REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de octubre de 2025.
Años 215° y 166°

Vista la diligencia presentada en fecha 26 de septiembre de 2025, por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DIGLA, S.A., mediante la cual anuncia recurso extraordinario de casación contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 24 septiembre de 2025; y visto asimismo el cómputo practicado por secretaría, se evidencia que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, comenzaron a transcurrir el 25 de septiembre de 2025, hasta el 08 de octubre de 2025, (ambas fechas inclusive), siendo efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, el segundo (2º) día de despacho de los diez (10) días que se conceden para dicho anuncio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el referido recurso se tiene como válidamente presentado.
Ahora bien, este tribunal conociendo en alzada, mediante sentencia dictada el 24 de septiembre de 2025, declaró entre otros pronunciamientos:
“Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROPONIBLE el recurso de hecho interpuesto el 09 de julio de 2025, por el abogado LUÍS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DIGLA S.A., contra la negativa, omisión de pronunciamiento, del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO sigue en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES MEDITERRANEAS C.A.; tramitado por ante el precitado tribunal bajo el número de asunto AP31-V-2025-000022.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.”(Copia textual).
Establecido lo anterior, debemos señalar que, sobre la admisibilidad del recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.
Copia textual.-

Asimismo, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal dejó asentado en su decisión No. RC-39, de fecha 07 de marzo de 2002, Expediente No. 2001-916, en el caso de Promotora Getsemani, S.A., contra Constructora CCLL, S.A., y José Ignacio Díaz, lo siguiente:
“...En cuanto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, en auto Nº 83 de fecha 13 de abril de 2000, (...) expediente 00-006, caso: Oscar Mora contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, señaló lo siguiente:
“...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de CASACIÓN, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...”. (Subrayado y negrillas del texto).

Al respecto, de la transcripción de la decisión recurrida dictada por este Juzgado Superior, se aprecia que es una sentencia interlocutoria, pues su pronunciamiento corresponde a la declaratoria de improponibilidad del recurso de hecho ejercido contra la negativa de “omisión de pronunciamiento”, por parte del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no cubrir con los extremos establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00794 de fecha 29 de noviembre de 2005, expediente No. 04-377, caso: Cecilia Irene de las Peñas contra Tibisay Margarita Pérez Girardi), ha indicado que:
“…En relación con la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causan un gravamen que puede ser o no reparado por la definitiva, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:
“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra decisiones se hubieren agotado todos los recursos ordinarios...”.

Asimismo, la Sala en doctrina reiterada ha considerado que en esta materia el Legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno denominado de la concentración procesal, según el cual, las impugnaciones respectivas, contra la interlocutoria y contra la definitiva deben estar comprendidas en el recurso de casación contra esta última, que es la oportunidad para que el Juzgador repare el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto (…)”.
(Copia textual, resaltado de esta alzada)

Visto lo supra señalado, se tiene que las impugnaciones respectivas contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de Casación, y esta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado todos los recursos ordinarios.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y de conformidad al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual esta Superioridad hace suyo, declara: INADMISIBLE el recurso de Casación interpuesto por el abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DIGLA, S.A., contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 24 de septiembre de 2025, con motivo del recurso de hecho, que según señala, fue ejercido contra la negativa de omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES MEDITERRANEAS C.A., contra la sociedad mercantil DIGLA S.A., ello, en virtud de las razones previamente expresadas en la presente decisión, adunado al hecho, que en el presente caso, se evidencia que el fallo recurrido dictado por este tribunal es una sentencia interlocutoria que declaró improponible el recurso de hecho ejercido contra la negativa de omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que no pone fin al juicio, por lo que, no encuadra dentro de las decisiones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico que puedan ser objeto del referido recurso extraordinario de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. CAMILA J. OROZCO DÍAZ.
En la misma fecha, nueve (09) de octubre de 2025, siendo las 11:10 a.m., se publicó y registró el presente auto constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. CAMILA J. OROZCO DÍAZ.

Expediente No. AP71-R-2025-000365/7.782.
MFTT/CJOD.-
Recurso de Casación.