REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000215.
PARTE DEMANDANTE: NERY NATIVIDAD GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.189.266 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 278.519, quien actúa en su propio nombre y en representación, así como de la sucesión Trino Genaro Moreno, conformada por los ciudadanos YERIKA MERENCIANA MORENO GONZÁLEZ, JOSÉ AMÍLCAR MORENO GONZÁLEZ, TRINO JESÚS MORENO GONZÁLEZ y ELIU JOSUÉ MORENO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.168.917, V-17.168.918, V-19.351.987 y V-20.872.049, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO JESÚS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.196.542.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Walker Ardila, Defensor Público Segundo (2°) con competencia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.122.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria.
SENTENCIA: Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES
En el juicio de acción reivindicatoria que incoara la ciudadana NERY NATIVIDAD GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión Trino Genaro Moreno, conformada por los ciudadanos YERIKA MERENCIANA MORENO GONZÁLEZ, JOSÉ AMÍLCAR MORENO GONZÁLEZ, TRINO JESÚS MORENO GONZÁLEZ y ELIU JOSUÉ MORENO GONZÁLEZ, contra el ciudadano ORLANDO JESÚS BRICEÑO, todos plenamente identificados, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 06 de febrero de 2025, declaró lo siguiente:

“(…) Pues bien, la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) La falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
(…)
En cuanto al primer requisito, vale decir, el derecho de propiedad o dominio del actor, está referido a la naturaleza real de la acción reivindicatoria, que se fundamenta, en la existencia del derecho de propiedad y que tiene como fin la restitución de la posesión de la cosa, por lo que, el ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, y es entonces sobre el actor, que recae la carga de la prueba de su derecho de propiedad.
En este sentido, la parte actora produjo como instrumento fundamental de su pretensión, documento contentivo de declaración de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, a favor del ciudadano TRINO GENARO MORENO, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda-Caracas, sobre el inmueble objeto de esta demanda, al cual ya se le ha atribuido pleno valor probatorio, y por cuanto del mismo, se desprende la cualidad de propietario que alega tener la parte actora, por ser Legítimos herederos del De Cujus. Tal como se evidencia de documento de Solvencia de la Declaración Sucesoral y de la Declaración De Únicos Y Universales Herederos, evacuada y decretada por el Tribunal Trigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, también acompañado a esta demanda y debidamente valorado.
(…)
Con respecto al segundo requisito, relativo a encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda nunca negó estar en posesión de las bienhechurías, por lo que considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos probatorios que demuestran que la parte demandada se encuentra en posesión de las bienhechurías objeto de la presente demanda, motivo por el cual se encuentra cumplido el segundo requisito de la acción reivindicatoria. Así se decide.-
Con respecto al tercer requisito, que consiste en la falta de derecho de poseer del demandado, se observa:
De las pruebas aportadas por la parte demandada, específicamente a la que se refiere a Solicitud de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, tramitada y evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Caracas, que culminó con la declaratoria a favor de la ciudadana MERENCIANA GONZALEZ BRICEÑO, venezolana, mayor edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 1.207.282, en fecha 21 de noviembre de 1991, se evidencia claramente que éste también data con posterioridad a la fecha de declaratoria de Título de Propiedad a favor de la parte accionante en este proceso. Así se decide.-
Ahora bien, en lo que se refiere al cuarto requisito, observa este Juzgador que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega el derecho de propiedad como propietarios, tal como se desprende de las pruebas anteriormente indicadas, como los Títulos Supletorios de las bienhechurías plenamente identificada up supra.
Cumplidos con todos los requisitos de la acción reivindicatoria, de manera concurrente, debidamente adminiculados con todos los elementos de prueba presentados en el proceso, considera quien aquí decide que están llenos los extremos legales sustantivos y adjetivos para declarar CON LUGAR la presente demanda, como se hará en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción (SIC) Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana NERY NATIVIDAD GONZALEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.189.266, actuando en representación de los ciudadanos YERIKA MERENCIANA MORENO GONZALEZ, JOSE AMILCAR MORENO GONZALEZ, TRINO JESUS MORENO GONZALEZ Y ELIU JOSUÈ MORENO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V-17.168.917, V-17.168.918, V-19.351.987 Y V-20.872.049, respectivamente.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano ORLANDO JESUS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.196.542, proceder a la entrega inmediata a la parte actora, libre de bienes y ‘personas del inmueble identificado como: “Un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, tipo casa, de dos (02) plantas en Terreno Municipal, Sector Flor de Patria, Calle Principal Brava, Casa N° 21, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, el cual viene poseyendo. Así se decide (…)”. (Resaltado y subrayado de la cita).

Contra la referida decisión la parte demandada asistido del defensor público, ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Verificada la insaculación el día 25 de abril de 2025, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esa misma fecha y, mediante auto se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que presentaran los respectivos escritos de informes, dejando constancia que vencido dicho término en caso de ser presentados, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones pertinentes, y concluido el mismo, comenzaría a computarse el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el fallo correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 518 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2025, se recibió escrito de informes presentado por la ciudadana NERY NATIVIDAD GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.189.266, actuando en representación de la sucesión Trino Genaro Moreno, conformada por los ciudadanos YERIKA MERENCIANA MORENO GONZÁLEZ, JOSÉ AMÍLCAR MORENO GONZÁLEZ, TRINO JESÚS MORENO GONZÁLEZ y ELIU JOSUÉ MORENO GONZÁLEZ, asistida por el abogado Bernabé Pérez Castaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.756.
Por lo que, concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo en base en las consideraciones expuestas infra.

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2024, presentado por la ciudadana NERY NATIVIDAD GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y representación, así como de la sucesión Trino Genaro Moreno, según sus dichos, sostuvo que con la interposición de la presente querella de acción reivindicatoria, persigue le sea restituida la posesión legal del bien inmueble que en vida pertenecía a su difunto ex esposo y padre de sus hijos, ciudadano Trino Genaro Moreno, titular de la cédula de identidad número V-8.851.418, quien falleció el nueve (9) de marzo del dos mil dieciocho (2018), con quien estuvo casada y luego divorciada en fecha quince (15) de julio del año 2004, padre de sus cuatro (4) hijos, ciudadanos YERIKA MERENCIANA MORENO GONZÁLEZ, JOSÉ AMÍLCAR MORENO GONZÁLEZ TRINO JESÚS MORENO GONZÁLEZ y ELIU JOSUÉ MORENO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad números V-17.168.917, V-17.168.918, V-19.351.987 y V-20.872.049, respectivamente, quien era propietario de unas bienhechurías tipo casa ubicadas en el sector Flor de Patria, calle Principal, Punta Brava, Casa número 21, parroquia Antímano, municipio Libertador del Distrito Capital.
Que, han sido despojados indebidamente por parte del querellado y en consecuencia, solicitan que se les ponga en posesión del inmueble ordenando el desalojo de dicho querellado y el retiro de sus enseres.
Señaló, que el ciudadano TRINO GENARO MORENO, su ex esposo y padre de sus hijos, ambos en el año 1975, ocuparon un terreno y sobre él construyeron unas bienhechurías tipo casa, de dos (2) plantas en terreno municipal, sector Flor de Patria, calle Principal, Punta Brava, Casa número 21, parroquia Antímano, municipio Libertador del Distrito Capital, como indica el titulo supletorio emanado por el antiguo Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha Primero 01º de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), a nombre de TRINO GENARO MORENO y que en dicha bienhechuría se formó su hogar y criaron a su familia.
Aseveró, que con el transcurrir del tiempo, su mamá en avanzada edad y delicada de salud, decidió traerla a vivir en su hogar y ubicarla en la primera planta, para cuidarla y ayudarla con gastos de salud y todo lo que necesitara; pero posteriormente, en el año 2012, su hermano ORLANDO JESÚS BRICEÑO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V. 6.198.524, se presentó a su casa, golpeado con muchos moretones por su pareja y sus hijos, y su mamá lo dejó quedarse unos días en la casa, junto a ella mientras se curaba y arreglaba el problema con su pareja, la ciudadana María Gregoria Montilla.
Alegó, que la salud de su madre fue empeorando por la edad y su hermana Isidra, quien habita en el estado Barinas, le planteó llevarse a su madre al estado Barinas para ayudar con su cuidado, y que ella podía trasladarse al estado Barinas para colaborar; y su hermano ORLANDO JESÚS BRICEÑO, se quedó en la primera planta de la casa, ya que él no aportaba económicamente ningún gasto.

