REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000318/7.777
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IRIT WEIDENFELD GRINBERG, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Bucarest Rumania y titular de la cédula de identidad No. V-6.126.981.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO AÑEZ TORREALBA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 21.112.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JAACOV WEIDENFELD GRINBERG y RENNE MOLKO LINSEN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.199.744 y V-7.715.157 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MAIRA RIVERA DE FERNÁNDEZ, FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, JULIO CÉSAR PÉREZ PALELLA, EDUARDO TRUJILLO ARIZA, SARA CRISTINA FERNÁNDEZ RIVERA, GHEYLA DEL VALLE RIVERO FLORES y MARÍA ALEJANDRA GUERREIRO ALVARADO, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 22.897, 98.526, 122.494, 162.085, 199.368, 162.561 y 324.281, respectivamente.
MOTIVO: APELACIONES CONTRA LAS PROVIDENCIAS DICTADAS EN FECHAS 07 DE JUNIO DE 2016, Y 19 DE OCTUBRE DE 2016, POR LOS JUZGADOS SÉPTIMO Y OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (INCIDENCIA).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa, con motivo de los recursos de apelación interpuestos en fechas 16 de junio de 2016 y 25 de octubre de 2016, por el profesional del derecho FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra las providencias dictadas el 07 de junio y 19 de octubre 2016, por los Juzgados Séptimo y Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que más adelante serán transcritos.
Los recursos fueron oídos en un solo efecto mediante autos de fechas 22 de junio de 2016 y 28 de octubre de 2016, por lo que se remitieron las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (f. 102 y 85).
En fecha 19 de junio de 2025, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo que se dejó constancia por secretaría en esa misma data, (f. 89).
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2025, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, ordenó oficiar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con la finalidad de que se sirviera remitir copias certificadas el auto recurrido de fecha 19 de octubre de 2016, el auto de fecha 22 de junio de 2016, que oyó la apelación ejercida el 16 de junio de 2016, por el profesional del derecho FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, co-apoderado judicial de la parte demandada; así, como el escrito libelar y el auto de admisión de la demanda, (f. 90 y 91).
El 10 de julio de 2025, se recibió oficio No. 262/25, procedente del Juzgado a-quo mediante el cual remitieron a esta Superioridad, copias certificadas del escrito libelar, el auto que admite la demanda, auto de fecha 22 de junio de 2016, que oyó la apelación ejercida el 16 de junio de 2016 y el auto recurrido de fecha 19 de octubre de 2016, (f. 92 al 105).
Por auto de fecha 15 de julio de 2025, esta ad-quem fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, para que las partes consignaran sus respectivos escritos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (f. 106).
El 30 de julio de 2025, la profesional del derecho GHEYLA RIVERO FLORES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, (f. 107 al 111); en el cual expresó lo siguiente:
Que la sentencia del 07 de junio de 2016, es violatoria del principio finalista y la consecuente proscripción de reposición inútiles prevista en el artículo 257 de la Carta Magna, del principio de legalidad en materia procesal, del orden consecutivo legal con fases de preclusión, así como del principio de igualdad procesal.
Indicó que, la Constitución en su artículo 26 al señalar que la justicia venezolana debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, ello en directa correlación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el referido artículo, y que claramente se asocia con el artículo 257 que expresa en su parte final, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Manifestó que, la parte final del artículo 206 de dicho Código establezca que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal del que se trate ha cumplido con el fin al que está destinado, y que observó además de la redacción de los artículos 207, 208, 211, 212, 213 y 214, que la potestad anulatoria está circunscrita y constreñida a supuestos que efectivamente la ameriten.
Adujo que, la subsanación de cuestiones previas de la parte demandante se le atribuyó efectos procesales, la contestación a la demanda fue ejercida tempestivamente por su representación, y ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas; por lo cual carece de toda justificación la reposición ordenada por el juzgado a quo, invalidando la contestación y la promoción de pruebas ya realizada, señalando que esto no cumplió ningún fin lícito, ni útil al proceso.
