REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de octubre de 2025
Años 215° y 166°
Vista la diligencia de fecha 15 de octubre de 2025, suscrita por la parte actora ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, debidamente asistida por el abogado MAXIMILIANO VÁSQUEZ RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.519, mediante la cual solicitó a este Tribunal lo siguiente:
“… decrete la ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES por vía de la CONTINENCIA DE LA CAUSA por los siguientes motivos:
La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
(…Omissis…)
La causa ventilada ante este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, EXP. AP71-R-2025-000434-7.792, que conoce de las apelaciones contra la sentencia definitiva de fecha 28-07-2025 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la prescripción adquisitiva a favor de mi persona Grenddy Yarce, (apelación también presentada por Grupo CPK C.A, como supuesto tercero adhesivo), y la causa llevada ante el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, EXP, AP71-R-2025-000436, por apelación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva presentada también por Grupo CPK C.A que declaró inadmisible su tercería adhesiva en el mismo juicio por prescripción adquisitiva, deben ser acumuladas y, en consecuencia, debe ser un solo juez (idem iudex) el que conozca y decida el presente juicio, mediante un solo proceso (simultaneus processus). Tal acumulación debe ser declarada ante al posible riesgo que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. Es todo.-
Por lo cual, solicito, sea negada la medida de suspensión del tramite del recurso de apelación contenida en el presente expediente, y en su lugar se decrete la continencia de la causa, y se solicite al Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, remita a este Tribunal Superior Décimo el EXP. AP71-R-2025-000436, contentivo de la apelación de la inadmisibilidad de la tercería adhesiva presentada por la empresa Grupo CPK C.A, inadmisibilidad proferida por el Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por ser éste el tribunal superior competente para resolver el asunto como un todo, en virtud de la accesoriedad de la tercería adhesiva al juicio principal que se ventila., y el que ha prevenido.”
(Copia Textual)
Y visto asimismo el escrito de consideraciones presentado en fecha 22 de octubre de 2025, por los profesionales del derecho JAIME ANTONIO CEDRÉ CARRERA y VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO CPK C.A., donde alegaron la improcedencia de la solicitud de acumulación por conexión, planteada por la parte actora gananciosa en primera instancia, manifestando que la misma es falsa y que no concurren los requisitos de ley para la acumulación, por cuanto no tienen identidad de sujetos, objeto ni títulos; fundamentando sus alegatos en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo que peticionan que la misma sea declarada improcedente.
Así las cosas, tenemos que lo que pretende la parte actora en el juicio principal por prescripción adquisitiva, es la acumulación de la tercería sustanciada en el expediente signado con el No. AP71-R-2025-000436 (2025-10237) que cursa ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; al asunto AP71-R-2025-000434/7.792, del cual conoce este Juzgado Superior Décimo, a los fines de que no existan sentencias contradictorias.
Ahora bien, es preciso señalar, que la acumulación de causas es una figura procesal que permite la unión de dos o más causas para ser decididas en un solo proceso, siendo que la doctrina ha planteado que esa acumulación puede sobrevenir por conexión, accesoriedad o continencia de los juicios, y siempre debe mediar un trámite previo, en el cual es menester analizar si los procesos se encuentran ante tribunales distintos o en el mismo tribunal, en cuyo caso deberá ser decidido dentro de los cinco días a contar desde que se efectuó la solicitud.
Esta figura procesal tiene como único fin evitar pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios, que atenten contra la unidad de criterio u homogeneidad que debe existir en las resoluciones judiciales.
Para mayor abundamiento, tenemos que la Sala Constitucional en fecha 14 de octubre de 2021; con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON; expediente número 21-0288/21-0308; con respecto a la acumulación; señala:
“…La acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos exista relación de accesoriedad o continencia, también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar, en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, se considera que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia entre dos o mas procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o proceso…”
(Copia textual)
En tal sentido, esta Alzada, tomando en consideración el criterio supra transcrito para la procedencia de la acumulación por conexión genérica, observa que, deben existir la concurrencia de dos elementos que presenten una coincidencia de sujetos, de objeto o título, que permitan declarar que hay elementos de conexidad; apreciando esta jurisdicente que lo que se sustancia en el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es una demanda de TERCERÍA, interpuesta por la sociedad mercantil GRUPO CPK C.A, contra la sociedad mercantil INVERSORA FEDORA C.A.; demanda en lo que se pretende es proteger los derechos en cuales pudiere verse afectado ese tercero; por otra parte, tenemos que la causa principal que cursa ante este tribunal versa sobre una PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que sigue la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE contra la ciudadana INVERSIONES FEDORA C.A.; siendo oportuno indicar que lo que persigue una demanda por usucapión, es adquirir un bien inmueble a través de la posesión continua, pacífica y pública durante un tiempo determinado por la ley; de lo que se advierte que no existe conexión entre los sujetos que forman parte en dichas demandas, que las mismas persiguen objetos distintos y poseen títulos diferentes.
Tal razonamiento permite a esta Superioridad, determinar que en el presente caso no se materializan los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 52 de nuestra norma adjetiva civil, es decir, coincidencia de sujetos, de objeto o título en juicio, por lo que mal pudiere esta Sentenciadora declarar la acumulación por conexión genérica, al no existir elementos de conexidad. En consecuencia, se niega la solicitud de acumulación realizada por la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, parte actora en la causa principal de prescripción adquisitiva, todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Y Así queda establecido.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2025-000434/7.792.
MFTT/MJSJ/Mayra.-