REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Año 215º y 166°

ASUNTO: AP21-L-2025-000981

PARTE ACTORA: JOSE DAVID LEON GALBAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 27.876.210
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL BENCOMO, JUAN DE DIOS DIAZ, NAWUAL HUWUARIS, ARTURO BARAZARTE, JOSE RICARDO APONTE, YAHELIS LUISANA HIDALGO y JESUS ALBERTO CHIRINOS, abogados en ejercicio, IPSA Nros.209.434, 208.507, 48.136, 208.543, 44.438, 211.991 y 193.057, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA PERALTA 2021 C.A., inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Federal Y estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2021, bajo el asiento numero 23, Tomo 87-A, expediente 224-57279.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ALEXIS JOSE DUARTE PERRONI y JOSE FERNANDO PEREZ CHACON, abogados en ejercicio, IPSA Nros. 143.169 y 138.902, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, miércoles primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025), siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, comparece por ante este Despacho, el abogado DANIEL BENCOMO, IPSA Nro. 209.434, apoderado judicial de la parte actora. En este estado, el Tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano REINALDO ANTONIO PERALTA RODRIGUEZ, representante legal de la demandada, acompañado por los abogados ALEXIS JOSE DUARTE PERRONI y JOSE FERNANDO PEREZ CHACON, IPSA Nros. 143.169 y 138.902, respectivamente. Dándose inicio a la audiencia preliminar. En este estado, las partes quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes y haber revisado las pretensiones del accionante y defensas de la demandada, han decidido poner fin al presente juicio por un medio de auto-composición procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes: "Ambas partes para poner fin al presente juicio, luego de discutidos los conceptos demandados y haber pactado respecto de los controvertidos; en presencia de la Juez que preside el Despacho, de mutuo y común acuerdo, manifestamos nuestra voluntad de celebrar el presente acuerdo transaccional, en los términos siguientes: la entidad de trabajo demandada DISTRIBUIDORA PERALTA 2021 C.A, representada legalmente en este acto por el ciudadano REINALDO ANTONIO PERALTA RODRIGUEZ, representante legal de la demandada, acompañado por los abogados ALEXIS JOSE DUARTE PERRONI y JOSE FERNANDO PEREZ CHACON, IPSA Nros. 143.169 y 138.902, respectivamente, facultades que constan en autos, en procura de poner fin a la presente controversia sobre los derechos litigiosos y/o discutidos, ofrecen pagar a la parte accionante, ciudadano JOSE DAVID LEON GALBAN, la suma de MIL DOLARES AMERICANOS, pagados a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), al momento de la materialización del pago; en tal sentido, se deja constancia que el primer pago, se realiza mediante pago móvil a la entidad bancaria Banco de Venezuela, con los siguientes datos: cedula de identidad Nº 27.876.210, numero telefónico: 0412-971-00-43, a nombre del accionante ciudadano JOSE DAVID LEON GALBAN, por la cantidad de QUINIENTO DOLARES AMERICANDOS ($500), equivalentes a la cantidad de ochenta y nueve mil setecientos quince bolívares con cero céntimos (Bs.89.715.00), recibo Nº 023258228398, el cual fue constatado vía telefónica personalmente con la parte actora; el segundo pago, en fecha 3 de noviembre de 2025, a nombre de a nombre del accionante ciudadano JOSE DAVID LEON GALBAN, por la cantidad de QUINIENTO DOLARES AMERICANDOS ($500), equivalentes a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela al momento de la materialización efectivo del pago. Con lo cual se cubren los conceptos que fueron discriminados en el escrito libelar por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Por otro lado, el accionante asistido por un profesional del derecho, manifiesta en este acto “Esta representación acepta el monto de 1000$ equivalentes al cambio, en dos partes, recibo el día de 500$ y el restante en fecha 3 de noviembre de 2025, a la tasa del BCV. Con esto damos por terminado la relación de trabajo, con vista a lo manifestado en la demanda que fue interpuesta por cobro de prestaciones sociales, por retiro justificado en fecha 02 de junio de 2025”. Por lo que ambas partes se otorgan el más amplio finiquito respecto de cualquier reclamación que pudiera haberse derivado con motivo de la prestación de servicios que las vinculara, solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo, se le otorgue el carácter de cosa juzgada. Este Tribunal, con vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes, con la facultades expresas que constan a los autos y, que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, solo respecto a los hechos litigiosos comprendidos en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se deja constancia que se dará por terminada la causa, una vez conste en autos el cumplimiento total del pago acordado. Se ordena la entrega de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar, una vez quede firme la decision. Es todo, se leyó y conformes firman: