REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000454.
PARTE AGRAVIADA: FERNANDINA ANGÉLICA CAUTE PALOMINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-29.776.569.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Yorman García Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.795.
PARTE AGRAVIANTE: Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

- I-
ANTECEDENTES
En la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana FERNANDINA ANGÉLICA CAUTE PALOMINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-29.776.569, en contra del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 08 de agosto de 2025, declaró lo siguiente:
“…Tal y como se ha manifestado a lo largo del presente fallo, existe una excepción que puede permitir el accionar del amparo sin el agotamiento previo de las vías ordinarias, y lo es la urgencia con motivo de un ataque inminente actual o posible de un derecho fundamental. Es así que de los alegatos de la presunta agraviada, ni de actas, se constata urgencia alguna por la obtención de información por parte de la entidad a la que se refiere la Oficina de Catastro (SIC), así como tampoco se percibe vulneración ni amenaza de violación de algún derecho constitucional que el Estado Venezolano (SIC) le otorgue a la parte, pues la interposición de la pretensión por prescripción adquisitiva no es equivalente a una acción primordial la cual el Estado de preeminencia sobre cualquier otra y requiere de celeridad a niveles de un amparo constitucional.
En éste (SIC) orden de ideas, se hace saber a la parte accionante, que si bien la celeridad procesal es un derecho consagrado en nuestra legislación, no es menos cierto que la actuación del Juzgado Cuarto (4º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no constituye una violación de derecho fundamental de tal índole que requiera de la interposición de un amparo constitucional. Concluyéndose entonces que no existe violación alguna de los preceptos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, y que la parte tiene todos los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios e idóneos para satisfacer su pretensión, resultando necesario para éste (SIC) Juzgado (SIC), en aras de garantizar los derechos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, declarar INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada en contra del TRIBUNAL CUARTO (4º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS por no cumplir con los requisitos fundamentales para su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales numeral 2. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , en sede Constitucional (SIC), conforme al texto del artículo 253 constitucional, y por autoridad de la Ley (SIC), declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana FERNANDINA ANGÉLICA CAUTE PALOMINO en contra del TRIBUNAL CUARTO (4º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS por no cumplir con los requisitos fundamentales para su tramitación, en armonía con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales numeral 2”. (Resaltado y subrayado de la cita).

Contra la referida decisión, el abogado Yorman García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.795, ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 28 de agosto de 2025, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso de treinta (30) días continuos a aquél con la finalidad de emitir el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lapso que fue diferido mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2025; por lo que, concluida la sustanciación en la presente causa se procede a proferir el fallo respectivo con base a las consideraciones expuestas infra.