Alegó que, el proceso civil venezolano está estructurado bajo el orden consecutivo legal con fases de preclusión, donde finalizada una fase o actividad procesal, la misma no puede simplemente reabrirse, salvo situaciones de justificada excepción.
Manifestó que, la sentencia recurrida efectúa una falsa afirmación de que existió incertidumbre y confusión para ambas partes, y que ambas solicitaron reposición del procedimiento. Señaló que como parte demandada interpuso oportunamente los actos que constituyen su carga procesal; por lo que la reposición solo responde a los intereses de la parte demandante, a quién tal decisión le otorgó nuevas oportunidades de complementar su deficiente actividad probatoria.
Adujo que, la actividad desplegada por el Juzgado a quo, lejos de mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio, según fuere afirmado en la recurrida, se convirtió en un mecanismo promotor de desigualdad procesal.
Destacó que, el Juzgado a quo ha cercenado tal derecho a la prueba, el cual tiene raigambre constitucional, conforme al artículo 49.1 de la carta magna, siendo una manifestación del debido proceso y del derecho a la defensa. Por vía de consecuencia, manifestó que también se viola el principio de igualdad procesal, al impedir la actividad probatoria de una parte, en beneficio de la otra.
Alegó que, el pronunciamiento de reabrir el lapso de oposición a las pruebas, constituyó una reposición inútil, al respecto ratificó lo expuesto en el capítulo anterior en relación a la ilicitud de tales reposiciones.
Indicó que, su representada en fecha 06 de octubre de 2016, estando en la oportunidad procesal pertinente, manifestó sus argumentos de oposición contra las pruebas de la actora. Por tanto, consideró que según la posición asumida por el juzgado a quo- no existían otras pruebas en autos, el lapso de oposición solo estaría en beneficio de la parte demandada.
Adujo que, volver a abrir tal lapso de oposición para que su representada presentara nuevamente los mismos alegatos que fue lo que en efecto ocurrió, mediante escrito del 25 de octubre de 2016, carece de todo sentido lógico, jurídico o práctico, y no fue solicitado por ninguna de las partes.
Por último, peticionó que el mecanismo idóneo y eficiente para restablecer el debido cauce procesal en esta causa es reponer la misma al estado en que la misma se encontraba para el momento en el que fue dictada la fallida decisión del 07 de junio de 2016, es decir, estando el juicio en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, conforme a los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil. Si la corrección del desajuste procesal viene por vía del recurso ejercido contra la decisión del 19 de octubre de 2016, el efecto es esencialmente el mismo, el proceso debe ser repuesto al estado en que el Juzgado de primera instancia se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas de ambas partes. Asimismo, solicitó que la presente incidencia de apelación sea declarada CON LUGAR, a los fines legales pertinentes.
En fecha 31 de julio de 2025, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. No hubo escritos, (f. 112).
Mediante auto del 12 de agosto de 2025, este Tribunal dijo VISTOS reservándose treinta (30) días calendario contados a partir de dicha data exclusive, para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (f. 113).
Por diligencia del día 02 de octubre de 2025, la abogada GHEYLA RIVERO FLORES, apoderada judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas de la sustitución del poder apud acta que acredita su representación, (f. 129 al 144).
El 13 de octubre de 2025, este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de nuestra norma adjetiva civil, difirió la oportunidad para dictar el fallo respectivo, dentro los 20 día calendario siguientes a dicha data, (f. 145).
ANTECEDENTES
El juzgado de la causa, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
• Diligencia de fecha 15 de junio de 2015, suscrita por el Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se da por citado en el presente juicio a los efectos legales correspondientes, (f. 01).
• Poderes otorgados en fecha 17 de noviembre de 2014, por la parte demandada ciudadanos JAACOV WEIDENFELD GRINBERG y RENNE MOLKO LINSEN, a los abogados MAIRA RIVERA DE FERNÁNDEZ, FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, JULIO CÉSAR PÉREZ PALELLA, EDUARDO TRUJILLO ARIZA y SARA CRISTINA FERNÁNDEZ RIVERA, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, (f. 02 al 10).
