REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000198.
PARTE ACTORA: JOSÉ HORACIO RAPOSO MATÍAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.816.815.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carlos Eduardo Mariño Thompson y Rudys Argenis Delgado Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.601 y 97.053, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MS GESTIONES DE ACTIVOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el número 25. Tomo 2116-A-Segdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio José Puppio González, Rodrigo Krentzien Álvarez, Antonio Puppio Vegas, Gonzalo Salima Hernández, Alberto Palazzi Octavio, Ronald José Puente González, Danielly Alexandra Rodríguez Martínez, Santiago Alejandro Puppio, AdairtehNaily Barrios Barrios García, Carmen Alicia ApalzaGelviz y Miguel AngelDiaz Carrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.730, 75.176, 97.102, 55.950, 22.750, 149.093, 209.471, 127.956, 189.048, 118.032 y 186.876, respectivamente.
MOTIVO: Fraude procesal.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitva.

-I-
ANTECEDENTES
En el juicio que por fraude procesal incoara la representación judicial del ciudadano JOSÉ HORACIO RAPOSO MATÍAS, contra la sociedad mercantil MS GESTIONES DE ACTIVOS, C.A., ambas partes identificadas, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 21 de marzo de 2025, declaró:
“(…) El accionante en esta causa denuncia y fundamenta su acción en un fraude procesal, que según su decir se cometió en la medida de Secuestro (SIC) decretada en el juicio AP31-V-2016-000161 acumulado al AP31-V-2021-000157, juicio este ultimo (SIC) de desalojo incoado por la Sociedad Mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., contra la ciudadana LIA MASTROFINI DE VERLEZZA y los terceros TALLER MATA DE COCO, C.A., TALLER SAN MARINO SERVICIOS AUTOMOTRICES 2000, C.A., y MUEBLES Y DECORACIONES SS 21516, C.A., motivo por el cual incoo un juicio por Retracto Legal Arrendaticio y una Acción de Amparo Constitucional, en la cual no le fue dado la razón, limitándose en el presente juicio a repetir los mismos argumentos que señaló en la acción de amparo que fue declarado Inadmisible (SIC) por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, por lo que no hay hechos que permitan a esta Juzgadora calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre él una total ausencia de elementos para verificar las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, por lo que es forzoso para quien decide declarar Sin (SIC) lugar la presente acción de Fraude (SIC) procesal. Y así se establece
V
DECISIÓN.
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:SIN LUGAR la ausencia de litisconsorcio cuasi-necesario pasivo, alegado por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de legitimación ad causam del ciudadano JOSE HORACIO RAPOSO MATIAS.
TERCERO:SIN LUGAR LA DEMANDA, que por FRAUDE PROCESAL presentara el ciudadano JOSÉ HORACIO RAPOSO MATÍAS, contra SOCIEDAD MERCANTIL MS GESTIONES DE ACTIVOS, C.A., ampliamente identificado en el encabezado de la presente decisión…” (Resaltado propio de la cita).

Contra la referida decisión la representación judicial de la parte actora, en fecha 26 de marzo de 2025, ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta alzada.
Verificada la insaculación el día 07 de mayo de 2025, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que presenten los respectivos escritos de informes, dejando constancia que vencido dicho término en caso de ser presentados, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones pertinentes, y concluido el mismo, comenzaría a computarse el lapso de treinta (30) días continuos para dictar el fallo correspondiente, todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 518 y 521 del Código de Procedimiento Civil, el cual habría sufrido una modificación respecto a los lapsos en fecha 19 de mayo de 2025, fijando el vigésimo (20°) día de despacho, exclusive, a fin de que presentasen los respectivos escritos de informes, el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones pertinentes, y el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el fallo correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2025, fue presentada diligencia por el abogado Carlos Eduardo Mariño Thompson, mediante la cual solicitó a quien aquí juzga, se inhibiera de la presente causa, a lo que en fecha 19 de mayo de 2025, este juzgado se pronunció respecto a lo solicitado en la mentada diligencia declarando improponible en derecho lo solicitado.
En fecha 20 de mayo de 2025, fue presentada diligencia por el abogado Carlos Eduardo Mariño Thompson, mediante la cual recusó a quien aquí decide, por cuando a su decir, la tengo interés directo en la presente demanda.
