REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000453.
PARTE AGRAVIADA: INVERSIONES BELLO MONTE C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 1969, bajo el número 22, tomo 63-A, expediente mercantil No. 37.698, y sus modificaciones estatutarias registradas en fecha 08 de agosto de 1991, bajo el número 45, tomo 31-A-SGDO. y 18 de enero de 2022, bajo el número 5, tomo 270-A-SGDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Freddy Alexis Madriz Marin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.568.
PARTE AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERA INTERVINIENTE: RADIADORES MAPUCHÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de julio de 2001, bajo el número 44, tomo 51-A-Cto.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES
Con ocasión a la acción de amparo constitucional que fuera interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE C.A., contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 20 de agosto de 2025, declaró lo siguiente:
“De lo anterior se colige la autonomía que tiene (SIC) los jueces de decidir conforme a lo que en el devenir del procedimiento observen, si bien dentro del marco de nuestra carta magna, no deja de ser cierto, que los jueces gozan de autonomía para aplicar y decidir de conformidad con las leyes previamente establecidas por el legislador y aplicable a cada caso en concreto que le sea puesto bajo la palestra judicial, pues si al Juez (SIC) constitucional se inmiscuyera en la decisión determinante de aquella causa, perdería en consecuencia la acción de amparo su naturaleza propia la cual no es más que verificar que los derechos constitucionales no hayan sido vulnerados, por lo tanto no puede la acción de amparo ser utilizado para perseguir la declaratoria o la orden judicial de que el tribunal objeto de amparo, proceda a dictar una determinada decisión, como en el caso de autos, que la pretensión va vertida a que el tribunal de la causa revoque la reposición dictada y decrete la confesión ficta de la parte demanda (SIC), pues tal como se ha señalado tal declaratoria, desvirtuaría su enfoque, conforme a la naturaleza de este especial procedimiento, que persigue la protección de derechos fundamentales afectados por la actuación judicial, por lo que se enfatiza que en definitiva y respecto a este punto, que el amparo busca garantizar el respeto a normas constitucionales y a la protección de dichos derechos, sin que sea permisible que mediante esta acción se influya en la decisión de fondo. Y así se establece.
(…)
Ahora bien, efectivamente este Tribunal (SIC) considera que corresponde a los jueces de mérito la aplicación del derecho, siendo que los errores que en esa labor cometan los interpretes pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, o los establecidos en el procedimiento especial correspondiente, salvo que estos errores en definitiva causen un estado de indefensión total e irreparable que viniera a convertirse en trasgresión a principios o derechos fundamentales garantizados en nuestra Carta Magna. En este sentido, es de observar que conforme a lo dispuesto al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se señaló con anterioridad, los Jueces (SIC) tienen por obligación el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Así se aprecia, que fue determinado en la decisión accionada en amparo, que debería declararse la nulidad de las actuaciones y subsecuente reposición, al ser considerada la insuficiencia en el acto de emplazamiento de la tercero interviniente en el presente amparo, siendo esta determinación producto del razonamiento de la jurisdicente en dicho fallo, más aun por tratarse de una sociedad mercantil, ameritando su comparecencia en el proceso especial de desalojo a los fines de que se le permitiera ser oído, en garantía del derecho a la defensa y poder permitir una sana administración de justicia, con lo que se debe señalarse que, al haber sido asignado el conocimiento de dicha causa por distribución al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que al ser el Juez que conoce de la causa, a esta le están dadas todas y cada una de las facultades que confiere la ley, para decidir del procedimiento de cual conoce, por lo que señalar que el hecho de un Juez decida reponer la causa, actué fuera de su competencia, seria delimitar el ejercicio de sus funciones, por lo tanto no se evidencia en consecuencia que el Órgano jurisdiccional hay (sic) actuado fuera del compendio de su competencia. Y así se establece.
Con fundamento en todo lo anteriormente señalados, debe concluir, este Tribunal actuando en Sede Constitucional tomando en cuenta las consideraciones anteriores, que no se observa que la decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, haya incurrido en abuso de autoridad, usurpación, ni extralimitación de funciones, ni que se haya violentado de forma directa, inmediata y flagrante los derechos constitucionales denunciados como conculcados, pues lo pretendido en actas refiere a una revisión de legalidad de aplicación de normas y no de vulneración de derechos constitucionales, que en definitiva es el fin propio de la acción de amparo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzosamente debe declarar sin lugarla presente acción de amparo constitucional, todo lo cual será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así finalmente se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional (SIC), administrando Justicia en Nombre (SIC) de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE, C.A., contra la sentencia proferida en fecha 16 de diciembre de 2024, en la causa N° AP31-F-V-2024-000523, de la nomenclatura llevada por el presunto agraviante TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…)”(Resaltado y subrayado de la cita).

