REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000272/7.771.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ SANTOS (†), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.060.827, sucedido procesalmente por sus únicos y universales herederos conocidos, ciudadanos MARÍA ABIGAÍL GUTIÉRREZ PINEDA, JESUS ANGEL GUTIÉRREZ PINEDA, FRANK GUTIÉRREZ PINEDA, MARÍA THAIS PINEDA DE RODRÍGUEZ y MARÍA JAMIL GUTIÉRREZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-7.664.332, V- 7.664.331, V-7.922.748 y V-10.116.852, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL PLAZA RABANEDA y JUAN CARLOS PÉREZ SERAFIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 60.352 y 144.810, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FELIX MEZA BLOIS, LUÍS MEZA BLOIS, CONSUELO LOURDES RAVELO DE PADRÓN, ISABEL CLEMENCIA ACOSTA DE RAVELO, ANA TERESA RAVELO DE CASTRO, RITA MARGARITA RAVELO DE GONZÁLEZ, LUISA ANTONIA RAVELO DE IZQUIER, PEDRO JOSÉ RAVELO ACOSTA, MARÍA TERESA RAVELO ACOSTA, ISABEL DIONISIA RACAMONDE DE ACOSTA, MARÍA RACAMONDE DE TERÁN, MACARIA VESTALIA ORTEGA RAVELO, VICENTA ORTEGA RAVELO, FELIPE ARCÍAS MAGDALENO, JOSEFA NICOLASA ORTEGA DE EZCÁRATE, LUISA ARCÍAS DE GONZÁLEZ y EMMA TERESA ARCÍAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-222.797, V-82.200, V-252.914, V-1.885.406, V-1.745.752, V-1.848.944, V-1.745.753, V-38.692, V-3.231.011, V-905.095, V-261.725, V-229.265, V-4.883.629, V-918.107, V-954.288, V-99.164 y V-256.478, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANABEL GABRIELA MEJÍAS LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 301.699.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 07 DE MAYO DE 2025, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2025, por el abogado JUAN CARLOS PÉREZ SERAFIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva incoada.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 02 de junio de los corrientes, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, (f. 490 Pieza I).
El 05 de junio de 2025, se dejó constancia por secretaría de haberse recibido el expediente (f. 493 Pieza I); y el día 10 de junio del mismo año, este ad quem, se abocó al conocimiento del presente juicio, (f. 494 Pieza I); asimismo, el día 13 de junio de 2025, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes, (f. 02 Pieza II).
Por auto del 01 de julio de 2025, encontrándose vencido el lapso para la presentación de informes, y por cuanto ninguna de las partes las presentó; este tribunal dijo “VISTOS” reservándose TREINTA (30) días calendario contados a partir de dicha data exclusive, para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (f. 03 Pieza II), siendo prorrogado por TREINTA (30) días calendario, por auto de fecha 31 de julio de 2025.
En fecha 09 de julio de 2025, el abogado Juan Carlos Pérez Serafín, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó de forma extemporánea por tardía, escrito de informes, (f. 04 al 13 Pieza II).
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2025, el abogado Juan Carlos Pérez Serafín, solicitó que se revocara por contrario imperio los autos proferidos por este ad quem, en fechas 13 de junio de 2025 y 01 de julio del mismo año, (f. 14 al 16 Pieza II).
Asimismo, en fecha 21 de junio de 2025, este tribunal, se pronunció, respecto a la diligencia consignada por la representación judicial de la parte actora, negando la solicitud de revocatoria por contrario imperio, de los autos de fechas 13 de junio de 2025 y 01 de julio del mismo año, (f. 17 al 19 Pieza II).
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio a la presente causa mediante libelo de demanda presentado por los abogados en ejercicio MANUEL PLAZA RABANEDA y JUAN CARLOS PÉREZ SERAFÍN, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ SANTOS (†), a los fines de demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a los ciudadanos FELIX MEZA BLOIS, LUÍS MEZA BLOIS, CONSUELO LOURDES RAVELO DE PADRÓN, ISABEL CLEMENCIA ACOSTA DE RAVELO, ANA TERESA RAVELO DE CASTRO, RITA MARGARITA RAVELO DE GONZÁLEZ, LUISA ANTONIA RAVELO DE IZQUIER, PEDRO JOSÉ RAVELO ACOSTA, MARÍA TERESA RAVELO ACOSTA, ISABEL DIONISIA RACAMONDE DE ACOSTA, MARÍA RACAMONDE DE TERÁN, MACARIA VESTALIA ORTEGA RAVELO, VICENTA ORTEGA RAVELO, FELIPE ARCÍAS MAGDALENO, JOSEFA NICOLASA ORTEGA DE EZCÁRATE, LUISA ARCÍAS DE GONZÁLEZ y EMMA TERESA ARCÍAS, siendo presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma, previa distribución de ley, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamentos de la demanda, fueron los siguientes:
Que en fecha 29 de junio del año 1974, su representado, ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ SANTOS, celebró un contrato de compra-venta con el ciudadano LUIS MEZA BLOIS, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Comunidad de Herederos, Meza, Benavides, Pacheco, Santaella, Rodríguez y Ravelo denominada “Comeza”, adquiriendo un inmueble constante de un (01) lote de terreno con una superficie aproximada de 1500 (mts2), cuyo título fue debidamente autenticado en fecha 08 de febrero de 1974, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador; señalando, que este terreno formaba parte de mayor extensión que le pertenecían a la mencionada Asociación Civil según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Destacó que la parcela del terreno y su bienhechuría se encuentran ubicadas en el margen izquierdo de la Carretera Caracas-El Junquito, entre los Kms, 7 y 8, en el Barrio González Cabrera, Jurisdicción del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital).
