REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000150/7.753.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadanas CYNTHIA SINÓPOLI LAZO y LINA SINÓPOLI LAZO, venezolana la primera y mexicana la segunda mencionada, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-11.733.338 y E-81.698.660, respectivamente, quienes actúan como Directoras y accionistas de la sociedad mercantil PEGAS HÉRCULES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano Miranda en fecha 22 de agosto de 1973, bajo el No. 1, Tomo 127-A, expediente Nro. 57.173.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.453.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PEGAS HÉRCULES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de agosto de 1973, bajo el No. 1, Tomo 127-A, expediente Nro. 57.173, y los ciudadanos LYCIA SINÓPOLI LAZO y ANTONIO SINÓPOLI LAZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.918.118 y V-15.366.788, en su orden; y la ASOCIACIÓN CIVIL ASOSINÓPOLI, inscrita el ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1990, quedando anotada bajo el No. 11, Tomo 9, Protocolo Primero, en la persona de su representante legal, ciudadana LINA SINÓPOLI LAZO, ya identificada, todos en su condición de accionistas y directores de la empresa mencionada.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Por los ciudadanos LYCIA SINÓPOLI LAZO, ANTONIO SINÓPOLI LAZO y la sociedad mercantil PEGAS HÉRCULES, C.A.: RAFAEL SUÁREZ ÑAÑEZ, JOCCELINE GODOY COLMENAREZ y ROSELYS GERALDINE BLANCO MARCANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 236.914, 302.683 y 317.521, respectivamente.
C) Por la asociación civil ASOSINÓPOLI: No consta representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2024, POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE COMPAÑÍA (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificado el trámite administrativo de sorteo del expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2024, por la abogada ROSELYS GERALDINE BLANCO MARCANO, actuando como apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos LYCIA SINÓPOLI LAZO y ANTONIO SINÓPOLI LAZO, así como la sociedad mercantil PEGAS HÉRCULES, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de diciembre de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 17 de diciembre de 2024, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por auto del día 10 de marzo de 2025, a los fines de su distribución.
El 13 de marzo de 2025, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría, el día 18 de marzo de 2025, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y el 24 del mismo mes y año fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron consignados en su oportunidad procesal por la representación judicial de la parte demandada apelante, constante de tres (03) folios útiles (f.3 al 5, pieza II).
El 25 de abril de 2025, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, las cuales fueron presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, el día 02 de mayo de 2025.
En fecha 14 de mayo de 2025, el tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar.
Por auto del 13 de junio de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, fue diferida la oportunidad para dictar el fallo respectivo, dentro de los QUINCE (15) días calendario siguientes a dicha data.
Encontrándonos fuera de dicho lapso, este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Actuaciones llevadas en la pieza I.
Se inició esta causa en virtud de la demanda de disolución y liquidación anticipada de compañía introducida el 30 de mayo de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS en representación de las ciudadanas CYNTHIA SINÓPOLI LAZO, LINA SINÓPOLI LAZO, y la sociedad mercantil PEGAS HÉRCULES, C.A.
Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
“…QUINTO
CONCLUSIONES
Como se aprecia es bastante difícil continuar fraternamente incluidas dentro de la sociedad de comercio, (en todos los sentidos de dicho vocablo) que alguna vez pensamos sacar adelante con el esfuerzo unitario de todos los socios y accionistas tratando de seguir los pasos y el legado de nuestros padres. Al repasar las actuaciones societarias, comerciales, judiciales y extrajudiciales durante estos últimos años, realizadas de mala manera y poco corteses de nuestros socios ANTONIO SINÓPOLI LAZO y LYCIA SINÓPOLI LAZO, no queda duda, que es imperativo disolver y liquidar dicha sociedad de comercio siguiendo los estrictos parámetros legales para ello.
En tal sentido podemos concluir parafraseando algunas notas doctrinales patrias lo siguiente:
(…omissis…)
No existe duda sobre la imposibilidad cierta de que los actuales socios y accionistas de la sociedad de comercio PEGAS HERCULES, C.A., podamos reencontrar la total voluntad y la intención que se desvaneció y perdió intensidad con el pasar del tiempo y de las vi (sic) vivencias corporativas que hemos tenido que soportar y enfrentar a lo largo de todos los años del manejo de la empresa por parte del socio y accionista ANTONIO SINÓPOLI LAZO, bajo este esquema despótico y arbitrario y a la luz de las nuevas reacciones de dicho socio, y de la socia LICIA SINÓPOLI LAZO, se hace imposible que la sociedad de comercio pueda tener una marcha normal y adecuada a los fines de que la misma cumpla con el objeto social para lo cual fue creada.
Difícil poder pensar que los socios y accionista hoy aquí demandados puedan adecuar su conducta y sus intereses personales, a las necesidades urgentes de la sociedad, imposible pensar y hacer realidad que prevalezca la sensatez y el sentido e interés común de esos accionistas para hacer cesar la conducta discrepante, en los mejores esfuerzos que hemos venido haciendo desde finales del año 2023, cuando pudimos tener una posición si se quiere firme dentro de la administración y control, que nos permitiera sanear y rescatar a la sociedad de comercio, del penoso y escabroso estado financiero y productivo en que se encontraba.
SEXTO
DEL PETITORIO
Por todo lo expuesto en las precedentes consideraciones, acudimos ante su competente autoridad para demandar como efectivamente demandamos en este acto, a la sociedad mercantil PEGAS HERCULES C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, en fecha 27 de agosto de 1973, bajo el N° 1, Tomo 127-A, carácter el nuestro que se desprende de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente registrada de fecha 09 de octubre de 2012, bajo el Nº 26, Tomo 204-A, REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL DISTRITO CAPITAL ESTADO MIRANDA, en la persona de sus Directores LYCIA SINÓPOLI LAZO, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.918.118, de este domicilio y ANTONIO SINÓPOLI LAZO, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.366.788 este domicilio, y a todos sus socios y accionistas:
• Asociación civil ASOSINÓPOLI S.C., inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1990, bajo el número 11, Tomo 9 Protocolo Primero.
En la persona de su Presidente LINA SINÓPOLI LAZO, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, casada, arquitecto, titular de la cedula de identidad N° E 81.698.660, de este domicilio.
• LYCIA SINÓPOLI LAZO, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.118, de este domicilio, como socio y accionista.
• ANTONIO SINÓPOLI LAZO, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.366.788, de este domicilio, como socio y accionista.
para que convengan en todo lo aquí demandado o en su defecto a ello, sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERA: En que este Tribunal declare mediante sentencia definitiva DISOLUCIÓN ANTICIPADA de la sociedad de comercio sociedad mercantil PEGAS HERCULES C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de agosto de 1973, bajo el N° 1, Tomo 127-A, por la falta o cesación del objeto de la misma y por imposibilidad de conseguirlo por cuanto la intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común (affectio societatis) como elemento de fondo del contrato de sociedad se ha perdido, todo de conformidad a todo lo previsto y establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio Venezolano vigente.
SEGUNDO: Se ordene la liquidación mercantil de dicha empresa procediéndose a nombrar un liquidador con las facultades y limitación que indique el Tribunal y los socios accionista de la misma.
TERCERO: Se ordene la inmediata adjudicación de los activos de la misma, entre los socios, según su participación accionaria, una vez se haya cumplidos las obligaciones y requerimientos legales mediante
pericia judicial que determine la totalidad de los mismos.
CUARTO: A cancelar las costas y los costos que se originen en la presente demanda incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogados...” (Fin de la cita. Copia textual).
La demanda fue estimada en la cantidad de “CIENTO VEINTE Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y DOS BOLÍVARES (Bs. 122.822,00), equivalente a TRES MIL CIEN (3100) veces el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, que para la fecha es la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES COMA SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.39,62)”.
Asimismo, el actor consignó junto con el escrito libelar los siguientes anexos:
1.- Copia certificada de documento constitutivo originario de la sociedad mercantil PEGAS HÉRCULES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de agosto de 1973, bajo el No. 1, Tomo 127-A, expediente No. 57173, folios 23 al 43.
2.- Copia certificada de escrito de libelo de demanda por denuncias de irregularidades administrativas presentada por la abogada Roselys Blanco Marcano, como apoderada judicial del ciudadano ANTONIO SINÓPOLI, en su carácter de titular del 21,73% de la totalidad de las acciones en la sociedad mercantil PEGAS HÉRCULES, C.A., presentado el 30 de febrero de 2024 (folios 44 al 50, pieza I).
3.- Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara inadmisible la denuncia de irregularidades administrativas presentada por el ciudadano ANTONIO SINÓPOLI LAZO, contra las ciudadanas CYNTHIA SINÓPOLI LAZO y LINA SINÓPOLI LAZO, y ésta última como representante de la ASOCIACIÓN CIVIL ASOSINÓPOLI, por considerar que existe una prohibición de admitir la acción propuesta, al no haber sido llamada a las actas la accionista LYCIA SINÓPOLI LAZO, quien resulta interesada en las resultas del proceso (folios 51 al 56, pieza I).
Por auto dictado el 17 de junio de 2024, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda bajo el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (f.90 y su vto.).
