REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000209/7.761.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ LUÍS GARCÍA CULEBRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. V-9.119.459.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CONNY VIRGINIA ARÉVALO ROJAS, MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN y DOMINGO ALBERTO PARILI AVILÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.847, 107.058 y 144.709, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ (†), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. V-4.845.886, sustituido procesalmente por sus herederos conocidos, ciudadana MARBELLA JOSELIN SOSA CORREA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Portugal, titular de la cedula de identidad número V-16.473.640, actuando en su carácter de cónyuge del demandado fallecido, y en representación de sus hijos menores de edad, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MIRIAM COROMOTO CONTRERAS RIVAS, GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ y VICTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.000, 78.275 y 289.316 respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN INTERPUESTA EN FECHA 10 DE FEBRERO DE 2025, CONTRA EL AUTO DICTADO EL 06 DE FEBRERO DE 2025, POR EL TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 10 de febrero de 2025, por la abogada MIRIAM COROMOTO CONTRERAS RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sucesión del causante demandado, contra el auto dictado el 06 de febrero del mismo año, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la solicitud de nulidad o revocatoria, presentada por la representación judicial antes mencionada, en el juicio principal que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano JOSÉ LUÍS GARCÍA CULEBRAS, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ (†).
La apelación en mención fue declarada INADMISIBLE mediante auto de fecha 12 de febrero de 2025, por cuanto el juez a quo señaló que contra la decisión que expresamente negó la solicitud de nulidad o revocatoria ejercida, no habría recurso alguno. No obstante, vista la sentencia proferida por este Juzgado Superior del 24 de marzo de 2025, que declaró con lugar el recurso de hecho ejercido por la parte demandada, en fecha 19 de junio de 2025, el juzgado de cognición oyó en un solo efecto la apelación ejercida el 10 de febrero de 2025, (f. 186 al 188).
El 23 de abril de 2025, se dejó constancia por Secretaría de haberse recibido legajo de copias certificadas provenientes del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 171).
El 28 de abril de 2025, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, señalando que de la revisión exhaustiva del expediente se observó que no constaba en autos la providencia que admitía la apelación ejercida el 10 de febrero de 2025, por la abogada MIRIAM COROMOTO CONTRERAS RIVAS, por lo que se ordenó oficiar al tribunal a quo remitir a la brevedad posible y con carácter de urgencia, copia certificada de dicho auto. (f. 172).
En fecha 16 de mayo de 2025, se dio por recibido oficio No. 2025-194 procedente del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada del auto de fecha 12 de febrero de 2025, (f. 174 al 179); ante ello, esta Alzada mediante auto de fecha 21 de mayo de 2025, verificó que el auto remitido por el a quo no era el solicitado, por lo que se ordenó nuevamente peticionar copia certificada del auto que oye la apelación en un solo efecto devolutivo. (f. 180 y 181).
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2025, este Juzgado da por recibido oficio identificado con el No. 2025-242 procedente del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remiten copia certificada de la providencia dictada en fecha 19 de junio de 2025, fijando asimismo, el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes. (f. 184 al 189).
El 07 de julio de 2025, la abogada MIRIAM COROMOTO CONTRERAS RIVAS, apoderada judicial de la ciudadana MARBELLA JOSELIN SOSA CORRERA, en calidad de cónyuge y heredera del causante ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ, parte demandada, consignó escrito de informes. (f. 190 al 219).
Por auto de fecha 08 de julio de 2025, este ad quem fijó ocho (8) días de despacho contados a partir de esa fecha inclusive, para la presentación de observaciones a los informes. No hubo observaciones de las partes, (f. 220).
El 18 de julio de 2025, este Juzgado dijo “VISTOS” y se reservó TREINTA (30) días calendarios para decidir, (f. 221).
Mediante providencia de fecha 18 de septiembre de 2025, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los QUINCE (15) días calendario siguiente a esa fecha, (f. 222).
El día 17 de noviembre de 2025, la abogada MIRIAM COROMOTO CONTRERAS RIVAS, apoderada judicial de la parte demandada, consignó dieciséis (16) folios útiles en copia simple, de la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, (f. 224 al 239).
Estando fuera de la oportunidad procesal para dictar sentencia, se procede a ello con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

ÚNICO

Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la apelación interpuesta el 10 de febrero de 2025, por la abogada MIRIAM COROMOTO CONTRERAS RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sucesión del causante demandado, contra el auto dictado el 06 de febrero del mismo año, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual es del siguiente tenor:
“…Visto el escrito de fecha 05 de febrero de 2025, presentado y suscrito por la abogada MIRIAM CONTRERAS, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 54.000, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARBELLA JOSELIN SOSA CORREA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.473.640, en su carácter de heredera del de cujus JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ (†), mediante la cual solicitó que se declare la nulidad del auto de fecha 30/01/2025, mediante el cual se NEGO la solicitud de remitir nuevo oficio dirigido a un nuevo juzgado superior, a los fines que sea tramitada la apelación ejercida por esa presentación judicial, contra el auto de fecha 05/02/2024, la cual fue oída en fecha 21/05/2024, a los fines de proveer sobre lo solicitado, el Tribunal observa:
En principio, consta suficiente de la diligencia bajo análisis, que la presentante judicial de la parte demandada, solicita se declare la nulidad del auto de fecha 30/01/2024, bajo el supuesto que dicho auto (Sic) "...constituye una decisión de imposible e ilegal ejecución...", puesto que se le impone -una carga procesal que no le corresponde-, y más aún, reseña que este despacho pretende-desacatar- una decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró SIN LUGAR, el recurso de hecho, anunciado por esa misma representación judicial, y consecuentemente, ratificó el auto dictado por este órgano jurisdiccional que oyó en el solo efecto Evolutivo el recurso presentado contra el auto de fecha 21/05/2024; en principio, se hace menester para este despacho, traer a colación lo previsto en los artículos 305 y siguientes de la legislación procesal civil, respecto a la figura el "Recurso de Hecho", que prevé:
(… Omissis…)

