REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2024-000491.
PARTE DEMANDANTE: ALONSO VALLADARES BRANGER y ELENA ANZOLA DE VALLADARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 3.972.480 y 3.600.082, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abrahan José Mussa Uribe, José Alberto Mussa Uribe, Georges Abraham Mussa Quijada y Bryan José Toro Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.658, 266.291, 304.483 y 313.038, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELECTRÓNICA DA SILVA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1987, bajo el número 62, tomo 57-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Yohana Carolina Amaya González, Jimmy Joamer Querales Boyano y Franklin Daniel Orellana Montero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 169.683, 171.150 y 182.954, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En el juicio que por desalojo de local comercial incoaran los ciudadanos ALONSO VALLADARES BRANGER y ELENA ANZOLA DE VALLADARES en contra de la sociedad mercantil ELECTRÓNICA DA SILVA, C.A., todos ampliamente identificados, el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 01º de agosto de 2024, declaró:
“…Varios son los legitimados para dar en arrendamiento: 1º Puede arrendar el propietario que tenga la plena propiedad, aunque su derecho esté sujeto a condición resolutoria, pues aun cuando la condición se cumpla, el arrendamiento celebrado subsiste (por lo menos, en la medida en que haya sido un acto de siempre administración). Pero si el inmueble está hipotecado, el propietario no puede arrendarlo a término fijo sin el consentimiento del acreedor, so pena de que el término se reducirá al año corriente al tiempo del vencimiento de la hipoteca a no ser que, tratándose de fundos rústicos se requiera más de un año para la recolección de la cosecha, pues, en tal caso, el arrendamiento durará hasta dicha recolección (C.C. art. 1.584). La acción de reducción corresponde al acreedor hipotecario y a sus causahabientes. En el caso de comunidad, la cosa indivisa puede ser arrendada por acuerdo de la mayoría de los términos del artículo 764 del Código Civil. 2º Puede arrendar también el enfiteuta. 3º Puede arrendar el usufructuario, teniendo en cuenta las siguientes reglas (C.C. Art. 598) A) Si el usufructo debía cesar en tiempo cierto y determinado, el arrendamiento celebrado por el usufructuario sólo subsiste por el año corriente al tiempo de la cesación del usufructo, salvo que tratándose de fundos cuya cosecha principal se realiza en más de un año, durará por todo el tiempo que falte para la recolección de la cosecha que estuviere pendiente cuando cesa el usufructo. B) Caso contrario, o sea, cuando el usufructo no debía cesar en tiempo cierto y determinado, es necesario distinguir: a) Los arrendamientos celebrados originalmente por 5 o menos años, subsisten por todo el tiempo estipulado, aunque antes cese el usufructo, salvo lo que se dirá bajo c). b) Los arrendamientos celebrados originalmente por mayor tiempo subsisten por el quinquenio corriente al tiempo de la cesación del usufructo. El primer quinquenio se cuenta dese el día del arrendamiento y los demás desde el vencimiento del quinquenio anterior. c) Los arrendamientos por 5 o menos años celebrados o renovados más de un año antes de su ejecución, si los bienes son rurales, o más de 6 meses si son urbanos, no tendrán efecto alguno cuando su ejecución no haya comenzado antes de la casación del usufructo. 4 puede (SIC) arrendar el propio arrendatario caso en el cual se habla de subarrendamiento, institución de la que se tratará “infra”.
Ahora bien, de conformidad con los razonamientos procedentemente expuestos y de acuerdo con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el sujeto legitimado para suscribir contratos de arrendamientos son el Propietario (SIC), administrador o gestor del inmueble objeto de arrendamiento.
En el caso de autos, observa este Tribunal (SIC) que si bien cierto que en la presente causa no se discute derecho propiedad (SIC) como lo señaló la representación de la parte actora, no es menos cierto que de acuerdo al análisis realizado, hay cualidad activa cuando quien pretende judicialmente la satisfacción de un derecho es titular de éste, como es el caso que nos ocupa, puesto que los demandantes no suscribieron contrato de arrendamiento con e demandado y se declara PROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y así se decide.