Cumplidas como fueron todas y cada una de las formalidades necesarias para la citación (f.64 al 139), la abogada Roselys Blanco Marcano, presentó escrito en fecha 02 de diciembre de 2024, mediante el cual presentó cuestiones previas y de forma acumulada presentó escrito de contestación al fondo de la controversia (f. 141 al 145, pieza I), el cual es del siguiente tenor:
“…CUESTIONES PREVIA
Única. En qué se basa la pretensión, en el libelo de la demanda se puede apreciar que las demandantes narran unos hechos disimiles de la realidad que ha ocurrido en la administración de la empresa Pegas Hércules CA., porque como bien lo señalan el 15 de mayo del presente año se efectuó una Asamblea Ordinaria de Accionistas en la cual estuvieron presentes las hoy demandantes, y por ser ellas quienes estaban dirigiendo la Administración de la empresa, debían presentar, el registro contable de la empresa y Estados Financieros, para su aprobación o no. Lejos de esto, evadiendo su responsabilidad se retiran de la sala, y aun cuando se quedarán para la deliberación del Cargo de Administración, no podían votar ellas mismas por su gestión, impedidas por la ley. Si bien es cierto que la Asamblea registrada el 9 de octubre del año 2012, bajo el No 26, Tomo 204-A, ratificaron en sus cargos de directores a los 4 Accionistas. Quedando designados como Directores los ciudadanos: Antonio Sinopoli Lazo, Lycia Sinopoli de Parra, Cynthia Sinopoli Lazo y Lina Snopoli Lazo. Esta última también fue designada como Presidente de la asociación Civil Asosinopoli S.C. en fecha 14 de agosto de 2013, bajo el No. 1, Tomo 13, Protocolo de Transcripción.
El 15 de mayo 2024 se efectuó Asamblea Extraordinaria de Accionistas en la cual ellas se hicieron presentes, y fueron revocadas del cargo de directores Administradoras, por no presentar sus cuentas como administradoras, que aún está pendiente la rendición de cuentas. Por una parte, no son directoras actualmente lo cual fue ratificado por el Tribunal, en mandamiento de Amparo Constitucional.
Por lo tanto, como administradoras, durante su gestión no pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en los estatutos sociales, por lo tanto pretender liquidar la empresa como accionista, es una transgresión a los Estatutos Sociales y a las leyes Mercantiles siendo responsables personalmente con la empresa, tal como lo establece el artículo 243 en el inciso primero del código de comercio. Es una trasgresión la solicitud de liquidación en sí misma. La solicitud de liquidación de la empresa PEGAS HERCULES C.A., por parte de las accionistas que administraban, se considerarse una transgresión, especialmente si dicha acción va en contra de los intereses de la empresa o de los otros accionistas, luego que era conducida a una quiebra culposa por sus actos. En el derecho venezolano, es importante considerar los siguientes puntos sobre esta trasgresión a los Estatutos y las leyes. Como administradores que fueron:
El Deber de Lealtad y Diligencia: Los administradores tienen el deber de actuar con lealtad y diligencia en beneficio de la empresa y sus accionistas. Solicitar la liquidación sin una justificación válida, viola este deber y no puede ser una justificación validad, que los directores al frente de la administración pretenden alegar su propia torpeza, porque ellas mismas no tomaron las decisiones apropiadas que tendían a imposibilitar el objeto social. Pero tales circunstancias, han sido resueltas, no puede pretender justificar destruir una unidad de producción venezolana, con argumentos como “egoísmo puro, por parte de los socios y accionistas”, “mezquinos intereses personales”, todo por cuanto fueron llamadas en asamblea a rendir cuentas. Por lo tanto, se puede decir que el libelo de la demanda carece de fundamentos de derecho, por transgredir los estatutos y la ley Mercantil. De las transgresiones a los deberes como administradores que fueron: Velar por los intereses de los Accionistas: La decisión de liquidar debe considerarse los intereses de todos los accionistas y los Trabadores. Si la solitud de liquidación perjudica a una parte significativa de los accionistas y sus trabajadores, es una transgresión y se debe evitar la confusión de interés, en detrimento de los socios accionistas. Procedimientos Legales: La solicitud de liquidación, debe seguir los procedimientos establecidos en las normas Mercantiles y en los Estatutos de la empresa, en marco de los principios del derecho común. Esta desviación de los procedimientos hace este procedimiento impugnable, ya que quienes ejercieron como administradores no pueden alegar su propia torpeza en el ejercicio de la administración, máxime, que actualmente no son administradoras, por lo están transgrediendo los Estatutos Sociales y el interés público. Y como accionista, el Artículo 291 del Código de comercio, establece un procedimiento previo que no se le ha dado cumplimiento. Pero son ellas quienes administraban, y quienes cometieron las irregularidades y responsables por ello. Motivaciones y contexto: Es crucial analizar las motivaciones detrás de la solicitud de liquidación, que fue una convocatoria para realizar una Asamblea para ellas, rindan cuentas como administradoras que fueron, y cumplan con las obligaciones establecidas en los Estatutos y las leyes mercantiles. Está claro que, al utilizar frases como “egoísmo puro, por parte de los socios y accionistas” o de “mezquinos intereses personales” en una empresa con fines de lucro, porque se les pidió rendir cuentas, se evidencia que los administradores buscan beneficios personales a costa de la empresa y no del funcionamiento, esto constituye clara transgresión a los estatutos y la ley. Y, por otro lado, alegan la pérdida del animus societatis como bien lo expresaron en el libelo, para lo cual el legislador establece varios mecanismos societarios, la venta es el mecanismo para los accionistas que no pueden o desean participar, pueden venderles a otros interesados, a quien que tenga animus societatis lo cual es un acto voluntario, tal como lo expresaron al decir que propusieron la venta, y no han querido venderlo. Pero la ley también le permite el reembolso de sus acciones lo cual se les informó en la asamblea que podían solicitarlo, pero tampoco ejercieron ese derecho, la empresa a pesar de enfrentar el embate de una proterva experiencia administrativa que próximamente será auditada exhaustivamente, está en pleno funcionamiento, actualmente cuenta con 34 trabajadores, en pleno proceso de recuperar los espacios comerciales perdidos, para volverse a colocarse en la cabeza del sector químico del pegamento en Venezuela, confiando en el país y con el apoyo de nuestro presidente obrero Dr. Nicolás Maduro Moros, que está apoyando a la empresa privada, podemos afirmar que en nuestro caso, no existe perdida del objeto de la empresa que hace 60 años está en el mercado venezolano y le aseguramos que la empresa conquistará los mercados que fueron abandonados por negligencia de las hoy demandantes, que incluso como persona de nacionalidad extranjera (mexicana) pretende sacar los capitales del país, luego de disolver una empresa tan importante, solo porque heredó unas acciones y se le brindó una responsabilidad como Presidente de los bienes familiares en ASOSINOPOLI SC, cuya intención está plasmada en el propio texto del poder a sus representantes legales. Por todo ello, su demanda carece de fundamento de derecho, como defecto de forma.
Pegas Hércules C.A. bajo el marco regulatorio venezolano, específicamente en el contexto del Código de Procedimiento Civil, del código de Comercio y el Código Civil. En virtud de que la misma según reforma de sus Estatutos tiene una duración determinada de 60 años. El ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que es procedente la cuestión previa cuando existe una condición o plazo pendiente que afecta la continuidad de un proceso. En este caso, Pegas Hércules C.A. fue creada con un tiempo delimitado de 60 años, implica que la empresa tiene una duración determinada y no es de perpetuidad o indeterminada. Por su parte, el derecho común establece condition sine qua non, en el artículo: 1.677 del Código Civil venezolano que la disolución de la sociedad por la voluntad de una de las partes, no se aplica sino a les sociedades cuya duración sea ilimitada y se efectúa por una renuncia notificada a todos los socios con tres meses de anticipación. Esto significa que al momento de evaluar un asunto legal relacionado con Pegas Hércules C.A., se considera que la empresa está próxima a completar su ciclo de 60 años, esto puede cumplir con el requisito de ser una condición o plazo en la interpretación del ordinal mencionado. Además, señala el artículo que: En todo caso la renuncia debe ser de buena fe y no intempestiva.
Que en el presente caso es todo lo contrario, ya que las ciudadanas demandantes no actúan de buena fe: 1. Administraron sin rendir cuenta, a los demás accionistas, ni designar el comisario, lo cual, es una falta directa a sus deberes sociales. 2. Conducir la empresa con una conducta imprudente y disipada, pudo ocasionar a la empresa la quiebra culposa, al no observar las formalidades establecidas en el código de comercio del libro primero, entre otras posibles causas aún por determinarse. 3. En tanto que cuando son emplazadas las aquí demandantes, a rendir cuenta en Asamblea Extraordinaria, se burlan del tribunal presente y posteriormente no acatan las decisiones de la Asamblea. 4. Obstruye con una conducta irresponsable o procrastinadora aplazando el cumplimiento de su obligación, que le impone la ley constitucional de inversiones extranjeras, como persona extranjera, de inscribirse en el registro de inversiones extranjeros en el organismo competente para que se notifique al SAREN, y así poder registras las actas de asamblea de la empresa en el Registro Mercantil. 5.- Obligan a la empresa a actuar judicialmente demandándole sus deberes y obligaciones, para que puedan acatar las decisiones de la Asamblea de Accionistas. 6.- Proceden a demandar la disolución de la empresa de forma intempestiva, sin cumplir con las pautas legales ni responder por las obligaciones que PRIVAN SOBRE SU INTERÉS GENÉRICO de disolución.
Cuando una persona que administra una empresa decide demandar a la misma empresa que administra, varias leyes, principios legales en Venezuela, y leyes se lesionan.
Prohibición de Competencia: El principio general de lealtad y prohibición de competencia, se deriva del deber del administrador, que debe actuar en el mejor interés de la empresa y no en su propio beneficio.
