REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000284/7.779.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadana VENANCIA AURORA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.687.811.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EUQUER ALFONZO CLAVIJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 216.899.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano GEORGES CORIAT AMAR (†), venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.945.073, sucedido procesalmente por sus herederos, ciudadanos EDWARD CORIAT CASELLAS y DANIEL CORIAT CASELLAS, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad No. V-10.330.610 y V-10.336.927, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAWUAL HUWUARIS, DANIEL BENCOMO, MONICA CANDELL y JOSE RICARDO APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.136, 209.434, 52.926 y 44.438, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 11 DE ABRIL DE 2025, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ACCION MERO DECLARATIVA (MEDIDAS CAUTELARES).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2025, por el profesional del derecho JOSE RICARDO APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GEORGES CORIAT AMAR (†), sucedido procesalmente por sus herederos, ciudadanos EDWARD CORIAT CASELLAS y DANIEL CORIAT CASELLAS, contra el auto dictado el 30 de abril de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la extemporaneidad del escrito de oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, contra el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble de autos.
El recurso fue oído en un solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 04 de junio de 2025, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordándose remitir el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, el cual, previa Insaculación, correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior, siendo que, en fecha 26 de junio de 2025, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberse recibido el cuaderno de medidas en esa misma fecha, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así mismo hizo constar que los folios 01, 85, 86, 87, 88, 139, 176, 180, 182 y 183, del presente CUADERNO DE MEDIDAS, se encuentran deteriorados, sin que haya hecho la salvedad correspondiente por parte del tribunal de cognición.-
Por auto de fecha 01 de julio de 2025, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes. (f. 204).
En fecha 15 de julio de 2025, el profesional del derecho JOSÉ RICARDO APONTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDWARD CORIAT CASELLAS y DANIEL CORIAT CASELLAS, consignó escrito de informes constante de seis folios útiles. (f. 205 al 210).
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2025, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes. (F.211).
En fecha 29 de julio de 2025, este ad quem dijo vistos y se reservó treinta (30) días calendarios para decidir el recurso de apelación. (F.212).
En fecha 29 de julio de 2025, el abogado LEOPOLDO EUGENIO CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana VENANCIA AURORA MONTOYA, consignó su respectivo escrito de informes de forma extemporánea por tardía, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo. (F.213 al 215).
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Superior a dictar sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Constan en las actas procesales cursantes en el respectivo Cuaderno de Medidas, las siguientes actuaciones:
1.- Auto de fecha 01 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordena la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 01).
2.- Copia simple del libelo de la demanda, presentado por la ciudadana VENANCIA AURORA MONTOYA, debidamente asistido por el profesional del derecho EUQUER ALFONZO CLAVIJO RIVERA. (Folios 02 al 09).
3.- Copia simple del convenio realizado entre la ciudadana CELIA CASELLAS MONRAS y el ciudadano GEORGES CORIAT AMAR, debidamente Protocolizado por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, otorgada en fecha 21 de junio de 1993 y asentada bajo la planilla N° 12.054, (Folios 10 al 12).
4.- Copia simple del auto de fecha 10 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se admite la demanda (Folios 13 al 14).
5.- Diligencia de fecha 18 de julio de 2016, presentada por el profesional del derecho THEOSKAR OBREGÓN SOLÍS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana VENANCIA AURORA MONTOYA, mediante la cual consigno copia simple “ad effectum videndi” del instrumento de Poder debidamente autentificado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, en fecha 23 de junio 2023, bajo el N° 43 del Tomo No. 58, folio 175 al 178, del libro de poder llevado por la Notaria Publica antes mencionada. Así mismo solicitó que se aboque al conocimiento de la presente causa y dicte el fallo correspondiente a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folios 15 al 18).
6.- Diligencia de fecha 18 de julio de 2016, presentada por los profesionales del derecho HERNAN DARIO GOMEZ MERCADO y THEOSKAR OBREGÓN SOLÍS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana VENANCIA AURORA MONTOYA, consignaron escrito mediante la cual solicitan se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la permanencia en el inmueble de autos. (Folios 19 al 35).