El artículo que antecede, consagra en términos generales la figura del “Recurso de hecho” del cual gozan en cualquier estado y grado del proceso, las partes en litigio, previendo el legislador que dicha figura se encuentra circunscrita a la posibilidad que sea impetrado contra aquellos autos que: 1) niegan expresamente una apelación; o 2) que oída la apelación, sea en el solo efecto devolutivo, y no en ambos efectos; en ese sentido, se entiende que el recurso de hecho "Es el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación; en este último caso, contra la negativa del sentenciador a admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley." (Destacado del Tribunal) (Vid. Calvo Baca, E, 2013, Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, Editorial Arte, S.A)
En ese sentido, es necesario precisar a la diligenciante, que el recurso de hecho, de modo alguno produce "suspensión" o "paralización", del curso del proceso, o bien de la propia apelación ejercida, sino que en contrario, y mucho menos, al declararse dicho recurso SIN LUGAR, puede dar paso a nueva apelación, o nuevo trámite de dicha apelación, puesto que como bien se dejó por sentado anteriormente, es impetrado contra la negativa de apelación o contra el auto que oye la apelación en un solo efecto, cuando debió haber sido oído en ambos, es por lo que, conforme lo confirmó el juzgador de alzada, este órgano jurisdiccional, no erró de forma alguna al oír en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación impetrado contra el auto de fecha 21/05/2024.
Así las cosas, la parte quejosa, señala que este despacho a través del auto de fecha 30/01/2025, -cuya finalidad no es otra sino, la de impulsar- el proceso-, le lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso a su representado, cuando se dejó por sentado expresamente que dicha negatoria, versaba sobre el hecho que ha dejado por sentado varias veces este despacho, que no es otro sino precaver que en el supuesto que este despacho librase nuevo oficio, podrían existir sentencias dictadas por tribunales superiores referentes, cuyo contenido y decisiones pudieran contrariarse entre sí, menoscabando de esta forma las supremacías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de las cuales gozan ambas partes en litigio, lo cual así se ha precisado expresamente en actas, tanto en el auto de fecha 23/05/2024, (cuyo contenido fue ratificado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario), en el cual se señaló que las apelaciones oídas debían ser remitidas en conjunto, señalándose expresamente en dicho auto: "a los fines de evitar decisiones que se contradigan entre si se ORDENA remitir mediante oficio a la unidad de recepción y distribución de documentos URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias de las actas que señale la parte apelante, así como las que señale este Tribunal, en razón a la apelación antes oída y la presente, a los fines que ambas apelaciones sean distribuidas, conocidas y decididas por el mismo Tribunal de alzada que conocerá de los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de parte demandada" (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, dicha situación fue nuevamente ratificada por este despacho fecha 05/06/2024, cuando se dejó por sentado, que "en razón a las apelaciones oídas en un solo efecto devolutivo, a los fines que el mismo tribunal de alzada conozca de los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte demandada.", así como fue señalado, en oficio librado en esa misma fecha en el que se destacó: "Remisión que se le hace a los fines que el mismo Tribunal de alzada conozca de los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte demandada..."
Todo lo anterior, conlleva indefectiblemente a este Juzgador a ratificar y señalarle nuevamente a las partes en litigio, que las apelaciones oídas por los autos de fechas 21/05 y 28/05, ambos del 2024, deben, tienen y han de ser decididas por el mismo juzgador de alzada, precaviendo este órgano jurisdiccional que existan decisiones contrarias, puesto que tanto lo decidido como lo apelado por la parte diligenciante, van de la mano del mismo supuesto, pues parten de la suspensión/oposición ejercida por la representación judicial la parte demandada, contra la decisión de fecha 21/07/2023, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y su complemento del 05/02/2024, dictado por este Tribunal. Y así expresamente se declara.
En virtud a todo lo antes expuesto, quien aquí decide y a tenor de lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la solicitud de nulidad o revocatoria, presentada por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 30/01/2025. Y así se decide.”
(Cita textual).