-II-
DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito de amparo constitucional presentado en fecha 18 de agosto de 2025, el abogado Yorman García, en su carácter de apoderado judicial de la FERNANDINA ANGÉLICA CAUTE PALOMINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.952.385, sostuvo que el 01º de julio de 2025, su patrocinada presentó por ante esta circunscripción judicial, diligencia de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Que, la agraviada mediante un contrato verbis, se vínculo jurídicamente a la propietaria o quien dijo serlo de un inmueble en cual posee desde hace más de veinte (20) años de manera ininterrumpida, lo cual se puede demostrar con la carta de residencia otorgada por el Consejo Comunal, cursante a los autos anexa a la solicitud, así como el registro de información fiscal.
Señaló, que en fecha 21 de enero de 2025, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-2025-000025, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible una demanda de prescripción adquisitiva presentada por su mandante, en la cual le fue solicitado que previo a la admisión definitiva oficiara a la oficina de catastro, para que remitiera la información legal de inmueble y poder luego trasladarse a la oficina de registro público y cumplir así con el presupuesto formal que exige el legislador en los artículos 340 y 691 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Que, en fecha 10 de febrero fue ejercido en tiempo hábil el recurso de apelación frente a esta declaración, por considerar que el juzgado se negó a brindar el auxilio requerido en virtud de la negativa de la oficina de catastro, que dicho sea de paso, maneja información de carácter público, es decir debe ser de libre acceso para los ciudadanos.
Afirmó, que en virtud de la apelación ejercida, la misma correspondió al tribunal superior tercero de esta misma circunscripción judicial, en el asunto AP71-R-2025-000103 y del juzgado 11872, quien confirmó la decisión de instancia, razón por la cual, aun cuando quien suscribe considera que la decisión es violatoria de los derechos y garantías, decidió no ejercer un recurso de casación que conllevaría más tiempo, frente a la solicitud objeto de la presente acción de amparo constitucional, o al imaginado.
Aseveró, que el agraviante atentó contra la tutela judicial efectiva por el solo hecho de no dar respuesta oportuna dentro del plazo señalado por la norma, al hacerlo el 05 de agosto teniendo en cuenta que fue presentada en fecha 01º de julio, ambos del 2025, es decir, transcurrieron más de treinta ((30) días.
Que, en más de cinco (05) oportunidades el expediente fue solicitado para su revisión y no se pudo tener acceso a este y la información del agraviante jurisdicente era “está para su revisión” y no fue sino hasta el día 06 de los corrientes, que pudo acceder a la fatídica decisión, hecho este que se agrava porque estamos a las puertas del inicio del receso judicial.
Afirmó, que el juez sustentó su negativa en el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los documentos que deben acompañar al libelo y el 899 eiusdem, los cuales se dan aquí por reproducidos, relativos a los documentos que justifiquen y los otros medios probatorios.
Indicó, que el objeto de la pretensión, no es que el agraviante jurisdicente acredite o supla una condición legal en favor de la agraviada que pueda ser oponible frente a terceros accionar que estaría dentro de los tipos de títulos de perpetua memoria por excelencia, lo que se perseguía es que el tribunal a través de su potestad jurisdiccional auxiliara a la agraviada, frente a la negativa de la administración a suminístrale la información legal del inmueble que ocupa desde hace más (20) años y que dicho sea de paso, violenta el principio de transparencia de la administración consagrado en el artículo 141 de la Constitución Nacional.
Señaló, que el agraviante omitió, aun sin ser necesario, que fue consignada anexo a los autos una carta de residencia emitida por consejo comunal del domicilio más una imagen del registro de información fiscal (RIF) de la solicitante, donde claramente se evidencia que coincide con la dirección requerida a la oficina de catastro mediante la solicitud elevada al tribunal agraviante, lo que sin lugar a dudas puede ser un elemento demostrativo del interés en la información requerida.
Afirmó, que no deja lugar a dudas que tanto la administración pública, a través de la oficina de catastro vulneró a su patrocinada derechos de orden constitucional al negarle información legal del inmueble, pero un hecho aún más grave –resaltó- es que es un tribunal que es por delegación del Estado el encargado de administrar justicia en nombre de la República cometió un error de esa entidad, fundamentando su negativa en normas legales, que para el caso concreto no se aplica, sin lugar a dudas amerita un revisión más profunda, que la sola apelación no ejercida porque solo agravaría la situación de la agraviada.
Alegó, que se debió admitir la solicitud porque la misma cumplió con los presupuestos procesales para su presentación como la legitimación de la solicitante que deriva del principio constitucional consagrado en el articulo 143 antes citado, por el solo hecho de ser ciudadana, es decir, se basta a sí mismo; sin ser necesario, de dos documentos donde se evidencia su domicilio procesal que es el mismo solicitado a la administración mediante el agraviante, así como la capacidad con la que actúa; por último, en cuanto a los requisitos formales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 899 ibídem citado por el tribunal, señala de manera expresa “en cuanto sea posible”, siendo así cosas, al estar legitimado por la propia Carta Magna, aun cuando fueron consignados algunos documentos, el cardinal 6° del artículo 340, no es aplicable al caso de marras porque tal como ya se describió de ser el caso, esta formalidad del 340 colida con el citado artículo 7 constitucional en relación con el objeto de la solicitud planteada, pero que el mismo artículo 899 deja una brecha abierta al decir que de ser posible.
Finalmente, solicitó que fuere admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva la presente acción extraordinaria de amparo constitucional en los términos expuestos; sea restituida la situación jurídica infringida, ordenando al agraviante admitir y tramitar en un lapso perentorio la presente solicitud, todo ello en atención a lo establecido en los artículo 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amapro sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiente a la fase ejecutiva por vía de amparo.
No hubo alegatos y/o argumentos esgrimidos ante esta alzada.