Responsabilidad del Administrador: Los administradores son responsables por actos que perjudique a la empresa y por los daños y perjuicios causados. Si la demanda, se considera un acto de administración desleal o negligente, los administradores enfrentan las consecuencias legales bajo el artículo 243 del Código de Comercio, establece la responsabilidad personal de los administradores por las transgresiones al pacto social o a la ley. El incumplimiento de estos deberes se considera un acto grave que perjudica los intereses de la sociedad. Esto se alinea con lo establecido en el Artículo 340 ordinal 2, que permite la disolución de la sociedad en caso de actos graves, por parte de los administradores. Sin embargo, en este caso los administradores mismos son los que han cometido los actos graves, lo que descalifica su solicitud de liquidación por falta de un interés LEGITIMO aun cuando su interés puede ser directo y se pierde la CAUSA como válida o suficiente que justifique la demanda. Tal como lo señala en el libelo de demanda, que cursó en el Juzgado Quinto de Municipio, cuya no admisión fue acompañada a esta demanda, la denuncia de irregularidades se fundamentó, en el Artículo 291 Código de Com. La cual no fue admitida porque para ese tribunal, falta la participación de otro accionista, como interviniente en la acción propuesta, ya que una de las accionistas (no administradora) debía sumarse a la solicitud denuncia según el operador de justicia, para denunciar las irregularidades que se ejerció contra para entonces las Directora y Accionistas Lina Sinopoli Lazo y Cinthia Sinopoli Lazo, respectivamente que hoy aquí pretenden demandar la disolución por las consecuencias de sus actuaciones irregulares. Luego, se realizó la asamblea extraordinaria, también se procesó un Amparo Constitucional, para evitar violaciones constitucionales de las cuales derivaba la factibilidad de una posible quiebra culposa, y ahora el juicio de rendición de cuenta, con fundamento en el artículo 266 ejusdem, todo en salvaguarda de los intereses de los accionistas y la empresa PEGAS HERCULES C.A.
El Proceso de Liquidación: La liquidación de una sociedad en Venezuela implica un proceso formal que incluye el cobro de créditos, el pago de deudas y la distribución del activo social remanente entre los socios. Este proceso está regulado por los artículos 340 y siguientes del Código de Comercio, cuyas causales ampliadas por fuentes jurisprudenciales, están determinadas por la casuística específica, en este caso, ha ocurrido que quienes solicitan la liquidación son las que han cometido las faltas a los Estatutos de la Sociedad y las leyes, por lo que están impedidas de solicitar la liquidación como se explica más a delante. Pero la sociedad está en pleno funcionamiento, no ha cesado su objeto social.
Administración Desleal: La acción de demandar la disolución de la empresa, so considera un acto de administración desleal y un fraude en el caso de Lina Sinopoli Lazo que se demanda a sí misma como representante de la Asociación civil que agrupa a todos los hermanos y ella administra, que es también socia de la sociedad civil y Cinthia Sinopoli Lazo, junto con ella actuando como administradoras de Pegas Hércules C.A., estaban coludidas en detrimento del patrimonio de la empresa previamente, antes de demandar la liquidación de la empresa, por lo que fueron relevadas de sus cargos de Directoras, por faltarle o transgredir los estatutos mismos de la empresa y la ley. Esto hechos están regulados por el artículo: 266 del Código de Comercio, que establece la responsabilidad solidaria de estas administradoras, para con los accionistas y los terceros, por lo que esta falta no le puede servir de excusa para decir que no se cumple el objeto de la empresa, lo es totalmente falso.
Las administradoras eméritas, estaban actuando en detrimento del patrimonio de la empresa, lo se podría considerarse administración desleal, lo cual también está regulado por el Código de Comercio. En el contexto de las leyes venezolanas, cuando un administrador demanda la liquidación de la empresa que administra, se deben considerar varios aspectos legales: 1. Conflicto de Intereses: Los administradores tienen el deber de lealtad hacia la empresa que administran, caso de Lina Sinopoli en el caso de su representación de Asosinopoli, y en el caso de Pegas Hércules CA., que motivado a su falta de cumplimiento con sus deberes formales ambas son removidas de la administración. Demandar la disolución de la empresa, crear un conflicto de intereses, ya que el administrador está actuando en su propio beneficio, en lugar del interés de la empresa. Esto está regulado por el artículo: 269 del Código de Comercio venezolano, que establece que el administrador debe abstenerse o le está prohibido intervenir en deliberaciones donde tenga un interés contrario al de la compañía. Por lo que no se puede admitir la acción propuesta, ya que la ley especial así lo establece. Por disposición expresa de la ley. Por lo que esta demanda está infringiendo disposiciones expresas de la ley Especial. Con el objetivo de hacer un cierre ilegal e injustificado de una fuente de trabajo en contravención de la legislación del trabajo, atentando contra el empleo de más de 30 trabajadores, lo cual es un hecho criminal.
Según el artículo: 269 del Código de Comercio venezolano, los administradores deben abstenerse de intervenir en deliberaciones donde tengan un interés contrario al de la compañía. ¿La compañía está en quiebra? La respuesta es NO. Está sufriendo el embate de una mala administración y el extravió o desconocimiento del dinero de la empresa porque los accionistas desconocen el paradero del dinero de la empresa en los últimos años, motivo por lo que estas administradoras eméritas, deben rendir cuentas en sede judicial
Demandar la liquidación de la empresa como se dijo, es un conflicto de intereses, ya que el administrador estar actuando en su propio beneficio. Responsabilidad del Administrador: El artículo: 243 del Código de Comercio establece que los administradores son responsables por transgresiones, al pacto social o a la ley. Por lo tanto, esta demanda de liquidación es considerada, como perjudicial para la empresa.
De la existencia de la empresa. Por otro lado, si la duración de la empresa estuviera por vencerse, podría argumentarse que esto afectaría el derecho a continuar con cualquier acción judicial relacionada con la misma, ya que podría considerarse que la empresa ha dejado de existir o que su existencia queda condicionada a la extensión de dicho plazo. Esto es relevante en la evaluación de la viabilidad de reclamaciones o defensas en estos procedimientos civiles. En este caso concreto la Asamblea del 15 de mayo de 2024, decidió DEMANDAR LA RENDICIÓN DE CUENTA, sobre la administración de las accionistas Lina Sinopoli Lazo y Cinthia Sinopoli Lazo respectivamente, por falta a sus deberes societarios de los Estatutos y la Ley, NO PUEDE SER SOLICITADA la liquidación de la empresa, porque ellas perdieron el animus societarios, producto de su propia conducta, especialmente ahora cuando enfrenta la obligación de rendir cuentas de sus propias faltas, alegando el artículo: 1.649 del código civil, pretendiendo (sic)…
De la misma forma en orden a la consecución y logro del objetivo social aquí determinado, podrá la sociedad abrir, mantener, y cerrar cuentas bancarias, emitir librar y aceptar efectos de comercio y en fin dedicarse a todo tipo de operaciones de lícito comercio afines o no con las actividades anteriormente indicadas.
Asimismo, se determinó en la cláusula cuarta que la Duración de la compañía, será de SESENTA (60) AÑOS a partir de la fecha en la cual se produjo su inscripción en el Registro Mercantil es decir el 22 de agosto del año 1973 es hasta año 2033.
En el Capítulo II de la misma Asamblea, referente al Capital Social y Acciones, específicamente en el segundo aparte de la Cláusula Sexta; “…Las acciones se podrán traspasar por cualquier medio reconocido en derecho, pero tal traspaso no surtirá efecto respecto de la compañía mientras no haya sido anotado en sus libros”
Asimismo, el último aparte de la Cláusula Novena del título Tercero referente a las Asambleas establece lo siguiente: “No será necesaria esta convocatoria cuando concurra o esté presente en una Asamblea el total Absoluto (100%) del Capital Social”.
Y en la Cláusula Novena referente al Quórum de las Asambleas en su segundo aparte, establece que: “Se requiere la presencia en la Asamblea de un mínimo de socios que represente al menos el ochenta (80%) por ciento del capital y el voto favorable de todos los concurrentes para los objetos siguientes: 9.1 Disolución Anticipada de la Sociedad…”.
El 30 de octubre de 2004 se efectuó la Asamblea de Accionistas que fue registrada el 17 de diciembre del año 2004, bajo el No. 22, Tomo 213-A-PRO, del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en la cual se modificó la Cláusula Quinta del documento aumentando el Capital Social de la empresa.
El 27 de Julio del 2006, se Registró Acta de Asamblea bajo el No. 28, Tomo 116-A-PRO, del Registro Mercantil Primero en la cual se acordó modificar el Objeto Social de la Sociedad, resultando la versión definitiva de dicha cláusula del tenor siguiente: El objeto Social de La empresa será el transporte, almacenamiento y distribución de productos químicos controlados sujetos a régimen especial por las autoridades nacionales competentes, así como la fabricación, producción, importación y explotación, venta al mayor y al detal de todo tipo de aditivos, pinturas y cualquier otro producto afín o similar.
De la misma forma en orden a la consecución y logro del objetivo social aquí determinado, podrá la sociedad abrir, mantener y cerrar cuentas bancarias, emitir librar y aceptar efectos de comercio y en fin dedicarse a todo tipo de operaciones de lícito comercio afines o no con las actividades anteriormente indicadas.
El 10 de agosto de 2011, otra Asamblea tuvo lugar, siendo registrada el 3 de Febrero de 2012, bajo el No 3 Toma 16-A Registro Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se planteó la cesión de acciones que hiciera la Sra. Licia Lazo de Sinopoli, el 16 de febrero del año 2011, a los ciudadanos, Antonio Sinopoli Lazo titular de la cédula de identidad No 15.366.788, Lycia Sinopoli de Parra titular de la cédula de identidad No V-6.918.118, Cynthia Sinopoli Lazo titular de la cedula de identidad No V-11.733.338 y Lina Sinopoli Lazo, titular de la cédula de identidad No E-81.698.660, quedando representado el Capital de la empresa por 777 acciones para el ciudadano Antonio Sinopoli Lazo; Lycia Sinopoli Lazo 776 acciones; Cynthia Sinopol 1776 acciones; Lina Sinopoli Lazo 776 acciones, y Asociación Civil ASOSINOPOLI S.C. 1.496.895 acciones, con un valor nominal de 1 un bolívar cada una.