Arguyó, que así estuvo con su hija Yerika un tiempo, en ir y venir, hasta que fallece su madre; que en el año 2021, regresó a su casa y le comunicó a su hermano que debía desocupar la casa y regresar con su pareja a su casa, ya que sus hijos, que ocupaban la segunda planta le comunicaron que el tío estaba viviendo con su pareja y que cuando se peleaban ella lo corría de su casa y él regresaba a ocupar la primera planta de su casa.
Que, es así como luego de reconciliarse en el año 2016, decidió traerse a su pareja a su casa, tomando la rutina de vivir unos meses en su propia casa y otros en su casa, así estuvieron por unos años hasta el año 2018; que ha realizado denuncias en distintas instancias y no ha podido lograr que les devuelva la propiedad y el ciudadano ORLANDO JESÚS BRICEÑO, ha transformado la bienhechuría, derrumbando paredes, en perjuicio de ellos, ya que se ha puesto hostil, grosero, violento y agresivo, los ha agredido en diferentes oportunidades tanto verbal como físicamente y ahora convive con sus hijas, nietos, yernos, cuñados, en un ir y venir entre su propiedad cercana y su propiedad.
Finalmente, procedió a demandar al ciudadano para que conviniese en restablecer el derecho infringido y sea declarada con lugar la acción reivindicatoria a su favor, y se condene al ciudadano ORLANDO JESÚS BRICEÑO, a cancelar la cantidad de sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 60.000.000) por actuar de manera dolosa y de mala fe.
Contestación:
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2024, el ciudadano ORLANDO JESÚS BRICEÑO, asistido por el defensor público Walker Ardila, procedió a contestar la demanda incoada en su contra, para lo cual, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo el hecho que el ciudadano Trino Genaro Moreno, construyera el inmueble objeto del presente juicio, debido que él conjuntamente con el aludido ciudadano, realizaron con mano de obra dicha casa, ubicada en el sector Flor de Patria, calle Principal, Punta Brava, casa número 21, parroquia Antimano, municipio Libertador del Distrito Capital.
Negó, rechazo y contradijo, lo alegado por la parte actora, en cuanto a que él haya destruido las paredes de la casa y que haya actuado de manera hostil, grosera y violenta con ellos.
Negó, rechazó y contradijo el hecho que ella y su esposo, hoy de cujus, Trino Genaro Moreno, hayan construido esas bienhechurías desde el año 1975, en virtud que la primera persona que inicialmente construyo unas bienhechurías sencillas sobre la planta baja de inmueble, fue su madre, la ciudadana Merenciana Briceño González, titular de la cédula de identidad número V-1.207.282, fallecida en el año 2021, por un lapso de diez años, hasta que esta última llegó a un acuerdo con el señor Trino Genaro Moreno y él, que es albañil, construyeran una vivienda para la familia, siendo así, construyeron conjuntamente la casa objeto del presente juicio, para lo cual consignó el titulo supletorio de la casa ubicada en el sector Flor de Patria, calle Principal, Punta Brava, casa número 21, parroquia Antímano, municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, a nombre de vuestra madre, ciudadana Merenciana Briceño González, titular de la cédula de identidad N° V-1.207.282, de fecha 21 de noviembre de 1991, emitido por el antiguo Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en el cual se indica que vuestra madre tiene una posesión sobre el terreno donde está construida la casa desde el año 1975, que desvirtúa la fecha de posesión que indica la parte actora en su título supletorio de la casa, a nombre de Trino Genaro Moreno, el cual señala que antes de esta fecha de expedición de ese instrumento, la actora tiene una posesión de diez años, sobre el terreno de propiedad municipal, donde está construida la casa, es decir, que tiene de posesión del terreno desde el año 1979, por lo que se evidencia que su madre, ciudadana Merenciana Briceño González, fue la persona que primero tenía la posesión del inmueble objeto del presente juicio desde el año 1975 y no la del año 1979, que pretende alegar la parte actora.
