REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de octubre de 2025.
AÑOS: 215° y 166°

Vista la diligencia presentada en fecha 30 de septiembre de 2025, por el abogado CARLOS DÍAZ MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 301.203, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 24 de septiembre de 2025; y visto asimismo el cómputo practicado por secretaría, este tribunal observa, que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, comenzaron a transcurrir el 30 de septiembre de 2025 hasta el 13 de octubre de 2025 (ambas fechas inclusive), siendo efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada, el primer (1º) día de despacho de los diez (10) días que se conceden para dicho anuncio, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el referido recurso se tiene como válidamente presentado. Y así se establece.-
Ahora bien, este tribunal conociendo en alzada, mediante sentencia dictada el 24 de septiembre de 2025 (aclaratoria de fecha 29 de septiembre de 2025), declaró entre otros pronunciamientos:
“Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2024, por el abogado CARLOS DIAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la compañía GRANELES SWITZERLAND S.A., contra AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. TERCERO: Se condena a la parte demandada AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., para que pague a la parte actora, las siguientes cantidades: 1) la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (USD$ 3.802.320,00), DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 10.687.400,00) por incumplimiento del contrato celebrado el 10 de noviembre de 2021, y todos los gastos que de él se derivan. 2) La cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 18.000.000,00), por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a la parte actora GRANELES SWITZERLAND S.A., por del incumplimiento por parte de la demandada, del contrato de compra venta celebrado en fecha 10 de noviembre de 2021, devenidos de los contratos de fletamento que realizó con la embarcación MANTA HULYA, y sus respectiva penalización. CUARTO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE con distinta motivación la sentencia recurrida dictada en fecha 16 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara el ciudadano GABRIEL DE FREITAS MACHADO, en su condición de apoderado y representante legal de la compañía GRANELES SWITZERLAND S.A., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. QUINTO: Por cuanto al haber resultado totalmente vencida la parte demandada, debido a que fue declarada Parcialmente Con Lugar la demanda, no hay especial condenatoria en costas en el presente caso.”
(Copia textual)

Por su parte, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.

Cabe mencionar que la presente causa consiste en un juicio de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, siendo dictada sentencia definitiva por esta Alzada, en fecha 24 de septiembre de 2025 en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda, encuadrando esta en las sentencias contra las que puede ser ejercido recurso de casación. Y así se establece.-
Al respecto, a los fines de determinar si la presente causa cumple con todos los requisitos de ley, esta Superioridad pasa a revisar si posee la cuantía suficiente para acceder a casación. En este sentido, considera conveniente traer a colación, tanto el contenido de la sentencia No. 801, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 04 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el No. 04 037, en la que se expresó:
"El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide. (Subrayado y negritas en el original).

Así como el de la decisión dictada con ponencia del mismo Magistrado, en fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente distinguido con el No. AA20 C 2004 000950, en la que se señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación.”

Asimismo, la de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el No. 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.”

En fecha 24 de octubre de 2018, por resolución No. 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modifica la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo, y en consecuencia, se corrige de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, lo cual ha quedado expresado en la sentencia No. RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, expediente No. 2019-625, ratificada entre otras en el fallo RH-108, de fecha 29 de abril de 2021, caso: Filippo Salvatore Alba De Luca contra William Rafael Marcano, expediente No. 2021-025; de la siguiente manera:
“...entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Destacado de la Sala). -En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)…”

Por último, la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.684 Extraordinario, estableció respecto a la cuantía para acceder a casación, lo siguiente:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.

Visto lo antes señalado, se infiere que la cuantía para poder acceder a sede casacional, en aquellas causas incoadas a partir del 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a tres mil veces (3000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Con fuerza de cuanto antecede, se observa que el interés principal del presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil GRANELES SWITZERLAND S.A., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., asciende a la cantidad de TRES MIL MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.548.607,28), y que para el día 27 de septiembre de 2022, fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación, era la suma de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 26.310,00), siendo este el resultado de multiplicar tres mil por el valor de la libra esterlina (Bs. 8,77), para dicha oportunidad, la cual era la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela; por lo que, en el presente caso, el recurso interpuesto cumple con los requisitos necesarios, para acceder a la sede casacional, al superar la cuantía necesaria. Y así se establece.-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual esta Superioridad hace suyo, declara: ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado CARLOS DÍAZ MÉNDEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 24 de septiembre de 2025 y su aclaratoria de fecha 29 del mismo mes y año, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil GRANELES SWITZERLAND, S.A, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que conozca del mismo, por cuanto, además, la recurrida está comprendida dentro de las decisiones pasibles del referido recurso extraordinario. Se deja constancia que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio, fue el trece (13) de octubre de 2025, siendo el día de hoy 14 de octubre de 2025, el primer (1°) día de despacho inmediato para oír y admitir el recurso anunciado. Y ASÍ SE DECLARA.
Líbrese oficio de remisión, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, catorce (14) de octubre de 2025, siendo las 3:27 p.m., se publicó y registró el presente auto constante de seis (06) páginas. Asimismo, se libró oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, identificado con el No. 2025-____.-
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



Expediente No. AP71-R-2024-000555/7.717.
MFTT/MJSJ/Johan.-
Recurso de Casación.-