En asamblea registrada el 9 de octubre del año 2012, bajo el No. 26, tomo 204-A, ratificaron en sus cargos de directores a los 4 accionistas ut supra mencionados, y se modificó el título IV de los Estatutos Sociales en lo relativo a la Administración de la compañía.
Después de varios aumentos de capital de la sociedad, siendo otro realizado el 22 de Octubre del año 2015 registrado el 25 de mayo 2017 bajo el No. 56 Tomo 65-A, modificando la cláusula Quinta del Acta Constitutiva, quedando el Capital de la compañía con CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA TRES MIL (48.953.200,00) Bolívares, dividido en CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL (48.953.200,00) acciones comunes y nominativas, suscritas y pagadas en un cien (100%) por ciento por los accionistas que se identifican a continuación: Antonio Sinopoli Lazo titular de la cedula de identidad No. V-15.355.788; Diez Millones Seiscientas Treinta mil Setecientas Cincuenta y Una acciones (10.635.751); Lycia Sinopoli de Parra titular de la cédula de identidad No V- 6.918.118; Diez Millones Seiscientas Treinta Mil Setecientas Cincuenta y Una acciones (10.635.751); Cynthia Sinopoli Lazo titular de la cédula de identidad No V-11.733.338, Diez Millones Seiscientas Treinta Mil Setecientas Cincuenta y una acciones (10.635.751); Lina Sinopoli Lazo, titular de la cédula de identidad No E-81.698.600; Diez Millones Seiscientas Treinta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Uno (10.635.751) y Asociación Civil Asosinopoli: Seis Millones Cuatrocientos Diez Mil Ciento Noventa y Seis acciones (6.420.196).
Igualmente, en dicha asamblea se modificó el título de los estatutos sociales en lo relativo a la Administración de empresa de la compañía. Quedando designados como Directores los ciudadanos: Antonio Sinopoli Lazo, Lycia Sinopoli de Parra, Cynthia Sinopoli Lazo y Lina Sinopoli Lazo.
El 06 junio del año 2018 se registró ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital bajo el No. 57, Tomo 47-A, Acta de Asamblea en la que se acordó ampliar el Objeto Social de la compañía y la consecuente modificación de la Cláusula Tercera de su Acta Constitutiva, la cual quedó redactada de la siguiente forma:
El Objeto de la Sociedad será el transporte, almacenamiento y distribución de productos químicos, controlados, sujetos a régimen especial por las autoridades nacionales competentes; el uso de sustancias químicas del régimen legal número 7 del arancel de aduanas, controladas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la fabricación, producción, importación, exportación, comercialización y venta al mayor y al detal de todo tipo de pegamento y adhesivos, cemento contacto barnices, aditivos, pinturas y cualquier otro producto afín o similar.
De la misma forma en orden a la consecución y logro del objetivo social aquí determinado, podrá la sociedad abrir, mantener, y cerrar cuentas bancarias, emitir librar y aceptar efectos de comercio y en fin dedicarse a todo tipo de operaciones de lícito comercio afines o no con las actividades anteriormente indicadas.
En síntesis, la solicitud de liquidación por parte de las administradoras eméritas no es procedente debido que existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, cuando solo permite admitirla por causales legítimas determinadas en el artículo 340 del código de comercio, y que la alegada en la demanda el 340 ordinal 2. no puede ser invocada por la misma persona que cometió las irregularidades (pérdida de la causa o sin causa válida), para acometer indicar que no se practica el objeto cuando la empresa está en pleno funcionamiento y crecimiento, siendo el objeto o elemento esencial de la vigencia del contrato de sociedad, respecto las obligaciones asumidas, que está formado por la prestación, la que no requiere como presupuesto al contrato de sociedad, ya que proviene de la manifestación de voluntades y luego de la ley. Este es, la operación jurídica que se requiere realizar, sometida a condiciones especiales mercantiles, distintas a las prestaciones ofrecidas que son el objeto de la obligación del contrato social.
Elementos constitutivos del Objeto Social
Es importante que el objeto que es la prestación o realización de un hecho, reúna los siguientes elementos: 1.- Debe existir. 2.- Debe ser Posible. 3.-Debe ser determinado. 4.-Revestir interés para todos, de tipo pecuniario, 5.- Determinante. 6.- Debe ser lícito. Cuando se habla del objeto todos estos elementos son concurrentes divididos en dos grupos, regulados por la relaciones jurídicas de carácter no patrimonial, que son de orden público es decir no puede renunciarse ni relajarse por convenio entre particulares, y no afecte las buenas costumbres), y las que regulan relaciones jurídicas o intereses de carácter patrimonial son de orden público. En este caso, el ánimo societario, es un elemento del objeto, que es el interés para todos de tipo pecuniario, si este interés se perdió porque en la obligación de rendir cuenta, por sus violaciones a sus deberes societarios es circunstancia individual que no afecta al objeto de la empresa. Por lo que la ley Mercantil, establece mecanismos para separarse como lo es el reembolso del valor de sus acciones que esta dado en función del último estado financiero aprobado o la venta sus acciones que siempre guarda relación directa con el ingreso declarado en el impuesto.
1. El reintegro del valor de sus acciones y 2.- La venta de sus acciones son las formas que establece la norma, para los accionistas que quieran retirarse de una sociedad, puedan hacerlo. Especialmente como en este caso, cuando pretenden disolver la sociedad para evadir la consecuencia de su responsabilidad, por las faltas cometidas y no rendir cuentas de la administración, que asumieron, de la empresa hasta septiembre del presente año 2024, aun cuando mediante Asamblea de Accionistas del 05 de mayo de 2024, fueron separadas del cargo de Directoras y por lo tanto de la administración.
El PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LAS EMPRESAS, con el cual se manifiesta el interés público por la subsistencia de las sociedades, tal como lo plasmó el legislador convirtiéndolo hasta en un delito en la legislación laboral, cuando se practique un cierre de la fuente de trabajo, injustificado.
Los accionistas, deben primero inquirir la rendición de cuentas y la reparación de cualquier daño causado por los que fueron sus administradores, antes de considerar la disolución de la sociedad. Es por ello invoca, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, cuando solo, se permite admitir este tipo de acción, con fundamento del artículo: 340 en sus diferentes ordinales, cuyas causales, no se encuentran alegados en la presente demanda, y el que se encuentra alegado, carece de legitimidad, para ser considerado como se ha explicado.
Por todo lo antes expuesto, es que promuevo la CUESTIÓN PREVIA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL: 11 DE ARTÍCULO 346 del código de procedimiento Civil, Dicha Cuestión es procedente en derecho con base a señalado ut supra pido que así se declare con los efectos que establece la ley.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
A todo evento, y estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda incoada en contra de mis mandantes las ciudadanas: CYNTHIA SINOPOLI LAZO Y LINA SINOPOLI LAZO, ambas identificadas en el libelo de demanda, procedemos a CONTESTAR AL FONDO LA DEMANDA INCOADA, lo que hacemos en los términos que a continuación expresamos:
FORMALMENTE RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, tanto en los hechos, como en cuanto al derecho la demanda interpuesta por no ser los hechos narrados en el escrito libelar ciertos y no haberse producido los supuestos que justificarían una declaratoria judicial de la inexistencia del objeto social o su imposibilidad de su alcance por parte de la sociedad mercantil “PEGA HERCULES COMPAÑÍA ANONIMA”. De seguidas pasamos a pormenorizar los diferentes elementos que configuran la presen causa, lo que hacemos de la siguiente forma:
DE PEGAS HERCULES C.A.
La empresa PEGAS HERCULES C.A. es una sociedad de capital de tipo mercantil con más de 50 años de existencia fundada por los ciudadanos ANTONIO SINOPOLI CILIBERTI y LYCIA LAZO de SINOPOLI, quienes eran cónyuges, siendo el objeto social de la citada empresa, según decisión adoptada en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en el mes de marzo del 2006, cuando se estableció: "El objeto de la sociedad será la fabricación, producción importación y exportación comerciad y venta al mayor y al detal de todo tipo de pegamento y adhesivos, cemento contacto barnices, aditivos, pinturas y productos afines o similares. De la misma forma en orden a la consecución y logro del objetivo social aquí determinado, podrá la sociedad abrir, mantener y Cerrar cuentas bancarias, emitir librar y aceptar efectos de comercio y en fin dedicarse a todo tipo de operaciones de lícito comercio afines o no con las actividades anteriormente indicadas. La empresa referida producto del esfuerzo e instinto comercial de sus fundadores logró ganarse reconocida fama positiva en el rubro de las empresas dedicadas a la actividad comercial de sus fundadores a se dedicó, al punto que no hay persona superior a la treintena en edad que al oír su denominación comercial no visualice en su memoria el color y emblema de sus envases de venta. La exitosa operación de sus fundadores llevó a poseer los inmuebles donde se ubican sus oficinas en el Municipio Sucre del estado Miranda, así como también el inmueble en el que configura instalación fabril donde se elaboran sus productos, situado en la zona industrial de Yare, Estado Miranda.