En fecha 26 de mayo de 2025, fue recibido por vía de consecuencia de la recusación planteada, en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, al cual luego del sorteo de ley respectico fue quien conoció del asunto principal.
En fecha 04 de julio de 2025, mediante diligencia presentada por el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, fue consignada copia simple de la resolución dictada en cuanto a la recusación propuesta.
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de julio de 2025, dicto auto mediante el cual ordenó agregar al expediente el oficio número 25-0092, de fecha 04 de julio de 2025, mediante el cual el Tribunal Superior Tercero en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió a dicho Juzgado el cuaderno contentivo de la incidencia recusatoria la cual fuera declarada sin lugar.
En fecha 08 de julio de 2025, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó remitir a este Juzgado mediante oficio número 098-2025, el expediente en su totalidad en virtud de haber sido declarada en fecha 06 de junio de 2025, sin lugar la recusación propuesta.
En fecha 10 de julio de 2025, fue recibido por esta Alzada el presente expediente, dejando constancia que la presente causa para la fecha se encontraba en el quinto (5°) día para que las partes presentaras sus respectivos escritos de informes, por lo que, concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, manifestó que interpuso la presente demanda por fraude procesal en virtud de las actuaciones procesales verificadas en los juicios que por desalojo sigue la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., contra la ciudadana LÍA MASTROFINI MÓNACO DE VERLEZZA, como arrendataria y parte demandada principal, y como terceros las sociedades mercantiles AUTO TAPICERÍA CARIBE, C.A.,SASTRERÍA EFREN D´SASTRERÍA F.P., Y EFREN ALZATE ARROYAVE, SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX, C.A., REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A., Y TALLER MECÁNICO ALCIMAR, C.A., en la causa AP31-V-2016-106, y TALLER MATA DE COCO, C.A.,TALLER SAN MARINO SERVICIO AUTOMOTRICES 2000, C.A. y MUEBLES Y DECORACIONES SS 21516, C.A., en la causa AP31-V-2021-157, ambas acumuladas al expediente AP31-V-2016-000106.
Señaló que, la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., como causahabiente de los de los derechos de propiedad de los bienes inmuebles objetos del juicio, interpuso una acción de resolución de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana DEBORA CHACÓN DE GARCÍA, en su condición de apoderada de los ciudadanos CARLOS SECVIK SIMCIK y BOHUSLAV AURELIO SECVIK SIMCIK, como arrendadores por una parte y por la otra la ciudadana LÍA MASTROFINI MÓNACO DE VERLEZZA, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del entonces Distrito Sucre, en fecha 1° de febrero de 1985, bajo el No. 35, tomo 2, por las causales de falta de pago y por incumplir la prohibición contractual de no sub arrendar el inmueble objeto del contrato locativo, sin la autorización expresa de la arrendadora a los terceros poseedores señalados como subarrendatarios. Cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el alfanumérico AP31-V-2016-000106 y como cuaderno de medidas el AN31-X-2016-000004, posteriormente procedió a reformar el escrito libelar cuya reforma consistió únicamente en la incorporación en calidad de terceros demandados a los terceros poseedores señalados como subarrendatarios los cuales son AUTO TAPICERÍA CARIBE, C.A.,SASTRERÍA EFREN D´SASTRERÍA F.P., Y EFREN ALZATE ARROYAVE, SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX, C.A., REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A., Y TALLER MECÁNICO ALCIMAR, C.A.
Que, en dicho proceso el tribunal A quo, dictó sentencia interlocutoria mediante negó el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, por el motivo de no haber satisfecho los requisitos mínimos para su procedencia y por no haber agotado el procedimiento administrativo previo en base a los requisitos establecido en el artículo 41 de la Ley de Regularización del Arrendamiento de Inmuebles para Uso Comercial.