Manifestó, que se les encomendó realizar algunos trámites legales, como apoderados judiciales del ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ SANTOS y de la Sucesión MARIA EVENCIA PINEDA DE GUTIÉRREZ, a los fines de regularizar los bienes de la mencionada Sucesión, así como, tramitar la titularidad de tierras y posteriormente inscribir el inmueble en Catastro y solicitar la Cédula Catastral, en virtud de que el mismo no la poseía.
Apuntó que en fecha 05 de agosto de 2015, solicitaron ante la Gerencia de Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, la titularidad de los terrenos antes señalados, consignando los documentos exigidos por esa Dirección; la mencionada Gerencia dio respuesta al ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ SANTOS, mediante oficio N°CT-26429/2015 N°RN-62486/2015, señalando que una vez efectuada la investigación documental y cartográfica respectiva, constataron que dicho inmueble está cuestionado por el Tribunal Supremo de Justicia, debido a ello el Registro no lo reconoce y por ende Catastro tampoco.
Señaló que, consigna copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Comunidad de Herederos Meza, Benavides, Pacheco, Santaella, Rodríguez y Ravelo denominada “Comeza”, protocolizada ante el Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 54, Tomo 2 del Protocolo 1° en fecha 01 de junio de 1965; donde se observa nota marginal que señala que por Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de enero de 1974, fue prohibido el registro de documentos que se relacionen con el inmueble que se refiere el presente título.
Adujo que era menester señalar el contenido de la Certificación de fecha 03 de febrero de 2016, emanada del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrita por el abogado Adolfo Montenegro Guillen, en su carácter de Registrador Público, mediante la cual expresó, que existe registrado ante esa oficina de Registro en fecha 14 de mayo de 1976, bajo el Nro. 21, Tomo 32, Protocolo Primero, acuerdo dictado por la Sala Político Administrativo de la antigua Corte Suprema de Justicia, en fecha 22 de enero de 1974, donde se señala: “ajustado a derecho el proceder del Registrador Consultante de no protocolizar el documento que se le había presentado para su registro, cuyo origen, entre otros, se basa en el documento de Aporte de fecha 05 de agosto de 1965, otorgado por LUIS MEZA BLOIS y JOSÉ FELIX MEZA BLOIS”.
Expresó que su representado, ha venido poseyendo el inmueble de buena fe, de forma pacífica, pública, continua, no interrumpida y con intención de tener el inmueble como suyo propio, por más de 41 años contados a partir de la fecha de protocolización y registro del título de propiedad, hasta la fecha de la interposición de la demanda; asimismo señaló que, en el mencionado terreno se encuentra un Local Comercial y dos Plantas en las cuales hay dos apartamentos, adquiriendo la titularidad de manera consciente y convencido de que la había comprado a una persona que tenía los derechos necesarios para enajenarlo, indicando que no conocía de la existencia de vicios en el inmueble comprado.
Indicó que en el terreno, como las bienhechurías está construido un edificio de dos (02) pisos y un local comercial en planta baja, de seiscientos (600 mts2), donde según su representado ha realizado los siguientes actos posesorios: cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, cultivado, sembrado un terreno, efectuando construcciones, mejoras, ampliaciones; indicando que los anteriores actos posesorios los efectuó su representado sobre el bien inmueble que describe de la siguiente forma: Terreno cuya extensión es de 1500, con un área de construcción aproximada de 1000 mts2, cuyos linderos particulares y coordenadas: NORTE, SUR, ESTE y OESTE se especifican en plano de levantamiento plano topográfico UTM REGVEN que consignó marcado con la letra H.
Asimismo, manifestó que su representado ha mejorado, ampliado y acabado una bienhechuría que para el año 1980 tenía las siguientes características: Primera Planta: consta de cuatro (04) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) estar, una (01) cocina, tres (03) baños, un (01) patio, y un (01) lavandero, añadiéndole mejoras estéticas, ampliaciones y acabados realizados por su representado durante más de cuarenta y un (41) años; señalando que dicho inmueble le ha generado un ánimo y pasión, cuyas raíces y vínculos, son de tal magnitud, los cuales los enmarca en los aspectos materiales, sentimentales y espirituales, que de allí viviera, se casara y le nacieran todos sus hijos, desarrollándose como familia; comportándose como verdadero propietario, indicando que antes de que su representado iniciara su posesión con título de buena fe, lo había adquirido del vendedor, mediante contrato de compra-venta, debidamente autenticado ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Libertador, en fecha 08 de febrero de 1974, quedando anotado bajo el Nro. 06, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sin que hubiera vicios que anularan dicho contrato.
Alegó que la posesión de buena fe, de su representado fue sin violencia de ningún tipo, ya que ha sido su legítimo dueño y no ha habido en el transcurso de este tiempo ningún tipo de reclamación, ni de los antiguos dueños o de cualquier tercero que detentara mejor título.
Destacó que por las razones antes expuestas, su representado ya adquirió por prescripción adquisitiva el terreno y la bienhechuría objeto de la presente litis, ya que el mismo ha estado ocupando el terreno en cuestión y la bienhechuría sobre el cual está construida, por más de cuarenta y un (41) años, constituyéndose en poseedor legítimo y exclusivo propietario, cumpliendo los requisitos de posesión legitima establecida en el artículo 772 del Código Civil Venezolano, cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, sin oposición de terceras personas hasta el presente.
Fundamentó su pretensión, aduciendo que adquiría el derecho de propiedad del terreno según lo establecido en los artículos 1.952 y 1.979 del Código Civil.