Contra la referida decisión, el abogado Freddy Alexis Madriz Marín, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta alzada.
Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2025, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso de treinta (30) días continuos a aquél con la finalidad de emitir el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 09 de septiembre de 2025, compareció la representación judicial de la parte accionante y presentó escritos de fundamentación de la apelación ejercida; por lo que, concluida la sustanciación en la presente causa se procede a proferir el fallo respectivo con base a las consideraciones expuestas infra.

-II-
DE LA CONTROVERSIA
La parte accionante en su solicitud de amparo constitucional presentado ante el tribunal cognoscitivo en fecha 07 de mayo de 2025, debidamente representada por el abogado Freddy Alexis Madriz Marín, sostuvo que el amparo constitucional que interpuso es con fundamento en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, lo hace en virtud de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la reposición de la causa al estado que se practicara nuevamente la citación del juicio que dio pie a la presente acción de amparo.
Señaló, que dicha decisión es violatoria del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva por abuso de poder los cuales nacen de la trasgresión de los supuestos de hecho contemplados en las normas adjetivas y sustantivas civiles al no adecuarse a las pruebas ni a la jurisprudencia constitucional y civil aplicables en el asunto identificado con el alfanumérico AP31-F-V-2024-000523, [juicio que con motivo de desalojo sigue la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 1969, bajo el número 22, tomo 63-A, expediente mercantil No. 37.698, y sus modificaciones estatutarias registradas en fecha 08 de agosto de 1991, bajo el número 45, tomo 31-A-SGDO. y 18 de enero de 2022, bajo el número 5, tomo 270-A-SGDO., en contra de la empresa RADIADORES MAPUCHÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano, en fecha 06 de julio de 2001, bajo el número 44, tomo 51-A-Cto.].
Adujo, que dichas trasgresiones se materializaron –en el aludido juicio de desalojo- al momento en que el tribunal agraviante dejó sin efecto jurídico las actuaciones legalmente cumplidas referentes a la citación de la parte demandada y ordenó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente el acto jurídico de citación, con lo que a su decir se silenció y desechó la consecuencia jurídica prevista y sancionada en los artículos 868 en consonancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia a la confesión ficta, colocando con ello en desventaja procesal a la parte actora ya que con ello, se pretende reabrir el nuevo e ilegal lapso procesal que ya fuere cumplido legalmente a su decir –lapso de contestación de la demanda y promoción de pruebas.
Advirtió, que el juez incurrió en silencio de pruebas al no tomar en consideración ni analizar la cláusula trigésima primera del contrato de arrendamiento del cual se fundó la demanda de desalojo en donde ambas partes, que con apego al artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, pactaron en la mencionada cláusula la manera en que procedería la citación judicial, en caso de practicarse alguna, materializando con ello la trasgresión al principio de legalidad y autonomía de voluntad de las partes.
Que, luego de haberse practicado la citación de la parte demandada cumpliendo con las formalidades de ley prescritas para tal fin, la juez consideró que la persona que fue citada debería tener poder para recibirla y que por esa razón estaba mal practicada la citación que ella misma habría ordenado y practicada legalmente por un alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo con ello los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, solicitó se sirviese decretar un mandamiento de amparo constitucional a fin de que se restableciese inmediatamente la situación jurídica infringida a su mandante, por la antijurídica actuación del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien con el mencionado fallo cercenó el derecho de su representada a que se declara la confesión ficta de la demandada en el juicio que originó el amparo constitucional, por lo que pidió se ordenase la nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2024, dictada por el referido tribunal, se reponga la causa al estado en que sea declarada la confesión de la empresa demandada de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 362 ibídem.