La evolución en el tiempo de PEGAS HERCULES CA, no difiere en mucho de una gran cantidad de sociedades mercantiles fundadas por núcleos familiares, que con el paso del tiempo pasan a ser dirigidas por los sucesores de los fundadores pudiendo afirmarse que el animus societatis viene inducido por el nexo familiar y por ello al cumplirse el ciclo de vida de los fundadores, sus descendientes directos adquieren la condición de únicos propietarios de la empresa. En ocasiones como es probablemente el caso de la empresa PEGAS HERCULES C.A. puede ocurrir que el animus societatis de alguno de sus socios no sea llamativo para quien lo debe asumir por obligación. Durante la vida de la empresa PEGAS HERCULES C.A., luego de asumida la dirección de la misma por los sucesores de los fundadores se han creado situaciones de desapego entre los accionistas y contradicciones en el manejo o conducción de la operatividad de la empresa, realidad ésta que lleva constantes desavenencias que fueron agriando las relaciones personales entre los directores hasta el extremo de la actual desavenencia que se manifiesta en este proceso judicial. La situación se ha visto agravada por la crisis económica que ha experimentado el país en su economía y llevar a pensar por parte de algunos accionistas que no sería posible alcanzar las metas que en su momento fueron propuestas por los fundadores, quienes ante las dificultades de la situación país, no pudieron lidiar con las esas que se vieron entre los años 2017 a 2019, posteriormente otras situaciones inéditas que surgieron por efecto de la pandemia del COVID de 2020 a 2022, produciéndose luego la incipiente mejoría a partir del 2023 y 2024, que también ha tenido sus altibajos. La ejecutoria de los últimos años de PEGAS HERCULES C.A., reflejan una mejoría en las ventas de la empresa cuando ya ha quedado atrás la situación harto difícil que vivió la economía del país a partir del 2018 época en la que el accionista y Director de la empresa ANTONIO SINOPOLIS LAZO estaba al frente de la misma, mientras que las otras integrantes del cuerpo directivo, como las hoy en día demandantes se mantenían alejadas del quehacer diario de la compañía. Paulatinamente, en la medida que se recomponía la situación económica del país, afectada por elementos exógenos generalizado y estando al frente de la dirección de la fábrica nuestro representado ANTONIO SINOPOLIS LAZO, que en razón de su formación profesional de ingeniero químico era la persona idónea para ello, se reflejó en la producción de la empresa esa estabilidad económica, al punto que la producción de la planta reflejó los siguientes volúmenes:
Del 1° julio 2022 al 30 de junio de 2023: Se pudo evidenciar que se fabricaron los siguientes productos:
1. H-200 fueron 13.570 Kg.
2. Tres (3) lotes de Vinilcem para una producción de 2.965 Kg.
3. Cuatro (4) lotes de Removedor para una producción de 4.148 Kg.
4. Tres (3) lotes de B-330 para una producción de 13.191 Kg.
5. Cinco (5) lotes de B-340 Reinco para una producción de 43.160 Kg.
Del 1 de julio de 2023 hasta el 15 de mayo de 2024 se pudo evidenciar que se fabricaron los siguientes productos:
1. Dos (2) lotes de H-200 de 2.950 Kg.
2. Cuatro (4) lotes de Removedor para una producción de 4.566 Kg.
3. Un (1) lote de B-330 1 para una producción de 8.632 Kg.
4. Un (1) lote de B-310 para una producción de 3.497 Kg.
5. Un (1) lote de Instafuego, para una producción de 659 Kg.
De acuerdo a los márgenes de comercialización de los productos fabricados por PEGAS HERCULES C.A. es de esperar que esa actividad fabril de la empresa haya generado un ingresos aproximados de SETECENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USO $780.480,00) para el año 2023, y la cantidad aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $460.166,00) hasta el 15 de mayo de 2024, ingresos éstos de les que no se ha podido obtener conocimiento de su efectiva percepción a las arcas de la empresa y de su destino, por la falta de cumplimiento de las hoy demandantes en este proceso, de sus obligaciones como DIRECTORAS al frente de la administración de la compañía, quienes no han cumplido con celebración de las asambleas ordinarias de accionistas que conozcan de las gestiones, balances e informes de Comisario relativas a los ejercicios económicos correspondientes a los años: 2020-2021 2021-2022, 2022-2023, y 2023 2024, ni suministrar información requeridos, que han sido solicitados por los otros dos accionistas de la empresa y la propia Asamblea, ahora demandados.
DEL OBJETO DE LA ACCIÓN INCOADA
Las demandantes accionan por ante el tribunal de la causa, la disolución anticipada de la sociedad mercantil PEGA HERCULES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (ante Distrito Federal) en fecha 22 de agosto de 1973, bajo el número 1, tomo 127-A, fundamentando su demanda en el supuesto previsto en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Comercio, relativo a “…la falta o cesación del objeto de la sociedad o por imposibilidad de conseguirlo.”.
La parte actora en su argumentación de las circunstancias de hecho que constituirían la fundamentación de su pretensión recurren a la narración de un conjunto de situaciones, que, a su entender, han llevado a la empresa referida a un delicado estado mercantil, fundándose principalmente en una dirección de coexistencia societaria con los otros accionistas de la compañía en cuestión con quieres les une un cercanísimo vínculo familiar por tratarse de hermanos de doble conjunción.
Alegan las demandantes en el libelo de demanda que el accionista ANTONIO SINOPOLI LAZO actuando en su condición de DIRECTOR de la sociedad mercantil PEGAS HERCULES C.A. ha actuado de forma arbitraria, señalando que: “…las situaciones buenas y malas que se puedan identificar dentro del período 2011 a 2023 (mediados) son atribuibles únicamente a la gestión de este socio, aun cuando existían cuatro (4) directores nombrados por la asamblea…”.
Paradójicamente a la cita textual transcrita del escrito libelar, la dirección de la empresa PEGAS HERCULES C.A., ha estado integrada por cuatro Directores, siempre las mismas personas naturales, consecuencia directa de ser esta compañía una sociedad mercantil con orígenes familiares, como se refirió al inicio de este escrito, teniendo los accionistas parentesco directo, circunstancia esta que se remonta al año 2011. Resulta interesante destacar que no obstante atacarse la conducción que el hoy demandado ANTONIO SINOPOLI LAZO realizó en la sociedad mercantil referida, las demandantes CYNTHIA y LINA SINOPOLI LAZO apenas en el año 2019, comenzaron en mayor a menor medida en el día a día del giro diario de la empresa de los asuntos del negocio familiar, no obstante haber tenido la condición de directoras de la empresa desde mucho antes, por lo que las demandantes han tenido la calificación necesaria para intervenir en los asuntos de la empresa, y si no lo hicieron fue por razones que no pueden ser imputadas a la actuación del hoy demandado ANTONIO SINOPOLI LAZO, siendo pertinente señalar que inclusive este accionista Director fue a mediados del año 2023 separado por decisión unilateral de las hoy demandantes, por omisión de los asuntos administrativos de la compañía, lo que fue aceptado por ANTONIO SINOPOLI LAZO parte actora en su libelo de demanda, quedando únicamente circunscrito a la dirección del proceso de fabricación de la planta. Pues bien, no obstante las reiteradas manifestaciones de las accionistas demandantes mencionadas en su escrito libelar, aducen haber perdido el “animus societatis” para continuar como accionistas de PEGAS HERCULES, C.A., lo que les produce la convicción de que les resulta imposible a las demandantes continuar asociadas con los demandados, lo que les lleva a solicitar del órgano jurisdiccional la declaratoria de disolución anticipada de la sociedad mercantil PEGAS HERCULES C.A., así como la liquidación de dicha persona jurídica basándose en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Comercio, que dispone como causal de disolución de la compañía “Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”.
En la actualidad se han producido diferencias y alejamientos entre los integrantes del directorio de la empresa que configurándose dos posiciones yuxtapuestas entre dos porciones paritarias de accionistas, una la de los demandantes que consideran que la empresa debe disolverse por no existir el animus societatis y el otro cincuenta por ciento de los accionistas puede sin ningún tipo de trabas cumplir con el objeto social que la inspira. Ese estado de cosas permite hacer algunas precisiones sobre la normativa estatutaria de la sociedad mercantil en referencia.
DE LAS NORMAS ESTATUTARIAS DE PEGAS HERCULES C.A.
Las sociedades mercantiles de capital, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, son personas de Derecho Privado que adquieren personalidad jurídica independiente de las personas que las constituyen, para llevar a cabo actividades de índole mercantil y se rigen por lo dispuesto en sus normas estatutarias, las que se pueden verse afectadas por disposiciones legales de cuyos parámetros deben ajustarse. En el caso de las disoluciones anticipadas de las sociedades mercantiles, tal supuesto se regirá por lo establecido en las normas estatutarias de compañía o sociedad, y en caso de no existir norma legal expresa, por disposición legal establecida en el ordenamiento jurídico vigente que se aplicaría como norma supletoria.
En el caso de la disolución anticipada de una sociedad mercantil en Venezuela la disposición legal está establecida en el artículo 340 del Código de Comercio, que textualmente señala:
(…Omissis…)
En el caso de PEGAS HERCULES C.A., la norma estatutaria que trata del punto, se remite a la disposición legal transcrita. De la lectura del artículo transcrito, se desprende que el hecho de haberse generado a criterio de uno o varios de los accionistas socios de la persona jurídica una pérdida del animus societatis, no basta para considerar que se está en presencia de un supuesto que apareje la disolución anticipada de la compañía en cuestión y que esa disolución deba ser declarada por el órgano jurisdiccional a quien se solicite tal pronunciamiento, ya que ello podría ser decidido por los socios o accionistas en aplicación del ordinal 7 la disposición transcrita, lo que tendría una solución si tal decisión es adoptada en una asamblea de accionista en la que la decisión de disolución anticipada fuese aprobada en asamblea constituida al menos con el setenta y cinco por ciento de accionistas que representen tal porcentaje y aprobada la disolución anticipada accionistas presentes que alcancen a la mitad del capital presente en la reunión, esto de conformidad con lo establecido en el artículo: 280 del Código de Comercio.
Es necesario señalar que desde el momento en que las hoy demandantes: CYNTHIA SINOPOLI LAZO Y LINA SINOPOLI LAZO, se incorporan "en mayor o menor medida, en el día a día del giro diario de la empresa que como se expresa en el libelo de demanda, ocurrió a mediados del año: 2019 se produjo un deterioro en el manejo de los negocios de la compañía: PEGA HERCULES C.A., quizás por la falta de dedicación a la empresa o por simplemente incapacidad para gerenciar una sociedad mercantil, lo que generó incluso que la administración en manos de las hoy demandantes incumpliese con normas establecidas en la legislación tributaria vigente que causaron la imposición de reparos fiscales que hubo de asumir la compañía por cuarto no cabe expectativa posible de éxito en caso de ejercicio de los recursos de reconsideración y apelación de los actos administrativos sancionatorios emanados del SENIAT.