-VI-
EL FONDO DE LA DEMANDA
En virtud de la Defensa (SIC) analizada este Tribunal (SIC) se abstiene de pronunciarse en cuanto al análisis de la defensa. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO (20º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando (SIC) Justicia (SIC) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (SIC), declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la parte demandada Sociedad (SIC) Mercantil (SIC) ELECTRONICA DA SILVA C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la partes actora ALONSO VALLADARES BRANGER y ELENA ANZOLA DE VALLADARES, titulares de la cédula de identidad Número (SIC) V-3.972.480 y V-3.600.082 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de la cita).

Contra la referida sentencia, la representación judicial de la parte actora en fecha 02 de agosto de 2024, ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta alzada.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2024, este juzgado superior le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
El día 26 de septiembre de 2024, el tribunal dictó auto mediante el cual fijó el lapso de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que únicamente la parte demandada hizo uso de tal derecho.
En fecha 08 de octubre de 2024, se fijó el lapso de treinta (30) días calendario siguientes a la referida fecha para dictar sentencia en la presente causa, mismo que fue diferido por treinta (30) días calendarios en fecha 07 de noviembre de 2024, dado el acto conciliatorio fijado para el día 14 de noviembre de 2024, al cual acudieron ambas partes sin que llegasen a acuerdo alguno.
En fecha 28 de abril de 2025, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora y solicitó el abocamiento de la juez al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de mayo de 2025, se dictó auto mediante el cual la entonces juez suplente, abogada Liseth del Carmen Hidrobo Amoroso, se abocó a la causa en el estado en el que se encontraba, ordenándose la notificación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2025, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia se dio por notificada del abocamiento de la juez, por lo que concluida la sustanciación en la presente causa, se procede a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.

-II-
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Demanda:
Mediante escrito libelar presentado por el profesional del derecho Abrahan José Mussa Uribe, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes ALONSO VALLADARES BRANGER y ELENA ANZOLA DE VALLADARES, demandó a la empresa ELECTRÓNICA DA SILVA, C.A., por motivo de desalojo, sosteniendo para ello que sus mandantes son legítimos propietarios del inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio de cuatro plantas sobre ella construido, al que le es anexo, denominado “EDIFICIO SANTA ROSA”, ubicado en la ciudad de Caracas, urbanización Prado de María, Los Rosales, en la esquina que forma intersección de la Av. Nueva Granada con la calle Transversal Tercera (3era) de Prado de María, parroquia Santa Rosalía, municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ello, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy municipio Libertador del Distrito Capital), el día 26 de junio de 1984, bajo el número 16, folio 111, tomo 34, protocolo primero.
Que, en fecha 01º de enero del año 1988, dieron en arrendamiento verbal a la sociedad mercantil “ELECTRÓNICA DA SILVA, C.A.” un inmueble para uso comercial constituido por el local comercial identificado con el numero 1, ubicado en la planta baja del referido edificio “SANTA ROSA”, conviniendo que la pensión de arrendamiento mensual que pagaría la arrendataria sería el canon máximo mensual establecido por el ente regulador competente, para dicha oportunidad la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Señaló, que en fecha 28 de noviembre de 2001, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura estableció, respecto del inmueble identificado como edificio SANTA ROSA, un canon máximo de arrendamiento de cuatrocientos dos mil seiscientos bolívares (Bs. 402.600,00) mensuales.
Indicó, que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, los propietarios y la arrendataria de mutuo acuerdo convinieron que para la fijación del canon de arrendamiento mensual, se aplicaría el método establecido en el numeral 1 del artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial,, esto es, el método de canon de arrendamiento fijo (CAF).
Alegó, que dentro de ese marco fijaron un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) para ser pagados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, monto que entró en vigencia el 01 de noviembre de 2021.
Afirmó, que la sociedad mercantil ELECTRÓNICA DA SILVA, C.A., ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del año 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, enero y febrero del año 2023.
Sostuvo, que la arrendataria se encuentra en flagrante incumplimiento de la obligación que le impone el cardinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 14 del Decreto con Rango Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Que, por lo anteriormente expuesto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos de Inmuebles para el Uso Comercial, demanda en nombre de los propietarios a la sociedad mercantil ELECTRÓNICA DA SILVA, C.A., el desalojo del inmueble identificado con el número 1, ubicado en el nivel Planta Baja (PB) del edificio Santa Rosa, situado en Caracas, urbanización Prado de María, Los Rosales, en la esquina que forma la intersección de la avenida Nueva Granada con la calle Transversal Tercera (3era) del Prado de María (hoy, avenida La Floresta del Prado de María), parroquia Santa Rosalía, municipio Libertador del Distrito Capital.