De la audiencia constitucional:
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la presente acción de amparo constitucional, llevada a cabo en fecha 10 de agosto de 2025, la representación judicial de la hoy quejosa hizo uso de su derecho a exponer, reproduciendo los hechos contenidos en la solicitud de amparo y sostuvo entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
“…En el presente acto constitucional que ocupa ratifico y hago vale y doy por reproducido en toda y cada una de sus partes, el ampara (SIC) constitucional que interpuse en fecha 07 de mayo del corriente año, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal primero (SIC) de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción (SIC) Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2024, en virtud de la cual la Juez de dicho Tribunal dicto (SIC) una sentencia actuando fuera de su competencia usurpando funciones que no le ha sido conferidas y extralimitándose en aquella en las que naturalmente le fueron conferidas ocasionándole a mi patrocinada lesiones legales y constitucionales puesto que habiendo precluido las etapas de citación contestación a la demanda y pruebas, sin que la parte demandada hubiese contestado la demanda ni promovido prueba alguna a su favor, la juez agraviante inexplicablemente solapo (SIC), silencio (SIC) la consecuencia jurídica establecido en el encabezamiento del articulo (SIC) 868 del CPC (SIC), en concatenación el Art. 362 ejusdem, referida precisamente a la confesión ficta, en vez de decretar la confesión ficta la juez agraviante procedió a reponer la causa al estada en que se citara de nuevo la parte demandada en una persona distinta a la designada por la parte demandada en la clausula (SIC) 31° del contrato de arrendamiento suscrito de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes sobre la base de una norma adjetiva civil vigente como lo es el Art. 229 del CPC (SIC), referido a la citación del demandado con elección de domicilio especial e indicación de persona designada para recibir la citación, la juez agraviante actuó de este manera abriendo ilegalmente nuevamente lapsos procesales ya cumplidos legalmente, con la finalidad de que en esta oportunidad permitirle a la parte demandada que conteste y pruebe lo que a bientenga, con lo cual se viola además el principio de legalidad procesal establecido en el Art. 12 y 15 del CPC (SIC), en su sentencia la juez agraviante argumento (SIC) erróneamente que la persona designada para atender o recibir la citación debía tener un poder especial debidamente autenticado de acuerdo con el Art. 217 del CPC (SIC), lo cual es falso en el Art. 229, del CPC (SIC), no exige poder para atender o recibir una citación por cuanto que cualquier persona de acuerdo con este Artículo (SIC) sea abogado o no puede recibirla o atenderlas mientras que para atender un juicio si se requiere capacidad de postulación, esa es otra historia son dos cosas totalmente distintas y con tratamientos diferentes, cabe destacar que el Art. 229 del CPC (SIC), las únicas excepciones que estableció el legislador para que se le pudiera negar a la persona designada para recibir la citación a atender la citación es que en el momento de practicarse la citación la susodicha persona designada haya muerto, desaparecido o hecho s e (SIC) incapaz y ninguna de las tres circunstancias consta en el expediente como para que la juez agraviante haya actuado de la manera como lo hizo, la juez agraviante al actuar ilegalmente ocasiono (SIC) una lesión a la imagen del sistema Jurídico y se extralimitó en las funciones que naturalmente le fueron conferidas socavando de esta manera el principio de seguridad Jurídica y lesionando al mismo tiempo garantías y derechos constitucionales referidos a l (SIC) debido proceso, derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva establecidos en los Art. 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todo lo cual se desprende que hay una vulneración constitucional flagrante, grosera, inmediata y directa y rogada a mi patrocinada de todo lo anteriormente expuesto de forma resumida ciudadana juez es por lo que comparezco por ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicito un mandamiento de ampara (SIC) constitucional d (SIC) donde se le restablezca a mi patrocinada la situación jurídica de que infirió, anulando la citada sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024, y ordenar reponer la causa de conformidad con el art. 868 del CPC (SIC), en concatenación con el articulo (SIC) 362 y ejusdem, para que dentro de los 8 días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas evidenciado en autos la juez agraviante proceda decretar la confesión ficta de la parte demandada en vista de que no consto la demanda ni probo (sic) nada en su favor y este es el acto judicial que en derecho debe prosperar y así solicito que se decida ciudadana Juez. Es todo…”.

Ante la incomparecencia del tribunal señalado como agraviante, así como de la tercera interviniente (demandada en el juicio de desalojo), se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, la cual expuso:
“…En nuestro carácter de Fiscal 88 (SIC), en materia constitucional, esta representación fiscal como garante de legalidad y la constitucional, debe indicar que de acuerdo a la Jurisprudencia (SIC) del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo es una vía extraordinaria que busca restablecer cualquier violación de orden constitucional. En este sentido, una vez escuchada las (SIC) parte accionante y revisado exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, pude constatar que no se evidencian violaciones de orden constitucional denunciadas por el accionante, razón por la cual solicitamos que sea declarado Sin (SIC) lugar, tal pretensión…”.

