REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de octubre de 2025
215° y 166°
ASUNTO: AP71-X-2025-000135.
RECUSADA: Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, Juez Novena de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
RECUSANTE: Abogado Carlos Alberto Guevara Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.575.
MOTIVO: Recusación.
SENTENCIA: Interlocutoria.
-I-
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada, previo sorteo de distribución de causas, de la incidencia de recusación surgida en el juicio que por desalojo sigue la sociedad mercantil INVERSIONES PICO DULCE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 09 de octubre de 1991, bajo el número 5, tomo 17-A-Sgdo, contra el ciudadano RAFAEL AFONSECA, sin mayores datos de identificación en las actas que conforman el expediente.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2025, este juzgado superior le dio entrada a la presente incidencia, fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél, para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieren lugar y, una vez vencido dicho lapso, se procedería a dictar sentencia al primer (1º) día de despacho siguiente, todo, de conformidad con en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones expuestas infra.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2025, cursante a los folios cinco (05) y seis (06), el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, sostuvo lo siguiente:
“…La presente recusación se fundamenta en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los numerales 18 y 10, debido a las siguientes circunstancias:
• Enemistad (Art. 82.18): Existe una enemistad manifiesta y pública entre mi persona y la juez recusada, originada de la Interposición de la Tacha de Falsedad (SIC) de la Inspección (SIC) un documento que fue fundamental en la sentencia que afecto mis intereses en el pasado en el expediente AP11-O-FALLAS-2022-000032. Que se tramitó y decidió en el Juzgado (SIC) del que es titular la JUEZA RECUSADA. Este juicio de tacha se encuentra actualmente en curso ante Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas Expediente Nº (SIC) AP11-V-2023-000925 lo que demuestra la existencia de un pleito civil entre mi persona y la Jueza Recusada (SIC), ya que la decisión de tacha podría incidir directamente en su actuación como juez. Puesto que al momento de presentarse este documento en la Audiencia Constitucional (SIC) las inconsistencias flagrantes, que se le hicieron saber a la JUEZA RECUSADA, por lo no (SIC) podía ser fundamento de su decisión. Molesta me ordenó salir del despacho donde se había desarrollado la Audiencia Constitucional (SIC) y me espeto (SIC) la siguiente expresión: “Aguanta tu palazo y si quieres táchalo en otro lado aquí ni lo intentes”. Este bochornoso incidente ocurrió en presencia del colega abogado EDGAR VICENTE PEÑA COBOS a quien se promueve como testigo.
• Pleito pendiente (Art. 82.10): De manera complementaria, la existencia del mencionado JUICIO DE TACHA DE FALSEDAD constituye un pleito pendiente entre quien suscribe como RECUSANTE y la JUEZA RECUSADA, lo que encaja en la causal del artículo 82.10 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia que resuelva la tacha de falsedad podría acarrear responsabilidades para LA RECUSADA y por ende afecta su disposición en el caso, lo que genera un evidente conflicto de intereses y pone en duda su imparcialidad.
(…)
Por los motivos expuestos, solicito a este Tribunal.
1. Se admita el presente Escrito (SIC) y la actuación procesal que el mismo contiene de Recusación (SIC) de la Juez (SIC) CAROLINA GARCIA JUEZA NOVENA de Primera Instancia den lo Civil, Mercantil, Transito (SIC) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. Se declare con lugar la Recusación y se separe del expediente AP-11-V-FALLAS-2025-000770 a la Jueza CAROLINA GARCIA JUEZA NOVENA de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (SIC) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándose la causa a otro Juez (SIC) de la Jurisdicción (SIC) de conformidad con la ley.
Se anexa como prueba de lo aquí expuesto:
• Copia de la demanda de Tacha de Falsedad interpuesta contra el ciudadano SABATINO ESPOSITO quien utilizo (SIC) el Documento (SIC) Tachado (SIC) y que se sustancia del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Trabajo (SIC) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas AP11-V-FALLAS-2023-000925 en cuarenta y dos (42) folios.