7.- Copia simple de la sentencia definitiva dictada el 06 de febrero de 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el declaro:
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentara la ciudadana VENANCIA AURORA MONTOYA, en contra del ciudadano GEORGES CORIAT AMAR, plenamente identificados
SEGUNDO: CON LUGAR la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano GEORGES CORIAT AMAR, en contra de la ciudadana VENANCIA AURORA MONTOYA, identificados en autos.
TERCERO: se condena a la demandada a restituir, de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora un apartamento signado con el N° 303, piso 3 del edificio Piedras Blancas, Calle Chivacoa, Sección San Román, Urbanización Las Mercedes, Municipio Barúta del Distrito Sucre del Estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: apartamento N° 302 y área de circulación; ESTE: apartamento N° 304 y área de circulación y OESTE: con fachada oeste del edificio y tiene una superficie aproximada de ciento quince metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (115,92mts2), más una terraza cubierta aproximadamente dieciocho metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (18,40mts2) y un puesto de estacionamiento fijo cubierto distinguido con el N° 303.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 36 al 60).
(Copia textual).-
8.- Copia simple de la decisión dictada el 26 de noviembre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró:
PRIMERO: Se reanuda la causa en el estado que se encontraba el día 20 de enero de 2014, es decir, en el estado de ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2013 por el Juzgado Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Provéase por auto separado lo referente a la ejecución forzosa solicitada por la parte actora.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria a costas. (Folios 61 al 62).
(Copia textual).-
9.- Cursantes a los folios 63, 64, 65 y 66, acta de medidas de protección y seguridad; derechos de la víctima; denuncia de fecha 24 de mayo de 2016, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (CICPC).
10.- Auto de fecha 21 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el Juez del Juzgado antes mencionado se aboco al conocimiento de la presente causa. Así mismo se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para abril el cuaderno de medidas respectivo. (Folio 67).
11.- Diligencia de fecha 11 de octubre de 2016, presentada por el profesional del derecho THEOSKAR OBREGON SOLIS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana VENANCIA AURORA MONTOYA, mediante la cual consigno copia simple del Documento Compra-Venta del inmueble objeto de la presente causa, debidamente protocolizado por ante el Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de junio de 1993, quedando asentada bajo el No. 25 del Tomo 47. (Folios 68 al 84).
12.- Copia simple de la Sentencia interlocutoria de fecha 13 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, cual decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y se ordenó librar oficio a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose oficio respectivo. (Folios 85 al 88).
13.- Diligencia de fecha 20 de octubre de 2016, presentada por el profesional del derecho THEOSKAR OBREGON SOLIS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana VENANCIA AURORA MONTOYA, mediante la cual consignó mil novecientos ochenta (1980Bs), por concepto de emolumentos (REGISTRO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA). (Folios 89 al 90).
14.- Diligencia de fecha 26 de octubre de 2016, presentada por el ciudadano MIGUEL PEÑA, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia que en la fecha 21 de octubre del año 2016, siendo las 09:00 a.m., se trasladó a la siguiente dirección: OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de hacer entrega del oficio N°0341. (Folios 91 al 92).
15.- Diligencia de fecha 11 de noviembre de 2016, presentada por el profesional del derecho THEOSKAR OBREGON SOLIS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana VENANCIA AURORA MONTOYA, mediante la cual solicito la expedición de tres (03) juegos de copias certificadas del cuaderno de medidas). (Folio 93).
16.- Escrito de fecha 11 de agosto de 2023, presentada por la ciudadana VENANCIA AURORA MONTOYA, debidamente asistida por la defensora Pública ALEXANDRA VALERA, mediante la cual realizó solicitud de Permanencia, fundamentadas con copias. (Folios 94 al 96).
17.- Diligencia de fecha 01 de agosto de 2023, presentada por la ciudadana VENANCIA AURORA MONTOYA, debidamente asistida por la defensora Pública ALEXANDRA VALERA, mediante la cual ratificó la solicitud de Permanencia solicitada. (Folios 97 al 98).