Arguyó, estando en el estado de citación el juicio, el 22 de junio de 2021, la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., interpuso otra acción de resolución del mismo contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana DEBORA CHACÓN DE GARCÍA, en su condición de apoderada de los ciudadanos CARLOS SECVIK SIMCIK y BOHUSLAV AURELIO SECVIK SIMCIK, como arrendadores por una parte y por la otra la ciudadana LÍA MASTROFINI MÓNACO DE VERLEZZA, como arrendataria, por las mismas razones de falta de pago y por incumplir la prohibición contractual de subarrendar el inmueble objeto del contrato sin la autorización necesaria para ello, siendo demandado en tercería como poseedoras las sociedades mercantiles TALLER MATA DE COCO, C.A.,TALLER SAN MARINO SERVICIO AUTOMOTRICES 2000, C.A. y MUEBLES Y DECORACIONES SS 21516, C.A.
Quien conoció del juicio que se mencionó en el párrafo anterior fue para ese entonces el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y quedó bajo la nomenclatura AP31-V-2021-000157.
Que, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de octubre de 2021, decretó medida cautelar de secuestro sobre un lote de terreno ubicado en la intersección de la calle Guaicaipuro con la Tercera Calle Transversal de Mis Encantos, municipio Chacao del estado Miranda tal como habría sido solicitado en el escrito libelar y ejecutada por el mismo Tribunal en compañía de los apoderados judiciales de la demandante MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., según acta levantada en fecha 11 de octubre de 2021, declarándose secuestrado el local que ocupaba MUEBLES Y DECORACIONES SS 21516, C.A.
Que, se encontraba presente el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RAPOSO ESTRELLA, en representación de la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO, C.A., asistido por los abogados Héctor Antonio Aranguren Carrero y Héctor Manuel Aranguren González , quienes procedieron a convenir en la acción solicitando un plazo de 5 meses para desocupar el inmueble, se estableció un pago de una indemnización sustitutiva de alquiler de 200$ mensuales hasta el vencimiento del plazo y una penalización diaria de 300$ en caso de incumplimiento, así mismo la sociedad mercantil TALLER SAN MARINO, C.A., procedió a convenir en la acción bajo los mismos términos.
Que, existen dos lotes de terrenos contiguos ubicados en la avenida Guaicaipuro, cruce con la tercera calle del municipio Chacao, estado Miranda, los cuales sendos documentos autenticados, fueron arrendados a dos personas naturales distintas, el terreno de 1.590 m2, fue dado en arrendamiento a la ciudadana LÍA MASTROFINI MÓNACO DE VERLEZZA, y la porción de terreno de 1.370 m2, fue dada en arrendamiento al ciudadano JOSÉ HORACIO RAPOSO MATÍAS.
Que, el lote de terreno comprendido con las métricas 1.370,82 M2 fue dado en arrendamiento por la ciudadana FRANCISCA SZYMCZYK al ciudadano JOSÉ HORACIO RAPOSO MATÍAS, una porción de 750M2 según contrato autenticado en fecha 27 de enero de 1975, por ante la Notaria Pública Décima Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 55, tomo 2, del Tomo de Autenticaciones del año 1975.
Que, los herederos suscribieron nuevo contrato de arrendamiento del determinado lote de terreno de 720 M2, con el ciudadano JOSÉ HORACIO RAPOSO MATÍAS, el cual quedó inscrito por ante la Notaria Pública Séptima de Caracas del municipio Libertador, en fecha 08 de febrero de 1985, bajo el No. 30, Tomo 28 del tomo de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Que, el terreno que mide 1.590 M2, donde se encuentra la quinta MORAVA, fue dado en arrendamiento a la ciudadana LÍA MASTROFINI MÓNACO DE VERLEZZA, y el terreno de 1.370 M2 fue dado en arrendamiento una porción de de 720 M2al ciudadano JOSÉ HORACIO RAPOSO.
Que, ya establecido los hechos acaecidos en los procesos de desalojo acumulados, la parte demandante a actuado con temeridad, falta de probidad y mala fe, sorprendiendo con ello la majestad de la justicia que ha sido utilizada para beneficio propio en perjuicio de la parte demandada.
Que, se pretendió atribuirle la cualidad de arrendatario a la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO, C.A., cuando lo cierto es que sobre quien recae tal distinción es en el ciudadano JOSÉ HORACIO RAPOSO MATÍAS, al haber suscrito con los causahabientes de los propietarios de los contratos de arrendamiento en los año 1975 y 1985, estando este último en plena vigencia. Es decir, que el actor en aquellos juicios eligió arteramente una sociedad mercantil, que si bien ejercía su actividad en el terreno de marras, no tenía la cualidad ni el interés para sostener el juicio de desalojo y por tanto carecía del poder de disposición sobre la relación arrendaticia que le era ajena, razón suficiente para declarar inexistente por fraudulento, el convenimiento obtenido por el actor bajo la amenaza de ser desalojado quien no fue parte del contrato de arrendamiento.