• Copia de la sentencia Cautelar (SIC) dictada por la juez Recusada (SIC) y quien es titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Trabajo (SIC) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Expediente (SIC) AH19-X-FALLAS-2022-000026 en dieciocho (18) folios.
• Declaración Testimonial (SIC) del abogado EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero (SIC) 18.722”. (Resaltado y subrayado de la cita).
-III-
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
Por su parte, la funcionaria recusada mediante descargo de la misma fecha, 02 de octubre de 2025, expresó:
“…En horas de despacho del día de hoy, jueves dos (02) de octubre de 2025, la Juez (SIC) CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, comparece ante la Secretaría del Tribunal (SIC) a fin de rendir el informe correspondiente con motivo de la Recusación (SIC) planteada por el abogado CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.575, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PICO DULCE, C.A., parte actora en la presente causa mediante la cual expuso:
(…)
En tal sentido, estando dentro del lapso establecido en la parte in fine del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a extender el informe respectivo, en los siguientes términos:
DE LA RECUSACIÓN
Indica el recusante que existe una enemistad manifiesta, así como un pleito pendiente entre su persona y quien suscribe, en virtud de la interposición de un juicio de Tacha (SIC) respecto de la inspección de un documento que señala fue fundamental en la sentencia dictada en el asunto AP11-O-FALLAS-2022-000032, en el que a su decir durante la celebración de la Audiencia Constitucional (SIC) le indiqué, en presencia del abogado EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, “Aguanta tu palazo y si quieres táchalo en otro lado aquí ni lo intentes”. Que al encontrarse el curso el mencionado juicio de Tacha (SIC), existe un pleito pendiente cuya decisión podría afectar mi objetividad.
Ahora bien, efectivamente se tramitó ante este Tribunal (SIC), actuando en sede Constitucional (SIC), asunto distinguido con el alfanumérico AP11-O-FALLAS-2022-000032, contentivo de la Acción (SIC) de AMPARO CONSTITUCIONAL deducida por la sociedad mercantil TM & D, CORPORATION, C.A., contra la ciudadana GIACOMINA AMODEO OTERO, en el que el hoy recusante actuó como apoderado judicial de la parte accionante, que culminó con sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2022 en la que se declaró INADMISIBLE la acción de amparo por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional (SIC), decisión esta confirmada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (SIC) en fecha 18 de agosto de 2022, con motivo del recurso de apelación interpuesto. Observándose al efecto que el fundamento de dicha acción de amparo fueron “las vías de hecho” que atribuyó la accionante a la entonces accionada y no la aludida Inspección (SIC), tal y como desprende de las mencionadas sentencias que se acompañan en copias certificadas.
Asimismo, niego y rechazo categóricamente, por no ajustarse a la realidad, que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública (SIC) llevada a cabo el 8 de julio de 2022, en el citado amparo, le haya indicado al recusante “Aguanta tu palazo y si quieres táchalo en otro lado aquí ni lo intentes”, en primer lugar, por cuanto dicho vocabulario dista enormemente del empleado por mí y menos hacia un justiciable; en segundo lugar, por cuanto el abogado que identifica como testigo, Dr. EDGAR PEÑA, a quien conozco por su respetable y larga trayectoria en el ejercicio, no acudió a la misma, conforme se desprende del Acta de Audiencia (SIC) levantada en dicha oportunidad, suscrita por los intervinientes y que se acompaña en copia certificada.
Así pues, me permito informar que no conozco de vista, trato ni comunicación al abogado CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.575, más allá de la actividad jurisdiccional toda vez que si bien estuvo presente en la citada Audiencia, no podría distinguirlo entre un grupo de personas, de allí a que mal podría considerarlo como enemigo manifiesto; En (SIC) el mismo sentido, el aludido pleito pendiente, por encontrarse en curso el juicio de Tacha (SIC) mencionado, me permito informar que desconozco el mismo, constituyendo en todo caso el ejercicio del derecho de accionar garantizado constitucionalmente.
Habiendo desvirtuado los argumentos expuestos por el recusante niego, rechazo y contradigo encontrarme incursa en los supuestos establecidos en los ordinales 10º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresada de esta manera mi informe respecto a la incidencia de recusación surgida, por lo que solicito con la venia de estilo al Juez Superior (SIC) que conozca de dicha incidencia proceda conforme a derecho.