En tal sentido, corresponde a esta alzada puntualizar los hechos controvertidos, teniendo para ello que los alegatos esgrimidos por la parte agraviada en su solicitud de amparo constitucional, están circunscritos a la declaratoria con lugar del amparo constitucional y en virtud de ello, quede establecido que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2024, proferida en el juicio que por desalojo sigue hoy la agraviada en contra de la sociedad mercantil RADIADORES MAPUCHON, C.A., le violentó del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, ya que con dicho dictamen, esto es, reposición de la causa al estado de nueva citación en virtud que no se dio cumplimiento a lo estatuido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 229 ibídem, le está dando una nueva oportunidad a la parte demandada para que conteste y pruebe lo que a bien tenga que alegar en el juicio primigenio que dio pie a la presente acción de amparo constitucional.

-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas de la accionante con la solicitud de amparo constitucional:
Promovió, cursante a los folios 16 al 22, ambos inclsuive, del presente expediente, copia certificada de escrito libelar cursante al expediente signado con el alfanumérico AP31-F-V-2024-000523, contentivo de la demanda que por motivo de desalojo incoara la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE, C.A., en contra la sociedad mercantil RADIADORES MAPUCHON, C.A., y que cursa ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en ese sentido, y siendo que la misma no fue tachada, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, con ello, queda demostrado que la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE, C.A., incoó la demanda de desalojo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual tiene fecha de recepción 30 de septiembre de 2024. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 23 al 25, ambos inclusive, del presente expediente, copia certificada de documento de propiedad del local comercial ubicado en la parte lateral oeste externa de la planta baja que forma parte de la planta baja del edificio La Gioconda, situado en la avenida Leonardo Da Vinci de la urbanización Bello Monte, parroquia El Recreo del municipio Libertador del Distrito Capital. En tal sentido, si bien se trata de una instrumental pública conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, que no fue tachada, la propiedad del inmueble no es materia a discutir en el presente asunto, por tanto, la documental mencionada se debe desechar por resultar a todas luces impertinente. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios del 26 al 31, ambos inclusive, del presente expediente, copia certificada de instrumento de poder autenticado en fecha 02 de febrero de 2022, que le fuera otorgado al ciudadano Freddy Alexis Madriz Marín, abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.568, por la ciudadana María Lilia Pestana de Pita, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.150.190, en su carácter de administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE, C.A.; en tal sentido, y siendo que la misma no fue objeto de tacha, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ello, queda acreditada la representación judicial que ostenta el referido profesional del derecho respecto de la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE C.A. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 33 al 41, ambos inclusive, del presente expediente, copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE, C.A., (arrendadora) y la sociedad mercantil RADIADORES MAPUCHON, C.A. (arrendataria), autenticado en fecha 30 de mayo de 2022, ante la Notaría Pública Décima Quinta del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 50, tomo 21, folios 186 al 194 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; en tal sentido, se observa que dicho instrumento no fue objeto de tacha, por tanto, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil y, con ello, queda demostrado que el inmueble objeto de arrendamiento es un local comercial distinguido con el número 02, ubicado en la parte lateral oeste externa de la planta baja que forma parte de la planta baja del edificio La Gioconda, situado en la avenida Leonardo Da Vinci de la urbanización Bello Monte, parroquia El Recreo del municipio Libertador Distrito Capital, y que las partes, en la cláusula trigésima primera del contrato, pactaron de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, que para los efectos del contrato eligieron como domicilio especial, único y excluyente, el del ciudadano José Federico León León, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.019.575, ubicado en la avenida Páez con avenida Miranda, Quinta Araucana, parroquia El Paraíso, municipio Libertador del Distrito Capital; a su vez, designaron al mencionado ciudadano como la persona ante quien deba efectuársele cualquier citación, intimación o notificación judicial a la arrendataria. Así se precisa.