Consignó junto con su escrito libelar las documentales desglosadas en la sección motiva del presente fallo.
Formalizó el petitorio de la demanda de la siguiente manera:
“…PETITORIO.
Es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, a nombre de mi representado, a los ciudadanos FELIX MEZA BLOIS, con Cédula de Identidad N° V- 222.797, LUIS MEZA BLOIS, con Cédula de Identidad N° V- 82.200, CONSUELO LOURDES RAVELO de PADRÓN, con Cédula de Identidad N° V- 252.914, ISABEL CLEMENCIA ACOSTA de RAVELO, con Cédula de Identidad N° V-1.885.406, ANA TERESA RAVELO de CASTRO, con Cédula de Identidad Nº V- 1.745.752, RITA MARGARITA RAVELO de GONZÁLEZ, con Cédula de Identidad N° V- 1.848.944, LUISA ANTONIA RAVELO de IZQUIER, con Cédula de Identidad N° V- 1.745.753, PEDRO JOSÉ RAVELO ACOSTA; con Cédula de Identidad N° V- 38.692, MARÍA TERESA RAVELO ACOSTA, con Cédula de Identidad N° V- 3.231.011, ISABEL DIONISIA RACAMONDE de ACOSTA, con Cédula de Identidad N° V- 905.095, MARÍA RACAMONDE DE TERÁN, con Cédula de Identidad N° V- 261.725, MACARIA VESTALIA ORTEGA RAVELO, con Cédula de Identidad N° V- 229.265, VICENTA ORTEGA RAVELO, con Cédula de Identidad N° V- 4.883.629, FELIPE ARCÍAS MAGDALENO, con Cédula de Identidad N° V- 918.107, JOSEFA NICOLASA ORTEGA DE EZCÁRATÉ, con Cédula de Identidad N° V-954.288, LUISA ARCÍAS DE GONZÁLEZ, con Cédula de Identidad N° V-99.164 y EMMA TERESA ARCÍAS, con Cédula de Identidad N° V- 256.478 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que mi representado, es el único y exclusivo propietario del inmueble constituido por un (01) lote de Terreno con una superficie de 1500 mts² y las bienhechuría sobre él construidas descritas anteriormente, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Solicitamos, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil que declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como título de adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el Documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando registrado, bajo el N° 20, Tomo 2, Protocolo 3° en fecha 5 de agosto de 1965. Para dar cumplimiento al dispositivo del Código de Procedimiento Civil, que exige se estime el monto de la demanda y a esos solos efectos la estimamos en CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 490.250.000,00), o su equivalente en Unidades Tributarias, a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 177,00) cada Unidad Tributaria, es decir, en DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA y CUATRO CON CERO UNO (2769774,011299435) Unidades Tributarias. por otra parte, en virtud que esta representación no posee los domicilios de cada demandado y dado que la venta se realizó hace décadas por ser persona que sobrepasan los 90 años por sus cedulas de identidad y se puede presumir que han fallecido en su gran mayoría lo que haría imposible e impracticable la citación personal de los demandados. Solicitamos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil la publicación de un Edicto en dos (02) periódicos de esta ciudad emplazando para el juicio a todas aquellas personas en condición de herederos o causahabientes que se crean con derechos sobre el inmueble. En cuanto al domicilio procesal de nuestro representado indicamos el siguiente: Carretera que conduce a El Junquito entre los Kms. 7 y 8, Barrio González Cabrera, Sector Santa Ana, Residencias Majefrathaja N° 4, Código Postal 1030, Parroquia El Junquito Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital.
Finalmente y cumplidos como están los extremos exigidos por la citada norma, solicitamos que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales. Es justicia que esperamos, en Caracas a la fecha de su presentación.”
Copia Textual.


Por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, se ordenó librar oficio al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines de que informen si tienen información respecto al último domicilio de los demandados, y si los mismos se encontraban vivos, ya que por sus números de cédula, presumen que son de avanzada edad; asimismo, se ordenó librar el edicto correspondiente, (f. 47 Pieza I).
En fecha 17 de mayo de 2016 se libraron los oficios dirigidos al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), (f. 50 al 53 Pieza I).
El 14 de junio de 2016, el ciudadano Ricardo Tovar, en su condición de alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de haber consignado los oficios antes mencionados, (f. 50 al 53 Pieza I).
En fecha 15 de julio de 2016, se recibió respuesta a lo solicitado, mediante oficio N° 003274 proveniente de da Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas adscrita al Servicio De Administración De Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME), (f. 54 al 63 Pieza I).
El 26 de septiembre de 2016, el abogado Manuel Plaza Rabaneda, consignó diligencia mediante la cual solicita que sea ratificado el oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE), (f. 64, 65 Pieza I).
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016, se acordó lo solicitado, y nuevamente se libró oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE). (f. 66, 67 Pieza I); siendo consignado por el Alguacil de ese Circuito Judicial, en fecha 04 de octubre de 2016, (f. 68, 69 Pieza I).
Seguidamente, en fecha 01 de diciembre de 2016, se recibió respuesta por parte del Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante oficio N°1392/2016, de fecha 02 de noviembre de 2016, de acuerdo con lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, líneas arriba, (f. 70, 110 Pieza I).
El 19 de enero de 2017, el abogado Manuel Plaza Rabaneda, consignó diligencia mediante la cual solicita la citación mediante edicto, a los herederos desconocidos de la parte demandada y la práctica del mismo, (f. 111, 112 Pieza I).
Por auto de fecha 23 de enero de 2017, se acordó con lo solicitado, y se instó a la parte interesada a consignar información completa de cada uno de los demandados, y de sus últimos domicilios; asimismo se libró el edicto pertinente, (f. 113, 114 Pieza I).