-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los juzgados superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, se evidencia que los juzgados superiores son competentes para conocer de las apelaciones que provengan de los juzgados de primera instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
Así, observa quien juzga que la sentencia que hoy ocupa la atención de este tribunal en sede constitucional fue proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este su superior jerárquico, lo cual, a la luz de la jurisprudencia reseñada nos lleva a concluir que este órgano jurisdiccional superior es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a los recursos de apelación ejercidos contra la mencionada decisión. Así se decide.
-IV-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Determinada la competencia pasa quien juzga a decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ponderó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en su sentencia de fecha 21 de agosto de 2025, teniendo para ello que la querellante FERNANDINA ANGÉLICA CAUTE PALOMINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-29.776.569, persigue la declaratoria con lugar del amparo constitucional, en virtud de la inadmisión del justificativo de perpetua memoria fechada 05 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual señaló como lesiva de derechos constitucionales.
Siendo así y de una revisión a los hechos que narra la accionante, se observa que lo que pretende con el presente amparo constitucional es restarle eficacia a la mencionada decisión; por tanto, a la luz de los hechos descritos por la hoy querellante, se hace necesario aludir a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 5, dispone:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En cuanto a esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo en sentencia número 2.369, fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, y al respecto, señaló:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente” (Subrayado y negrillas añadidas).

Estimó la Sala, dada la incongruencia de la norma, que se debe inadmitir la acción de amparo en caso de que exista una vía ordinaria a la cual acudir, es decir, si existiese una vía judicial previa antes de interponer la acción de amparo constitucional, ésta, es la adecuada para resolver la situación que se haya violentado, en el presente caso, tal y como asentó la recurrida, la acción de amparo constitucional es una vía especialísima para solventar las violaciones de índole constitucional y garantizar su cumplimiento, a la cual se puede optar una vez se agoten las vías ordinarias previas, resultando el amparo constitucional admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el acceso a la vía jurisdiccional ordinaria no resulta suficiente para el restablecimiento del bien jurídico o que no se haya optado a la vía ordinaria como medio judicial preexistente, pues, no puede pretender la agraviada que con la solicitud de amparo se restablezca la situación que alude haber sobrellevado, ante la existencia de una vía ordinaria que puede restablecer -en caso de ser favorable- la situación jurídica descrita como infringida. Así se precisa.
En este sentido, la ciudadana FERNANDINA ANGÉLICA CAUTE PALOMINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-29.776.569, a través de su apoderado judicial, manifestó que no ejerció el recurso ordinario de apelación (vuelto al folio 05), el cual era el medio de impugnación eficaz e idóneo ante la decisión que hoy se denuncia como lesiva, toda vez que se acercaba el receso judicial, circunstancia que no viene a justificar la ausencia del recurso de apelación que debió ejercer y que en nada tiene relevancia ante la presente acción de amparo constitucional, pues el referido medio de gravamen encuentra sustento en lo previsto en la legislación positiva, configurando una vía judicial ordinaria eficaz que la accionante debió agotar antes de acudir de manera excepcional a la acción de amparo constitucional. Así se precisa.
En consecuencia, y como quiera que la querellante contaba con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo cual hace que su procedencia esté limitada, en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituirlas por vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva u otras leyes especiales, quien suscribe, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario citado en el presente fallo, debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, sucumbiendo de esta manera el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de agosto de 2025, la cual se confirma con las motivaciones expuestas en el presente fallo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana FERNANDINA ANGÉLICA CAUTE PALOMINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-29.776.569, en contra del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada el 21 de agosto de 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA con las motivaciones expuestas en el presente fallo.
TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana FERNANDINA ANGÉLICA CAUTE PALOMINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-29.776.569, en contra del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se exonera al pago de costas procesales a la accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Remítase con oficio el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. CARLOS LUGO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

LDCHA/CL/sg*
Exp. AP71-R-2025-000454.-