• Escrito de fecha 18 de junio de 2015, presentado por los abogados FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, JULIO CÉSAR PÉREZ PALELLA y EDUARDO TRUJILLO ARIZA, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual promovieron las cuestiones previas de los ordinales 3º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (f. 11 al 13).
• Escrito presentado el día 30 de marzo de 2016, por el abogado EDUARDO TRUJILLO ARIZA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada los ciudadanos JAACOV WEIDENFELD GRINBERG y RENNE MOLKO LINSEN, dando contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (f. 14 al 21).
• Comprobante de recepción de documento del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de abril de 2016, donde señalan que el abogado EDUARDO TRUJILLO ARIZA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, (f. 22).
• Comprobante de recepción de documento del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de mayo de 2016, donde señalan que el abogado GUSTAVO ADOLFO AÑEZ TORREALBA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, (f. 23).
• Auto de fecha 09 de mayo de 2016, proferido por Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual dejó constancia de haber agregado a las actas los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, (f. 24).
• Escrito de promoción de pruebas presentado el día 25 de abril de 2016, por los abogados FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, JULIO CÉSAR PÉREZ PELELLA y EDUARDO TRUJILLO ARIZA, apoderados judiciales de la parte demandada, (f. 25 al 27).
• Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de mayo de 2016, por el abogado GUSTAVO ADOLFO AÑEZ TORREALBA, apoderado judicial de la parte actora, (f. 28 al 33).
• Diligencia de fecha 10 de mayo de 2016, presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó al Juzgado de cognición revocar el auto de fecha 09 de mayo de 2016, en la que señaló que la causa se encontraba en etapa probatoria, ya que la misma se encontraba paralizada a la espera que se fijara el monto de la caución, (f. 34 y 35).
• Escrito de oposición a las pruebas, presentado en fecha 16 de mayo de 2016, por la representación judicial de la parte demandada, (f. 36 al 40).
• Diligencia de fecha 30 de mayo de 2016, presentada por la representación judicial de la parte demandada, solicitando al Juzgado a quo se sirva dictar auto de admisión de pruebas, (f. 41).
• Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de junio de 2016, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda y anuló todas las actuaciones realizadas a partir del 10 de marzo de 2016, (f. 42 al 45).
• Diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2016, por la representación judicial de la parte demandada, apelando a la decisión dictada el 07 de junio de 2016, por el Juzgado de la causa, (f.46).
• Escrito de fecha 16 de junio de 2016, presentado por los abogados FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, JULIO CÉSAR PÉREZ PALELLA y EDUARDO TRUJILLO ARIZA, co-apoderados judiciales de la parte demandada dando contestación a la demanda, (f. 47 al 62).
• Por auto de fecha 08 de julio de 2016, el Juzgado de la causa fijó el segundo día de despacho siguiente, contado a partir de esa fecha para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, (f.63).
• Escrito de recusación presentado en fecha 12 de julio de 2016, por el abogado JULIO CÉSAR PÉREZ PALELLA, co-apoderado judicial de la parte demandada (f.64).
• Escrito de descargo presentado el día 12 de julio de 2016, por el abogado RICARDO SPERANDÍO ZAMORA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que negó, rechazó y contradijo la recusación planteada por la representación judicial de la parte demandada, (f. 65 y 66).
• Auto de fecha 22 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se abocó al conocimiento de la presente causa, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la ciudadana IRIT WEIDENFELD GRINBERG, contra los ciudadanos JAACOV WEIDENFELD GRINBERG y RENNE MOLKO LINSEN, (f.67).
• Diligencias presentadas el día 26 de julio de 2016, por la representación judicial de la parte demandada, en la que consignó copia de la recusación del Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando en esa misma fecha al Juez que se abocó a la presente causa, el cómputo de los días de despacho, respecto del lapso de promoción de pruebas y la admisión extemporánea por anticipada de la prueba de cotejo, (f. 68 y 69).
• Diligencia presentada en fecha 05 de octubre de 2016, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se declare la admisión de la prueba de cotejo promovida el día 28 de junio de ese mismo año, (f.70).