Contestación:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte accionada, en fecha 12 de junio de 2023, optó por promover cuestiones previas de conformidad con los artículos 866 ordinal 3º y 867 en concordancia con el artículo 346 ordinal 11º todos del Código de Procedimiento Civil, para posteriormente dar formal contestación en fecha 12 de julio de 2023, obviando, que el juicio de desalojo instaurado, se tramita e instruye por el procedimiento oral contemplado en el Libro Cuarto, Título XI, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siéndole en consecuencia aplicable todas las disposiciones establecidas en dicho procedimiento y, excepcional y supletoriamente, aquellas establecidas en el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 860 del código ritual, por lo que ha debido agrupar ambas actuaciones en el mismo escrito, esto es, cuestiones previas conjuntamente con la contestación a la demanda, pues al no hacerlo de esta manera –como en efecto sucedió- no puede tenerse como tempestiva la contestación de fecha 12 de julio de 2023. Así se precisa.
En tal sentido, corresponde a esta alzada puntualizar los hechos controvertidos, teniendo para ello que los alegatos esgrimidos por la parte demandante procuran el desalojo de un bien inmueble de su propiedad, arrendado, mediante contrato verbal, a la hoy demandada, a quien le imputa la insolvencia de quince (15) pensiones arrendaticias, las cuales van desde el mes de diciembre de 2021 hasta el mes de febrero de 2023; por su parte, la empresa demandada al no contestar la demanda, según las reglas del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe probar la inexistencia de los hechos alegados por el actor en su pretensión o la inexactitud de esos hechos, pero no excepciones perentorias, ni hechos nuevos que ella no han sido alegados expresamente, (véase, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de abril de 2016, expediente 2015-000709).

-III-
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Parte demandante:
Promovió, conjuntamente con el escrito libelar, marcada con la letra “A”, copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de febrero de 2021, bajo el número 20, tomo 6, folios 81 hasta el 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; en tal sentido, se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado la facultad que ostentan los abogados Abrahan José Mussa Uribe, José Alberto Mussa Uribe y Georges Abraham Mussa Quijada, respecto de los demandantes. Así se precisa.
Promovió, conjuntamente con el escrito libelar, cursante a los folios 11 al 15 de la pieza 1 del expediente, copia simple de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de junio de 1984, bajo el número 16, tomo 34, protocolo primero, en tal sentido, se observa que dicha instrumental no fue objeto de impugnación, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que los ciudadanos ALONSO VALLADARES BRANGER y ELENA ANZOLA DE VALLADARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 3.972.480 y 3.600.082, son propietarios del inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio de cuatro plantas sobre ella construido, el que le es anexo y le pertenece, denominado Edificio Santa Rosa, y distinguido con el número catorce (14), situado en la urbanización Prado de María, Los Rosales, parroquia Santa Rosalía, municipio Libertador del Distrito Capital. Así se precisa.
Promovió, conjuntamente con el escrito libelar, marcada con la letra “B”, copia simple resolución administrativa, emanada de la antigua Dirección de Inquilinato adscrita al Ministerio de Infraestructura, en fecha 28 de noviembre de 2001, expediente 6.690, la cual no fue desvirtuada por prueba en contrario al tratarse de un documento público administrativo, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con ello queda demostrado que para el inmueble objeto del juicio, se fijó para la fecha el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y vivienda, esto es, la cantidad de ochocientos nueve mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 809.280,00). Así se precisa.
Parte demandada:
Promovió, en fecha 12 de julio de 2023 y cursante al folio setenta y tres (73) de la pieza 1 del expediente, contrato privado de arrendamiento firmado entre la empresa Oficina Sánchez Hurtado, S.R.L. y la sociedad mercantil ELECTRÓNICA DA SILVA, C.A., en fecha 01 de marzo de 1991, respecto de un local comercial ubicado en el edificio Santa Rosa, esquina La Floresta con avenida Nueva Granada, en tal sentido, se observa que dicha instrumental no constituye un documento privado reconocido o tenido legalmente con base en las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no es oponible a la parte actora, y en todo caso, al emanar de un tercero ajeno a la causa ha debido ser ratificada a través de la prueba testifical de conformidad con el artículo 431 ibídem., por lo que la probanza analizada debe desecharse por resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.