18.- Escrito de fecha 02 de marzo de 2023, presentada por el profesional del derecho JOSE RICARDO APONTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó copia de la Declaración Sucesoral que acredita a los ciudadanos EDWARD CORIAT y DANIEL CORIAT, como sucesores del ciudadano GEORGES CORIAT AMAR, con los respectivos Poderes debidamente autentificado por las autoridades competentes y una vez demostrada la cualidad, solicitó el abocamiento, para que se proceda a oficiar a la SUPERINTENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, a los fines legales consiguientes. Por último, señalo que el domicilio procesar de la parte demandante es el siguiente: Avenida Lecuna, esquinas Cipreses a Santa Teresa, edificio Centro profesional Cipreses, piso 04, oficina 404, el Silencio, parroquia Santa Teresa, Caracas. (Folios 99 al 102).
19.- Auto de fecha 13 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el Juez del Juzgado antes mencionado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra. Asimismo, se instó a la parte interesada a consignar la Declaración Sucesoral expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 103).
20.- Auto de fecha 24 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de hacerle saber a la parte demandada del abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa, así mismo una vez se encuentre notificada la misma, se librara el respectivo oficio dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), junto con el edicto a los herederos desconociendo del causante GEORGES CORIAT AMAR. (Folios 104 al 105).
21.- Diligencia de fecha 25 de abril de 2023, presentada por la profesional del derecho YEZICA SANTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, deja constancia que no se pudo realizar la notificación de la parte demandada e indico la siguiente dirección: Calle Chivacoa, Sección San Román, Urbanización Las Mercedes, Edificio Piedras Blancas, Piso 03, Apartamento 303, Municipio Baruta Del Estado Miranda. (Folio 106).
22.- Auto de fecha 02 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada en la siguiente dirección: Calle Chivacoa, Sección San Román, Urbanización Las Mercedes, Edificio Piedras Blancas, Piso 03, Apartamento 303, Municipio Baruta Del Estado Miranda, a los fines de hacerle saber a la parte demandada del abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa, así mismo una vez se encuentre notificada la misma. (Folios 107 y 108).
23.- Diligencia de fecha 03 de mayo de 2023, presentada por el ciudadano LUIS CORDERO, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia que en la fecha 28 de abril del año 2023, siendo las 11:06 a.m., se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Easo, Piso 06, Oficina “E”, El Rosal, con la finalidad de hacerle entrega de la respectiva boleta de notificación a la ciudadana VENANCIA AURORA MONTOYA, donde fue atendido por el ciudadano VICENTE VASQUEZ DIOS, y se comunicó con la ciudadana antes mencionada, donde la misma autorizo al ciudadano a recibir la boleta de notificación correspondiente. (Folios 109 al 110).
24.- Nota de secretaria de fecha 04 de mayo de 2023, presentado por la ciudadana LIGIA ELENA ELIAS A., en su carácter de Secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia que se ha cumplido con lo establecido en los artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 111).
25.- Diligencia de fecha 08 de mayo de 2023, presentada por la profesional del derecho YEZICA SANTANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar la ejecución voluntaria en la presente causa. (Folio 112).
26.- Comprobante de recepción de asunto nuevo manual de fecha 11 de mayo de 2023, donde se remitió la presente comisión, a fin de que proceda a su distribución y posterior al trámite ante el Tribunal que corresponda previo sorteo de ley. (Folio 113 al 115).
27.- Auto de fecha 15 de mayo de 2023, emitido por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde ordeno darle entrada con sus anexos y anotar en el libro de comisiones respectivo y el Juzgado en referencia a los fines de dar cumplimiento a la comisión encomendada, insta a la parte interesada a comparecer por ante la guardia de la secretaria, con la finalidad de poder fijar oportunidad correspondiente para el traslado y constitución del tribunal en el lugar donde se encuentra el bien inmueble señalado en actas. (Folio 116).
28.- Diligencia de fecha 14 de junio de 2023, presentada por el profesional del derecho JOSÉ RICARDO APONTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicitó se fije oportunidad, es decir, día, fecha y hora para la práctica de la Medida comisionada. (Folio 117).
29.- Auto de fecha 15 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: Calle Chivacoa, Sección San Román, Urbanización Las Mercedes, Edificio Piedras Blancas, Piso 03, Apartamento 303, Municipio Baruta Del Estado Miranda; a los fines de dar cumplimiento a la presente comisión. (Folio 118).