Que, la conducta antijurídica desplegada por la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., no solo se centró en crear una ficción frente al vínculo arrendaticio que ostenta mi representado, sino que también se extendió a la situación jurídica particular de cada poseedor que fueron demandados en ambos juicios de resolución de contrato de arrendamiento, toda vez que se les califica de sub arrendatarios, atribuyéndole a la arrendataria LÍA MASTROFINI MÓNACO DE VERLEZZA, un presunto incumplimiento como consecuencia de haber supuestamente subarrendado los locales a terceros, sin que hubiere consignado prueba de los contratos ni señalado la oficina donde se encuentran inscritos, sobre todo cuando la mayoría de ellos han sostenido en esta instancia y en alzada, desconociendo esa figura arrendaticia, bajo el argumento de ser poseedores legítimos con más de 20 años haciendo uso pacífico de los locales.

Que, la ciudadana LÍA MASTROFINI MÓNACO DE VERLEZZA, fue demanda de manera injustificada en dos juicios por las mismas razones de hecho y de derecho, es decir, con fundamento en un alegado incumplimiento de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 01 de febrero de 1985, por falta de pago y prohibición de subarrendar.
Que, la única justificación que encuentran fue que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., al no obtener la medida cautelar de secuestro en el primer juicio y su reforme interpusieron nuevamente la acción contra la misma persona pero esta vez incluyendo a otros terceros, con la clara intención de sorprender la buena fe de si representado y a su vez la buena fe de la Juzgadora quien acordó, sin estar satisfechos los requisitos de procedencia, la medida cautelar, cuya conducta podría subsumirse en las faltas que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por falta de lealtad y probidad.
Que, la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., en sus diferentes libelos de demanda sostienen que según las inspecciones realizadas y consignadas en sus escritos libelar, se dejó constancia de que la quinta Morava, estaba habitada, ya que pudieron observar personas entrar y salir de la misma motivos por el cual debe garantizarse los derechos a una vivienda digna de las personas que habitan es esa unidad habitacional.
Que, al quedar revocada por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial la medida cautelar de secuestro decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de octubre de 2021, develó que el demandante no demostró la prueba del buen derecho pues ninguno de los contratos de los subarrendamientos consignados correspondían a las personas naturales y jurídicas demandadas en tercería, y quedaron anulados los actos posteriores entre ellos, el acta de ejecución de la medida y por ende la transacción y homologación contenida en la referida acta de ejecución que corre con la misma suerte.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad o inexistencia de los juicios narrados o en todo caso la nulidad o inexistencia del convenimiento expresado en el acto de ejecución de la medida de secuestro de fecha 11 de octubre de 2021, por el ciudadano ALEXANDER RAPOSO ESTRELLA, y se le restituya a su representado la posesión pacífica y precaria de un lote de terreno de 720 M2.
De la contestación:
En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda que por fraude procesal fuere instaurada en contra de la sociedad mercantil MS GESTÓN DE ACTIVOS, C.A., la representación judicial de la mencionada empresa arguyó que, la parte actora erige la nulificación sobre varios procesos judiciales, el primero por resolución de contrato de arrendamiento y el segundo por desalojo, por los siguientes actos: la incorporación como litis consorcio pasivo del ciudadano JOSÉ HORACIO RAPOSO MATÍAS, por existir un contrato de arrendamiento que lo vincula al juicio principal y la incapacidad para transigir los estatutos sociales en juicio de una persona jurídica denominada TALLER MATA DE COCO, C.A.,
Que, en el juicio principal no se ha planteado la intervención forzosa como tercero del ciudadano JOSÉ HORACIO RAPOSO MATÍAS, sino de la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO, C.A., en el cual es representante estatutario de la misma y en la que se llegó a una transacción judicial entre las sociedades mercantiles MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., y TALLER MATA DE COCO, C.A., manifestándose la terminación de la relación arrendaticia, dejándose entre ver en la demanda de fraude procesal una supuesta falta de capacidad para transigir del mencionado órgano demandado.