Promovió, en fecha 12 de julio de 2023 y cursante al folio setenta y cuatro (74) de la pieza 1 del expediente, impresión de supuesto comprobante de deuda, a nombre de un ciudadano llamado Jorge Farede, el cual no guarda relación con los hechos controvertidos, por tanto, se desecha del juicio por resultar manifiestamente impertinente. Así se precisa.
Promovió, en fecha 12 de julio de 2023 y cursante al folio setenta y cinco (75) de la pieza 1 del expediente, impresión de estado de cuenta de CORPOELEC, a nombre de una empresa llamada La Llanura, S.R.L, Tostadas, el cual no guarda relación con los hechos controvertidos, por tanto, se desecha del juicio por resultar manifiestamente impertinente. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 95 al 97 de la pieza 1 del expediente, copias simples de supuestos comprobantes de pago emitidos por la entidad bancaria Banco Bicentenario del Pueblo, mismo que para tener valor probatorio debieron ser promovidos conjuntamente con la prueba instrumental de informes estatuida en el artículo 433 del Código de Procedimiento, y que al no hacerlo como en efecto sucedió, las probanzas analizadas deben ser desechadas por resultar manifiestamente ilegales. Así se precisa.
Promovió, cursante al folio 98 de la pieza 1 del expediente, comprobante de recepción de consignaciones, de fecha 12 de junio de 2023, emitido por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en tal sentido, se observa que dicha instrumental no fue objeto de tacha, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado la empresa ELECTRÓNICA DA SILVA, C.A., con posterioridad a la introducción de la presente demanda cumplió, según la documental valorada, con los requisitos de consignaciones ante la mencionada oficina. Así se precisa.

-IV-
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
En fecha 26 de septiembre de 2024, el abogado Bryan José Toro Cabrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 213 al 219 de la pieza I del presente expediente); en el aludido escrito, dicha representación judicial, sostuvo, una vez realizado un recuento de las actuaciones acaecidas en juicio, que la juez de cognición sin tener la necesidad de realizar un examen exhaustivo de los requisitos para tener cualidad en juicio, valoró un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, para desconocer la cualidad de los demandantes como los legítimos propietarios del inmueble arrendado.
Señaló, que dicha titularidad está demostrada por los documentos públicos que no fueron tachados por la contraparte, lo que dota de cualidad e interés a sus mandantes para demandar el desalojo, por lo que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda se traduce en una lesión al derecho de acción, así como al debido proceso y tutela judicial efectiva.
Insistió, en que dicho documento opuesto por su contraparte carece de validez, toda vez que sus representados mal podrían reconocer o desconocer un documento que no emane de ellos, del cual se quiere valer la demandada para desconocer su cualidad de intentar el presente juicio.
Que, la parte accionada no dio contestación a la demanda; no se valió del lapso contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para promover pruebas pese a la omisión en la carga de contestar y, como dicho plazo se encuentra vencido, no queda otra conclusión jurídica que aplicar el segundo aparte del artículo 362 ibídem y declarar la confesión ficta.
Alegó, que la juez a cargo del Tribunal Vigésimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un error judicial inexcusable toda vez que valoró un documento privado suscrito, supuestamente, por la parte demandada y un tercero ajeno a la causa y, en todo caso, el mismo debía haber sido ratificado conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, solicitó que se declare la cualidad de sus mandantes como legítimos propietarios-arrendadores del inmueble objeto del presente juicio y, una vez, reconocida la cualidad solicitó se conociera el fondo de la presente controversia.
Demandada:
En fecha 26 de septiembre de 2024, los abogados Yohana Carolina Amaya de Querales, Jimmy Joamer Querales Boyano y Franklin Daniel Orellana Montero, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 220 al 225 de la pieza I del presente expediente); en el aludido escrito, dicha representación judicial, sostuvo que en la contestación se alegó la falta de cualidad, toda vez que los demandantes no fueron los que arrendaron el inmueble sino la administradora Oficina Sánchez Hurtado, S.R.L., no conociéndose la propiedad del inmueble, pues la administración del inmueble la tenía dicha empresa y los pagos de los cánones establecidos en el único contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de marzo de 1991, se hacían directamente a nombre de la arrendadora.
Indicaron, que la recurrida estuvo ajustada a derecho invocando para ello la sentencia número 682 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 22 de noviembre de 2021, pues los legitimados para demandar el desalojo son el propietario, administrador o gestor del inmueble, siempre que aparezca uno de ellos en el contrato.
