REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000264.
PARTE DEMANDANTE: RHAIZA CRISTINA DUARTE DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.302.844.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Luis Eduardo Montezuma Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elnúmero 77.473.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE CLAVO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.625.557.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Cindy Cristina Molina García y Jessika Lisbeth Lucero Contreras, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 272.116 y 184.080.
MOTIVO: Acción de merodeclarativa de unión estable de hecho.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

-I-
ANTECEDENTES
En el juicio que por acción merodeclarativa de unión estable de hecho, que incoara la ciudadana RHAIZA CRISTINA DUARTE DELGADO, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE CLAVO GARCÍA, ambas partes plenamente identificadas, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 19 de diciembre de 2024, declaró:
“(…) De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el promovente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrativo de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente, motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal (SIC) observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
Por los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada por la ciudadana RHAIZA CRISTINA DUARTE DELGADO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.302.844, quien mantuvo una relación concubinaria de hecho con el ciudadano LUIS ENRIQUE CLAVO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.645.557, a partir del mes de febrero del año 2008 hasta el 19 de noviembre de 2017, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida expresamente por el propio demandado lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana RHAIZA CRISTINA DUARTE DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.302.844, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE CLAVO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.645.557, quedando reconocida jurisdiccionalmente la UNIÓN DE HECHO ESTABLE O DE CONCUBINATO entre los precitados ciudadanos desde el mes de febrero del año 2008 hasta el 19 de noviembre de 2017”. (Subrayado y resaltado de la cita).

Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta alzada.
Verificada la insaculación el día 02 de junio de 2025, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones en esa misma fecha, quien mediante auto se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran los respectivos escritos de informes, dejando constancia que vencido dicho término en caso de ser presentados, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones pertinentes, y concluido el mismo, comenzaría a computarse el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el fallo correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos517, 518 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 1° de julio de 2025, fue recibido escrito de informes presentado por el abogado Luis Enrique Montezuma, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; de igual forma, en fecha 02 de julio de 2025, se recibió escrito de informes presentado por la abogada Cindy Cristina Molina García, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.
Llegada la etapa procesal para la presentación de las observaciones, en fecha 14 de julio de 2025, el abogado Luis Enrique Montezuma, en representación de la parte demandante, presentó su respectivo escrito de observaciones, actuación procesal que replicó su antagonista en fecha 15 de julio de 2025; por lo que concluída Concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 19 de diciembre de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, entre otras cosas con lugar la acción merodeclarativa de unión estable de hecho interpuesta por la ciudadana RHAIZA CRISTINA DUARTE DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.302.844, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE CLAVO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.645.557, decisión que estableció judicialmente dicha unión estable de hecho desde el mes de febrero de 2008 hasta el 19 de noviembre de 2017; sin embargo, atendiendo a una razón de orden público y en resguardo del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, quien juzga, considera de vital importancia emitir pronunciamiento respecto a la pretensión plasmada en el escrito libelar, haciendo énfasis en el “CAPÍTULO IV PETITORIO”.
Antes primero, debe asentarse que nuestro ordenamiento jurídico establece la preeminencia de los presupuestos procesales y la facultad del juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, quien se encuentra autorizado para controlar la válida instauración del mismo, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. De hecho, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendidos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, ya que estos comprenden, entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.
Por ello, es necesario precisar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”, por lo que es obligación del juez conforme a lo establecido en los preceptos constitucionales y en las leyes, actuar ajustado a las disposiciones adjetivas aplicables al caso al momento de admitir, tramitar y decidir, eventualmente, la controversia sometida a su consideración.
En tal sentido, la etapa de admisión de la demanda es la oportunidad en la cual puede el juez evidenciar si la misma es contraria a los conceptos indicados en la norma parcialmente citada y así advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales de la acción; acotando, que ello no es impedimento para que luego de la admisión, según lo amerite el asunto, el juez pueda verificar tales presupuestos procesales de oficio en cualquier estado y grado de la causa (véase, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 22 de marzo de 2024, expediente 23-708).
Retomando, la representación judicial de la parte demandante en el “CAPÍTULO IV PETITORIO” del escrito de demanda, alegó:
“…Así las cosas, es como solicito, con todo respeto y debido acatamiento:
PRIMERO: se sirva de declarar mediante sentencia, que existió una unión concubinaria entre el ciudadano LUIS ENRIQUE CLAVO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad número V-12.625.557 y mi persona, que comenzó en febrero de 2008, y que continuó ininterrumpidamente, en forma pública y del conocimiento de familiares y amigos; hasta el mes de noviembre de 2017, fecha en que decidimos separarnos”. (Énfasis de la cita y subrayado añadido).