Que, mediante la denuncia de fraude se atacas conductas premeditadas y el ventajismo jurídico de las partes en litigio. Adicionalmente, la petición demandada técnicamente entraña un requerimiento de nulidad con fundamente en un presunto fraude procesal, que no explica la parte con precisión ni claridad los actos que contribuyen la configuración de dicha figura procesal, es decir si hubo simulación procesal, colusión, abuso del procedimiento, manipulación de pruebas o suplantación de identidad.
Que, sintetiza la denuncia de fraude procesal en planteamientos o defensas de cualidad y capacidad para transigir por una persona jurídica, propios de un debate de un juicio principal, que el supuesto agraviado no ha utilizado los remedios legales existente para controlar los hechos, no puede luego deducir la pretensión que hoy ocupa, que es de índole subsidiaria en el sentido que podrá ser propuesta siempre que no existan otras vías idóneas para remover la decisión o proceso que resulta gravoso, ello es así porque debe protegerse la institución de la cosa juzgada como elemento conciliador de la seguridad jurídica y la paz social.
Que, el ciudadano JOSÉ HORACIO RAPOSO MATÍAS, está en conocimiento de la causa y por voluntad propia, no se le debe ser llamado como tercero forzoso, por la simple invocación de un derecho en lo que a su entender ha sido en su condición de arrendatario. Precisamente lo cuestionado es si la introducción de tercero se ampara o no en el derecho personal de un contrato de arrendamiento, en la que actuó una persona jurídica y no una persona natural para la terminación de la relación arrendaticia mediante acuerdo transaccional. Que la acción de fraude procesal no debe sustituir de modo alguno al procedimiento de tercería voluntaria la cual cuenta con un medio ordinario especialísimo y eficaz, el cual satisface la tutela de su pretensión de quien resulte el verdadero poseedor precario.
Alegan, que la transacción es un medio de autocomposición procesal mediante el cual las partes terminan sus litigios pendientes, todo ello bajo lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, así también invocaron lo preceptuado en el artículo 1714 del Código Civil, aduciendo que la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado y especialmente es requerida la facultad expresa en el poder para transigir.
Que, establecido los hechos que comprobaban que entre las partes existía una relación contractual y que esa relación era netamente entre personas jurídicas y no naturales; es decir, la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., y TALLER MATA DE COCO, C.A., ésta última sociedad centra una modalidad de administración de cuerpo colegiado.
Que, se patentiza una demanda de fraude procesal, la nulificación de varios procesos judiciales en la que existe una acumulación de causas con varios demandados en sendas demandas de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo; que de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al no estar citados a la causa los sujetos procesales que intervinieron en el proceso anterior de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo existe la ausencia de Litis consorcio pasivo para sostener el presente juicio por el estado de comunidad jurídica en las personas de LIA MASTROPINI MÓNACO DE VERLEZA, EFRENALZATE ARROYAVE, actuando en su propio nombre y representación de la firma personal AUTO TAPICERÍA CARIBE, C.A.,SASTRERÍA EFREN D´SASTRERÍA F.P., SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX, C.A., REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A., Y TALLER MECÁNICO ALCIMAR, C.A., TALLER MATA DE COCO, C.A., TALLER SAN MARINO SERVICIO AUTOMOTRICES 2000, C.A., y MUEBLES Y DECORACIONES.
De igual forma, negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes ya que los hechos afirmados por el demandante por ser falsos y el derecho por ser indecible, de igual forma alegó que la simulación puede proponerse como acción autónoma, por vía de reconvención y como excepción o en vía incidental para lo cual no será necesario integrar el contradictorio en el juicio de todos los participante.