Que, al suscribirse el contrato con la administradora Oficina Sánchez Hurtado, S.R.L., inscrita en fecha 28 de diciembre de 1984, bajo el número 2, tomo 69-A-Pro, ante el Registro Mercantil Quinto de Chuao, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, los hoy demandantes no tienen cualidad activa para demandar el desalojo.
Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora, y en consecuencia, se ratifique la falta de cualidad de los demandantes para actuar en juicio.
En la oportunidad de presentar OBSERVACIONES, la parte demandante en su escrito de fecha 08 de octubre de 2024, esgrimió, entre otras cosas, que no se discute la cualidad de propietarios de los hoy demandantes respecto del inmueble arrendado, sino que se discute la cualidad de dichos ciudadanos como los arrendadores del inmueble; a la par, sostienen que los actores pretenden un desalojo sobre el supuesto contrato verbal que no demostraron, que no existe y sobre una cualidad como arrendadores que no detentan, y que su vez, intentan desconocer un contrato que se encuentra vigente y sus pagos activos.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 01º de agosto de 2024, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la falta de cualidad de la parte actora, por lo que corresponde a esta superioridad emitir pronunciamiento respecto de la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 12 de julio de 2023, misma que al ser una excepción que afecta la pretensión deducida reviste carácter de orden público, por lo que puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa e incluso revisable de oficio por el juez de la causa y, que de ser detectada en juicio no le es dable al juez eludir la declaratoria de inadmisibilidad –sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto-, (véase, sentencia número 1.018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 30 de noviembre de 2017).

V.I De la falta de cualidad activa:
En fecha 12 de julio de 2023, la parte accionada a través de sus apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó que los accionantes no poseen cualidad jurídica para llevar a cabo el presente juicio, en virtud que narran como un hecho falso el que las partes en juicio –actores y demandada- tengan un contrato verbal, pues no existe otro contrato que no sea el que fue redactado por la sociedad mercantil Oficina Sánchez Hurtado S.R.L., el pasado 01º de marzo de 1991, por tales razones, solicitaron se declare la inadmisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, es oportuno advertir la legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio (legitimación o cualidad pasiva), entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa, incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
De allí, que las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho. (Couture, E. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, págs. 113-115).
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, expediente 2009-000069, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“…La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
(…)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.” (Énfasis propio).

En el caso sub examine, los demandantes se erigen -según sus dichos- como propietarios y arrendadores del inmueble objeto del presente juicio de desalojo, la primera afirmación la soportan en un instrumento de propiedad valorado en autos y la segunda, en virtud que aseveran la existencia de un contrato verbal con la empresa demandada, entonces, con base en lo desarrollado se observa que los actores se afirman arrendadores y propietarios, independientemente de donde esté soportado el vínculo contractual que afirman tener, y si bien esto último podría no ser objeto del controvertido (la propiedad) no es menos cierto que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial –ex artículo 6- estatuye que es el propietario, administrador o gestor quienes pueden tener el vínculo contractual convencional como arrendadores, mutatis mutandis, aquella persona que no reúna estas condiciones no se encuentra legitimado para demandar el desalojo, (véase, sentencia número 682, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2021); por tanto, no comparte esta alzada la resolución de la recurrida al establecer que los demandantes carecen de cualidad activa para demandar el presente juicio, pues como quedó establecido, al erigirse como propietarios del inmueble arrendado y que el contrato locativo fuere realizado verbalmente, los legitima para accionar judicialmente por este motivo a la luz del artículo antes referido; corolario, este juzgado superior debe forzosamente REVOCAR la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 01º de agosto de 2024, tal y como declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Dada la declaratoria anterior y por conducto del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada conociendo en segundo grado y vedada para reponer la causa, toda vez que la decisión recurrida se dictó en estado de sentencia definitiva, pasará a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto.

DEL FONDO DEL ASUNTO
Pues bien, es oportuno contextualizar el devenir del juicio a los fines de que esta alzada pueda resolver el mérito del presente juicio, teniendo para ello, que en fecha 12 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda conforme a las reglas del procedimiento oral, optó por promover cuestiones previas de conformidad con los artículos 866 ordinal 3º y 867 en concordancia con el artículo 346 ordinal 11º todos del Código de Procedimiento Civil.