• Escrito presentado el 06 de octubre de 2016, por la representación judicial de la parte demandada, en la que proceden a efectuar una relación de los actos procesales ocurridos en el juicio, (f. 71 al 78)
• Escrito de fecha 25 de octubre de 2016, presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual ratificaron el escrito presentado el 06 de octubre de ese mismo año concretamente en sus capítulos V y VII. En esa misma fecha, la representación judicial de la demandada, apeló a la decisión dictada el 19 de octubre de 2016, (f. 79 al 84).
• Auto del 28 de octubre de 2016, mediante el cual el Juzgado de la causa oyó en un solo efecto devolutivo la apelación del ejercida en fecha 19 de octubre de 2016, asimismo, acordó remitir copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, (f. 85).
• Diligencia del día 05 de junio de 2025, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, donde señaló las actuaciones remitidas en copias certificadas a los Juzgados Superiores a los fines de la sustanciación de las apelaciones ejercidas (f. 86).
En virtud de las apelaciones ejercidas por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Copia textual.-
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que las providencias contra la cual se ejercieron los recursos de apelaciones que hoy nos ocupan, fueron dictadas por los Juzgados Séptimo y Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.-
Del tema decidendum.-
Este Tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
Del examen de las actas, se constata que el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, se alzó en apelación contra la sentencia y el auto dictado en fechas 07 de junio de 2016 y 19 de octubre de 2016, la primera por el Juzgado Séptimo y el segundo por el Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la ciudadana IRIT WEIDENFELD GRINBERG, contra los ciudadanos JAACOV WEIDENFELD GRINBERG y RENNE MOLKO LINSEN.
Este Tribunal a los efectos de decidir observa:
Esta Juzgadora actuando dentro de su potestad revisora, considera que el tema decidendum en el presente caso se circunscribe al examen de dos apelaciones, a saber:
I. Apelación ejercida el 16 de junio de 2016 contra la decisión de fecha 07 de junio de 2016.
El primer recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada es contra el fallo de fecha 07 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurrida que quedo planteada en los términos que de seguidas son transcritos:
“...En atención de lo anterior, en mira al resguardo dal (sic) derecho al debido proceso y a las garantías procesales, considera que la situación planteada a lo largo de esta resolución genera inseguridad y falta de certeza en relación al cómputo de los lapsos procesales y del estado del proceso, lo que se traduce en irregularidades que a todas luces menoscaban los derechos procesales de las partes desvirtuando la finalidad del proceso que no es más que obtener justicia lo que presupone un correcto trámite procesal.
Como corolario de lo anterior este Tribunal considera necesario reponer la causa, con base en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de contestación de la demanda y, al mismo tiempo, declarar nulas las actuaciones realizadas a partir del 10 de marzo de 2016, exclusive, para que al día siguiente de la publicación de este fallo empiece a correr el lapso de contestación a la demanda sin necesidad de notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: se REPONE LA CAUSA al estado de contestación a la demanda, empezando a correr el lapso de cinco (5) días para la contestación a partir del día de despacho siguiente al de hoy; SEGUNDO: NULAS TODAS LA ACTUACIONES realizadas a partir del 10 de marzo de 2016, exclusive...”
Reproducción textual.
Se desprende de la decisión supra señalada, que el juzgado de cognición repuso la causa al estado de contestación de la demanda declarando nulas todas las actuaciones realizadas a partir del 10 de marzo de 2016, exclusive, fundamentándose en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, la situación planteada a lo largo del proceso generó inseguridad y falta de certeza en relación al cómputo de los lapsos procesales y del estado de la causa, lo que trajo irregularidades que a todas luces menoscaban los derechos procesales de las partes, desvirtuando la finalidad del proceso.
Al respecto, la apoderada judicial de la demanda en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que carecía de toda justificación la reposición ordenada por el juzgado a quo, señalando además, que esto no cumplió ningún fin lícito, ni útil al proceso y que la sentencia del 07 de junio de 2016, es violatoria del principio finalista y la consecuente proscripción de reposición inútiles prevista en el artículo 257 de la Constitución, del principio de legalidad en materia procesal, del orden consecutivo legal con fases de preclusión, así como del principio de igualdad procesal.