Adicionalmente a esas omisiones en el área de contribuciones fiscales, en lo que respecta a la actividad mercantil ajustada a la normativa establecida en la legislación mercantil vigente, se produjeron omisiones como las constituyen no honrar compromisos de honorarios profesionales para con las personas que tenían a su cargo mantener adecuadamente los libros de contabilidad de la empresa, así mismo la omisión de pago de los honorarios generados por el profesional designado como Comisario de la compañía y el pago de la reparación del camión que está retenido por la reparación ordenada en esa administración.
Producto de la calamitosa gestión de las demandantes, se omitió la realización de las asambleas ordinarias que anualmente se deben celebrar en los tres meses siguientes al cierre económico de la compañía, como arriba se expresara, existiendo información alguna sobre el estado de ganancias y pérdidas de la compañía, o sea, incurriendo en los hechos que ahora de manera irresponsable se imputan a los demandados y muy agriamente e injustificadamente al señor ANTONIO SINOPOLI LAZO, a quien representamos en el presente proceso. En nuestro país, por concurrencia de una serie de circunstancias que hace sumamente difícil la gerencia de una empresa, contándose entre ellos haber pasado una etapa de economía en estado de hiperinflación, vivir un período con la vigencia de sanciones económicas que llevaron a empresas cuyas actividades requerían insumos importados, como es el caso de PEGAS HERCULES C.A., un marco impositivo creciente que pecha al comerciante que desarrolla su actividad mercantil bajo el marco de la formalidad, lleva a que esa actividad de formalidad comercial se convierta en una vocación que no la soporta o la supera quien no tiene capacidad para manejarla y que solo se limita a esperar que las ganancias se produzcan por vía de milagro y cuando asumen la conducción de la empresa se denota prontamente la incapacidad para la conducción de la misma que es lo acontecido con las hoy demandantes en su calamitosa gestión.
Los argumentos señalados en este escrito sobre las actividades mercantiles llevadas a cabo por la sociedad mercantil PEGAS HERCULES C.A. tanto en el año: 2023 y 2024, las cuales serán debidamente comprobadas en el lapso probatorio correspondiente, se enmarcan perfectamente en lo que constituye el objeto social de la empresa, lo que contradice las aseveraciones de la parte actora, como la expresada en la página 28 del libelo de demanda de que se haya producido la falta de objeto social. No haberse emprendido actividad social alguna leva a la conclusión que no es procedente la solicitud de disolución anticipada de la sociedad mercantil PEGAS HERCULES C.A. por ser falsa la ocurrencia de tales aseveraciones.
PETITORIO.
En base a los hechos y circunstancias narradas solicitamos que la demanda interpuesta por las ciudadanas CYNTHIA SINOPOLI LAZO Y LINA SINOPOLI LAZO, suficientemente identificadas en autos, en contra de nuestros representados LYCIA SINOPOLI LAZO Y ANTONIO SINOPOLI LAZO, identificados plenamente en el encabezamiento del presente escrito, sea declarada SIN LUGAR, con imposición de costas. Por último, solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2024-000644 sustanciado, con todos los pronunciamientos de Ley…”.
(Copia textual).
En fecha 05 de diciembre de 2024, el abogado José M. Azocar Rojas, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante el cual rechazó el escrito de cuestiones previas y acumulación de contestación al fondo de la demanda, señalando que “nos encontramos dentro del proceso ordinario tipificado en el artículo 338 de nuestro Código Adjetivo, por lo tanto, oponer las cuestiones previas y contestar en un mismo acto la demanda “no es permitido”, lo que se traduce en una mala praxis jurídica, ya que estarían abriendo dos (02) distintos lapsos procesales, el primero el lapso para contradecir las cuestiones previas y el otro lapso el de pruebas al proceso en sí…”. (folio 150, Pieza I).
El 09 de diciembre de 2024, el a quo, dictó la decisión recurrida que riela a los folios 151 al 153 de la pieza I de este cuaderno incidental, fundamentándola de la siguiente manera:
“…MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que en fecha 02 de diciembre de 2024, estando dentro de la oportunidad procesal para dar CONTESTACIÓN a la demanda en el presente juicio, la abogada ROSELYS GERALDINE BLANCO MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 317.521, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LYCIA SINOPOLI LAZO y ANTONIO SINOPOLI LAZO, accionistas y miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil PEGAS HERCULES C.A. (codemandados), presentó escrito de Contestación a la Demanda cursante a los folios 161 al 165 del expediente, ambos inclusive, en el cual Opuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo procedió a dar Contestación al fondo de la Demanda.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien sobre la posibilitad de oponer cuestiones Previas y al mismo tiempo contestar al fondo la demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Junio del 2000, expediente N° 00-0131, sentencia N° 553, señaló que el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la Contestación a la Demanda, podrá el demandado en vez de Contestarla, promover las Cuestiones Previas a las que alude dicha noma, de lo anterior señala la Sala, que se entiende que la parte demandada puede oponer Cuestiones Previas o directamente Contestar el fondo de la Demanda. Por lo cual, si se opta por Contestar la Demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la Cuestión Previa planteada, ya que la Contestación de la Demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto Cuestiones Previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el Tribunal de la causa de tal modo que estas Cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de Contestación de la Demanda en sentido amplio.
Igualmente, la Sala dispuso que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en distintas decisiones que no pueden interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no interpuestas, destacándose la sentencia No. 364, de fecha 10 de agosto de 2010, donde dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, del criterio jurisprudencial que precede, se desprende lo ya aclarado, que no puede interponerse de manera simultánea cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, ya que, se entienden como no interpuestas las cuestiones previas.
IV
DISPOSITIVA
Así las cosas, y habiendo procedido la parte codemandada a oponer Cuestiones Previas y a Contestar el Fondo de la Demanda al mismo tiempo, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, este Tribunal debe tener como no interpuesta la Cuestión Previa consagrada en el ordinal 11º ibídem opuesta en fecha 02 de diciembre de 2024, por la abogada ROSELYS GERALDINE BLANCO MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 317.521, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los codemandados ciudadanos LYCIA SINOPOLI LAZO Y ANTONIO SINOPOLI LAZO, accionistas y miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil PEGAS HÉRCULES C.A.
Con base en las razones expuestas, es por lo que este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como no interpuesta la cuestión Previa Opuesta. Así se decide…”. (Copia textual).
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia y en virtud de la apelación efectuada por la parte codemandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación que hoy nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES PRESENTADOS
EN SEGUNDA INSTANCIA
La representación judicial de la parte co-demandada, hoy apelante, ANTONIO SINÓPOLI LAZO y LYCIA SINÓPOLI LAZO, como accionistas de la sociedad mercantil PEGAS HÉRCULES, C.A., presentó escrito de informes por ante esta instancia superior, alegando lo siguiente:
“…VICIOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la juez ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ se abstiene de pronunciarse respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, teniéndola como no opuesta, bajo el argumento de haber sido PRESENTADA DE MANERA SIMULTÁNEA con la contestación al fondo de la demanda, y que ello no puede oponerse en esos términos, y nada dice respecto al escrito de contestación. Incurriendo en un error en la aplicación de la norma jurídica vigente. IURIS IN IUDICANDO.
En este sentido, aprecia esta representación judicial que la decisión apelada es nula por quebrantamientos de formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho de defensa de mis representados, por incurrir en la violación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho a la igualdad de las partes, tal como se explicará seguidamente:
La decisión apelada sostiene su argumento en la decisión número 364 de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece que “…de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas...”.
Ahora bien, es preciso señalar que en el presente asunto, consta que en fecha 30/05/2024, las ciudadanas CYNTHIA SINOPOLI LAZO y LINA SINOPOLI LAZO, quienes dicen actuar como propietarias de 10.635.751 acciones y como directoras de la sociedad mercantil PEGAS HÉRCULES, C.A., lo cual no es cierto según acta de Asamblea de fecha 09 de diciembre de 2012, que riela en el expediente donde su número de acciones son diferentes al señalado, estas demandan la disolución anticipada y liquidación de la compañía, interpuesta contra la sociedad mercantil PEGAS HÉRCULES, C.A., ANTONIO SINOPOLI LAZO, LYCIA SINOPOLI LAZO y la sociedad mercantil ASOCINAPOLI, S.C. en la persona de su presidente LINA SINOPOLI LAZO, quien actúa también como demandante y demandada, violando el principio de confianza legítima de los socios de esa sociedad civil, donde ella representa a la sociedad con exclusividad, sin menos cabo que también fungía como directora de la empresa que pretende liquidar.
En fecha 17 de junio de 2024, el Juzgado 12 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del AMC, admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 2 de diciembre de 2024, los codemandados ANTONIO SINOPOLI LAZO y LYCIA SINOPOLI de PARRA, presentaron escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, oponiendo la cuestión previa del ordinal 7º (relativa a la condición o plazo pendiente que afecte el proceso) y la del ordinal 11º (relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual señalan que oponer cuestiones previa conjuntamente con la contestación al fondo es una mala praxis judicial y “debe existir un pronunciamiento del tribunal expreso e inmediato sobre esa anormalidad procesal, para poder así la parte actora ejercer las defensas de cada acción propuesta por la parte codemandada en total rebeldía procesal.
Así las cosas, en fecha 9 de diciembre de 2024, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria señalando que “…que no puede interponerse de manera simultánea cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, ya que se entienden como no interpuestas las cuestiones previas…”; por lo que declaró en la dispositiva como no interpuesta la cuestión previa opuesta.