En fecha 15 de febrero de 2017, el abogado Manuel Plaza Rabaneda, mediante diligencia, consignó información solicitada por el tribunal a quo, y solicitó que se libraran edictos, a los herederos desconocidos y a los terceros intervinientes, (f. 115 al 117 Pieza I).
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2017, el juzgado de cognición constato, que previa revisión a las actas procesales del presente expediente, se evidenció que el Consejo Nacional Electoral (CNE), no incorporó información completa respecto a los demandados; ordenando oficiar al mismo, para que suministrara información completa de los demandados, (f. 118 Pieza I).
En fecha 25 de septiembre de 2017, se dejó constancia que se recibió, el día 14 de agosto de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, oficio No. 01095, de fecha 13 de junio de 2017, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual suministran la información solicitada, (f. 127 al 130 Pieza I).
En auto de fecha 19 de diciembre de 2017, Se abocó al conocimiento de la presente causa, la Juez suplente designada por la Rectoría Civil de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Acta Nro. 098-2017, de fecha 13 de noviembre de 2017, ciudadana, Yeczi Pastora Faria Duran; asimismo; previa revisión a las actas, se constató que los nombres y números de cedula, de los ciudadanos, Pedro José Ravelo Acosta, María Racamonde de Terán y Emma Teresa Arcias, no coinciden, por lo que se instó al apoderado actor a consignar correctamente, dicha información, (f. 139 Pieza I).
En fecha 25 de marzo de 2019, el abogado Darío Salazar García, consignó diligencia, mediante la cual, aceptó el cargo recaído en su persona, como defensor ad litem, de los herederos desconocidos de la parte demandada, (f. 144 Pieza I).
En fecha 13 de diciembre de 2022, compareció mediante diligencia, la abogada Yanesa Marilin Armas Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 265.489, a los fines de consignar documento Poder, que le fue otorgado por el ciudadano Frank Gutiérrez Pineda, debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Decima Cuarta de Caracas, quedando anotado bajo el No. 60, tomo 13, folios 179 al 181, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, (f. 145 al 149 Pieza I).
En fecha 13 de diciembre de 2022, la abogada Yanesa Marilin Armas Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 265.489, sustituyo el poder que le fuera conferido por el ciudadano Frank Gutiérrez Pineda, en el abogado Juan Carlos Pérez Serafín, (f. 150 al 158 Pieza I).
En esa misma fecha 13 de diciembre de 2022, los ciudadanos, María Abigaíl Gutiérrez Pineda, Jesús Ángel Gutiérrez Pineda, María Thais Gutiérrez de Rodríguez, María Jamil Gutiérrez Pineda, titulares de las cédulas de identidad número 7.664.332, 7.664.331, 7.922.748, 10.116.852, actuando en su carácter de legítimos herederos de María Evencia Pineda de Gutiérrez y Jesús Gutiérrez Santos, confirieron poder apud acta al abogado Juan Carlos Pérez Serafín, (f. 269 al 272 Pieza I).
En fecha 14 de diciembre de 2022, Se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Provisorio designado por la Rectoría Civil de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas Wladimir Silva Colmenarez, (f. 273 Pieza I).
Seguidamente, en fecha 27 de febrero de 2023, el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual, se repuso la causa, al estado de librar el edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 692 eiusdem, (f. 274 al 280 Pieza I).
En fecha 16 de mayo de 2023, el abogado Juan Carlos Pérez Serafín, consignó mediante diligencia, 18 edictos publicados en el diario “Correo del Orinoco”. (f. 281 al 300 Pieza I)
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2023, el tribunal a quo, ordenó la publicación del edicto en la cartelera del mismo. (f. 305 Pieza I)
En fecha 10 de julio de 2023, mediante auto, se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la ciudadana Anabel Gabriela Mejías, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 60.352. (f. 309, 310 Pieza I)
En fecha 14 de agosto de 2023, la defensora judicial designada, abogada Anabel Gabriela Mejías, juró cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona. (f. 310 Pieza I)
Asimismo, en fecha 17 de noviembre de 2023, la abogada Anabel Gabriela Mejías, en su carácter de defensora ad litem, consignó escrito mediante el cual, dio contestación a la demanda. (f. 323, 324 Pieza I)
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2023, se dejó constancia, que vencieron los quince (15) días de despacho, del lapso de promoción de pruebas; ordenando agregar a los autos los escritos consignados por ambas partes, en el presente juicio. (f. 326 Pieza I)
Mediante escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha en fecha 08 de diciembre de 2023 (f. 328, 329 Pieza I), la parte actora ratificó y promovió los siguientes documentales:
Ratificó, las pruebas promovidas en su escrito libelar, marcadas con las letras “C”, “D”, “I”, “E”, “F”, “G”, “H”. Asimismo, promovió las siguientes pruebas:
1. Certificado de Solvencia de Sucesiones N°00615207, expediente N° 80140449, de fecha 16 de marzo de 2023, de la sucesión de María Evencia Pineda de Gutiérrez (R.IF. J-40413011-0), cónyuge y causante de Jesús Gutiérrez Santos, y de sus hijos en común, señalando el apoderado actor, que dicho documento demuestra que para el año 2023, la propiedad objeto del presente juicio, estaba en posesión de Jesús Gutiérrez Santos y su esposa, y lo sigue estando por sus legítimos herederos, alegando, que será consignado oportunamente el original ad effectum videndi, requiriendo su desglose y devolución a la brevedad posible, por ser un documento indispensable, dicho por la parte actora, para otras gestiones.
