JESUS RAFAEL GRANADOS MIRENA, ENZO HERNANDO GRANADOS MIRENA, ANDRES LEONELL GRANADOS MIRENA y JORGE ELIECER GRANADOS MIRENA, titulares de la cédulas de identidad N° V-5.116.769, V-5.116.225, V-5.116.224, V-5.433.749 y 5.598.353, para que procedan a enajenar o gravar los inmuebles plenamente identificado en el particular primero del dispositivo de esta sentencia.
TERCERO: Remítase la presente solicitud mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta obligatoria.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) día del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025).- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
(…)”
Así las cosas, este sentenciador en aras de una correcta administración de justicia, le resulta oportuno hablar, primeramente, de lo que se entiende por Constitución de Hogar en el ordenamiento jurídico venezolano, pues para que exista una Desafectación de Hogar, debe, necesariamente, existir una Constitución de Hogar.
En este orden de ideas, la Constitución de Hogar se encuentra consagrada en el artículo 632 del Código Civil, bajo los siguientes términos:
“Artículo 632: Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores”.
De la norma anteriormente citada, se desprende que la finalidad de la mencionada institución jurídica, radica en proteger a un conjunto de personas que, el constituyente del hogar, designe como tal, frente a los acreedores que pudiesen presentarse de manera sobrevenida, en caso de una deuda futura.
Asimismo, en relación al tema, el Doctor José Luis Aguilar Gorrondona, en su manual de Derecho Civil II, “Cosas Bienes y Derechos Reales” de la Universidad Católica Andrés Bello, 6ta edición, expresó lo siguiente:
“La constitución de hogar consiste en excluir un inmueble del patrimonio del constituyente del mismo, y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores, para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino”.
Este sentenciador, de lo expresado anteriormente, sustrae que la Constitución de Hogar reside en el reconocimiento y la protección integral del núcleo familiar, garantizando el derecho humano a la vivienda y el asiento físico y moral de sus integrantes. Al sustraer el inmueble, el legislador eleva la vivienda principal, la que se ha “Constituido en Hogar”, a una categoría de patrimonio separado, esencialmente inembargable. Esta medida de protección se dirige de manera preferente a tutelar el interés superior de los beneficiarios, que pudiesen ser el cónyuge, la pareja estable, los ascendientes y los descendientes, especialmente los niños, niñas y adolescentes, asegurando que la insolvencia, no conlleve a la pérdida del hábitat familiar.
Aunado a lo anterior, la Constitución de Hogar, en el ordenamiento jurídico venezolano, se concibe como una herramienta de gran trascendencia, cuya única finalidad estriba en proteger la vivienda familiar de las vicisitudes económicas en la que puede incurrir el constituyente de dicho hogar, asegurando entonces, de esa manera, una vivienda a sus miembros, es decir, a los beneficiarios de esa constitución.
Al respecto, quien aquí decide, de una interpretación extensiva, se puede expresar que dicha Constitución de Hogar, se encuentra elevada a rango constitucional, pues del contenido de los artículos 75 y 82 de nuestra Carta Magna, se hace mención al derecho de toda persona a contar con un hogar digno, seguro y en condiciones humanas. Dichas normas rezan lo siguiente:
“Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
“Artículo 82: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
No obstante, como toda institución jurídica, la Constitución de Hogar cuenta con un procedimiento, regulado y desarrollado en el Código Civil, a partir del artículo 637 eiusdem, que en síntesis se resume en que se comienza con una solicitud, por parte de quien pretenda constituir un hogar, por ante el Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de donde se encuentre el inmueble. Seguidamente, el Juez que resulte competente, mandará a valorar el inmueble por tres (03) peritos elegidos, y una vez realizado el justiprecio, se ordenará la publicación en carteles, de la solicitud de Constitución de Hogar, durante un lapso de noventa (90) días, esto con la finalidad de que algún tercero, que pudiese tener un interés, se oponga a dicha pretensión. Finalmente, al trascurrir noventa (90) días sin haber algún interesado, el Juez procederá a emitir sentencia, acordando la Constitución del Hogar sobre el inmueble susceptible de ello.
Ahora bien, este Juzgador, una vez analizada la institución jurídica de la Constitución de Hogar, pasará a reflexionar sobre lo que se entiende por Desafecto de Hogar, y sobre todo lo actuado en el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, por Desafectación de Hogar, se entiende la cesación o extinción de los efectos del régimen de protección del hogar, es decir, es la extinción de los efectos jurídicos de la Constitución de Hogar. Es el acto que revierte la afectación, haciendo que el inmueble regrese al régimen de un bien común, es decir, vuelva a ser una prenda común de los acreedores. En otras palabras, si la Constitución de Hogar existe para separar un bien inmueble, con el fin de protegerlo ante posibles deudas y evitar que sea susceptible de embargos; la Desafectación de Hogar es eliminarle la prerrogativa que se le había concedido al bien inmueble constituido en hogar, para que vuelva a ser prenda común de los acreedores, por tanto, se pueda enajenar.