Por último, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil , remítase las copias de las actas conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente se remita el presente expediente a la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (SIC) para la prosecución de la causa”. (Resaltado y subrayado de la cita).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
El procesalista Arminio Borjas, sostiene que: “…la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él”.
Por su parte, el maestro Arístides Rengel Romberg, expresa que “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…”.
Ahora bien, procede entonces quien juzga a resolver la primera causal de recusación que le endilga el recusante al juez de primera instancia, esto es, la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “…enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”. En tal sentido, ha de acentuarse que la parte recusante no cumplió con su carga de demostrar con plenas pruebas el hecho alegado, de hecho, no hubo una actividad probatoria de su parte ante esta alzada, pues a pesar que señaló en su escrito recusatorio que consignaba sendas instrumentales y promovía una testimonial, no desplegó actuación alguna que se condijera con tales afirmaciones y si bien, la funcionara recusada, acompañó a su descargo copias certificadas del acta de la audiencia de amparo constitucional (expediente AP11-O-FALLAS-2022-000032), incoado por la sociedad mercantil TM & D CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1999, bajo el número 16, tomo 272—A—Sgdo, en contra de la ciudadana Giacomina Amodeo Otero, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.480.430 y, de la sentencia que resolvió dicho amparo constitucional, así como la decisión emanada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió el recurso de apelación ejercido en el aludido juicio, no es menos cierto que tales probanzas, con base en el principio de comunidad de la prueba, tampoco son capaces de evidenciar siquiera indiciariamente que la causal endilgada a la juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pueda darse por comprobada; por tanto, la recusación incoada conforme al ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, será declarada sin lugar, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se precisa.
Por otra parte, la causal contenida en el ordinal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, reza: “…Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos”; y si bien, existe, al igual que la anterior causal, una deficiencia probatoria por parte del recusante que impide a esta sentenciadora siquiera considerar los hechos denunciados y poner en tela de juicio la capacidad subjetiva de la juez recusada para decidir el asunto que originó la presente incidencia, ha de añadirse a esta circunstancia que el hecho concreto que alega el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, no se subsume en el supuesto que contiene la norma, pues más allá de un aparente pleito pendiente, éste, de existir, debe tener cabida con un pariente de la funcionaria recusada dentro de los grados indicados en la norma, circunstancia que no fue invocada; por lo tanto, la recusación incoada conforme al ordinal 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, será declarada sin lugar, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se precisa.
Corolario, el recusante inobservó el principio de necesidad de la prueba, conforme al cual éstas se hacen indispensables para que el operador de justicia elabore su sentencia y construya el silogismo judicial que le permitirá resolver la controversia. Por consiguiente, las pruebas se hacen necesarias en el proceso para convencer a esta juzgadora de los hechos que se discuten y se someten al criterio jurisdiccional, siendo entonces una carga de las partes aportarlas al proceso conforme a las reglas de la carga de la prueba, no pudiéndose suplir la deficiencia o negligencia probatoria de las mismas, en cuyo caso su decisión se basará en las pruebas existentes. Así se precisa.
En consecuencia, bajo las consideraciones que preceden y a juicio de esta Alzada, se hace evidente que la regente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tiene afectada su competencia subjetiva para conocer del presente asunto, no siendo subsumible su devenir en los ordinales 10º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva forzosamente a declarar sin lugar la recusación propuesta bajo las consideraciones expuestas en este fallo, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.575, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PICO DULCE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 09 de octubre de 1991, bajo el número 5, tomo 17-A-Sgdo, propuesta contra la juez CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, Juez Novena de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los ordinales 10º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena inmediatamente notificar de la presente decisión a la juez recusada, así como al juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio donde se suscitó la incidencia.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del código adjetivo, se impone multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000) al recusante.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este despacho para darle cumplimiento al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de la causa en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. CARLOS LUGO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. CARLOS LUGO
LDCHA/cl/Lea*
AP71-X-2025-000135.-
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