En tal sentido, considera oportuno esta juzgadora, hacer mención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De la norma anteriormente transcrita, se colige que el Juez como director del proceso debe dirigir el mismo, siendo vigilante de que las actuaciones procesales sean realizadas conforme a derecho, corrigiendo aquellas faltas que afecten de nulidad cualquier acto dentro del juicio. Para ello, el jurisdicente podrá declarar la nulidad de los actos que vician el proceso, para así restablecer el orden procesal que ha sido quebrantado por no haberse cumplido alguna formalidad esencial para su validez, garantizando con ello el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, Expediente No. 2005-000684, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) seguido por el ciudadano René Ramón Gutiérrez Chávez contra la ciudadana Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”
(Subrayado por esta alzada).
De la jurisprudencia supra transcrita, se puede apreciar que la reposición trae consigo la nulidad, por lo que el juez debe ser cuidadoso de verificar su procedencia antes de declararla, pues sólo es posible cuando se haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando está persiga una finalidad útil.
Establecido lo anterior, advierte esta Superioridad, que en la decisión dictada por el a quo, en fecha 18 de septiembre de 2015, conforme a lo señalado en el folio 43, se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5º de artículo 346 de nuestra norma adjetiva civil, reservándose el tribunal la fijación de la caución por auto separado. Asimismo, en dicho fallo se ordenó la notificación de las partes, de manera que, a partir de la última notificación practicada comenzaría a computarse el lapso perentorio de cinco (05) días para subsanar la cuestión previa, no obstante, el juzgado de cognición no libró la boleta de notificación tal como lo había ordenado.
Por otra parte, la actora el día 24 de septiembre de 2015, solicitó al juzgado de la causa que se fijara el monto y el lapso para consignar la fianza, siendo fijada esta en fecha 18 de febrero de 2016, ordenándose la notificación de las partes a los fines de darle continuidad al proceso. Sin embargo, el juzgado a quo omitió, una vez más, librar las boletas de notificación. El 02 de marzo de 2016, sin que se hubiera librado las notificaciones respectivas, la representación judicial de la parte demandante subsanó mediante la consignación de la caución a través de un cheque a nombre del tribunal.
En el caso bajo estudio, se puede evidenciar de las actas, que una vez declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, no proveyó de forma oportuna, lo conducente a los fines de la continuación del iter procesal, lo que fue admitido por el a quo, señalando que hubo omisión de su parte que generó y trajo consigo un estado de confusión entre las partes, por cuanto no había certeza en relación al cómputo de los lapsos procesales y del estado del proceso, lo que conllevó entre otros, a que las partes, ante la falta de pronunciamiento del tribunal, continuaran dando contestación a la demanda, promoviendo pruebas y se opusieran a estas.
Tal era la incertidumbre respecto a los lapsos, que la representación judicial de la parte demandada solicitó que se declarara extinguido el proceso, por considerar que la actora no consignó la fianza dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del referido fallo de cuestiones previas, tal y como lo ordena el artículo 354 eiusdem, que a tenor reza:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2º, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”.
(Subrayado por esta alzada)
En este punto, resulta oportuno plasmar el contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
De igual forma, tal como lo ha destacado la parte demandada en sus informes, nuestro proceso civil venezolano está regido por los principios de orden consecutivo legal y el de preclusión de los actos. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC000803 de fecha 05 de diciembre de 2014, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente No. AA20-C-2014-000489, señaló:
…En razón de lo antes mencionado, es necesario mencionar el contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil que establece:
(… Omissis …)
De la lectura del referido artículo se desprende que cada término o lapso procesal, fija un tiempo para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, pero no podrán disponer de ellos, porque el único que puede hacerlo es el juez, siempre que el legislador lo haya indicado en el texto de la ley. En consecuencia, todo acto que se produzca fuera del plazo o término no tiene valor alguno en el proceso, porque precluyó la oportunidad para ello. Este artículo consagra una manifestación del principio de preclusión de los actos procesales.
(… Omissis …)
Preclusión es, aquí lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional.
Omissis
En todos esos casos se dice que hay preclusión, en el sentido de que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso.