30.- Auto de fecha 26 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde difirió acto por actuaciones inherentes al tribunal y fija nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: Calle Chivacoa, Sección San Román, Urbanización Las Mercedes, Edificio Piedras Blancas, Piso 03, Apartamento 303, Municipio Baruta Del Estado Miranda; a los fines de dar cumplimiento a la presente comisión. (Folio 119).
31.- Acta de Ejecución Judicial de fecha 28 de junio de 2023, oportunidad fijada por auto de fecha 26 de junio de 2023, para que se lleve a cabo la ejecución Forzosa de la causa. (Folio 120 al 122).
32.- Escrito de fecha 29 de junio de 2023, presentado por el ciudadano YONAIKER MIGUEL ELIS DIAZ, en su carácter experto fotógrafo designo y debidamente juramentado, a los fines de consignar imágenes fotográficas de la comisión de ejecución forzosa, junto al inventario de bienes que se dejaron en custodia en dicha medida. (Folio 123 al 147).
33.- Escrito de fecha 14 de febrero de 2024, presentado por el profesional del derecho NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDWARD CORIAT CASELLAS y DANIEL CORIAT CASELLAS, a los fines de oponerse a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con los anexos mencionados. (Folios 148 al 176).
34.- Diligencia de fecha 10 de junio de 2024, presentada por la profesional del derecho YEZICA SANTANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de pronunciamiento en relación a la oposición a la medida planteada por la representación judicial de la contraparte, así mismo solicitó notificación a la representación del Ministerio Público. (Folios 177 al 178).
35.- Diligencia de fecha 01 de agosto de 2024, presentada por el profesional del derecho JOSÉ RICARDO APONTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicitó pronunciamiento referente a la Oposición de la Medida, fundamentada con los documentos públicos probatorios. (Folios 179 al 180).
36.- Escrito de fecha 28 de marzo de 2025, presentado por el profesional del derecho NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDWARD CORIAT CASELLAS y DANIEL CORIAT CASELLAS, a los fines de oponerse a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con los anexos mencionados y a su vez solicitó con carácter urgente un pronunciamiento al respecto. (Folios 181 al 183).
37.- Auto de fecha 11 de abril de 2025, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde emitió pronunciamiento correspondiente a la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este juzgado, decretando la extemporaneidad del escrito de oposición a la medida cautelar. (f. 184 al 185).
38.- Diligencia de fecha 30 de abril de 2025, presentada por el profesional del derecho JOSÉ RICARDO APONTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apeló al pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2025. (f. 186 al 187).
39.- Diligencia de fecha 28 de mayo de 2025, presentada por el profesional del derecho JOSÉ RICARDO APONTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la que solicitó pronunciamiento respecto a la apelación realizada en fecha 30 de abril del año 2025. (Folios 188 al 189).
40.- Auto de fecha 04 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde oyó la apelación en un solo efecto y ordenó enviar el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo ordenó la corrección de la foliatura del expediente. (f 190).
41.- Nota de secretaria de fecha 04 de junio de 2025, presentado por la Abg. SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO, en su carácter de Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la que dejó constancia que se realizó corrección la salvatura de la foliatura al cuaderno de medidas. (Folio 191).
42.- Comprobante de distribución de fecha 10 de junio de 2025. (Folio 194). Así mismo hizo constar que los folios 02, 14 , 60, 62, 70, 71, 74, 85,99, 135, 137, 139, 152,161, 169, 175, 180, 182 y 183, del presente CUADERNO DE MEDIDAS, se encuentran deteriorados, sin que haya hecho la salvedad correspondiente por parte del tribunal de cognición.-
43.- Auto de fecha 16 de junio de 2025, emitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que ordenó darle entrada previa su revisión y anotación en los libros respectivos. (Folio 195).
44.- Inhibición planteada en fecha 16 de junio de 2025, por el Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando a su vez la remisión de dicha incidencia a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que sea distribuida y decidida la presente inhibición, una vez haya transcurrido el lapso de allanamiento. (f. 196 al 198).