Promovió, cursante al folio 42 del presente expediente, copia certificada de la notificación que se le hiciera en fecha 15 de abril de 2023, a la sociedad mercantil RADIADORES MAPUCHON, C.A., por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE, C.A., En tal sentido, se observa que dicha instrumental si bien se trata de una instrumental pública conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, que no fue tachada, tal actuación no coadyuva en nada para dirimir la presente acción de amparo constitucional, la cual, se desecha a todas luces por resultar manifiestamente impertinente. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 43 al 55, ambos inclusive, del presente expediente, copias certificadas de actuaciones judiciales que corren en el expediente signado con el alfanumérico AP31-F-V-2024-000523, contentivo del auto de fecha 03 de octubre de 2024; diligencia de fecha 14 de octubre de 2024, auto de fecha 17 de octubre de 2024; consignación por parte del alguacil adscrito al circuito judicial de fecha 29 de octubre de 2024 y, sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2024, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en ese sentido, y siendo que las mismas no fueron objeto de tacha, se le otorgan pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, con ello, quedó demostrado, respectivamente, que en fecha 03 de octubre de 2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE, C.A., en contra de la empresa RADIADORES MAPUCHON, C.A., en el expediente signado con el alfanumérico AP31-F-V-2024-000523; que, previa solicitud de la demandante fechada 14 de octubre de 2024, se acordó la compulsa librada a la demandada, la cual data del día 17 de octubre de 2024; que, en fecha 29 de octubre de 2024, el ciudadano Jesús Rangel, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Tribunal de Municipio, con sede en Los Cortijos, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano José Federico León León, la cual se practicó en la siguiente dirección: Quinta Araucana, urbanización El Paraíso, entre la avenida Páez con avenida Miranda, parroquia El Paraíso, municipio Libertador del Distrito Capital; por último, en fecha 16 de diciembre de 2024, el tribunal señalado como agraviante profirió la sentencia señalada como lesiva, que dejó sin efecto las actuaciones realizadas en el juicio de desalojo desde el día 29 de octubre de 2024 y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva citación a la empresa RADIADORES MAPUCHON, C.A., en la persona de su director técnico, ciudadano Oswaldo Caraballo Serrano, titular de la cédula de identidad número V-6.089.633. Así se precisa.

-IV-
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Parte querellante:
Mediante escrito presentado en fecha 09 de septiembre de 2025, el abogado Freddy Alexis Madriz Marín, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE, C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual afirmó que la decisión recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, ya que a su decir se observó la falta de razonamiento de hecho y de derecho en el fallo.
Que, de la sentencia no se desprende fundamentación alguna ya que es una sentencia genérica y solo se limitó a transcribir párrafos muy extensos de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y de algunos doctrinarios dirigidos a explicar lo que es la acción de amparo, reposición de la causa, derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva y, que de ninguna manera, hizo conexión entre las citas de sentencias y criterios de doctrinarios, que a su decir no refiere en ningún punto de la sentencia como arribó a la conclusión de que lo procedente y ajustado a derecho era decretar sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta y con ello poner fin al mismo.
Que, con el mencionado dictamen coartó todo derecho de su representada de obtener justicia y que se le restableciera la situación jurídica infringida, asimismo, no realizó un razonamiento propio del por qué compartió el criterio de la juez presuntamente agraviante, mismo criterio que llevo a la juez del a quo a reponer la causa al estado que se practicara ilegalmente nueva citación a la sociedad mercantil demandada en una persona distinta a la pactada en el contrato de arrendamiento en su cláusula trigésima primera conforme al artículo 138 y 229 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, argumentó, que de la sentencia no se desprende ningún razonamiento sobre los argumentos de la parte accionante del amparo que condujera a desechar tanto la mencionada cláusula 31° del contrato de arrendamiento como los artículos 138 y 229 del Código de Procedimiento Civil, en cuya cláusula, la empresa demandada designó a una persona específica para que atendiera todo lo inherente a cualquier citación o notificación judicial que eventualmente se produjera en su contra, configurando en ese momento una violación al debido proceso y lo establecido en el artículo 243.4 eusdem, cuyo requisito es de orden público y es castigado con la nulidad de la sentencia por falta de determinación al artículo 244 eiusdem, a lo que tal violación también configura el quebrantamiento a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
Que, el pronunciamiento desde ningún tipo de vista satisface el cumplimiento de los preceptos legales establecidos en la sentencia No. RC-00548, del expediente No. 03-138, fechada 24 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no utilizó razonamiento propio para la motivación del fallo que produjo.
Que, de la recurrida se puede evidenciar el incumplimiento del criterio antes mencionado puesto que transcribió textualmente y se acogió a total y expresamente al criterio expuesto por la juez agraviante, sin exponer –como ya se dijera- su propio criterio y los fundamentos del mismo, sin hacer mención a los argumentos que dieron motivos a la presente acción de amparo constitucional esbozados ampliamente, para de esa forma poder claramente estimarlos o desestimarlos.