…Omissis…
En el Código de Procedimiento Civil venezolano coexisten los principios del orden consecutivo legal con fases de preclusión y el de preclusión de los actos , que dividen el, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad, pues toda actuación que se realice una vez transcurrido dicha etapa se considerará extemporánea y no tendrá valor en el proceso, de conformidad con los principios señalados anteriormente que rigen la tempestividad de los actos procesales.
(Negrillas y subrayado de esta Alzada)
De la norma y jurisprudencia antes mencionada, se puede concluir que los órganos de administración de justicia no pueden nunca perder el norte de su actuación, y por ello, deben ser conscientes que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es el juez quien, precisamente debe estar atento al cabal cumplimiento de las mismas y que los procedimientos sean conforme lo prevé la norma aplicable. Siendo preciso determinar, que en el proceso civil venezolano tiene plena vigencia el principio procesal de orden consecutivo legal con fases de preclusión y que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada con el principio de legalidad de las formas procesales.
De allí, que no les está permitido a los jueces relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, como lo es el tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
Es de hacer notar, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Ante tal escenario, esta sentenciadora considera que, ante la falta de pronunciamiento oportuno por parte del juez a quo, respecto a la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sobre la continuidad del juicio, se materializó una falta de certeza jurídica que generó un estado de indefensión a las partes, ello, vista la incertidumbre que había con relación al cómputo de los lapsos procesales, lo que a todas luces permite constatar que en el presente proceso se violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público. Y Así queda establecido.
Corolario de lo que antecede, quien aquí decide verifica que, la reposición de la causa y nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del 10 de marzo de 2016, exclusive; declarada en sentencia de fecha 07 de junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; persigue un fin útil como lo es la ordenación del proceso, garantizar los derechos constitucionales de ambas partes, asegurando un proceso equitativo y una gestión adecuada de los lapsos cruciales, dando cumplimiento al principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión; por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada. En consecuencia, en el presente caso, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 16 de junio de 2016, por la representación judicial de la parte demandada; tal como se hará en la parte dispositiva del este fallo. Y Así finalmente se decide.
II. Apelación ejercida el 25 de octubre de 2016, contra el auto de fecha 19 de octubre de 2016.
El segundo recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada es contra el auto proferido en fecha 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual decidió lo siguiente:
“Visto el escrito consignado en fecha 06/10/2016 por el abogado EDUARDO TRUJILLO ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.085, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual indicó al Tribunal los eventos ocurridos en el Juzgado originario, en lo que se refiere al lapso de promoción y las pruebas consignadas por las partes, al cómputo correspondiente a toda la etapa probatoria, lo indicado en el auto de este Tribunal dictado en fecha 03/10/2016; y la admisión de la prueba de cotejo de fecha 08/07/2016, suscrito por el Tribunal recusado, la oposición a las pruebas promovidas en fecha 12/07/2016 por la parte actora, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones realizadas por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se observa que en fecha 07/06/2016 se repuso la causa al estado de contestación de la demanda, otorgando para ello un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales, conforme al cómputo de fecha 02/08/2016 emanado por el Tribunal recusado, inició en fecha 07/06/2016 y culminó en fecha 17/06/2016, produciéndose la contestación en fecha 16/06/2016, es decir dentro del lapso.
Asimismo, se observa que el lapso probatorio inició, conforme al cómputo Señalado, desde el 20/06/2016 y se vio interrumpido en fecha 12/07/2016, fecha en la cual se suspendió dicho lapso probatorio debido a la recusación propuesta contra el Juez primigenio de esta causa, habiendo transcurrido del mencionado lapso, catorce (14) días de despacho. La parte actora promovió sus pruebas en fechas 28/06/2016 y 12/07/2016, es decir dentro del lapso de Ley.
Ahora bien, la presente causa fue recibida por este Juzgado en fecha 22/07/2016, fecha en la cual, a criterio de éste juzgador, no se pueden reanudar los lapsos procesales por cuanto es hasta el 28/09/2016 que este Tribunal conoce a ciencia cierta el cómputo de los lapsos transcurridos en el presente juicio.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el último día de la etapa probatoria fue el día 29/09/2016, y durante todo ese lapso la parte actora promovió su prueba de cotejo en fecha 28/07/2016 y en fecha 12/07/2016 amplio sus probanzas con documentales, informes y experticia informática, no evidenciándose en autos que la parte demandada haya promovido prueba alguna.