Consignó, título supletorio a su nombre, sobre la Planta Baja de la casa de dos (2) plantas, objeto del presente juicio, ubicada en el sector Flor de Patria, calle Principal, Punta Brava, casa número 21, parroquia Antímano, municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de fecha 11 de junio de 2019, emitido por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que construyó la Planta Baja de la casa objeto del presente juicio y que vive en ese inmueble desde hace cuarenta y cinco (45) años, en forma pacífica e ininterrumpida, y actualmente con su familia; finalmente, por las razones de hecho y de derecho anteriormente alegadas, solicitó que la presente demanda de acción reivindicatoria sea declarada sin lugar, en la definitiva.
En tal sentido, corresponde a esta alzada puntualizar los hechos controvertidos, teniendo para ello que los alegatos esgrimidos por la parte demandante procuran la reivindicación de un bien inmueble que pertenecía a su ex esposo y ahora es propiedad de la sucesión Moreno Trino Genaro, y que se encuentra en posesión del ciudadano ORLANDO JESÚS BRICEÑO, quien ahora lo ocupa ilegalmente y ha transformado las bienhechurías en cuestión; por su parte, el demandado niega, rechaza y contradice tales alegatos, y afirma que las bienhechurías las construyó él con el ex esposo de la accionante, y que su madre, llegó a un acuerdo con el hoy difunto y ex esposo de la demandante para construir una vivienda familiar.

-III-
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas promovidas conjuntamente con el escrito libelar:
Promovió, cursante a los folios del 06 al 08, copia fotostática de poder especial de los ciudadanos Yerika Merenciana Moreno González, José Amílcar Moreno González, Trino Jesús Moreno González y Eliu Josué Moreno González, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-17.168.917, V-17.168.918, V-19.351.987 y V-20.872.049, respectivamente, autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Caracas del municipio Libertador, en fecha 28 de octubre de 2021, bajo el número 12, tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; en tal sentido, y siendo que dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandada se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello la representación que ostentan los abogados Rosendo Antonio Gutiérrez y Nery Natividad González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 177.945 y 278.519, respectivamente, respecto de los primeros ciudadanos mencionados. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios del 09 al folio 11, original de título supletorio evacuado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1989, sobre unas bienhechurías ubicadas en la parte alta de Antímano, denominado Barrio Nuevo, sector La Cumbre, parroquia Antímano, signada con el número 21, a favor del ciudadano Trino Genaro Moreno, venezolano, mayor edad y titular de la cédula de identidad número V-8.851.418; con relación a dicha instrumental, debe asentarse que las justificaciones de perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos emana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial, es decir, que la fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba, por lo que la el título promovido en tales circunstancias debe desecharse por resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 12 y 13, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos NERY NATIVIDAD GONZÁLEZ y Trino Genaro Moreno; en tal sentido, al no ser objeto de impugnación a dicha documentales se les confiere valor probatorio, conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tienen como demostrativas de la identidad de los aludidos ciudadanos. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 14 y 15, copia simple de acta de defunción, de fecha 13 de marzo de 2018, signada con el número 35, perteneciente al ciudadano Trino Genaro Moreno, emanada del Registro Civil del estado Barinas, parroquia Barinitas del municipio Bolívar; la cual, no fue objeto de impugnación por parte del demandado, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y con ello queda demostrado que el prenombrado ciudadano falleció en la referida fecha 13 de marzo de 2018. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 16 y 17, copia fotostática de acta de matrimonio, de fecha 18 de febrero de 1982, perteneciente a los ciudadanos NERY NATIVIDAD GONZÁLEZ y Trino Genaro Moreno, emanada del Registro Civil de la parroquia Santa Rosalía, municipio Libertador del Distrito Capital, con nota marginal de fecha 10 de agosto de 2004, que disuelve el vínculo matrimonial por orden de la sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, de fecha 10 de julio de 2004; la cual, no fue objeto de impugnación por parte del demandado, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y con ello queda demostrado que los prenombrados ciudadanos se casaron el 18 de febrero de 1982 y se divorciaron formalmente el 10 de agosto de 2004. Así se precisa.
Promovió, cursante al folio 18, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ AMÍLCAR MORENO GONZÁLEZ, YERIKA MERENCIANA MORENO GONZÁLEZ, TRINO JESÚS MORENO GONZÁLEZ y ELIU JOSUÉ MORENO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad números V-17.168.918, V-17.168.917, V- 19.351.987 y V-20.872.049, respectivamente; en tal sentido, al no ser objeto de impugnación a dicha documentales se les confiere valor probatorio, conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tienen como demostrativas de la identidad de los aludidos ciudadanos. Así se precisa.