Al respecto, es preciso señalar que si bien es cierto, en principio, no se podrían interponer de manera conjunta cuestiones previas y contestación al fondo, no obstante, si es posible conocer las defensas de cuestiones previas por parte del juez, porque así está tomando una conducta judicial garantista del derecho de defensa de la parte demandada, y su conducta no puede ser censurada por dicha forma de proceder.
Así lo ha establecido recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 000547 dictada el 10 de agosto de 2023, expediente Nro.23-187, en la cual dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
Como se puede apreciar del anterior extracto, la Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho de defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo de su derecho, como lo sería la oportunidad para dar contestación a la demanda (Negrillas y cursivas del texto transcrito).
Conforme a dicho criterio jurisprudencial que cita lo sostenido por la Sala Constitucional, respecto a que los jueces tiene que proteger el derecho de defensa de las partes, sobre todo cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer efectivo su derecho, como en el caso que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, oponga cuestiones previas, pues, el juez puede conocer de las cuestiones previas opuestas, conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda. Aunque, y ello no será censurado, por tratarse de una conducta judicial garantista del derecho a la defensa de la parte demandada, lo cual ha debido tener en cuenta la juez de primera instancia, y conocer de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
De manera que, la doctrina de la Sala de Casación Civil sostiene, con relación a la potestad y medios prácticos que la ley atribuye al juez para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos del proceso, que éste al aplicar las normas sobre instituciones procesales, debe interpretarlas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, es decir, ponerlas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo. (Vid. sentencia N° 778 de 12 de diciembre 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, la
referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio.
En el mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional, señaló “…que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley…”, ello en resguardo de la garantía al derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, como derecho inviolable en todo estado del proceso; y que “…[r]esulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”. (Al efecto ver fallo N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, reiterado en sentencia N° 1924 del 21 de noviembre de 2006, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme a las razones anteriormente expuestas, solicitamos que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y se anule la sentencia apelada, y se ordene al tribunal de primera instancia que conoce el presente asunto a que se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta, o la conozca como cuestión previa al fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o que en su defecto, este Tribunal Superior conozca de la cuestión previa opuesta, en los términos en que fueron expresados en el escrito de fecha 2 de diciembre de 2024 que riela a los folios 141 al 145 de la pieza I de este expediente. Y así solicito sea declarado.
Asimismo, cabe acotar, que la sentencia apelada está inficionada de incongruencia negativa, por cuanto el juez de la primera instancia omitió emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta en el escrito de fecha 2 de diciembre de 2024, declarando como no opuesta la misma, obviando la juzgadora de la primera instancia que es deber del sentenciador, revisar todos los extremos de hecho que han conformado el problema judicial debatido, iniciando esa revisión mediante su correlación con los medios de prueba producidos en autos, para así establecerlos como probados o desecharlos como no probados. Asimismo, posteriormente a su establecimiento como hechos ciertos y probados, debe proceder a su apreciación y valoración, para poder establecerlos como premisas fácticas (de hecho) que concurrirían a la conjugación final del silogismo jurisdiccional que se desarrolla al momento de tomar una decisión judicial.
Esto obliga, a que el sentenciador cumpla con el principio procesal de la exhaustividad, según el cual, el sentenciador se pronuncia sobre todo lo alegado por las partes y solo sobre lo alegado por ellas; sobre todos los elementos de hecho que conformaron los términos de la demanda y de la contestación, y excepcionalmente sobre aquellos alegatos de hecho formulados en el escrito de informes, cuando por su gravedad obliguen al sentenciador a solucionarlos.
Así, cuando el sentenciador no se pronuncia sobre la pretensión formulada por la demandada en su contestación a fondo, es indudablemente violatorio del principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias, con lo cual, se vicia a la misma de incongruencia negativa, al no pronunciarse el juez de la recurrida, expresamente sobre la suerte de los alegatos formulados por la parte demandada como constitutivo de su causa de contradecir la demanda, violando de esta manera el contenido del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; no conteniendo así una decisión que no tenga tácitos ni sobre entendidos, que resuelva expresamente sobre todos los puntos concretos objeto de la controversia, los cuales serán resueltos realmente, esto es que sea expresa, positiva y precisa. Violando de igual manera los artículos 12 y 15 eiusdem; y así solicito que también sea declarado.
(…Omissis…)
DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA
Respecto al fondo de la cuestión previa alegada, cabe destacar, que esta representación judicial alegó la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los accionistas deben primero inquirir la rendición de cuentas y la reparación de cualquier daño causado por los que fueron sus administradores, antes de considerar la disolución de la sociedad.
Lo anterior tiene su sustento en que la solicitud de liquidación por parte de las administradores “eméritas” de la compañía Pegas Hércules, C.A., no es procedente, por cuanto la acción de disolución debe estar circunscritas a determinadas causales que están establecidas en el artículo 340 del Código de Comercio, y las demandantes alegan la causal prevista en el ordinal 2º del precitado artículo, referida a que las compañías de comercio se disuelven “…2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo…”, siendo el caso que, la misma no puede ser invocada por la misma persona que incurrió en irregularidades (tales como pérdida de la causa o sin causa válida), para indicar que no se practica el objeto mercantil, cuando la empresa se encuentra en pleno funcionamiento y crecimiento, siendo el objeto o elemento esencial de la vigencia del contrato de la sociedad, respecto a las obligaciones asumidas.
En el presente asunto, las accionistas que quieran retirarse de la sociedad pueden hacerlo, ya sea, a través del mecanismo de la venta de sus acciones o a través del reintegro del valor de sus acciones, y en especial en este caso, que el ánimo societario es un elemento del objeto de tipo pecuniario. Más aun cuando las demandantes pretenden disolver la sociedad para evadir la consecuencia de su responsabilidad, por las faltas cometidas y por no rendir cuentas, incurriendo en la violación de sus deberes societarios, siendo ello una circunstancia individual que no afecta el objeto de la empresa, por lo que la ley mercantil establece mecanismos para separarse, como lo es el reembolso del valor de sus acciones que está dado en función del último estado financiero aprobado o la venta de sus acciones que siempre guarde relación directa con el ingreso declarado en el impuesto.
En este orden de ideas, insistimos, en que los accionistas deben primero intentar la rendición de cuentas y la reparación de cualquier daño causado por los que fueron sus administradores, antes de considerar la disolución de la sociedad. Es por ello que se invoca la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, cuando solo se permite admitir este tipo de acción con fundamento en el artículo 340 del Código de Comercio en sus diferentes ordinales, cuyas causales no se encuentran alegados en la presente demanda, y el que fue alegado por las demandantes, carece de legitimidad para ser considerado.
Por todo lo anteriormente explicado, solicitamos que se declare con lugar la presente cuestión previa, y que este ad quem se pronuncie con todos los efectos que establece la ley.
PETITORIO
En consideración a los motivos de hecho y de derecho aquí planteados, pido respetuosamente a este Juzgado Superior que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por mis representados contra la decisión dictada el 9 de diciembre de 2024, anule el fallo apelado y ordene la reposición de la causa al estado de que el tribunal a quo se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta, o en su defecto, este Tribunal ad quem, proceda a conocer de la misma, y la declare con lugar, con todos los pronunciamientos de ley…”.
Así las cosas, se aprecia que la representación judicial de la parte actora, hizo observaciones a los informes de su contraparte, indicando lo siguiente:
Como punto previo, señaló que la apelante parte de un error de derecho, cuando indica en su escrito de informes, lo siguiente: “PRESENTADA DE MANERA SIMULTANEA con la contestación al fondo de la demanda y que ello no puede oponerse en esos términos, y nada dice respecto al escrito de contestación incurriendo en un error en la aplicación de la norma jurídica vigente IURIS IN IUDICANDO…”, y al respecto indica, que en nuestro ordenamiento jurídico solo existe una norma explícita en la cual el demandado puede contestar y expresar en dicha contestación todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente hacer o alegar y esta se encuentra en el artículo 865 del procedimiento oral, pero que en el presente caso, el trámite procesal que se le dio a la demanda de disolución anticipada es el trámite del artículo 338 de nuestro código de trámite, como bien lo refirió la apelante.
Que se equivoca nuevamente la apelante al indicar que el tribunal de la causa ha cometido un error en la aplicación de la norma jurídica vigente, por cuanto la norma jurídica vigente para este caso es el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la denuncia de su apelación padece de un error de derecho, por cuanto su basamento legal para esta apelación deviene dizque de una sentencia de la Sala de Casación Civil, y no de una violación de la norma jurídica vigente, en este caso el artículo 346, como es de conocimiento general, por lo tanto, no opera lo denunciado por la apelante, que aquí no se desaplicó o dejó de aplicar una norma jurídica vigente, que aquí se aplicó una decisión o corriente jurisprudencial basándose en una sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 10 de agosto de 2010, bajo el No. 364, que efectivamente indica cómo debe interpretarse el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que de igual manera, refiere, que la apelante deja constancia que la recurrida solo se abstuvo de pronunciarse respecto a la cuestión previa indicada en el ordinal 11° del artículo 346 de nuestro código de trámite, y que nada dice respecto a la contestación de la demanda, al respecto indica la parte actora, que el tribunal no se abstuvo de pronunciarse sobre la cuestión previa alegada, que por el contrario, si se pronunció indicando que la misma por haberse promovido acumulativamente en un mismo acto junto con la contestación de la demanda, esta cuestión previa 11° que fue promovida el tribunal la decretó como no interpuesta, es decir, si hubo pronunciamiento pero no el esperado por la apelante, ya que el pronunciamiento fue tenerla como no interpuesta.