45.- Auto dictado en fecha 19 de junio de 2025, emitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el que, ordenó librar los respectivos oficios a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de remitir de forma inmediata el presente expediente, así como las copias certificadas de la actuaciones conducentes para dar trámite a la inhibición planteada. (f. 199 al 201).
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno esta Juzgadora, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”. Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones… 2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que el fallo contra el cual se ejerce el recurso de apelación, fue dictado el 11 de abril de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir la apelación efectuada en el presente juicio. Y así se establece.-
De lo controvertido.-
El Tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
Del examen de las actas se constata que el abogado JOSÉ APONTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se alzó en apelación contra el auto proferido el 11 de abril de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“Vista la oposición ejercida por la parte demandada en el presente proceso en fecha 14-02-2024, suscrita por el ciudadano NAWUAL HUWUARIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.922.516, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDWARD CORIAT CASELLAS venezolano mayor de edad, casado, domiciliado en Caracas, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.330.610; y, DANIEL CORIAT CASELLAS, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.336.927, cuyo poder constar en autos, en contra de la medida cautelar decretada por este Juzgado de Prohibición de Enajenar y Gravar en fecha 13-10-2016 del siguiente bien inmueble:
“apartamento número 303, del Edificio Piedras Blancas, Piso 3, ubicado en la Calle Chivacoa de la Urbanización San Román, municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas, cuyas características consisten en una superficie de ciento quince con noventa y dos metros cuadrados (115,92 m2), mas una terraza cubierta de aproximadamente 18,40 m2, alinderados así: NORTE: Con fachada note(sic) del Edificio; SUR: Con el apartamento 302 y con área de circulación; ESTE: Con el apartamento 304 y con el área de circulación; y, OESTE: Con fachada oeste del edificio que es a su vez la entrada principal del Edificio. Además, le pertenece el uso exclusivo de un puesto fijo de estacionamiento, del cual fue propietario el ciudadano GEORGES CORIAT AMAR (†), hasta su fallecimiento parte demandada en el presente proceso, cuya propiedad le correspondía según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 1993, bajo el Nro. 45, Tomo 5, Protocolo 1º, siendo que es evidente el tiempo transcurrido entre el decreto de la medida cautelar precipitada y la oposición ejercida, pasa este Juzgado a decidir como PUNTO PREVIO, lo siguiente:
En fecha 14-07-2017, este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas por el art.233 del Código de Procedimiento Civil relativo a la notificación por cartel de la parte demandada.
Posteriormente, el 10-08-2017, este mismo Juzgado realizó cómputo desde el día 14-07-17 hasta el 24-07-17, explicando que transcurrieron cuatro (04) días de despacho.
En tal sentido, el art. 602 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“…Dentro del tercer dia siguiente a la ejecución de la me4dida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Del articulo supra mencionado se desprende entonces que el lapso preclusivo para poder oponerse a la medida es dentro de los tres (03) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva; y siendo que la medida de prohibición de enajenar y gravar se ejecuta con su derecho por parte del Tribunal que la ordena, teniendo en cuenta que dicha medida fue decretada en fecha 13-10-2016 y que, la notificación sucedió, transcurriendo posteriormente a ella el lapso para la oposición, e inclusive para la articulación probatoria y la decisión del tribunal en caso de contradictorio, sin que hubiere ocurrido la oposición siquiera. En consecuencia, se debe considerar que la sentencia que decreta la medida cautelar de fecha 13-10-2016 por ese Juzgado se encuentra definitivamente firme, por lo que mal podría este Tribunal conocer del asunto cuyo contenido se encuentra en el escrito de oposición inserto por la parte demandada en fecha 14-02-2024. Así se decide.
Ahora bien, en virtud del escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar inserta ante este Tribunal en fecha 14-02-2024 por el apoderado de la parte demandada, se debe indicar que al haberse interpuesto fuera de la oportunidad procesal establecida en la ley para ejercer dicho medio de impugnación, de acuerdo al principio de preclusividad de los lapsos procesales, no puede este Juzgado hacer más que decretar la extemporaneidad del escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.”
(Copia textual).