2. Certificado de Solvencia de Sucesiones N°00615209, expediente N° 80181139, de fecha 16 de marzo de 2023, de la sucesión de Jesús Gutiérrez Santos (R.IF. J-41118764-0), indicando, que dicho documento demuestra que para el año 2023, siete (07) años después de haber presentado la presente demanda, la propiedad objeto de juicio, sigue en posesión de los legítimos herederos de Jesús Gutiérrez Santos y de María Evencia Pineda de Gutiérrez, alegando, que será consignado posteriormente el original ad effectum videndi, requiriendo su desglose y devolución a la brevedad posible, por ser un documento indispensable, para otras gestiones.
3. Copias certificadas de las Declaraciones de Únicos y Universales Herederos de los causantes María Evencia Pineda de Gutiérrez y Jesús Gutiérrez Santos, evacuadas, respectivamente, el 25 de enero de 2016, por el tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el 19 de junio de 2018, por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicando, que estas poseen: actas de nacimiento y defunción que demuestran la filiación y cualidad de quienes originalmente interpusieron junto a Jesús Gutiérrez Santos, la presente demanda, y que continúan con dicho juicio, por estar legalmente facultados para ello, señaló que los documentos mencionados, serán consignados oportunamente ad effectum videndi, requiriendo su desglose y devolución a la brevedad posible, por ser un documento indispensable, para otras gestiones.
Mediante escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha en fecha 12 de diciembre de 2023, la defensora ad litem de la parte demandada, expuso, que carece de cualquier medio de prueba que pueda aportar en la presente demanda, incoada en contra de sus defendidos, (f. 331 Pieza I).
En fecha 21 de diciembre de 2023, el tribunal a quo, se pronunció, respecto al escrito de promoción de pruebas promovido por la representación judicial de la parte actora, admitiendo las mismas, (f. 332, 333 Pieza I).
Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2024, el abogado Juan Carlos Pérez Serafín, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, evacuó las pruebas señaladas en su escrito de promoción de pruebas, (f. 338 al 443 Pieza I).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2024, se dejó constancia que el día 12 de marzo de 2024, venció la oportunidad para la consignación de los escritos de informes, y por cuanto ninguna de las partes las presentó el a quo dijo “VISTOS”, reservándose sesenta (60) días calendario para decidir, (f. 448 Pieza I).
En fecha 07 de mayo de 2025, el a quo, dictó la recurrida, (f. 470 al 486 Pieza I), cuyo dispositivo textualmente reza:
“…Ahora bien, observa este Tribunal, que para obtener reconocimiento como propietario del inmueble de marras, el demandante debió ejercer el recurso por abstención o carencia por ante la jurisdicción contencioso administrativa o en su defecto, solicitar a la Sala Político Administrativa el levantamiento de la prohibición judicial dictada el 22 de enero de 1974, a los fines de poder validar frente a terceros su derecho como propietario que ya es, y no la declaratoria de mera certeza de prescripción adquisitiva, por cuanto a través de esa vía contenciosa administrativa es que podrá obtener
la satisfacción de sus derechos. Así se declara.
Por lo tanto, la demanda que nos ocupa es inadmisible por prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal no puede conocer el fondo de la acción de prescripción adquisitiva incoada, y así será establecido en la dispositiva de
este fallo. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara el ciudadano JESÚS GUTIERREZ SANTOS, contra la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE HEREDEROS, MEZA, BENAVIDES, PACHECO, SANTAELLA, RODRÍGUEZ Y RAVELO, DENOMINADA "COMEZA", conformada por los ciudadanos FÉLIX MEZA BLOIS, LUIS MEZA BLOIS, CONSUELO LOURDES RAVELO de PADRÓN, ISABEL CLEMENCIA ACOSTA de RAVELO, ANA TERESA RAVELO de CASTRO, RITA MARGARITA RAVELO de GONZÁLEZ, LUISA ANTONIA RAVELO de IZQUIER, PEDRO JOSE RAVELO ACOSTA, MARIA TERESA RAVELO ACOSTA, ISABEL DIONISA RACAMONDE de ACOSTA, MARÍA RACAMONDE de TERÁN, MACARIA VESTALIA ORTEGA RAVELO, VICENTA ORTEGA RAVELO, FELIPE ARCÍAS MAGDALENO, JOSEFA NICOLASA ORTEGA DE EZCÁRATE, LUISA ARCÍAS DE GONZÁLEZ Y EMMA TERESA ARCÍAS, debidamente identificados al inicio del fallo, sobre el bien inmueble constituido por un (01) lote de terreno con una superficie de 1500 m², y las bienhechurías sobre el construidas, ubicadas en la margen izquierda de la Carretera Caracas - El Junquito entre los Kms 7 y 8, en el Lugar denominado Barrio González Cabrera, Jurisdicción del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital), por prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente proceso, al declararse inadmisible el fallo de manera sobrevenida luego de sustanciado todo el proceso.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictada fuera de sus lapsos procesales, mediante boletas de notificación que a tal efecto se ordena librar y remitir por vía telemática, de conformidad con la sentencia Nro. 386 de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”
(Copia textual)

En virtud de la apelación ejercida en fecha 12 de mayo de 2025, por el abogado Juan Carlos Pérez Serafín, (f. 488 Pieza I), corresponde a esta juzgadora analizar si la decisión proferida está ajustada a derecho.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación que hoy nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

De lo controvertido.-
El caso in comento, como inicialmente se señaló, versa sobre una demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por el ciudadano JESÚS GUTIÉTTEZ SANTOS (†), contra aquellas personas que tuviesen mejores derechos sobre el inmueble a usucapir, señalando en su escrito libelar que permaneció en dicho inmueble cumpliendo con todos los supuestos de la posesión legítima.