Promovió, cursante al folio 19 al 50, copia simple de la declaración de únicos y universales herederos, de fecha 17 de octubre de 2022, identificada con el alfanumérico AP31-S-2022-001139, evacuada ante el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca; en tal sentido y siendo que la instrumental analizada no fue objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello evidenciando que para la fecha el aludido tribunal declaró como únicos y universales herederos del finado Trino Genaro Moreno, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.851.418, a los ciudadanos YERIKA MERECIANA MORENO GONZÁLEZ, JOSÉ AMÍLCAR MORENO GONZÁLEZ, TRINO JESÚS MORENO GONZÁLEZ y ELIU JOSUÉ MORENO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.168.917, V-18.168.918, V-19.351.987 y V-20.872.049, respectivamente. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 51 al 53, copia simple del certificado de solvencia de sucesoral signado con el número 8022314, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 22 de julio de 2022, con motivo del fallecimiento del ciudadano Trino Moreno Genaro, el cual, no fue desvirtuado por prueba en contrato dada su naturaleza de documento público administrativo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y con ello queda demostrado que los herederos del premobrado ciudadano declararon como patrimonio el 50% de un inmueble ubicado en la parte alta de Antímano, Barrio Nuevo, sector La Cumbre, parroquia Antimano, casa número 21. Así se precisa.
Pruebas promovidas por la demandante en la fase de instrucción procesal:
Promovió, cursante al folio 94, impresión fotográfica donde se observa un tanque de plástico para agua. Ahora bien, es importante destacar que las fotografías al ser pruebas libres, su promovente tiene la carga de proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer señalando la fecha, el sitio, los datos de identificación de la cámara fotográfica que se utilizó para captar dichas imágenes, negativos, tarjeta de memoria o equivalente, así como la identificación de la persona que tomó las impresiones, pues sólo cumpliendo analógicamente con esa formalidad por delegación expresa del artículo 395 de la norma adjetiva, es que pueden considerarse conducentes a la demostración de sus pretensiones, por consiguiente al no haberse configurado tales circunstancias, queda desechada del proceso por resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.
Promovió, cursante al folio 95, copia simple de acta de entrevista realizada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la Parroquia Antímano, en fecha 24 de marzo del 2023, suscrita por el oficial (CPNB) Silva Jhoan, adscrito al Servicio de Patrullaje Inteligente de la Parroquia Antímano de ese cuerpo policial a la hoy demandante. Ahora bien, en virtud que dicha instrumental no fue desvirtuada por prueba en contrario, pues se trata de un documento público administrativo, esta alzada le confiere valor de prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrada que la hoy accionante acudió a esa sede policial a interponer una denuncia por supuestas agresiones físicas y verbales, proferidas –según sus dichos- por su hermano, hoy demandado. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 96 al 98, copia simple de título supletorio evacuado por el antiguo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1991, que declaró en dichas actuaciones título supletorio suficiente de propiedad a favor de la ciudadana Merenciana González Briceño, venezolana, mayor edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número 1.207.282, respecto de unas bienhechurías construidas presuntamente en terreno municipal; con relación a dicha instrumental, debe asentarse que las justificaciones de perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos emana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial, es decir, que la fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba, por lo que la el título promovido en tales circunstancias debe desecharse por resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.
Promovió, cursante al folio 99 y 100, copia simple de acta de defunción número 99, de fecha 21 de julio de 2021, perteneciente a la ciudadana Merenciana González Briceño, la cual no guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha al resultar manifiestamente impertinente. Así se precisa.
Promovió, cursante al folio 101, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Merenciana González Briceño, la cual se desecha por resultar manifiestamente impertinente al no aportar nada para dirimir la presente controversia. Así se precisa.
Promovió, cursante al folio 102 y 103, lista de firmas de testigos de la comunidad domiciliada en la siguiente dirección: Antímano, Barrio Nuevo, sector La Cumbre, calle Principal Puerta Brava, la cual no constituye un medio de prueba valido admisible en juicio, y en todo caso, ha debido promoverse de conformidad con el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, al emanar de terceros ajenos a la causa, razón por la cual se desecha del juicio por resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.