Así, no fue sino hasta el día 12 de julio de 2023, que la parte accionada dio contestación a la demanda, obviando –como ya se dijo- que el juicio de desalojo instaurado, se tramita e instruye por el procedimiento oral contemplado en el Libro Cuarto, Título XI, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Dicho esto, al momento de la omisión de la contestación debió el tribunal de la causa proceder conforme a las reglas del primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:
Artículo 868: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo (SIC) 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo (SIC) 362”. (Énfasis propio).

Pero lejos de ello, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2023, fijó oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia preliminar, obviando, que la audiencia preliminar se limita a la fijación por las partes de los hechos que recíprocamente admiten como ciertos; los que consideran probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; la objeción a las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias; la expresión de las que se proponen aportar en el lapso probatorio y en general a la fijación de los límites de la controversia, cuando esto materialmente es imposible al no haber contestación.
Esta subversión hizo que se diera un trámite irregular al procedimiento como si la omisión a la contestación no hubiere existido, es decir, se realizó la audiencia preliminar y se abrió un lapso probatorio, yerro que secundó el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando le correspondió conocer del juicio con ocasión a la inhibición del juez primigenio de cognición, pues en fecha 05 de marzo de 2024, fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, que dicho sea de paso fue diferida en no menos de tres (3) oportunidades.
Aunado ello, la juez de la recurrida el día 07 de mayo de 2024, decretó una reposición al estado de la promoción de pruebas, pues a su decir no admitió las probanzas promovidas por las partes para luego realizar la audiencia oral, y decidir la procedencia de la falta de cualidad activa alegada, sin su correspondiente consecuencia, vale decir, la inadmisibilidad de la demanda.
Establecido lo anterior, se evidencia que el legislador frente a la contumacia del demandado por faltar u omitir la contestación, estableció que el acto procesal subsiguiente en el procedimiento oral, es la apertura de un lapso probatorio que se produce ope legis, para que aquél promueva todas las pruebas de las que quiera valerse, ello, con el propósito de hacer frente a la demanda cuyo rechazo -propio de la contestación- no se llevó a cabo, pues de lo contrario debe procederse a aplicar la confesión ficta –ex artículo 362 procedimental-.
En el presente caso, se observa que el tribunal que conocía del juicio para ese entonces, una vez que resolvió la cuestión previa opuesta, profirió un auto en fecha 13 de julio de 2023, mediante el cual fijó la audiencia preliminar propia en este tipo de procedimientos, no obstante, no tomó en cuenta que ante la falta de contestación tenía cabida el lapso de pruebas de cinco (5) días, para que la demandada promoviese todos los medios de prueba que a bien tuviere, de allí, que el tribunal de cognición haya quebrantado el principio de legalidad de las formas procesales, máxima que conmina a los jueces de la república, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a su consideración, a actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables a cada caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el aludido principio, al subvertir el orden procesal establecido en la ley y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder, siendo el correctivo aplicable –en principio- la anulabilidad de las actuaciones írritas. Así se precisa.
Sin embargo, no pasa por alto esta alzada que una vez celebrada la audiencia preliminar (que fijó la recurrida contra todo principio de lógica formal, pues la misma tiene como objeto fijar los límites de la controversia y en el presente juicio no hubo contestación), mediante auto de fecha 27 de julio de 2023, se abrió un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para que las partes promoviesen pruebas, evidenciándose que la parte demandada promovió medios de prueba en dicha oportunidad y fueron analizadas en esta motiva.
Entonces, es oportuno traer a colación lo que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 206 establece y que de seguidas se transcribe:
Artículo 206.- “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Resaltado propio).

De lo aquí establecido, se infiere que la reposición de la causa persigue, como institución procesal, la corrección de los errores o vicios que hayan ocurrido en el proceso que de alguna forma haya menoscabado el derecho a la defensa o algún otro principio fundamental de las partes, siempre y cuando estos vicios no puedan ser subsanados de otro modo, no obstante, también ha de tomarse en cuenta que la precitada norma recoge en su parte in fine el principio finalista, máxima que refiere a que no puede ser declarada la nulidad por la nulidad misma, principio además que adquirió rango constitucional al garantizarse en el texto fundamental -ex articulo 26-, una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por ello, se hace obligatorio para el juez indagar si el acto sometido a impugnación, en caso de decretar o detectar un error, satisface o no el fin práctico que persigue, en caso afirmativo la orientación básica es declarar la legitimidad del acto. Esto es, si el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, teniendo en cuenta para ello que uno de los factores que contribuyen a determinar si la formalidad es esencial, consiste en que la omisión de la formalidad tiende a impedir que el acto alcance su finalidad.