Que, posteriormente surge una sustitución a un segundo contrato de arrendamiento celebrado el 8 de febrero de 1985, entre la ciudadana DEBORAH CHACÓN DE GARCÍA procediendo como mandante de los ciudadanos CARLOS SECVIK SIMCIK y BOHUSLAV AURELIO SECVIK SIMCIK, y el ciudadano JOSÉ HORACIO RAPOSO MATÍAS, por el mismo objeto del contrato.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicó- a impugnar la decisión dictada el 21 de marzo de 2025, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, entre otras cosas, sin lugar la demanda de fraude procesal presentada por el ciudadano JOSÉ HORACIO RAPOSO MATÍAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.816.815, en contra de la sociedad mercantil MS GESTIONES DE ACTIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el número 25. Tomo 2116-A-Segdo; sin embargo, atendiendo a una razón de orden público y en resguardo del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, quien juzga, considera de vital importancia emitir pronunciamiento respecto a la pretensión plasmada en el escrito libelar, específicamente en el capítulo denominado “IV PETITORIO”.
Antes primero, debe asentarse que nuestro ordenamiento jurídico establece la preeminencia de los presupuestos procesales y la facultad del juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, quien se encuentra autorizado para controlar la válida instauración del mismo, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. De hecho, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendidos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, ya que estos comprenden, entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.
Por ello, es necesario precisar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”, por lo que es obligación del juez conforme a lo establecido en los preceptos constitucionales y en las leyes, actuar ajustado a las disposiciones adjetivas aplicables al caso al momento de admitir, tramitar y decidir, eventualmente, la controversia sometida a su consideración.
En tal sentido, la etapa de admisión de la demanda es la oportunidad en la cual puede el juez evidenciar si la misma es contraria a los conceptos indicados en la norma parcialmente citada y así advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales de la acción; acotando, que ello no es impedimento para que luego de la admisión, según lo amerite el asunto, el juez pueda verificar tales presupuestos procesales de oficio en cualquier estado y grado de la causa (véase, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 22 de marzo de 2024, expediente 23-708).
Retomando, la representación judicial de la parte demandante en el “IV PETITORIO” del escrito de demanda, alegó:
“(…) Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, acudo ante su competente y loable autoridad, a los fines de demandar formalmente a la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal (SIC), por la comisión de un FRAUDE PROCESAL ESPECÍFICO, en los juicios que por Resolución de Contrato (SIC) ha intentado contra la ciudadana LIA MASTROFINI MONACO DE VERLEZZA y los terceros AUTO TAPICERÍA CARIBE, C.A.; SASTRERIA EFREN D’SASTRERIA F.P., y EFREN ALZATE ARROYAVE; SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX, C.A.; REFRIGERACIÓN DEL ESTE C.A., y TALLER MECANINCO ALCIMAR, C.A., en la causa AP31-V-2016-106 y TALLER MATA DE COCO, C.A.; TALLER SAN MARINO SERVICIOS AUTOMOTRICES 2000, C.A. y MUEBLES Y DECORACIONES SS 21516, C.A., en la causa AP31-V-2021-157, ambos juicios acumulados y sustanciados por este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecucion (SIC) de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por vía de consecuencia, se declare la nulidad o inexistencia de dichos juicios, o en todo caso, la nulidad e inexistencia del convenimiento expresado en el acto de ejecución de la medida de secuestro de fecha 11 de octubre de 2021, por el ciudadano ALEXANDER RAPOSO ESTRELLA, quien se abrogó ilegalmente la representación de TALLER MATA DE COCO, C.A., así como la sentencia de homologación impartida por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial (SIC) en fecha 15 de octubre de 2021, restableciendo a mi representado JOSÉ HORACIO RAPOSO MATÍAS, en la posesión pacífica y precaria de un lote de terreno de 720 m2, ubicado en la calle Guaicaipuro, cruce con tercera calle, Mis Encantos, Municipio (SIC) Chacao del Estado (SIC) Miranda, en su condición de arrendatario según el vigente e incuestionado contrato de arrendamiento autenticado en fecha 08 de febrero de 1985, que hemos consignado en copia debidamente certificada”.

Establecido lo anterior, resulta relevante traer a colación lo señalado por sentencia número 908 de fecha 04 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, la cual señala:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…)
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
(…)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello -en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
(…)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados…”. (Resaltado y subrayado añadido).

Entonces, con base en el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, debe acentuarse que el fraude procesal puede verse como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero; vale acotar, que tales maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (véase, sentencia número 671 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 03 de noviembre de 2023).