Quien aquí decide, debe traer a colación, en aras de una correcta motivación del presente fallo, que el procedimiento que se debe cumplir en cuanto a una desafectación de hogar, se encuentra, específicamente en el artículo 640 del Código Civil. Si bien es cierto, la Ley Civil Sustantiva regula de una manera detallada el procedimiento de Constitución de Hogar, tipificado en los artículo 632 y siguientes eiusdem, pero en relación al procedimiento por Desafectación de Hogar, se observa que el legislador no lo expresó de manera detallada, sino solo hace referencia, de manera tímida, a dicho procedimiento en el artículo 640 ibídem.
Así las cosas, el artículo 640 del Código Civil reza lo siguiente:
“Artículo 640: El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”.
Al respecto, este Juzgado Superior, de una interpretación de la norma anteriormente citada, extrae los pasos que se deben seguir a la hora de solicitar la Desafectación del Hogar, al respecto:
• Si bien, aunque la norma no lo expresa, por analogía jurídica se entiende que si el procedimiento de Constitución de Hogar se inicia a través de una solicitud, que debe estar acompañada del título de propiedad del inmueble, y de una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar; la desafectación de ese hogar, también deberá iniciarse mediante solicitud, pero acompañada de la sentencia que declaró la Constitución de Hogar, con el fin de comprobar la verdadera existencia de la constitución, y porque además, representa el instrumento fundamental de la solicitud, pues de dicho instrumento es de donde se deriva el derecho de su pretensión.
• Seguidamente, la solicitud de Desafectación del Hogar, debe presentarse por ante el Juzgado de la Circunscripción Judicial de donde se encuentra situado el inmueble Constituido en Hogar. Pero, sobre todo, ante el Juzgado que declaró, previamente, la Constitución de Hogar, para que sea sustanciado en el mismo expediente.
• Asimismo, para poder decretar la Desafectación del Hogar, deben ser emplazados y, posteriormente, escuchados todas y cada una de las personas sobre las que se constituyó el hogar, y no solamente la que lo solicita.
• Para que la desafectación prospere, se debe alegar y, probar, la existencia de una necesidad extrema que haga necesario y urgente la desafectación del hogar. Resulta válido afirmar, que no debe ser un alegato ambiguo o, un mero capricho del solicitante de desafectar el hogar, sino por el contario, la solitud debe recaer sobre la existencia de una necesidad de desafectar el inmueble constituido en hogar.
• Finalmente, para que la decisión del Juzgado competente resulte definitivamente firme y, surta sus efectos legales, deberá ser consultada por un Juzgado Superior, en aras de una segunda revisión, y determinar si el Juez de la Causa tomó en consideración todos los elementos necesarios para desafectar el hogar y, lo más importante, si se siguió por el procedimiento idóneo para ello.
Ahora bien, este Juzgado Superior, cumpliendo con su función principal de revisión, corrección y control de legalidad de las sentencias y resoluciones emitidas por los Juzgados de Primera Instancia y, Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, según sea el caso, sometidos a su conocimiento, observa que en el presente expediente, remitido a consulta legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, se omitió ciertas formalidad esénciales que se debieron cumplir para dictar la sentencia por Desafectación de Hogar, que no se pueden dejar pasar por alto, tales como:
Primero: Si bien, la solicitud por Desafectación de Hogar se presentó por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, en la misma no se acompañó la sentencia que declaró la Constitución de Hogar, previamente solicitada, lo que configuraba el instrumento fundamental de la solicitud, dando, con ello, seguridad jurídica de la existencia de la Constitución alegada por la ciudadana DEXIS MARLENE GRANADOS MIRENA. No siendo, entonces, el Tribunal que había declarado la Constitución de hogar.
Segundo: El Juez de la causa, no dictó el auto de admisión de la presente solicitud por Desafecto de Hogar, ni mucho menos procedio a emplazar a los demás sujetos partes, sobre los que se constituyó el hogar, para que manifestaran su posición frente a la solicitud de Desafecto de Hogar que presentó la ciudadana Dexis Marlene Granados Mirena, en fecha 29 de julio de 2025, requisito sine qua non para poder dictar sentencia, tal y como lo establece el artículo 640 de la norma Sustantiva Civil, “…El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido…”
Tercero: El Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, no ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que remitiera información sobre los movimiento migratorios de los ciudadanos Jesús Rafael Granados Mirena, Enzo Hernando Granados Mirena, Andrés Leonell Granados Mirena y Jorge Eliecer Granados Mirena, quienes según la solicitante, ciudadana Dexis Marlene Granados Mirena, están fuera del país y desconoce sus domicilios.
Cuarto: Finalmente, de una revisión exhaustiva del expediente, se destaca que la solicitante no fundamentó, ni acompañó pruebas, que su pretensión de Desafecto de Hogar, radica en la existencia de una necesidad extrema, tal y como lo expresa el artículo 640 del Código Civil, pues solo se limitó a expresar que los apartamentos objeto de la desafectación, le causaba una serie de gastos, por no estarlos habitando, expresado en su solicitud: “…Por lo que los inmuebles, estando deshabitados, me ocasionan gastos de mantenimiento y cuido, tanto a la única posible beneficiaria del Hogar constituido heredera, como a los otros herederos de los derechos de propiedad, lo que representa una carga innecesaria en mi presupuesto familiar el cual ya no puedo seguir cubriendo y ambos inmuebles están en un franco deterioro…”. Pero no demostró, por los distintos medios de pruebas que permite el ordenando jurídico venezolano, la veracidad de lo alegado, en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones.