Que, no expuso motivos o razonamientos que llevaran a determinar que la mencionada cláusula 31° del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de mutuo y amistoso acuerdo, bajo el cuido de los artículos 138 y 229 del Código de Procedimiento Civil, era ilegal, inconstitucional, inmoral, o que iba en contra del orden público y que por esas razones no debía aplicarse dicha cláusula como los referidos artículos que la sostienen, cuando de dicha cláusula se evidencia la manifestación de voluntades de las partes para normar una eventual citación o notificación judicial de la parte demandada.

-V-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los juzgados superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, se evidencia que los juzgados superiores son competentes para conocer de las apelaciones que provengan de los juzgados de primera instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
Así, observa quien juzga que la sentencia que hoy ocupa la atención de este tribunal en sede constitucional fue proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este su superior jerárquico, lo cual, a la luz de la jurisprudencia reseñada nos lleva a concluir que este órgano jurisdiccional superior es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a los recursos de apelación ejercidos contra la mencionada decisión. Así se decide.

-VI-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Determinada la competencia, pasa quien juzga a decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ponderó la declaratoria sin lugar de la acción de amparo constitucional, en su sentencia de fecha 20 de agosto de 2025; no obstante, es menester para esta alzada resolver las defensas y/o denuncias opuestas por la parte querellante en su escrito de apelación, teniendo para ello, lo siguiente:
VI.I. Del vicio de inmotivación:
La representación judicial de la parte querellante denuncia que la recurrida incurrió en inmotivación, fundamentando dicha denuncia sobre la base que no se observa razonamiento de hecho y de derecho toda vez que en el fallo no se encuentran presentes los principios de la lógica formal, ya que a su decir la juez no expresó de manera coherente y lógica las razones que la llevaron a declarar sin lugar la tutela constitucional, esto es, que el juzgador denegó justicia y omitió valorar pruebas.
En el presente caso, el apelante le endilga a la recurrida, dado sus argumentos, el vicio de inmotivación por ilogicidad, la cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico para dictar la sentencia, no obstante, el referido ataque que busca restarle eficacia a la sentencia por la comisión del aludido vicio debe ir dirigido a evidenciar cuáles son los supuestos razonamientos generales o inocuos que empleó la juez de la recurrida, que para esta denuncia el apelante solo se limitó a afirmar que ésta no hizo la vinculación entre sus párrafos ni cómo llegó a la convicción que el amparo debía ser declarado sin lugar, circunstancia que por sí sola no basta para declarar el vicio denunciado, más, cuando observa esta juzgadora que en el fallo apelado, la juez si hace un análisis entre la institución de la reposición y la naturaleza del amparo constitucional y su finalidad, expresando tal y como fue transcrito en la presente motiva, sus determinaciones en la decisión apelada, pues en definitiva el juzgador no está obligado a dar las razones de sus razones, por lo que la denuncia así propuesta debe ser desestimada. Así se precisa.
DEL MÉRITO DEL ASUNTO
Ahora bien, corresponde a esta alzada verificar si en definitiva fueron patentadas las violaciones constitucionales que esgrimiera la parte accionante en la solicitud de amparo constitucional y que le endilga a la sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la reposición de la causa al estado que se practicara nuevamente la citación de la sociedad mercantil RADIADORES MAPUCHON, C.A., en el juicio que por desalojo sigue en su contra la hoy querellante, sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE, C.A., toda vez que denunció, que ambas partes en el contrato de arrendamiento establecieron un domicilio especial y una persona designada quien en definitiva recibiría la citación judicial en a los efectos del contrato, todo ello, de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, debe precisarse que la doctrina ha señalado que el objeto fundamental del amparo deviene de la protección de las garantías constitucionales, entre otros, el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, reservándose en consecuencia el ejercicio de ésta sólo a restablecer situaciones que devengan de la vulneración de tales garantías, qué en el presente asunto se circunscribe a verificar la existencia o no de la violación alegada, esto es, reposición al estado de citación en detrimento del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la parte querellante.
Por su parte, hay que puntualizar que el propósito principal de la citación es llamar a juicio formalmente a dicha parte sobre la existencia de una demanda en su contra y requerir su comparecencia ante el tribunal dentro de un plazo determinado para que ejerza su derecho a la defensa, como dar contestación a la demanda, se tiene que la correcta ejecución de la citación es esencial para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, evitando la indefensión de las partes, es por ello que un error judicial o una incertidumbre en la orden de citación pueden vulnerar estos derechos fundamentales.
La observancia de este trámite esencial del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
Bajo este hilo argumentativo, se hace necesario citar el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, que dispone
Artículo 229: “Cuando el demandado haya elegido domicilio para los efectos de la obligación demandada, con indicación de persona, la citación se entenderá con ésta, observándose, por lo demás, las disposiciones de los artículos 218 y 219.