En tal sentido, el fraude procesal no atiende o no juzga sobre las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), ya para el caso que nos ocupa, el demandante procura que con ocasión a un convenimiento realizado entre la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO, C.A., con la hoy demandada, sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A, en el devenir de un juicio de resolución de contrato (expediente AP31-V-2021-000157) acumulado a uno de desalojo (expediente AP31-V-2016-000106), se declare la existencia de un fraude procesal o en su defecto la nulidad del convenimiento y correspondiente homologación.
Nótese, que el demandante a través de su abogado reconoció la existencia de un convenimiento ejercido por la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO, C.A., afirmando que el verdadero titular del derecho pues es quien posee un contrato de arrendamiento es el ciudadano JOSÉ HORACIO RAPOSO MATAS, por lo que la transacción no vendría a tener efectos jurídicos, más, cuando la medida cautelar fue revocada por un tribunal de alzada, sin embargo, esta juzgadora observa que tales actuaciones lejos de procurar un fraude procesal, atendieron a un acto inequívoco de autocomposición procesal, entre los representantes de las empresas involucradas, que en el caso de TALLER MATA DE COCO, C.A., según la documental traída a los autos por el propio demandante (folio 60 al 62 de la pieza 1), el Alexander Raposo Estrella funge como gerente administrador, es decir, no se observa que se haya arrogado una representación. Así se precisa.
Por otro lado, hay que indicar que si la intención de la actora es restarle eficacia al mencionado convenimiento y hacer valer un instrumento contractual, ha debido el demandante optar por otras vías ordinarias judiciales, verbigracia, nulidad de convenimiento y/o transacción, pues no ve esta juzgadora en esta oportunidad que la parte demandada, según lo narrado por el accionante, hubieren actuado con dolo en los juicios que en donde intervino domo accionante y que produjo el convenimiento hoy impugnado, amén que de las probanzas y o actuaciones intangibles de autos no se ve un indicio siquiera de la mala fe que denuncia el actor con la que, supuestamente, actuó la hoy demandada en aquellos juicios. Así se precisa.
De igual manera, el que la parte demandada haya instaurado diversos juicios en contra de diferentes personas y luego acumulados entre sí para tener como que fueron realizados para dejar en estado de indefensión o disminuida en su derecho al hoy demandante, pues el fraude procesal se incoó en fecha 14 de noviembre de 2023 y el convenimiento realizado entre las partes data del mes octubre de 2021, es decir, que en caso que el demandante hubiere querido actuar en tales juicios pudo hacerlo sin impedimento alguno como tercerista, más, cuando ya tenía conocimiento de la transacción y homologación entre TALLER MATA DE COCO, C.A., y la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A. Así se precisa.
Todo ello, sin obviar que se trata de personas jurídicas las que intervinieron en la formación del acuerdo, y que si bien su conformación en su sustrato personal puede variar conforme a las personas naturales que las representan, la personalidad jurídica de la sociedad mercantil en este caso, no deja ser la misma afín y única para con los socios; por tanto, el hecho concreto que pretende el actor se rija por el fraude procesal no se subsume en el supuesto normativo que desarrolló la jurisprudencia citada al efecto, en concordancia con los artículos 17, 170 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda propuesta deviene en inadmisible. Así se precisa.
Corolario, en el presente caso, considera esta sentenciadora que no estamos en presencia de un fraude procesal, en modalidad de dolo procesal específico (estricto), o en otra modalidad, si fuere el caso, por lo que el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Carlos Eduardo Mariño Thompson, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ HORACIO RAPOSO MATIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.816.815, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2025, será declarado sin lugar, revocándose entre tanto la recurrida, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo; acotando, que con la determinación que antecede, esta alzada se encuentra relevada de entrar al examen del resto de alegatos, defensas, excepciones y medios probatorios esgrimidos por las partes. Así finalmente se decide.

-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Carlos Eduardo Mariño Thompson, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.601, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HORACIO RAPOSO MATIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.816.815, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2025, la cual queda REVOCADA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de fraude procesal incoada por el ciudadano JOSÉ HORACIO RAPOSO MATIAS, venezolano, mayor de de y titular de la cédula de identidad número V-6.816.815, en contra de la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el número 25, tomo 216-A-Sdo, de conformidad con los artículos 17, 170 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia número 908 de fecha 04 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante
CUARTO: De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
QUINTO: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
LH/sg* AP71-R-2025-000198.-