Dicho lo anterior, no queda lugar a dudas, que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa inició en fecha 20/06/2016 y culminó en fecha 29/09/2016, у Así se establece.
Ahora bien del auto dictado por este Tribunal en fecha 03/10/2016, evidentemente Se cometió un error involuntario en su redacción, por cuanto y como se dijo anteriormente, el plazo de cinco (5) días de despacho concedidos en la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal recusado en fecha 07/06/2016 fue para la contestación de la demanda y no para la promoción de pruebas como se indicó en el auto del 03/10/2016.
Asimismo y como se estableció anteriormente el lapso de promoción venció el día 29/09/2016, inclusive, y no como se indicó en el auto de fecha 03/10/2016, por error involuntario de este Tribunal.
Ahora bien, en virtud que hasta la presente fecha no se ha emitido en el presente asunto los pronunciamientos de Ley de manera oportuna, como lo es el agregado de las pruebas promovidas, ni mucho menos la admisión de las pruebas, lo cual ha generado un desorden procesal que afecta a las partes por igual, por lo que este Tribunal a los fines garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establece el día de hoy, para agregar las pruebas promovidas, y conforme lo indica el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil se comenzará a computar la fase de oposición a partir del día de despacho siguiente al de hoy, para posteriormente, este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas.
El presente auto se dicta siguiendo lo indicado en el artículo 310 eiusdem, por lo que se deja sin efecto el auto de fecha 03/10/2016, y se ordena desglosar el escrito de pruebas inserto a los folios doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos sesenta y uno (261) e incorpórese seguido del presente auto; dado que el referido desglose altera la foliatura en el presente expediente, se ordena corregir la misma a partir del folio doscientos sesenta y siete (267), exclusive, de conformidad con el articulo 112 eiusdem. Cúmplase.-”
(Copia textual).
Del auto recurrido se colige, entre otros aspectos, que el tribunal de cognición efectuó un recuento de los lapsos procesales y de la tempestividad de las actuaciones presentadas por las partes; estableciendo que el lapso para dar contestación a la demanda inició en fecha 07 de junio de 2016 y culminó el 17 de junio de 2016, produciéndose la contestación en fecha 16 de junio de 2016, es decir dentro del lapso. Asimismo, estableció que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa inició desde el 20 de junio de 2016 y culminó el 29 de septiembre de 2016; ello, en virtud que dicho lapso se vio interrumpido debido a la recusación propuesta contra el Juez primigenio de esta causa. Señalando, además, que no se evidenciaba en autos que la parte demandada haya promovido prueba alguna, por lo que instituyó agregar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, y conforme lo indica el artículo 397 de la norma adjetiva civil, se comenzaría a computar la fase de oposición a partir del día de despacho siguiente al de esa fecha para posteriormente, pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas.
Lo anterior fue atacado por la representación judicial de la parte demandada, mediante apelación ejercida en fecha 25 de octubre de 2016, alegando que la contestación a la demanda fue ejercida tempestivamente por su representación, y ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas; por lo cual carece de toda justificación la reposición ordenada por el juzgado a quo, invalidando la contestación y la promoción de pruebas ya realizada.
De igual forma, la demandada adujo que, el proceso civil venezolano está estructurado bajo el orden consecutivo legal con fases de preclusión, donde finalizada una fase o actividad procesal, la misma no puede simplemente reabrirse, salvo situaciones de justificada excepción y que la normas que consagran el principio de preclusividad en nuestro derecho adjetivo son varias, pero en el caso concreto son relevantes los artículos 364 y 397 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que, una vez finalizado el lapso de emplazamiento, queda fijada la litis y se define el plazo en que las partes tienen el derecho general de promover pruebas al fondo de la causa. Adujo, además, que como parte demandada interpuso oportunamente los actos que constituyen su carga procesal.