En el presente juicio, si bien la recurrida no abrió el lapso de pruebas una vez decidió la cuestión previa que opusiera el demandado -pese a que le legislador no dispuso expresamente ello, infiriéndose que se abre ope legis-, no es menos cierto que posteriormente hizo lo propio y aquél promovió los medios de pruebas que consideró pertinente, siendo entonces inoficioso anular las actuaciones de la recurrida cuando en definitiva la parte tuvo oportunidad de materializar su derecho a la defensa con la promoción de pruebas, más allá de la falta de contestación. Así se precisa.
Ahora bien, corresponde a esta alzada, dada la dinámica que adoptó el juicio a raíz de la ausencia de contestación por parte del demandado -lo que configuró el primer supuesto al que alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 868 ibídem-, determinar, si en efecto, la sociedad mercantil ELECTRÓNICA DA SILVA, C.A., se halla confeso fatalmente. Por tanto, resulta de vital importancia traer a colación la mencionada norma, la cual recoge en su letra la institución sancionatoria de confesión ficta, que dispone:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que le demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Énfasis propio).

De manera que ante la inexistencia de la contestación se tiene por confeso a la accionada en juicio, pues ello implica una aceptación iuris tantum de los hechos expuestos en la demanda, siempre que la pretensión no sea contraria a derecho y si nada probare algo que le favorezca, por lo que, la concurrencia de los tres (3) supuestos ha de verificarlos el juzgador para declarar expresamente confeso al demandado. Entonces, al estar la parte demandada en estado de rebeldía o contumacia, por la falta de contestación, corresponde verificar si la petición esgrimida en la demanda no es contraria a derecho.
En referencia al segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, relativo a que la acción o pretensión no sea contraria a derecho, éste, tiene su fundamento en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no se encuentre amparada por la misma, ello así, ya que al verificarse tal situación la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde transcendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aun resultando ciertos los hechos demandados no revestiría trascendencia al no existir el supuesto en el ordenamiento positivo venezolano que los ampare y que genere la consecuencia jurídica requerida.
Así las cosas, los ciudadanos ALONSO VALLADARES BRANGER y ELENA ANZOLA DE VALLADARES, demandaron a la empresa ELECTRÓNICA DA SILVA, C.A., por motivo de desalojo de local comercial, figura jurídica contenida en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40, a la par, el contrato que obliga a las partes es uno de arrendamiento que al ser de naturaleza civil, halla su marco regulatorio tanto en la ley especial mencionada como en el Código Civil en sus artículos 1.579 y siguientes, es decir, tanto el mecanismo para demandar el desalojo como el contrato en sí, están debidamente tutelados en el ordenamiento jurídico positivo venezolano; en consecuencia, quedó demostrado que la petición de los accionantes no es contraria a derecho, por lo que el segundo supuesto concurrente para tener por confeso al demandado se encuentra satisfecho. Así se decide.
Bajo este hilo argumentativo, corresponde comprobar si la accionada en juicio probó algo que le favoreciera, ya que al estar en el estado de rebeldía en el que se encuentra, tiene el peso de la carga probatoria; en tal sentido, quedó demostrado en autos que la parte demandada aún y cuando promovió instrumentales analizadas en juicio no probó nada que le favoreciera, ello así, toda vez que trajo a juicio un supuesto contrato privado de arrendamiento firmado con la empresa Oficina Sánchez Hurtado, S.R.L., en fecha 01 de marzo de 1991, respecto de un local comercial ubicado en el edificio Santa Rosa, esquina La Floresta con avenida Nueva Granada, pero que fue desechado por las razones establecidas en la presente motiva; de igual manera, promovió impresión de supuesto comprobante de deuda, así como de un estado de cuenta de la compañía que provee el servicio de electricidad, las cuales fueron desechadas por resultar manifiestamente impertinentes; por último, promovió supuestos comprobantes de pago desechados por violentar el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, un comprobante de recepción de cumplimiento de consignaciones, de fecha 12 de junio de 2023, emitido por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, única probanza valorada en autos y que no es capaz de destruir la pretensión de la actora, en consecuencia, el tercer requisito que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar confeso al demandado en juicio, se encuentra plenamente satisfecho. Así se decide.