Corresponde conocer a esta Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2025, por el profesional del derecho Juan Carlos Pérez Serafín, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de mayo del mismo año, que declaró Inadmisible la solicitud, por considerar que existía otras acciones mediante la cual el actor podía obtener la satisfacción de sus derechos.

De las pruebas aportadas al proceso.-
Por la parte actora.-
-Marcado con letra “A”, copia simple del Poder Especial otorgado por los ciudadanos JESÚS GUTIÉRREZ SANTOS, MARÍA ABIGAIL GUTIÉRREZ PINEDA y MARÍA JAMIL GUTIÉRREZ PINEDA, al abogado MANUEL PLAZA RABANEDA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital en fecha 08 de septiembre del año 2015, quedando anotado bajo el No. 36, Tomo 105, folios 145 al 148 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
-Marcado con letra “B”, copia simple del documento de sustitución de Poder Especial, otorgado al profesional del derecho MANUEL PLAZA RABANEDA, sustituido en el abogado en ejercicio, JUAN CARLOS PÉREZ SERAFIN, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital en fecha 06 de abril de 2016, quedando anotado bajo el No. 18, Tomo 28, folios 71 al 75 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, razón por la que se tiene como fidedigna y se les otorga valor probatorio a los señalados documentos autenticados, por haber sido otorgados ante la autoridad revestida para darle fe pública, quien dejó constancia que los firmantes se identificó en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ello de acuerdo al contenido del artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con los citados instrumentos Y así se establece.-
-Marcado con letra “C”, copia certificada de documento Compra-Venta celebrado por los ciudadanos LUIS MEZA BLOIS y JESÚS GUTIÉRREZ SANTOS; debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de febrero de 1974, anotado bajo el No. 06, Tomo 06 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En el presente supuesto estamos ante un documento privado, el cual tiene pertinencia con el caso de marras, ya que no fue tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta probanza se desprende que la parte actora es propietario del lote de terreno cuya prescripción pretende en la presenta causa. Y así se establece.-
-Marcado con letra “D”, copia certificada del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), anotado bajo el No. 20, Tomo 1, Protocolo 3°, de fecha 05 de agosto de 1965, alegó la parte actora, que dicho documento, demuestra que ya para el año 1965, la Asociación Civil Comunidad de Herederos Meza, Benavides, Pacheco, Santaella, Rodríguez y Ravelo denominada “COMEZA” efectivamente era dueña de los terrenos que vendió a JESÚS GUTIÉRREZ SANTOS, objeto de esta prescripción adquisitiva, (f. 21 al 30 Pieza I). En el presente, estamos ante un documento público, el cual tiene pertinencia con el caso de autos, y por cuanto el mismo no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. De esta documental se desprende que la parte demandada en la presente causa, eran propietarios del bien inmueble cuya prescripción solicita el demandante. Y así se establece.-
-Marcado con letra “E”, Plano de ubicación del terreno objeto de prescripción, arriba identificado, expedido en fecha 15 de septiembre de 2015, por la dirección General de Planificación y Control Urbano / Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, (f. 31 Pieza I), en cuanto a esta documental, por no haber sido impugnada ni tachada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que pertenece a documentos público administrativos. De esta probanza se desprende que el terreno cuya usucapión solicita, se encuentra ubicado en el margen izquierdo de la carretera Caracas, El Junquito, entre los kilómetros 7 y 8, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital. Y así se establece.-
-Marcado con letra “F”, copia simple del oficio No. CT-26429/2015 No. RN-62486/2015, emanado de la Gerencia de Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, de fecha 18 de agosto de 2015; a los fines de probar que en respuesta al ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ SANTOS, en el cual señalan que se constató que dicho inmueble está cuestionado por el Tribunal Supremo por lo que el Registro no lo reconocía y por ende catastro tampoco, por cuanto el mismo no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta probanza se desprende que el ciudadano realizó la solicitud correspondiente a los fines de obtener la titularidad del bien inmueble sobre el cual celebró el contrato de compraventa. Y así se establece.-
-Marcado con letra “G”, copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil, Comunidad de Herederos Meza, Benavides, Pacheco, Santaella, Rodríguez y Ravelo denominada “Comeza”, protocolizada ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 54, Tomo 2 del Protocolo 1°, en fecha 01 de junio de 1965. En cuanto a esta documental, por no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, se le otorga valor probatorio según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil. De esta instrumental se evidencia que efectivamente existe la nota marginal alegada por el actor acerca de que por: “acuerdo dictado por la Sala Político Administrativo de la antigua Corte Suprema de Justicia, en fecha 22 de enero de 1974, donde se señala: “ajustado a derecho el proceder del Registrador Consultante de no protocolizar el documento que se le había presentado para su registro, cuyo origen, entre otros, se basa en el documento de Aporte de fecha 05 de agosto de 1965, otorgado por LUIS MEZA BLOIS y JOSÉ FELIX MEZA BLOIS”.”. Y así se establece.-
-Marcado con letra “H”, Plano topográfico UTM REGVEN, del terreno objeto de prescripción, arriba identificado; realizado por el ingeniero Rodolfo Patruyo. Debido a que esta documental no fue impugnada ni tachada de falsa, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que la parcela de terreno cuya usucapión solicita, se encuentra ubicado en el margen izquierdo de la carretera Caracas, El Junquito, entre los kilómetros 7 y 8, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital. Y así se establece.-
-Marcado con letra “I”, consignado en original, certificación del Registrador conforme a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, expedida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03 de febrero de 2016, En cuanto a esta documental, por no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, se le otorga valor probatorio según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este documento se desprende que los propietarios del bien inmueble cuya usucapión se solicita, es la Asociación Civil Comunidad de Herederos, Meza, Benavides, Pacheco, Rodríguez, Santaella y Ravelo, Comeza, además se evidenció del mismo que existía un Acuerdo emitido por la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema, donde: “ajustado a derecho el proceder del Registrador Consultante de no protocolizar el documento que se le había presentado para su registro, cuyo origen, entre otros, se basa en el documento de Aporte de fecha 05 de agosto de 1965, otorgado por LUIS MEZA BLOIS y JOSÉ FELIX MEZA BLOIS”. Y así se decide.-
-Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 00615207, expediente N° 80140449, de fecha 16 de marzo de 2023, de la sucesión de María Evencia Pineda de Gutiérrez (R.IF. J-40413011-0), cónyuge y causante de Jesús Gutiérrez Santos, y de sus hijos en común, señalando el apoderado actor, que dicho documento demuestra que para el año 2023, la propiedad objeto del presente juicio, estaba en posesión de Jesús Gutiérrez Santos y su esposa, y lo sigue estando por sus legítimos herederos, alegando, que será consignado oportunamente el original ad effectum videndi, requiriendo su desglose y devolución a la brevedad posible, por ser un documento indispensable, dicho por la parte actora, para otras gestiones. En cuanto a esta documental, por no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, se le otorga valor probatorio según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se establece.-
-Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 00615209, expediente N° 80181139, de fecha 16 de marzo de 2023, de la sucesión de Jesús Gutiérrez Santos (R.IF. J-41118764-0), indicando el demandante que dicho documento demuestra que para el año 2023, siete (07) años después de haber presentado la presente demanda, la propiedad objeto de juicio, sigue en posesión de los legítimos herederos de Jesús Gutiérrez Santos y de María Evencia Pineda de Gutiérrez, alegando, que será consignado posteriormente el original ad effectum videndi, requiriendo su desglose y devolución a la brevedad posible, por ser un documento indispensable, para otras gestiones. En cuanto a esta instrumental, por no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, se le otorga valor probatorio según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se establece.-
-Copias certificadas de las Declaraciones de Únicos y Universales Herederos de los causantes María Evencia Pineda de Gutiérrez y Jesús Gutiérrez Santos, evacuadas, respectivamente, el 25 de enero de 2016, por el tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el 19 de junio de 2018, por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicando, que estas poseen: actas de nacimiento y defunción que demuestran la filiación y cualidad de quienes originalmente interpusieron junto a Jesús Gutiérrez Santos, la presente demanda, y que continúan con dicho juicio, por estar legalmente facultados para ello, señaló que los documentos mencionados, serán consignados oportunamente ad effectum videndi, requiriendo su desglose y devolución a la brevedad posible, por ser un documento indispensable, para otras gestiones. En cuanto a esta documental, por no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, se le otorga valor probatorio según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando probando lo alegado por el demandante. Y así se establece.-
-Promovió el mérito favorable de los autos, con respecto al mérito favorable de los autos, advierte esta juzgadora que tal mérito no es un medio de prueba perse, en virtud que el Juez está obligado a valorar todas aquellas pruebas que consten en autos, aun aquellas que a su juicio nada aportan para la resolución del caso, por ser manifiestamente impertinentes, y en virtud de ello se desechan, indicando las razones de su impertinencia. Y así se establece.-
Ahora bien, con relación a la inadmisibilidad de la demanda, el juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley; por lo que se trata de una norma legal que tiende a resolver la cuestión de derecho, y su infracción acarrearía como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de alguna de las partes, bien sea por haber declarado la admisibilidad de una acción que contravenga los requisitos contenidos en dicha norma, o en caso contrario, por no admitirla cuando reúna dichos extremos.
En efecto, con relación a las demandas por prescripción adquisitiva, es bueno traer a colación el artículo 1.952 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

Al respecto, el autor Gert Kumerow define concretamente la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2018, en el expediente No. 18-281, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, a tenor del artículo 1.953 del Código Civil, señaló que: “Del referido artículo se desprende que el fundamento de toda pretensión prescriptiva que se oponga, es la posesión legitima sobre el bien que se pretende, lo cual se debe comprobar en el transcurso del procedimiento”. En ese orden de ideas, el artículo 772 eiusdem, nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En este sentido, es importante señalar que la pretensión intentada por el actor tiene como finalidad la adquisición del derecho de propiedad u otro derecho real sobre un bien, mediante la posesión legítima, continua, ininterrumpida, no equivoca, pacífica, pública y en calidad de dueño durante el tiempo establecido por la ley. Sin embargo, en el caso de marras, pudo verificarse mediante contrato Compra-Venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de febrero de 1974, anotado bajo el No. 06, Tomo 06 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que el demandante ya es propietario del inmueble cuya adquisición pretende y así lo dejó por sentado en su escrito libelar, razón por la que el demandante carece de animus domini. Y así se establece.-
Aunado lo anterior, observa está sentenciadora que el demandante señaló que en fecha 05 de agosto de 2015, solicitaron ante la Gerencia de Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, la titularidad de un (01) lote de terreno con una superficie aproximada de 1500 (mts2) y su bienhechuría, ubicadas en el margen izquierdo de la Carretera Caracas-El Junquito, entre los Kms, 7 y 8, en el Barrio González Cabrera, Jurisdicción del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital), consignando los documentos exigidos por esa Dirección; alegando que la mencionada Gerencia dio respuesta al ciudadano Jesús Gutiérrez Santos, mediante oficio N°CT-26429/2015 N°RN-62486/2015, donde le indicaron que una vez efectuada la investigación documental y cartográfica respectiva, constataron que dicho inmueble estaba cuestionado por el Tribunal Supremo de Justicia, debido a ello el Registro no lo reconoce y por ende Catastro tampoco.