Precisado lo anterior, tenemos que la representación judicial de la parte demandada, alego en los informes rendidos ante esta Alzada, que en la diligencia de recusación de fecha 12 de julio de 2016, que fue interpuesta el catorceavo (14°) día del lapso de promoción de pruebas, se hizo una manifestación expresa por parte de la demandada de ratificar la promoción de pruebas primigenia que había ejercido antes de la reposición; especificando que se trataba del escrito de fecha 25 de abril de 2016, agregado a los autos el 09 de mayo de 2016.
No obstante, tenemos que, si bien es cierto que el día 25 de abril de 2016, los abogados FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, JULIO CÉSAR PÉREZ PALELLA y EDUARDO TRUJILLO ARIZA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron pruebas ante el a quo; no es menos cierto que dicha actuación, así como todas aquellas realizadas a partir del 10 de marzo de 2016, exclusive, fueron declaradas nulas en el fallo proferido en fecha 07 de junio de 2016; por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; recurrida que hoy confirma esta Alzada.
Asimismo, no se evidencia de las actas que conforman la presente incidencia, que la representación judicial de los ciudadanos JAACOV WEIDENFELD GRINBERG y RENEE MOLKO LINSEN, haya promovido pruebas nuevamente en la oportunidad legal prevista para ello, es decir, dentro del lapso comprendido desde el 20 de junio de 2016 hasta el 29 de septiembre de 2016, no logrando desvirtuar lo señalado en el auto recurrido; por el contrario, la demandada se enfocó en indicar que, en diligencia de fecha 12 de julio de 2016, ratificó la promoción de pruebas primigenia, actuaciones que, como se indicó supra, fueron declaradas nulas.
En tal sentido, mal puede pretender la representación judicial de la parte demandada, ratificar o hacer valer en juicio una actuación procesal cuando la misma no tiene validez dentro del mismo, por haber sido declarada nula con anterioridad, como aquí tantas veces se ha señalado. Por tal motivo y conforme al principio dispositivo, la demandada debió ser diligente y cumplir con su carga procesal de promover el acervo probatorio dentro de la oportunidad legal establecida para ello, tal como lo hizo al dar contestación a la demanda de forma tempestiva en fecha 16 de junio de 2016, teniendo en cuenta, que el proceso civil venezolano está regido por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, y en virtud de ello, todo acto que se produzca fuera del plazo o término no tiene valor alguno en el proceso, porque precluyó la oportunidad para tal fin.
No puede pasar por alto esta sentenciadora, que el Juez como director del proceso es quien debe dirigirlo hasta su conclusión, conforme lo prevé la norma, cuyo deber lo obliga a mantener y velar por el cumplimiento de los lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran el procedimiento, ya que los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, tal como lo hizo el juez a quo en el auto recurrido de fecha 19 de octubre de 2016. Y Así queda establecido.
En fuerza de lo hasta aquí expresado, quien aquí decide, considera que el recurso de apelación que da origen a estas actuaciones, interpuesto en fecha 25 de octubre de 2016, por el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JAACOV WEIDENFELD GRINBERG y RENEE MOLKO LINSEN, contra la providencia dictada el 19 de octubre 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede prosperar y como consecuencia de ello, debe ser declarado SIN LUGAR, y confirmarse la recurrida, tal como se dispondrá de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2016, por el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 07 de junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de junio de 2016, y consecuente NULIDAD DE TODAS LA ACTUACIONES realizadas a partir del 10 de marzo de 2016, exclusive. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2016, por el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto recurrido del día 19 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INCIDENCIA) sigue la ciudadana IRIT WEIDENFELD GRINBERG contra los ciudadanos JAACOV WEIDENFELD GRINBERG y RENNE MOLKO LINSEN. CUARTO: Queda CONFIRMADO el auto recurrido de fecha 19 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la motivación aquí expresada.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, treinta y uno (31) de octubre de 2025, siendo las 11:13 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintiún (21) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/José A.-
Expediente No. AP71-R-2025-000318/7.777.
Sentencia Interlocutória.
COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA)
Recurso/ “D”.
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