En tal sentido, se desprende del escrito libelar que la hoy demandante, circunscribió su pretensión a que le sea reconocida la unión concubinaria con el ciudadano LUIS ENRIQUE CLAVO GARCÍA desde el mes febrero de 2008 hasta el mes de noviembre de 2017, quedando así evidenciado que la demandante no señaló de forma expresa el inicio y fin de la alegada unión concubinaria, limitándose solamente a indicar el mes y año.
Al respecto, hay que puntualizar que tal exigencia tiene su génesis en la sentencia que realizó una interpretación vinculante del artículo 77, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 15 de julio del año 2005, expediente 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictaminó lo siguiente:
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”(Énfasis y subrayado de esta alzada).

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 331 proferida en fecha 08 de junio del año 2015, dispuso lo siguiente:
“…Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal ya que eventualmente del mismo se podrían derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo antes expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado y subrayado propio de esta Alzada).

Así, puede dilucidarse con meridiana claridad que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por conducto del criterio vinculante parcialmente citado, ya ha desarrollado este escenario, arribando a la conclusión que de no determinarse la fecha exacta de inicio de la relación de unión concubinaria, así como de su finalización –entiéndase, día, mes y año- traería como consecuencia la violación de derechos fundamentales a ambas partes; incluso, al hilo del criterio anteriormente citado y sin que esto configure una violación al principio de seguridad jurídica y expectativa plausible, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su criterio diáfano y reiterado, estatuyó en sentencia de fecha 25 de abril de 2023, expediente 22-342, la cual ratificó la decisión de fecha 09 de agosto de 2013, expediente 12-710, determinó lo siguiente:
“…De la transcripción que antecede observa esta Sala que la demandante de autos en el libelo de demanda no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a ello lo deja como especie de suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de inicio y de terminación de la relación alegada, estando impedida la Sala para sustituir y señalar una fecha cierta de inicio y terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo. (Vid. sentencia N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710).
Por lo que en consecuencia al no haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión ambas fechas tanto de inicio como terminación de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho conforme lo ha señalado en forma reiterada esta Sala, es por lo que en consecuencia la misma resulta inadmisible pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia. Así se decide…” (Resaltado y subrayado propios).

Bajo este hilo argumentativo y subsumiendo el hecho concreto a la doctrina constitucional y jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia del escrito libelar que la ciudadana RHAIZA CRISTINA DUARTE DELGADO, demandó al ciudadano LUIS ENRIQUE CLAVO GARCÍA, por motivo de acción merodeclarativa de unión estable de hecho, alegando que la convivencia inició en el mes de febrero del año 2008 y finalizó en el mes noviembre del año 2017, pretensión que no se condice con lo narrado en el libelo (folio 03), pues allí la representación judicial de la actora aseveró que la relación finalizó el día 19 de noviembre de 2017, sin obviar que también llegó a afirmar que la relación sentimental con el accionado comenzó en el año 2006, por lo que puede colegirse que en la demanda que da inicio a las actuaciones no se determinó con exactitud, claridad y precisión ambas fechas tanto de inicio como terminación de la relación concubinaria, pues fueron determinadas de manera genérica. Así se decide.
Corolario a ello, atendiendo a una razón de orden público y al no poderse suplir excepciones o argumentos no alegados por las partes, por mandato del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada deberá declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contraria a la ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollada en el presente fallo, así como la jurisprudencia acogida y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consecuencia, el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado con lugar, revocándose entre tanto la sentencia apelada y declarándose la inadmisibilidad ex officio de la demanda que por motivo de acción merodeclarativa de unión estable de hecho sigue la ciudadana RHAIZA CRISTINA DUARTE DELGADO, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE CLAVO GARCÍA, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo; acotando, que con la determinación que antecede, esta alzada se encuentra relevada de entrar al examen del resto de alegatos, defensas, excepciones y medios probatorios esgrimidos por las partes. Así finalmente se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas Cindy Cristina Molina García y Jessika Lisbeth Lucero Contreras, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 272.116 y 184.080, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: La INADMISIBILIDAD ex officio de la demanda que por motivo de acción merodeclarativa de unión estable de hecho incoara la ciudadana RHAIZA CRISTINA DUARTE DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.302.844, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE CLAVO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.625.557, por ser contraria a la ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollada en el presente fallo, así como la jurisprudencia acogida y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
CUARTO: De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
QUINTO: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
LDHA/SG/Carlos.
AP71-R-2025-000264.