Como antes se señaló, la representación judicial de la parte demandada apeló de dicha providencia, recurso que fue oído por el a-quo en un solo efecto devolutivo, mediante auto de fecha 19 de junio de 2025, (f. 186 al 188), siendo asignado el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior.
Ahora bien, esta Alzada, visto los fotostatos consignados por la representación judicial de la parte demandada en fecha 17 de noviembre de 2025, y por notoriedad judicial, verificó que en fecha 11 de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de los recursos de apelación ejercidos en fecha 14 de febrero de 2024 y 22 de mayo de 2024, por los abogados Leonardo Subero, y Miriam Coromoto Contreras Rivas, actuando en representación judicial del De Cujus JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ (†), en el expediente No. AP71-R-2024-000381, contra los autos de fechas 05 de febrero de 2024 y 21 de mayo de 2024, proferidos por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dictaminó lo siguiente:
“…En consecuencia, los recursos ordinarios de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte demandada en contra de los autos de fecha 05 de febrero de 2024 y 21 de mayo de 2024, proferidos por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, serán declarados con lugar, revocándose entre tanto los mismos, por los que se decreta la reposición de la causa conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado que el juez de la causa abra una articulación probatoria de conformidad con los artículos 533 y 607 ibidém, para resolver la solicitud de aclaratoria realizada por la parte actora en fecha 02 de febrero de 2024, sustentada en las instrumentales que al efecto trajo a juicio en fase de ejecución y, en consecuencia, nulas las actuaciones subsiguientes a la referida fecha. Así finalmente se decide.

-V-
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos ordinarios de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte demandada en contra de los autos de fecha 05 de febrero de 2024 y 21 de mayo de 2024, proferidos por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales quedan REVOCADOS en todos y cada una de sus partes.
SEGUNDO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado que el juez de la causa abra una articulación probatoria de conformidad con los artículos 533 y 607 ibidém, para resolver la solicitud de aclaratoria por la parte actora en fecha 02 de febrero de 2024, sustentada en las instrumentales que al efecto trajo a juicio en fase de ejecución y, en consecuencia, nulas las actuaciones subsiguientes a la referida fecha.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante
CUARTO: De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
QUINTO: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen…”

Así las cosas, tenemos que la figura de la notoriedad judicial, conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el órgano jurisdiccional, donde presta su magisterio o en otro juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su tribunal; así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 724 del 05 de mayo de 2005, delimitó la relevancia y apreciación de la notoriedad judicial, al señalar:
“… En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: Cristopher Antony Robinson).
Así pues interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: (…) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia. (Negrillas de esta Sala).
(…) En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000 (…) en la cual se dispuso:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar los datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos. Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir otro proceso de amparo.
(…) Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, ella – que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (…)
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares (…)”
Cita textual

En tal sentido, esta Alzada observa que el contenido y alcance del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el 11 de noviembre de 2025, está directamente vinculado al caso de autos, ya que corresponden a incidencias surgidas en la tramitación del expediente signado con el Nro. AP31-V-2022-000191, de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano JOSÉ LUÍS GARCÍA CULEBRAS, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ (†), sustituido procesalmente por su heredera conocida, ciudadana MARBELLA JOSELIN SOSA CORREA, actuando en su carácter de cónyuge del demandado fallecido, y en representación de sus hijos menores de edad, cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; incidencias estas, como ya se señaló, relacionadas estrechamente con lo sometido al conocimiento de este ad quem por efecto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 10 de febrero de 2025, contra el auto de fecha 06 de febrero de 2025, en el cual se NEGÓ la solicitud de nulidad o revocatoria, presentada por esa misma representación judicial, contra el auto de fecha 30 de enero de 2025.
En este orden de ideas, tenemos que en la hoy recurrida el tribunal de cognición señaló que, las apelaciones de fechas 14 de febrero de 2024 y 22 de mayo de 2024, ejercidas por los apoderados judiciales de los herederos conocidos del De Cujus JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ (†), contra los autos de fechas 05 de febrero de 2024 y 21 de mayo de 2024, proferidos por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; oídas por autos de fechas 21 de mayo y 28 de mayo ambas del año 2024: “deben, tienen y han de ser decididas por el mismo juzgador de alzada, precaviendo este órgano jurisdiccional que existan decisiones contrarias, puesto que tanto lo decidido como lo apelado por la parte diligenciante, van de la mano del mismo supuesto”; lo que fue resuelto en fecha 11 de noviembre de 2025, en la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, supra transcrita.
Precisado lo anterior, al haberse dictado la sentencia antes citada, se concluye que en el presente caso, ha decaído el objeto del recurso de apelación ejercido el 10 de febrero de 2025, por la parte demandada contra el auto dictado el 06 de febrero de 2025, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la incidencia que debía conocer este Superior, se encuentra relacionada directamente con la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual, resulta inoficioso para este ad quem, emitir pronunciamiento sobre la incidencia sometida a su conocimiento, tal como será dispuesto en la parte dispositiva de este fallo. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN
Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido el 10 de febrero de 2025, por la abogada MIRIAM COROMOTO CONTRERAS RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la providencia del 06 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia en la sede de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, veintiocho (28) de noviembre de 2025, siendo las 2:11 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de once (11) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

MFTT/MJSJ/Simón.-
Expediente No. AP71-R-2025-000209/7.761.
Sentencia Interlocutoria.
Cumplimiento de Contrato (incidencia)
Materia Civil.
Recurso/“F”