Si la persona designada en la elección de domicilio fuere la misma a cuya instancia se haga la citación, o hubiere muerto desaparecido, o héchose incapaz, la citación se verificará como si no se hubiere designado persona en la elección…”. (Subrayado propio de esta alzada).

Nótese, que legislador dispuso una modalidad citatoria con indicación expresa del domiciliatario (demandado), la cual obedece a qué la citación se practicará en la persona designada por el demandado en el domicilio que fuere elegido éste, a su vez, señala que si la persona designada ha fallecido, se ha vuelto incapaz, o ha desaparecido, la citación se realizará como si no se hubiera designado persona alguna, es decir, que se verificará en la persona que fuere demandada propiamente.
Con relación a esta modalidad de citación, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 138 ibídem, que dispone lo siguiente: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas…”, de allí, que la prenombrada norma alude a dos (2) circunstancias, a saber: a.- Que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos; y, b.- Que si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Entonces, la modalidad de citación que estatuye el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una manifestación de voluntad de las partes contratantes, quienes disponen expresamente el domicilio donde debe llevarse a cabo la citación y la persona para recibir la citación, rigiéndose dicho trámite procedimental por lo estatuido en los artículos 218 y 219 ibídem; disposición contractual que se encuentra, según lo demostrado en autos, en la cláusula trigésima primera del contrato de arrendamiento firmado entre las sociedades mercantiles RADIADORES MAPUCHON, C.A. y INVERSIONES BELLO MONTE, C.A., de la siguiente manera:
“…CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA:
(…)
D) En todo caso, yo, Oswaldo Caraballo Serrano, ya identificado, actuando en nombre y representación de la “ARRENDATARIA”, declaro: Que de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, para todos los efectos de éste contrato elegimos como domicilio especial, único y excluyente, el del ciudadano JOSÉ FEDERICO LEÓN LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.019.575, ubicado en: Avenida Páez con Avenida Miranda, Quinta Araucana, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y a quien de conformidad con la precitada norma designo como persona ante quien pueda efectuársele a nuestra representada cualquier citación, intimación o notificación judicial…”. (Resaltado de ésta Alzada).

Del extracto anteriormente citado respecto del contrato de arrendamiento existente entre la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE, C.A., y la sociedad mercantil RADIADORES MAPUCHÓN, C.A., vale destacar la manifestación de voluntades de ambos contrincantes de hacer suyo los lineamientos establecidos para toda notificación, citación o intimación, estableciendo que sería el ciudadano JOSÉ FEDERICO LEÓN LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad númeroV-6.019.575, en quien recaería la citación judicial derivada de los efectos u obligaciones del aludido contrato, con estricto apego al artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa esta juzgadora que en virtud de lo desarrollado, puede arribar a la conclusión que la manifestación de voluntad de las partes quedó plasmada en el contrato de arrendamiento valorado en autos, específicamente en la cláusula trigésimo primera, en el cual, con base al artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, pactaron de mutuo acuerdo la manera en que se ventilaría cualquier notificación, citación o intimación que se produjera con posterioridad y como quiera que lo pactado se hace ley entre las partes, mal podría cualquier resolución de un órgano jurisdiccional romper con esa manifestación de voluntades, salvo que contraviniese el orden público a las buenas costumbres, circunstancias que no se verifican en el presente asunto. Así se decide.
Al hilo, la decisión que se delató como lesiva, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechada 16 de diciembre de 2024, dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, como quiera que esta Juzgadora (SIC) considera que, a los fines de una mayor seguridad jurídica, en lo que respecta a la citación de la parte demandada, por cuanto la misma fue practicada en una persona que dijo ser y llamarse JOSE FEDERICO LEON, sin tener a la presente fecha certeza alguna si tiene facultad expresa para darse por citado en nombre de la parte accionada, tal como lo prevé el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional (SIC), de conformidad con el establecido en la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DEJA SIN EFECTO las actuaciones realizadas en el presente juicio desde el día 29 de octubre del presente año, y ordena la reposición de la causa al estado de nueva citación a la sociedad mercantil RADIADORES MAPUCHON, C.A. en la persona de Director Técnico (SIC), ciudadano OSWALDO CARABALLO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.089.633 (parte demandada). Todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados Constitucionalmente (SIC) y que asiste ambas partes en litigio…”. (Resaltado de la cita).