Asimismo, manifestó que según el contenido de la certificación de fecha 03 de febrero de 2016, emanada del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, se verificó que existía registrado ante dicha oficina, en fecha 14 de mayo de 1976, bajo el Nro. 21, Tomo 32, Protocolo Primero, acuerdo dictado por la Sala Político Administrativo de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de enero de 1974, donde se establecía lo siguiente: “ajustado a derecho el proceder del Registrador Consultante de no protocolizar el documento que se le había presentado para su registro, cuyo origen, entre otros, se basa en el documento de Aporte de fecha 05 de agosto de 1965, otorgado por LUIS MEZA BLOIS y JOSÉ FELIX MEZA BLOIS”.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. De esta norma transcrita se desprende que el interés jurídico actual se refiere a la necesidad que tiene el demandante de acudir ante un órgano jurisdiccional para obtener la tutela de un derecho o una situación jurídica. Si esta necesidad desaparece o nunca existió, la demanda se considera inadmisible.
En el caso que nos ocupa, se verificó que el actor ya es propietario del inmueble de autos, por consiguiente no tiene un interés procesal actual en obtener una declaración por prescripción adquisitiva, ya que la propiedad le pertenece. Esta pretensión busca precisamente adquirir un derecho que no se tiene, no ratificar uno ya existente, es decir, que el demandante no necesita esta vía legal para confirmar un derecho de propiedad que ya ostenta. Si el objetivo del demandante es otro, como por ejemplo, sanear un vicio en su título de propiedad o defender su posesión frente a terceros, debería recurrir a las acciones legales pertinentes para esos fines, y no a la prescripción adquisitiva.
Para mayor abundancia, la línea jurisprudencial de nuestra máxima instancia establece que la Prescripción Adquisitiva (Usucapión), regulada en los Artículos 1.952 y siguientes del Código Civil, es un modo originario de adquirir la propiedad basado en la posesión legítima durante un lapso legal de veinte (20) años, y su objetivo es constituir un título nuevo para quien carece de él. Por lo tanto, se considera que dicha acción es inadmisible por cuanto el demandante ya posee un documento de compraventa debidamente autenticado, pues la propiedad se transmitió inter partes por el solo consentimiento de conformidad con los artículos 1.162 y 1.474 del Código Civil. Intentar la usucapión con un título existente constituye una inadecuación de la vía procesal, ya que el fin del actor no es adquirir lo que ya posee, sino declarar su propiedad o sanear defectos registrales, pretensiones que deben ventilarse.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que la parte demandante pudo haber ejercido una pretensión distinta, a los fines de lograr la plena satisfacción de su interés jurídico, toda vez que el inmueble objeto del presente juicio de Prescripción Adquisitiva ya le pertenece. En consecuencia, la presente pretensión resulta a todas luces inadmisible, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2025, por el abogado JUAN CARLOS PÉREZ SERAFIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2025, por el abogado JUAN CARLOS PÉREZ SERAFÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ SANTOS (†), sucedido procesalmente por sus únicos y universales herederos conocidos, ciudadanos MARÍA ABIGAÍL GUTIÉRREZ PINEDA, JESUS ANGEL GUTIÉRREZ PINEDA, FRANK GUTIÉRREZ PINEDA, MARÍA THAIS PINEDA DE RODRÍGUEZ y MARÍA JAMIL GUTIÉRREZ PINEDA, contra la sentencia dictada el 05 de mayo de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ SANTOS (†), sucedido procesalmente por sus únicos y universales herederos conocidos, ciudadanos MARÍA ABIGAÍL GUTIÉRREZ PINEDA, JESUS ANGEL GUTIÉRREZ PINEDA, FRANK GUTIÉRREZ PINEDA, MARÍA THAIS PINEDA DE RODRÍGUEZ y MARÍA JAMIL GUTIÉRREZ PINEDA, contra ciudadanos FELIX MEZA BLOIS, LUÍS MEZA BLOIS, CONSUELO LOURDES RAVELO DE PADRÓN, ISABEL CLEMENCIA ACOSTA DE RAVELO, ANA TERESA RAVELO DE CASTRO, RITA MARGARITA RAVELO DE GONZÁLEZ, LUISA ANTONIA RAVELO DE IZQUIER, PEDRO JOSÉ RAVELO ACOSTA, MARÍA TERESA RAVELO ACOSTA, ISABEL DIONISIA RACAMONDE DE ACOSTA, MARÍA RACAMONDE DE TERÁN, MACARIA VESTALIA ORTEGA RAVELO, VICENTA ORTEGA RAVELO, FELIPE ARCÍAS MAGDALENO, JOSEFA NICOLASA ORTEGA DE EZCÁRATE, LUISA ARCÍAS DE GONZÁLEZ y EMMA TERESA ARCÍAS, plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.
Queda MODIFICADO el fallo apelado con la motivación aquí expresada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a el primer (1º) días del mes de octubre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. CAMILA J. OROZCO DÍAZ.
En la misma fecha, primero (01) de octubre de 2025, siendo las 3:18 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinticinco (25) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. CAMILA J. OROZCO DÍAZ.


MFTT/CJOD/Camila.-
Expediente No. AP71-R-2025-000272/7.771.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Prescripción Adquisitiva.
Materia Civil.
“D”.