Con relación a la confesión ficta, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de abril de 2016, expediente 2015-000709, lo siguiente:
“De la misma manera, esta Sala considera que las pruebas consignadas por la demandada lejos de contrariar o desvirtuar el derecho de propiedad alegado por el demandante en el libelo de demanda, confirman su condición de propietario y heredero, al tiempo que la excluyen a ella como beneficiaria del bien inmueble objeto de este juicio, no sólo por haber reproducido el mérito favorable que se desprende del contenido del contrato de compra venta del inmueble promovido por el demandante, o por las estipulaciones expuestas en el testamento, sino por el convenio de capitulaciones matrimoniales firmadas por la demandada y el de cujus, en las que estos establecieron en su cláusula primera, que el régimen de nuestros bienes, en lo referido al matrimonio, estará sometido a la separación total y absoluta de patrimonio , cuyo efecto trasciende a la muerte, de allí que el artículo 883 del Código Civil establece que la legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes , lo cual no ocurrió en este caso, vista las capitulaciones matrimoniales consignadas por la demandada, donde quedó excluida toda confusión o participación sobre los bienes patrimoniales del de cujus.
En ese sentido, lo único que podía probar la demandada en ese algo que le favorezca, era la inexistencia de los hechos alegados por el actor en su pretensión o la inexactitud de esos hechos, pero jamás podría probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que ella no había alegados expresamente, como el que pretende oponer en oportunidad de pruebas, referido a que tiene la condición de heredera, pues ello ha debido invocarlo previamente en la contestación de la demanda, lo cual no hizo.
Por lo antes expuesto queda claro que la demandada, además de que no probó nada que le favoreciera, no logró desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora, razones por las cuales el segundo requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cumplido.
Y por último, esta Sala aprecia que, en cuanto al tercer requisito necesario para que opere la confesión ficta, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sala verifica que la pretensión del demandante se circunscribe a pedir la devolución de un bien inmueble sobre el cual se arroga la condición de propietario, así como la indemnización por daños y perjuicios, y en virtud de que el Código Civil establece en sus artículo 545, 546, 1271 y 1273, tanto el derecho de reivindicación como el pago de los daños y perjuicios, respectivamente, como mecanismos legales para obtener dicha tutela, esta Sala considera que este requisito se encuentra satisfecho.
Visto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, esta Sala considera ajustado a derecho el pronunciamiento que en relación con ello realizó la sentencia recurrida”. (Resaltado añadido).

Corolario, al haber detectado esta alzada el cumplimiento de los supuestos concurrentes recogidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por aplicación del artículo 868 ibidem, debe tenerse por confeso a la parte demandada, ELECTRÓNICA DA SILVA, C.A., al haber una aceptación clara de la demandada del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos del proceso. Así se decide.
En consecuencia, el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 01º de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado con lugar, revocándose entra tanto el fallo recurrido y prosperando la demanda de desalojo, por lo que debe ordenarse el desalojo a la sociedad mercantil ELECTRÓNICA DA SILVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1987, bajo el número 62, tomo 57-A-Pro, la entrega libre de bienes y personas el inmueble constituido por el local comercial identificado con el numero 1, ubicado en la planta baja del edificio “SANTA ROSA”, ubicado en la ciudad de Caracas, urbanización Prado de María, Los Rosales, en la esquina que forma intersección de la Av. Nueva Granada con la calle Transversal Tercera (3era) de Prado de María, parroquia Santa Rosalía, municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.

-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 01º de agosto de 2024, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de desalojo incoaran los ciudadanos ALONSO VALLADARES BRANGER y ELENA ANZOLA DE VALLADARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 3.972.480 y 3.600.082, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil ELECTRÓNICA DA SILVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1987, bajo el número 62, tomo 57-A-Pro.
CUARTO: Se ORDENA a la demandada, la entrega libre de bienes y personas el inmueble constituido por el local comercial identificado con el numero 1, ubicado en la planta baja del edificio “SANTA ROSA”, ubicado en la ciudad de Caracas, urbanización Prado de María, Los Rosales, en la esquina que forma intersección de la Av. Nueva Granada con la calle Transversal Tercera (3era) de Prado de María, parroquia Santa Rosalía, municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
QUINTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión
OCTAVO: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho días (08) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ



LDCHA/sg*
AP71-R-2024-000491.