Para decidir, se observa.-
Esta Juzgadora, actuando dentro de su potestad revisora, considera que el thema decidendum se circunscribe al examen de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado a quo en fecha 11 de abril de 2025, que declaró la extemporaneidad del escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se verifica que el Juzgado de cognición dictó el auto hoy recurrido de fecha 11 de abril de 2025, con fundamento en lo previsto en el artículo 780 de nuestra Norma Adjetiva Civil, estableciendo en el referido auto, el trámite que debía seguirse en la causa, en qué etapa procesal se encontraba esta, y no decidiendo cuestión alguna sobre el fondo del asunto debatido; ello en virtud de la oposición formulada y lo expuesto por la parte demandada; en el juicio que por Acción Mero Declarativa (Medidas Cautelares) es sustanciado en el expediente AP11-V-2015-000267; donde señalaron:
“…Ciudadana Juez, no siempre se puede rodar la rueda de la fortuna como nos plazca, y es claro, llano, manifiesto y patente que en el presente caso no le asiste la razón a la demandante; aunado a que se transgredieron aquí normas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa; se irrespetaron lapsos procesales; y, muy especialmente, se lesiona el derecho a la propiedad de mis mandantes, al hacerlos acreedores de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar que actualmente pesa sobre el inmueble de su propiedad arriba descrito; Medida que carece de sustento legal coherente y suficiente, por cuanto, como ya fue señalado ut supra, ni siquiera declarándose Con Lugar la Acción Merodeclarativa y dándose inicio al juicio de Partición, habría forma legal alguna de que dicho apartamento entre a formar parte de esa supuesta y negada Partición, por haber sido adquirido en el año 1.973, en comunidad conyugal; o sea, 19 años antes de la fecha que se señala en la demanda como inicio del alegato y falso concubinato.
Por todo lo anteriormente expuesto, ocurro con la venida de estilo a estrado con la finalidad de OPONERME, en nombre y representación de mis poderdantes, a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada en este Cuaderno de Medidas, y solicitar en consecuencia el levantamiento de la misma, por ser así procedente en derecho”.
Copia textual.-
Dicho lo anterior, resulta oportuno para esta alzada plasmar lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, a parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya sabido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”
Copia textual.-
La oposición a las medidas cautelares referida en el artículo supra transcrito, consiste en el derecho de la parte contra quien se libre la medida, para contradecir los motivos que condujeron al Juez de la causa a tomar su decisión, con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, siendo entonces, en el lapso probatorio, la oportunidad para la consignación de las pruebas que estime conducentes para desvirtuar la procedencia de la cautela, debiendo la parte demandada orientarse a demostrar la legalidad o no del decreto de la medida acordada; por otro lado, la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes.
Asimismo, mediante Sentencia No. RC.000492 del 30 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, determinó que, “una vez decretada la medida, si la parte contra quien obre ya está citada, tiene un lapso de tres (3) días de despacho para formular la oposición desde el momento en que se practicó la medida, y de no ser así, el lapso se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días de despacho se abre –ope legis- el lapso probatorio, haya o no oposición, y vencida esta articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, el juez dictará sentencia dentro de los dos (2) días de despacho siguientes (…)”. Esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida.
Como antes se apuntó, el término para oponerse corre según si la parte contra quien obre la medida esté ya citada, en cuyo caso la oportunidad procesal será dentro del tercer (3º) día siguiente a la ejecución de la medida preventiva. Si no estuviere citada, podrá oponerse dentro del tercer (3°) día siguiente a su citación. La oposición debe ser razonada, debiendo contener los alegatos que tuviere que exponer.
Mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 576, expediente No. 00-2794, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho (…)”
Copia textual.-
Con base a ese señalamiento, se colige, que no podría hablarse de un estado de derecho, si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva, la cual se traduce no solamente al acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que todas y cada una de sus pretensiones se vean satisfechas de manera eficaz. Siendo este un derecho supremo, en el cual se inscribe el poder cautelar general de los jueces, cuya expresión se patentiza en las medidas y providencias cautelares.
