REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-X-2025-000130/7.798.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada, las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la Abg. ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Recibidas como fueron en fecha 02 de octubre de 2025, las copias certificadas contentivas de la incidencia de inhibición planteada por la abogada ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello, con motivo del juicio que por INTERDICCIÓN CIVIL, sigue el ciudadano ASDRÚBAL EDUARDO DURÁN LÓPEZ, contra la ciudadana EDITH GRACIELA LÓPEZ DE DURÁN; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la nomenclatura emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, No. AP71-X-2025-000130/7.798 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal, fijándose por auto dictado el 06 octubre de 2025, cualquiera de los tres (03) días de despacho siguientes para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Mediante acta levantada el 24 de septiembre de 2025, ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, en su carácter de Jueza Provisoria de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, en los siguientes términos:
“…En horas de Despacho del día de hoy, 24 de septiembre de 2025, siendo las 03:20 de la tarde, comparece ante la secretaría de este Tribunal, ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, con el carácter de Juez Provisorio de este Despacho Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nro. TSJ/CJ/OFIC/1059-2024, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentada ante la Rectoría Civil, en fecha veinticinco (25) de junio del dos mil veinticuatro (2024), y expone:
"Correspondió a esta Juzgadora conocer de esta causa por INTERDICCIÓN CIVIL interpuesta ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia, incoada por el ciudadano ASDRÚBAL EDUARDO DURÁN LÓPEZ, presunta entredicho EDITH GRACIELA LÓPEZ DE DURÁN en virtud del abocamiento realizado en fecha 28 de mayo de 2025.
Es el caso, que el abogado ASDRÚBAL EDUARDO DURÁN LÓPEZ, en fecha 17 de septiembre de 2025, solicitó hablar con el Secretario de este Despacho Judicial, presentando una conducta hostil manifestando un comportamiento no acorde a los principios que rigen el Código de ética del abogado, alegando entre otras cosas que en el presente Despacho, no se le ha atendido rápidamente a sus peticiones.
Ahora bien, el abogado ASDRÚBAL EDUARDO DURÁN LÓPEZ, manifestó su inconformidad, puso en duda y cuestionó el conocimiento y la labor en esta Juzgadora, para tramitar y resolver mérito de la pretensión, manifestando irregularidades en la presente causa. Además, las constantes y repetitivas solicitudes (diarias) del expediente ante la Unidad de Archivo formuladas por los abogados actuante lo cual ha imposibilitado el correcto desenvolvimiento del procedimiento.
Cabe destacar que, siempre he sido imparcial en este asunto desde el momento que fue recibido proveniente de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, correspondió abocarme a su conocimiento, hasta la actual fecha, y en todo momento se ha velado por el fiel cumplimiento de los postulados constitucionales referidos a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en todos los asuntos que han correspondido conocer a este Órgano Administrador de Justicia.
La conducta desplegada por el referido abogado, y su manera de actuar durante el desarrollo del procedimiento causa severa animadversión en mi persona por lo cual considero oportuno plantear mi inhibición a los fines de procurar la más sana y transparente administración de Justicia, de conformidad al criterio sustentado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de agosto 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el que se autoriza al Juez inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En ocasión a ello y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICION para conocer de este asunto, como formalmente lo hago en esta actuación y solicitando respetuosamente a la Superioridad declare CON LUGAR la misma.
Remítanse al Superior que decidirá el mérito de esta inhibición, copias certificadas de: 1) La presente acta de inhibición. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. 2) remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circuito…”
(Copia textual).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir se observa:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone, que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.
“La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
Precisado lo anterior, se constata que la inhibición bajo análisis, se sustenta en lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en la que estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Copia textual.-
En tal sentido, tomando en cuenta esta Superioridad el hecho en el que fundamenta su inhibición la abogada ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; es que el abogado ASDRÚBAL EDUARDO DURÁN LÓPEZ, parte actora, en la causa que dio origen a esta incidencia; en fecha 17 de septiembre de 2025, solicitó hablar con el Secretario de ese Despacho Judicial, presentando una conducta hostil manifestando un comportamiento no acorde a los principios que rigen el Código de ética del abogado, alegando que en el juzgado a quo, no se atendía con rapidez sus peticiones, manifestando su inconformidad, poniendo en dudas y cuestionando su conocimiento y labor, para tramitar y resolver su pretensión, causándole una severa animadversión a su persona; acogiéndose a la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita; advirtiendo esta Superioridad que el juez que hoy se inhibe se encuentra incurso en la referida causal alegada. Y así se establece.-
En consecuencia, evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y siendo motivos suficientes para quien decide, en separar del conocimiento de la causa a la abogada ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado supra identificado en el juicio que por INTERDICCIÓN CIVIL, sigue el ciudadano ASDRÚBAL EDUARDO DURÁN LÓPEZ, contra la ciudadana EDITH GRACIELA LÓPEZ DE DURÁN; por lo que, en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, apegada a las normas del Derecho, debe declararse CON LUGAR la mencionada inhibición. Y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta a la abogada ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de seguir conociendo del juicio que por INTERDICCIÓN CIVIL, sigue el ciudadano ASDRÚBAL EDUARDO DURÁN LÓPEZ, contra la ciudadana EDITH GRACIELA LÓPEZ DE DURÁN.-
Líbrense oficios de participación a los Juzgados Segundo y _______________ de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle al primero sobre las resultas del presente incidente de inhibición, así como al segundo con el objeto de notificarle el apartamiento del juez inhibido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. CAMILA J. OROZCO DÍAZ.
En esta misma fecha, nueve (09) de octubre de 2025, siendo las 01:21 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. CAMILA J. OROZCO DÍAZ.
Expediente AP71-X-2025-000130/7.798
MFTT/CJOD/ Simón.-
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Inhibición.
Materia Civil.
Con Lugar/”D”
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