Promovió, cursantes a los folios 104 al 106, impresiones fotográficas donde se observa un terreno. Ahora bien, es importante destacar –como ya se dijo anteriormente- que las fotografías al ser pruebas libres, su promovente tiene la carga de proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer señalando la fecha, el sitio, los datos de identificación de la cámara fotográfica que se utilizó para captar dichas imágenes, negativos, tarjeta de memoria o equivalente, por consiguiente al no haberse configurado tales circunstancias, quedan desechadas del proceso por resultar manifiestamente impertinentes. Así se precisa.
Pruebas promovidas conjuntamente con la contestación:
Promovió, cursante a los folios 64 al 66, copia simple de título evacuado por el antiguo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1991, que declaró en dichas actuaciones título supletorio suficiente de propiedad a favor de la ciudadana Merenciana González Briceño, venezolana, mayor edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número 1.207.282, mismo que ya fue objeto de análisis en el acápite anterior. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 67 al 68, solicitud de título supletorio rubricado por una abogada de nombre María Fernanda Inneco Durán, mismo que no constituye un medio de reproducción admisible en juicio conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha al resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.
Pruebas promovidas por el demandado en la fase de instrucción procesal:
Promovió, cursante al solio 72 al 85, copia certificada de título supletorio evacuado por el Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de junio de 2019, que declaró en dichas actuaciones título supletorio suficiente de propiedad a favor del ciudadano Orlando Jesús Briceño, venezolano, mayor edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número 6.196.524; con relación a dicha instrumental, debe asentarse que las justificaciones de perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos emana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial, es decir, que la fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba, por lo que la el título promovido en tales circunstancias debe desecharse por resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 86 al 89, originales de constancias de residencia, expedidas por el Consejo Comunal “Revolucionario 12 de Marzo”, de la parroquia Antímano, municipio Libertador del Distrito Capital, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, a nombre de la ciudadana María Montilla, Yolimar Briceño, Zulimar Briceño y del demandado, ciudadano ORLANDO BRICEÑO, fechadas 16 y 27 de mayo de 2024; las cuales, no fueron desvirtuadas por prueba en contrario, al tratarse de documentos públicos administrativos con base en la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de febrero de 2021, no obstante las pertenecientes a las prenombradas ciudadanas se desechan por resultar manifiestamente ilegal al no aportar nada para dirimir la presente controversia, en cuanto a la que pertenece al demandado, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el ciudadano ORLANDO JESÚS BRICEÑO, es residente de la comunidad de Barrio Nuevo La Redoma, Antímano, Caracas, desde hace más de cuarenta (40) años. Así se precisa.

-IV-
DE LOS ALEGATOS EN LA ALZADA
En fecha 06 de junio de 2025, la ciudadana NERY NATIVIDAD GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado Bernabe Pérez Castaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.756, consignó escrito de INFORMES mediante el cual señaló que el presente juicio se dilucidaba una acción reivindicatoria con el propósito de recuperar un inmueble identificado como un terreno y las bienhechurías sobre él construidas en terreno municipal, sector Flor de Patria, calle principal Brava, casa número 21, parroquia Antímano, municipio Libertador del Distrito Capital, a lo que la parte demandada se ha venido negando de manera reiterada, esgrimiendo argumentos los cuales no fueron demostrados en el proceso, sino que algunos otros ni siquiera pudieron ser promovidos y demostrados en el momento procesal oportuno.
Manifestó, que en fecha 2 de febrero de 2024, se inició esta acción reivindicatoria por cuanto el demandado en una actitud desmedida se ha venido negando a devolver el bien que ha venido ocupando de manera arbitraria, acción que se intentó una vez se agotaron todas las vías amistosas y pacíficas para la solución de esta controversia, una vez cumplido todo el recorrido procesal establecido en la ley adjetiva, el día 6 de febrero de 2.025, se dictó sentencia que ordena a la parte demandada proceder a la entrega inmediata del inmueble que ha venido ocupando de manera irregular el demandado.
Afirmó, que en el procedimiento quedó debidamente demostrado que el inmueble que el demandado ha venido ocupando de manera arbitraria perteneció a quien en vida fuera padre los hijos de la actora, ya fallecido, y como consecuencia de su muerte pasó a ser propiedad de sus hijos, luego de los trámites sucesorales respectivos y de rigor, lo cual quedó plenamente demostrado con la declaración sucesoral, además de la declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal Trigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del título supletorio también inserto en los autos.