En este sentido, las medidas cautelares constituyen un instrumento esencial del que se vale la jurisdicción para garantizar que el fallo definitivo sea ejecutable y eficaz, erigiéndose así en una ineludible expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el dispositivo constitucional. No obstante, en aras de preservar el derecho a la defensa y el principio de contradicción, nuestro legislador, en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece el lapso perentorio de tres (03) días para que el afectado pueda oponerse a la medida preventiva decretada, procurando el justo equilibrio entre la eficacia de la tutela cautelar y la garantía del debido proceso.
Partiendo de estas consideraciones, se observa, que en el presente caso, se tiene el siguiente escenario: un recurso de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2025 por el profesional del derecho JOSÉ APONTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de abril de 2025, que declaró la extemporaneidad del escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por haberse interpuesto fuera de la oportunidad procesal establecida en la ley.
Es oportuno observar, el principio de preclusión procesal, implica la pérdida, extinción o consumación de una facultad o etapa procesal por no haberse ejercido dentro del momento procesal oportuno que la ley establece. Este principio asegura que el proceso avance de manera ordenada y sin retrocesos, otorgando seguridad jurídica a las partes involucradas.
Al respecto, observa esta sentenciadora que del auto recurrido dictado el Tribunal a quo, se desprende que: “En fecha 14-07-2017, este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas por el art.233 del Código de Procedimiento Civil relativo a la notificación por cartel de la parte demandada.
Posteriormente, el 10-08-2017, este mismo Juzgado realizó cómputo desde el día 14-07-17 hasta el 24-07-17, explicando que transcurrieron cuatro (04) días de despacho”. La representación judicial parte demandada por su parte, contradijo lo anteriormente planteado mediante escrito de informes presentado por ante esta Alzada en fecha 15 de julio de 2025, donde expuso que: “1- En fecha 01-08-2016 se abre el Cuaderno de Medidas; el 13-10-2016 se dicta la Medida; y curiosamente, es el día 02-11-2016 que se dicta el auto Reanudando la Causa (folio 275), pues ésta se encontraba paralizada. Luego: ¿cómo se proveyó el Cuaderno de Medidas, estando paralizada la Causa Principal?
2- En fecha 06-12-2019 la señora VENANCIA AURORA MONTOYA, demandante, consigna ejemplar del Diario Vea (folio 331); el 20-01-2020 se deja constancia de haberse cumplido las formalidades del art. 233 del C.P.C…”.
En este sentido, si bien existe una discrepancia entre las fechas indicadas tanto por el Tribunal a quo como por la parte demandada respecto a cuándo se dejó constancia del cumplimiento del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que empezaran a transcurrir el lapso de tres (03) días para que tuviera lugar la oposición, dicha inconsistencia resulta intrascendente para la resolución del punto. Es un hecho que, una vez cumplido con lo establecido en la referida norma en ambas fechas, ya había precluido el lapso perentorio de los tres (03) días conferido a la hoy apelante para ejercer el derecho de oposición a la medida cautelar decretada mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 de nuestra Norma Adjetiva Civil. Por lo tanto, la oposición se considera extemporánea o no presentada en el lapso legal, independientemente de la fecha exacta de la referida constancia. Y así se establece.-
Corolario de lo que antecede, esta Juzgadora, actuando dentro de la facultad conferida por el legislador para reexaminar si se han cumplido los extremos indispensables para la admisibilidad de la oposición ejercida por la parte demanda en la presente causa, considera que la misma es inadmisible por haber sido presentada de forma extemporánea. En consecuencia, esta Alzada debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2025, y por consiguiente, confirmar el auto recurrido de fecha 11 de abril del presente año; lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así finalmente se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2025, por el abogado JOSÉ RICARDO APONTE, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GEORGES CORIAT AMAR (†), contra la providencia dictada en fecha 11 de abril de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la oposición presentada en fecha 14 de febrero de 2024, por la representación judicial de la parte demandada a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2016, haber sido ejercida de forma extemporánea por tardía.
Queda CONFIRMADO el auto apelado, con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. CAMILA J. OROZCO DÍAZ.
En la misma fecha, seis (06) de octubre de 2025, siendo las 02:14 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinte (20) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. CAMILA J. OROZCO DÍAZ.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000284/7.779.
MFTT/CJOD.-
ACCIÓN MERO DECLARATIVA (CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES).
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil.
Recurso / “D”.
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