Finalmente señaló que solo bastaba leer la sentencia para saber que el tribunal de la causa solo indicó y declaró que no se tenía como interpuesta la cuestión previa, entendiéndose que la contestación de la demanda, si se tiene como presentada, descartándose cualquier tipo de minusvalía en las defensas opuestas.
DE LO CONTROVERTIDO
Conoce este Tribunal Superior de la incidencia de apelación surgida en el presente juicio de disolución y liquidación anticipada de compañía anónima interpuesta por las ciudadanas CYNTHIA SINÓPOLI LAZO y LINA SINÓPOLI LAZO, ya identificadas, quienes actúan como Directoras y accionistas de la sociedad mercantil PEGAS HÉRCULES, C.A., contra la ciudadana LYCIA SINÓPOLI LAZO, ANTONIO SINÓPOLI LAZO y la ASOCIACIÓN CIVIL ASOSINÓPOLI, representada legalmente por la ciudadana LINA SINÓPOLI LAZO, todos como accionistas de la empresa PEGAS HÉRCULES, C.A., en la cual los codemandados ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…que no puede interponerse de manera simultánea cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, ya que, se entienden como no interpuestas las cuestiones previas…”.
Lo anterior se produjo por la actuación de la representación judicial de los codemandados PEGAS HÉRCULES, C.A., LYCIA SINÓPOLI LAZO y ANTONIO SINÓPOLI LAZO, que, en la oportunidad de contestación de la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente, y a su vez, contestó el fondo de la controversia.
Para decidir esta Alzada observa:
Ahora bien, esta juzgadora aprecia que el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)”.
En cuanto a la oposición de las cuestiones previas, el Dr. Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas En El Procedimiento Civil Ordinario”, puntualiza que “se han presentado casos en los cuales el demandado en un mismo escrito opone cuestiones previas y también contesta la demanda; y, casos en los cuales en escritos diferentes, pero el mismo día, el demandado opone cuestiones previas y contesta la demanda.”.
En ese sentido, se estima que el argumento de la Juez a quo para declarar como no opuestas las cuestiones previas, se fundamentó en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia número 364 de la Sala de Casación Civil dictada el 10 de agosto de 2010, en la cual se estableció expresamente lo siguiente:
“…La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
Ahora bien, la Sala considera necesario examinar el escrito de contestación al fondo, a fin de examinar si realmente fue la intención del demandado exponer únicamente las cuestiones previas o si contestó simultáneamente el fondo de la demanda. Señaló el demandado en su escrito lo siguiente:
(...Omissis...)
De esta forma, lo que resulta confuso no es la interpretación de la recurrida, sino la redacción del propio escrito de contestación al fondo, donde el demandado no planteó únicamente cuestiones previas sino alegatos de fondo atacando la pretensión procesal. Por ello, el Juez Superior aplicando el criterio de la Sala Constitucional antes transcrito, no tuvo alternativa sino desechar parte de las cuestiones previas y resolver en la definitiva las atinentes a la cosa juzgada y la caducidad de la acción.
Para que ocurra la indefensión, ésta debe ser imputable al Juez (sic). En el caso bajo estudio, todo el problema en cuanto a la interpretación y lectura del escrito de contestación al fondo de la demanda, lo generó el propio demandado al redactarlo y presentarlo de esta forma, pues no hubo una indicación precisa de que sólo se pretendía proponer cuestiones previas, sino además se contestó directamente al fondo la demanda. Así se decide…”. (Negrillas de la sentencia citada).
Aunado lo anterior y para mayor abundancia, resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada dentro del expediente signado con el número 17-0874, en fecha 14 de diciembre de 2018, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, la cual expone:
Al respecto, es menester citar el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece: Dentro del lapso fijado para dar contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas ( ). Asimismo, el artículo 358 ejusdem, prescribe: Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda ( ). Destacado nuestro.
De la interpretación de ambos artículos se desprende indubitablemente, que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el demandado puede realizar dos actuaciones procesales, la primera de ellas referida a la promoción de cuestiones previas, las cuales constituyen defensas que versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor, que tienden a corregir errores que obstaculizarían una fácil decisión (defecto legal en el modo de preparar la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad), a asegurar el resultado del juicio (caución, fianza), etc, con la finalidad de depurar previamente el proceso de cuestiones que entorpecerían en el futuro el desarrollo del mismo (COUTURE, EDUARDO J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, Caracas-Venezuela, pg 113). La otra actuación que puede realizar el demandado es dar contestación al fondo de la demanda, donde el mismo va a ejercer su derecho a la defensa, oponiendo, ya no excepciones que procuran la depuración de elementos formales del juicio, sino aquellas que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado, es decir, aquellas tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; con la finalidad de trabar la litis sobre el fondo del asunto, sobre lo que se está debatiendo.
Ambas actuaciones son independientes entre sí, y el ejercicio de las mismas es de carácter optativo por cuanto las disposiciones legales antes transcritas le dan la facultad al demandado de escoger una en vez de la otra. Sin embargo, el artículo 361 del Código Adjetivo, referido a la contestación al fondo de la demanda, permite al demandado promover junto con las defensas perentorias de falta de cualidad y de interés del actor o del demandado para intentar o sostener el juicio, las cuestiones a las que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ibídem, si estas no hubiesen sido propuestas como cuestiones previas. Este es el único caso donde el demandado puede dar contestación al fondo y alegar las cuestiones previstas en los ordinales antes mencionados, pero ello siempre que no hayan sido alegadas las mismas como cuestiones previas.
En el caso de autos, la demandada en el juicio principal, ciudadana Mayra Alejandra Medina Gómez hoy apelante-, por intermedio de su apoderado judicial presentó escrito de contestación a la demanda donde, en primer término, promovió las cuestiones previas previstas en los ordinales 5 , 8 y 11 del artículo 346 ejusdem, lo cual se evidencia en el Capítulo (sic) II, de las cuestiones previas que se oponen ; y además de ello en el Capítulo (sic) III, de su escrito de contestación, el cual denominó De la excepción perentoria , alegó la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio. Es decir, en un mismo escrito, la demandada opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda al alegar la excepción perentoria de falta de cualidad prevista en el artículo 361 ejusdem, la cual funge como defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.
Sobre el particular, esta Sala Constitucional en sentencia N 553, del 19 de junio de 2000, caso: Rafael Emilio Morales Nieves, estableció:
(omisis)
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara ( ) . Destacado nuestro.
En armonía con el criterio antes citado, el cual deja de relieve que si el demandado en el juicio ordinario opone cuestiones previas y conjuntamente a ellas da contestación a la demanda, las primeras deben tenerse como no opuestas, en el presente caso considera esta Sala, que al haberse alegado la falta de cualidad pasiva como excepción perentoria en el escrito de contestación a la demanda, se deben tener como no opuestas las cuestiones previas alegadas, y es criterio que se ratifica en esta oportunidad. Así se declara”.
Copia textual.-
De los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que este ad quem acoge y comparte, se colige que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada. Es decir, cuando la parte demandada presenta en un mismo escrito la contestación de la demanda y a su vez la oposición de cuestiones previas, el juez de la causa debe tener como no presentadas las cuestiones previas y conocer de la contestación al fondo de la demanda. Y Así queda establecido.-
Asimismo, instruye la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se faculta al demandado a interponer junto con las defensas de fondo (perentorias), las cuestiones previas relativas a los ordinales 9°, 10°, y 11° del artículo 346 de nuestra Norma Adjetiva Civil. Sin embargo, esta concurrencia de defensas sustantivas y excepciones previas, solo es admisible siempre y cuando estas últimas no hayan sido previamente propuestas de manera autónoma como cuestiones previas. Y Así establece.-
En el caso bajo estudio, la abogada ROSELYS GERALDINE BLANCO MARCANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los codemandados ANTONIO SINÓPOLI LAZO y LYCIA SINÓPOLI LAZO, formalizó su defensa ante el Juzgado a quo mediante escrito presentado el 02 de diciembre de 2024, en el cual, haciendo uso de su potestad procesal y dentro de la oportunidad legal correspondiente, optó por ejercer de manera acumulada la oposición de cuestiones previas, denominadas en el documento como “I (…) CUESTIONES PREVIA”, y la contestación al fondo de la demanda, rotulada como “II (…) CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA”, en los términos ut supra transcritos en la sección narrativa del presente fallo.
Partiendo de estas consideraciones, esta sentenciadora en acatamiento con lo previsto en las jurisprudencias supra transcritas, concluye que la cuestión previa presentada por la representación judicial de los codemandados, debe declararse como no opuesta; ello, en virtud de haber sido interpuesta simultáneamente con las defensas de fondo. De modo que, la sentencia recurrida dictada en fecha 09 de diciembre de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2024, tal como será dispuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 12 de diciembre de 2024, por la abogada ROSELYS GERALDINE BLANCO MARCANO, actuando como apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos LYCIA SINÓPOLI LAZO y ANTONIO SINÓPOLI LAZO, así como de la sociedad mercantil PEGAS HÉRCULES, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de diciembre de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA COMO NO INTERPUESTA la Cuestión Previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2024, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por la abogada ROSELYS GERALDINE BLANCO MARCANO, actuando como apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos LYCIA SINÓPOLI LAZO y ANTONIO SINÓPOLI LAZO, accionistas y miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil PEGAS HÉRCULES, C.A.
Se CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada recurrente, ciudadanos LYCIA SINÓPOLI LAZO y ANTONIO SINÓPOLI LAZO, así como a la sociedad mercantil PEGAS HÉRCULES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado, con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia en la sede de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, 15 de octubre de 2025, siendo la 1:23 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de treinta y seis (36) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2025-000150/7.753.
MFTT/MJSJ/Camila.-
Sentencia Interlocutoria.
Disolución y Liquidación Anticipada de Compañía Anónima.
(Cuestión Previa).
Recurso / “F”.
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