Solicitó, en nombre de su mandante, muy respetuosamente confirmar la decisión plenamente ajustada de derecho y desestimar la temeraria apelación del demandado, quien siempre ha pretendido ocupar y hasta disponer de un bien que no le pertenece, lo cual ha quedado suficientemente demostrado en el proceso.
Finalmente, manifestó que esta acción reivindicatoria no tiene otro objetivo que no sea el hecho mismo de que sea restituido a sus mandantes el goce pleno de su derecho sobre su propiedad, lo que la doctrina ha señalado históricamente como la esencia misma de esta acción; por todo lo anteriormente expresado, solicitó sea declarada sin lugar la presente apelación y confirmada la decisión del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de febrero de 2.025.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicó- a impugnar la sentencia dictada el 06 de febrero de 2025, por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de acción reivindicatoria incoada por la ciudadana NERY NATIVIDAD GONZÁLEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación, así como de la sucesión Trino Genaro Moreno, conformada por los ciudadanos YERIKA MERENCIANA MORENO GONZÁLEZ, JOSÉ AMÍLCAR MORENO GONZÁLEZ, TRINO JESÚS MORENO GONZÁLEZ y ELIU JOSUÉ MORENO GONZÁLEZ, en contra del ciudadano ORLANDO JESÚS BRICEÑO.
Para resolver se observa:
A los fines de contextualizar el presente asunto, es oportuno proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Resaltado propio).

Por tanto, tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa, a saber: 1) Condiciones relativas al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario, si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde. Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado; en cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución. 2) Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara y, 3) Condiciones relativas a la cosa: En esta materia cabe señalar que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; no pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa y, no es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o pérdida, o que el poseedor no es un tercero.
En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así: La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario; la acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa y, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2010, expediente 2010-000087, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:

“(…) Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1)el derecho de propiedad del reivindicante; 2)el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3)la falta de derecho de poseer del demandado y; 4)la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada, por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra (…)”. (Énfasis y subrayado añadido).

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se observa, que para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesaria la concurrencia de los supuestos establecidos por la norma, teniendo la parte demandante la carga de probar su condición de propietario con justo título del cual se derive el derecho que alega tener, entendiéndose que dicho título deberá cumplir con todas las formalidades previstas en la ley, por tanto, en caso de que no quedar demostrado dicho requisito sine qua non, el juez estará en la obligación de declarar sin lugar la demanda.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte accionante trajo a los autos un título supletorio de propiedad, como instrumento fundamental que acredita su propiedad, no obstante, tal documental fue desechada del juicio por las razones esgrimidas en la presente motiva y, en todo caso, de haber sido valorada, la misma no es capaz de probar y justificar el derecho de propiedad invocado, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, pues el título supletorio no cumple con las formalidades que prevé el artículo 1.920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 46, ordinal 1 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se decide.
En efecto, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad municipal, como afirma la demandante en su escrito libelar, se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros, de ser el caso; por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento registrado de propiedad conforme a los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión, más, cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, éste no puede suplirse con otra prueba (véase, sentencia de fecha 22 de marzo de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 22-449). Así se decide.
Corolario y al no quedar demostrado uno de los requisitos concurrentes para que pueda ponderarse la procedencia de la presente acción reivindicatoria, la demanda propuesta debe sucumbir, declarándose entre tanto, con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2025, por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada en todas y cada una de sus partes, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así finalmente se decide.

-VI-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2025, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por acción reivindicatoria incoara la ciudadana NERY NATIVIDAD GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.189.266 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 278.519, quien actúa en su propio nombre y en representación, así como de la sucesión Trino Genaro Moreno, conformada por los ciudadanos YERIKA MERENCIANA MORENO GONZÁLEZ, JOSÉ AMÍLCAR MORENO GONZÁLEZ, TRINO JESÚS MORENO GONZÁLEZ y ELIU JOSUÉ MORENO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.168.917, V-17.168.918, V-19.351.987 y V-20.872.049, respectivamente, en contra del ciudadano ORLANDO JESÚS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.196.542.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.
CUARTO: De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
QUINTO: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
LCHA/SG/Viviana*
Asunto: AP71-R-2025-000215.