Entonces, mal pudo el tribunal de cognición en el juicio de desalojo y que originó el presente amparo constitucional, decretar una reposición con ocasión a que el ciudadano designado por las partes para recibir la citación –debidamente citado- no tuviese un poder conforme al artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, pues esta norma no viene a ser aplicable ni subsumible en el hecho concreto que originó el acto lesivo, ya que el legislador en lo absoluto aludió a que con tal modalidad citatoria la persona designada para recibir la citación tenía que estar facultada por mandato expreso para recibir la misma, sino que basta con que las partes contratantes y contrarias entre sí en el juicio, así lo hubieren dispuesto contractualmente y que el acto se hubiere llevado a cabo en el domicilio que fijaron, como en efecto sucedió; de allí, que con la reposición decretada en fecha 16 de diciembre de 2024, se violentó la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, es decir, el modo, lugar y tiempo en qué se materializó el acto procesal de la citación, y por vía de consecuencia se quebrantó la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte accionante, por lo que debe anularse dicha decisión y debe tenerse como válida la citación practicada y consignada en fecha 29 de octubre de 2024, en el juicio que por desalojo sigue la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE C.A., en contra de la empresa RADIADORES MAPUCHÓN, C.A., en el expediente signado con el alfanumérico AP31-F-V-2024-000523. Así se decide.
Con relación al pedimento de confesión ficta en el juicio que originó el amparo constitucional, debe acentuar esta juzgadora que al perseguirse la tutela de derechos constitucionales, debe preponderarse precisamente dicha tutela, es decir, que para el juez constitucional lo importante vendría a ser los derechos y garantías constitucionales que pudieran ser infringidos, por ello, en el caso del amparo constitucional puede hacerse uso de la calificación de los hechos, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha l1 de febrero de 2000, (Caso: José Amando Mejía), en la cual afirmó que “…el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez de amparo…”, para quien lo relevante [como se dijo] es la tutela constitucional de los derechos y garantías infringidos, (véase, sentencia número 771, fechada 27 de abril de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.
Por tanto, si bien esta alzada constató la violación de derechos constitucionales debe indicar que el correctivo que se adoptará en el presente fallo, no puede extenderse a una eventual decisión de fondo en el juicio que originó el amparo constitucional, pues sería violatorio al principio de juez natural y de doble instancia, por referir algunos; en ese sentido, mal puede dictarse una confesión ficta en el presente amparo y que repercuta en aquél juicio -más allá del yerro del tribunal de cognición en reponer la causa porque consideró que la citación practicada y verificada en autos está inficionada-, pues los efectos restitutorios del mandamiento de amparo están circunscritos a que la lesión constitucional constatada sea reparada inmediatamente, bastando con ello que se ordene al tribunal de cognición proseguir con el juicio en el estado en que se encontraba al momento de dictar la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024, profiriendo previamente un auto de certeza procesal. Así se decide.
Coralario, el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Freddy Alexis Madriz Marín, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado parcialmente con lugar, revocándose entre tanto la aludida decisión, tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así finalmente se decide.

-VII-
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 1969, bajo el número 22, tomo 63-A, expediente mercantil No. 37.698, y sus modificaciones estatutarias registradas en fecha 08 de agosto de 1991, bajo el número 45, tomo 31-A-SGDO, y 18 de enero de 2022, bajo el número 5, tomo 270-A-SGDO, contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Freddy Alexis Madriz Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.568, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE, C.A., registrada ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de agosto de 1969, bajo el No. 22, tomo 63-A, expediente mercantil No. 37.698, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) con los números J-000637792, y sus modificaciones estatutarias registradas en fecha 08 de agosto de 1991, bajo el No. 45, Tomo 31-A-SGDO., y 18 de enero de 2022, bajo el No. 5, Tomo 270-A-SGDO, en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: NULA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2024, en el juicio que por desalojo sigue la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE C.A., en contra de la empresa RADIADORES MAPUCHÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de julio de 2001, bajo el número 44, tomo 51-A-Cto.; en el expediente signado con el alfanumérico AP31-F-V-2024-000523, y por consiguiente nulas todas las actuaciones verificadas con posterioridad a esa fecha.
QUINTO: Se ORDENA al tribunal de la causa proseguir con el aludido juicio de desalojo en el estado en que se encontraba al momento de dictar la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024, profiriendo previamente un auto de certeza procesal.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
SÉPTIMO: Déjese copia certificada de la presente decisión para dar cumplimento al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
LCHA/SG/carlos* Exp. AP71-R-2025-000453.-