Ahora bien, resulta menester para este sentenciador, expresar la necesidad y obligatoriedad de dirimir las controversias que se presentan ante cualquier Tribunal, siguiendo de manera rigurosa, el procedimiento establecido para cada una. El procedimiento legal es concebido como una garantía constitucional que asegura que la resolución de conflictos, por las autoridades compontes para ello, no resulte arbitraria. Aunado a lo anterior, el principio de legalidad procesal exige que la controversia se tramite y se decida conforme a los pasos, formas, plazos y requisitos previamente establecidos en los Códigos y Leyes, ya que este principio garantiza que la actuación de las partes, los terceros y el propio Juez esté estrictamente subordinada a la ley, evitando la discrecionalidad judicial o alguna parcialidad que pudiese suscitarse.
Concatenado con lo anterior, el seguimiento estricto del procedimiento resulta vital e indispensable para la seguridad jurídica. El legislador, ha diseñado una serie de pasos, denominado proceso, que deben seguir los administradores de justicia para poder dirimir las controversias sometidas a su conocimiento, ya que los mismos nacieron con la finalidad de garantizar la igualdad de las partes de un proceso judicial, y no fue un mero capricho del legislador, sino por el contrario, dichas normas se adecuan a la razón, cultura y costumbre de la sociedad venezolano. Además de lo anterior, las formas procesales, al ser de orden público y de cumplimiento obligatorio, aseguran que la decisión judicial sea válida, eficaz y tenga la fuerza de cosa juzgada, siendo susceptible de ejecución forzosa, en caso de ausencia de cumplimiento voluntario.
Así mismo, este Juzgador expresa, que el procedimiento es definido como el instrumento para alcanzar la justicia, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional. A través del proceso, el Derecho material o sustantivo se hace efectivo. El derecho por sí mismo no soluciona la controversia, sino que para ello se necesita del procedimiento para investigar, probar los hechos, interpretar la norma, aplicar la norma y, seguidamente, aplicar la consecuencia jurídica correspondiente a cada caso. En consecuencia, la observancia de las formas procesales es fundamental para que la decisión judicial no sea ilusoria y realmente restablezca la situación infringida.
Al hilo de lo antes señalado, Sala de Casación Civil en fecha 14 de agosto de 2024, Expediente 24-287, estableció lo siguiente:
”El juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que ...Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género... .
…omissis…
Por regla general, los actos deben realizarse de acuerdo a la forma prevista en la ley procesal y en las leyes especiales que las establezcan; la excepción a este precepto se da cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, en este contexto serán admitidas todas aquellas que el juez o jueza considere más idónea”.
De la sentencia anteriormente citada, este sentenciador observa que el Juez, de cualquier grado de jurisdicción, debe preservar las garantías constitucionales del debido proceso, evitando entonces, cualquier desequilibrio en las partes, impidiendo que alguna se encuentre en una posición más ventajosa que la otra.
En términos análogos, la Sala de Casación Civil en fecha 12 de diciembre de 2022, en el expediente 22-080, en cuanto a la inobservancia de las normas procesales, estableció lo siguiente:
“De igual forma, queda claro que el juez, siendo el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna, evitando desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición”.
Quien aquí decide, del análisis de los actos que conforman el presente expediente, constata que la solicitud de Desafectación de Hogar, que llegó a esta Superioridad, en vista de la consulta legal, de conformidad con el artículo 640 del Código Civil, y sustanciada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarada procedente en fecha 11 de agosto de 2025, carece de haber cumplido a cabalidad con el procedimiento establecido para ello, ya que se omitieron formalidades indispensables para poder declarar la misma, tales como no haberse presentado el instrumento fundamental de la solicitud, es decir, la sentencia que declaró la Constitución de Hogar, que ahora, la ciudadana DEXIS MARLENE GRANADOS MIRENA, solicita desafectar; no se dictó el respectivo auto de admisión de la solicitud, ni mucho menos se emplazó a los demás sujetos sobre los cuales se Constituyó el Hogar, objeto de la Desafectación, con el fin de que manifestaran lo que consideraban pertinente con respecto a este procedimiento; no se ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para obtener información de los movimientos migratorios de los ciudadanos Jesús Rafael Granados Mirena, Enzo Hernando Granados Mirena, Andrés Leonell Granados Mirena y Jorge Eliecer Granados Mirena; y, finalmente, no se demostró la existencia de una necesidad extrema de desafectar el hogar, previamente construido. En otras palabras, no se decidió en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 640 ejusdem. Por lo tanto, con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, este Tribunal Superior considera procedente determinar la INADMISIBILIDAD de la solicitud de desafectación de hogar, presentada en fecha 29 de julio de 2025, por la ciudadana Dexis Marlene Granados Mirena, y ASÍ SE DECIDE.
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